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CE-15001-23-31-000-2001-00419-01(7850)(PI)-2002

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-00419-01(7850)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJOS MUNICIPALES - Fecha de instalación / CONCEJOS MUNICIPALES - Sesiones según categorización / CONCEJOS MUNICIPALES - Fecha de elección de funcionarios de su competencia De acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y que sesionan ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio así: En los municipios de categoría especial, primera y segunda categoría, el primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a la elección, al último día del mes de febrero del respectivo año; el segundo y tercer año de sesiones tendrán como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril. El segundo período será del primero de junio al último día de julio, y el tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionaron ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro veces al año y máximo una vez por día, así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. De manera que existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos

municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. CONCEJOS MUNICIPALES - Fecha de instalación y elección de funcionarios: 10 primeros días de enero sin distinción por categorización del municipio / INSTALACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. Por lo tanto, la fecha de instalación de todos los concejos municipales está unificada, pues el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no hizo distinción alguna; tampoco, como ya se anotó, aparece regulación especial en el

artículo 23 ibídem para los concejos correspondientes a municipios clasificados en las demás categorías, pues allí solo se especifican los cuatro meses del año en que deben sesionar ordinariamente y no la fecha de su instalación que debe corresponder, obviamente, al primer año de sesiones luego de efectuadas las elecciones. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión / POSESIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS - Obligación de presentar declaración de bienes y rentas / DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS - Obligación de los servidores públicos / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALConfiguración por no tomar posesión / POSESIÓN DE CONCEJALESConfiguración como causal de pérdida de la investidura En el acta correspondiente a la sesión de enero 7 de 2001, en donde se debían posesionar los concejales demandados, se dejó constancia de que Juan Santos adujo no tener la credencial ni la declaración juramentada de bienes; que Orlando Moreno manifestó que no les era imponible el requisito de presentar declaración juramentada de bienes porque no son funcionarios públicos; que Nairo Castellanos afirmó no tener los documentos, exponiendo diversos criterios sobre la obligatoriedad o no de la exigencia de presentar dicha declaración juramentada. Se conoce que sólo ante el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación los concejales demandados tomaron posesión en el mes de junio de 2001 y, como lo expusieron en la contestación de la demanda, fue el hecho de hacérseles una exigencia no contemplada en la ley la circunstancia para no

haber cumplido con anterioridad con tal diligencia, y no su mero capricho, circunstancia que califican de justa y que implica que, aunque objetivamente hubo desconocimiento de la norma sobre la que se fundamenta la solicitud de Pérdida de la Investidura, no se encuentre configurada la causal por haberse incurrido por voluntad de un tercero en dicha omisión bajo un pretexto que el juez de tutela consideró se apartaba de las exigencias legales. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión / DECLARACIÓN JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS - Requisito para tomar posesión del cargo de concejal / CONCEJAL - Tiene calidad de servidor público y está obligado a presentar declaración de bienes y rentas Los concejales demandados argumentaron como hecho para no tomar posesión dentro del término de ley, que no les era exigible el requisito de la presentación de la declaración juramentada de bienes por no ostentar calidad de funcionarios públicos, conclusión que no resulta compatible con la exigencia que contiene el artículo 122 de la Constitución Política, que dice: “...Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes o rentas”. “...” ; norma desarrollada en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995, conocido como Estatuto Anticorrupción, y que señala: “será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo de declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes, tal información deberá ser actualizada cada año, y

en todo caso, al momento de su retiro.” Por su parte, el artículo 123 de la Constitución Política establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas...” Si bien el artículo 312 de la Constitución Política establece que los concejales “no tendrán la calidad de empleados públicos, no lo es menos que sí son servidores públicos, como de forma expresa los cataloga el artículo 123 ibídem, y, como aquellos son una especie de éstos, es apenas obvio que, como servidores públicos que son, les resulta inherente la obligación constitucional de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas de que trata la norma constitucional antes transcrita, por lo que no existe razón alguna para eximir a los miembros de los concejos municipales de la obligación de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas, declaración que tiene por fin que el servidor público informe sobre su patrimonio antes de tomar posesión de un cargo, y el de concejal lo es, a fin de tener un principio de prueba ante la comisión de hechos punibles constitutivos de enriquecimiento ilícito, peculados, y otras defraudaciones al patrimonio del Estado. En consecuencia, como los concejales demandados no tomaron posesión de sus cargos en la sesión de instalación del concejo municipal ni dentro de los tres (3) días siguientes a la misma y como, de otra parte, no probaron alguna circunstancia constitutiva de causal de fuerza mayor para tal omisión, siendo que el requisito exigido por el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza (Boyacá) le es aplicable a los miembros de los concejos municipales por mandato constitucional, se ha probado

la causal de Pérdida de la Investidura alegada en la demanda y así se procederá a decretarlo en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, diez y siete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00419-01(7850)(PI)

Actor: HENRY ANTONIO ESLAVA MANOSALVA

Demandado: NAIRO ANTONIO CASTELLANOS REYES, ORLANDO MORENO

MORENO Y JUAN AGUSTIN SANTOS CORREDOR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaro no probada las excepción propuesta y negaron las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura de Concejal del Municipio de Cerinza de los señores NAIRO

ANTONIO CASTELLANOS REYES, ORLANDO MORENO MORENO Y JUAN

AGUSTIN SANTOS CORREDOR.

ANTECEDENTES El señor HENRY ANTONIO ESLAVA MANOSALVA solicitó la Pérdida de la Investidura de los Concejales NAIRO ANTONIO CASTELLANOS REYES, ORLANDO MORENO MORENO Y JUAN AGUSTIN SANTOS CORREDOR, pues según el demandante se encuentran incursos en la causal del artículo 48 numeral

3 de la Ley 617 del 2000. HECHOS El 2 de Enero del 2001 se reunieron en el recinto del Concejo Municipal los

señores LUIS FRANCISCO MALAVER BECERRA, EUGENIO MANOSALVA

GARCES, ALVARO ANTONIO MANRIQUE REYES, CAMILO JOSUE CASTRO,

LUIS ANTONIO ESPITIA CASTELLANOS, NAIRO ANTONIO CASTELLANOS REYES, ORLANDO MORENO MORENO, PABLO EMILIO PARRA RINCON Y JUAN AGUSTIN SANTOS CORREDOR para instalar el Concejo conforme al acto de notificación del 29 de diciembre del 2000. En la sesión de instalación se les informó, según Acta 001 del 2001 a los señores NAIRO ANTONIO CASTELLANOS REYES, ORLANDO MORENO MORENO Y JUAN AGUSTIN SANTOS CORREDOR que debían presentar su credencial, cédula de ciudadanía y declaración juramentada sobre los bienes y rentas, para lo cual se les concedió plazo hasta el 7 de enero. El 7 de enero de 2001 se reunieron los señores Concejales, y según Acta 002 entraron en polémica con los miembros de la Corporación Municipal debido a que no presentaron los citados documentos por lo cual se retiraron del recinto. El 10 de febrero presentaron los documentos. Argumenta el demandante que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 617 del 2000 los demandados tenían un plazo de 3 días para tomar posesión, pero en lugar de tomar posesión han asumido una actitud temeraria obstaculizando el desarrollo normal de la Corporación y afectando negativamente su funcionamiento pues no se han nombrado las comisiones reglamentarias.

CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 del 2001 que impone a los Concejales la obligación de posesionarse dentro de los cinco (5) días posteriores a la instalación del Concejo so pena de perder la investidura y por cuanto con su conducta renuente obstaculizan el desarrollo normal de la Administración Municipal. CONTESTACION DE LA DEMANDA El representante judicial de los demandados se opone a las pretensiones de la demanda y en procura de desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma aduce que sus poderdantes no están incursos en ninguna de las causales previstas por la Ley136 de 1994 que ameriten tal decisión. Acepta que los Concejales no tomaron posesión pero que tal situación obedeció a razones ajenas a su voluntad y que las razones son imputables a los demás miembros del Concejo, especialmente a su Presidente quien motivado por odiosos intereses políticos y personales impidió la incorporación de los concejales. Por lo que fue necesario que se instauraran acciones judiciales para la protección de sus derechos superiores y poder acceder al ejercicio de sus derechos y funciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada, el a quo declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión el Tribunal de primera instancia consideró que la causal endilgada para solicitar la Pérdida de la Investidura de Concejal, de no haberse posesionado dentro de los cinco las siguientes a la fecha de la instalación del Concejo Municipal ( artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000)

no se probó dentro del proceso, porque el municipio de Cerinza (Boyacá), al no pertenecer ni a la primera ni a la segunda categoría, que distingue la Ley 136 de 1994, realiza sus sesiones ordinarias en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, conforme lo dispone el artículo 23 de la citada Ley. Por ello, el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza incurrió en un grave error al instalarlo en una fecha señalada para los concejos municipales de los municipios clasificados en primera o segunda categoría y, por lo tanto, los concejales demandados no estaban obligados a presentar la documentación necesaria para la posesión dentro de la fecha exigida. Además, los concejales no están obligados a presentar la declaraciòn de bienes y rentas al tiempo de posesionarse, pues no tienen la calidad de empleados o funcionarios públicos, con las responsabilidades administrativa y fiscal propias de aquellos, y porque ni la Ley 136 de 1994 ni la 617 de 2000 imponen esta obligación a los miembros del Concejo. En conclusión, si los concejales demandados no se posesionaron en la fecha que equivocadamente les señaló el Presidente del Concejo de Cerinza, su renuencia o negativa no constituye causal de desinvestidura por la ilegalidad de la exigencia en cuanto a la fecha de la posesión y en cuanto a la presentación de la declaración de bienes y rentas, situación que generó confusión y enfrentamiento entre los sectores que culminó en un fallo de tutela que propusieron los demandados ante el Consejo de Estado, corporación que accedió al amparo solicitado. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso

recurso de apelación con la siguiente argumentación: Se encuentra probado que el 2 de enero de 2001 se reunieron en el recinto del Concejo Municipal los concejales electos con el fin de instalar las sesiones, posesionarse como concejales y elegir mesa directiva, personero municipal y secretario del Concejo. Los únicos concejales que no acreditaron su calidad para tomar posesión fueron los demandados, pero, no obstante ello, la mesa directiva les concedió plazo hasta el 7 de enero de 2001 a fin de que allegaran los documentos para poder tomarles el juramento para el ejercicio del cargo de concejal. Vencido dicho plazo, conforme consta en las actas 001 y 002 de 2001, no aportaron los documentos exigidos. Solo el 10 de febrero de 2001 los demandados presentaron los documentos, pero se negaron a posesionarse, no porque la mesa directiva se los hubiera impedido sino por razones personales, conforme se dejó sentado en las actas de 17 y 19 de junio de 2001. Conforme con la relación de los hechos, considera que se incurrió en la causal de Pérdida de la Investidura consagrada en el artículo 48 de la Ley 617 de 200, pues está probado que el día 2 de enero de 2000 se instaló el Concejo Municipal de Cerinza con la asistencia de nueve (9) concejales y que solo faltaron los demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conoce la Sección Primera del Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto en virtud de los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Revisada la actuación, la Sala procederá a revocar el fallo apelado por las

siguientes razones: En la demanda se solicita la Pérdida de la Investidura de los concejales de Cerinza ( Boyacá) señores Nairo Antonio Castellanos Reyes, Orlando Moreno Moreno y Juan Agustín Santos Corredor, al considerar que se configuró la causal descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo municipal. Considera el demandante que el Presidente del Concejo exigió para dar posesión a los demandados la credencial de concejales electos, la cédula de ciudadanía y la declaración juramentada de bienes y rentas, requisito éste último que exigen el literal c del artículo 1 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 1 del Decreto 2232 de 1995. Al efecto se tiene que la norma citada como fundamento de la solicitud de Pérdida de la Investidura es del siguiente tenor:

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES

Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1........................ 2.......................

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.” Para la Sala es claro que los demandados asistieron a la sesión del 2 de enero de 2000, en la cual se instaló el Concejo Municipal de Cerinza (Boyacá), cumpliendo

la citación que hizo el hasta entonces Presidente del Concejo pero que no presentaron la documentación que les exigió para poder ser posesionados, aunque ya se habían desempeñado como concejales en otras oportunidades, alegando que no les era exigible la presentación de la declaración juramentada de bienes y rentas. Como permanecieron sin posesionarse, ejercitaron acción de tutela que en segunda instancia fue fallada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, tutelando, como mecanismo transitorio, los derechos políticos de los aquí demandados al considerar que el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza (Boyacá) desconoció tales derechos “en la medida en que al cumplir los requisitos exigidos por la ley para posesionarse como concejales, el Presidente de esa Corporación debió proceder a su posesión con el fin de que pudieran entrar a ejercer las funciones propias del cargo. Eso significa que el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza ha venido desconociendo el mencionado derecho que tiene los concejales electos al no darles posesión y evitar su intervención en las sesiones y en las decisiones tomadas, y en general al impedirles adquirir la calidad de concejales”. Así las cosas, en el fallo de tutela se consideró que del contenido de las actas 001, 002, 003 y 005 del Concejo Municipal de Cerinza se infiere la no participación de quienes incoaron la tutela y que, aunque tales actas no son demandables por sí solas, su contenido sí constituye una decisión administrativa cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y , por lo tanto, el

fallo de tutela se adoptó como mecanismo transitorio. En conclusión, encontró la Sección Tercera que resultaba procedente la protección de los derechos fundamentales políticos, a la igualdad y al trabajo invocados “toda vez que al reunir las calidades exigidas por la ley para la posesión, la Mesa Directiva debió proceder a realizarla, con el fin de que pudieran ejercer los derechos y obligaciones adquiridas con su elección” Corresponde, por lo tanto, a la Sala entrar a definir si la decisión adoptada en las sesiones del 2 y 7 de enero de 2001 por el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza (Boyacá) en cuanto a los requisitos exigidos a los concejales demandados para poder tomar posesión eran exigencias contrarias a la ley, o si los mismos debían ser acreditados. Para el efecto, la Sala advierte que dos fueron las razones que tuvo en cuenta el a quo para denegar la pretensión: el hecho de la instalación del Concejo en fecha no señalada por la ley atendida la categoría del municipio, y el hecho de señalar el requisito de la declaración juramentada de bienes y rentas que, según los demandantes, no es dable exigir a los concejales. Al respecto, encuentra la Sala que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y que sesionan ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio así: En los municipios de categoría especial, primera y segunda categoría, el primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a la

elección, al último día del mes de febrero del respectivo año; el segundo y tercer año de sesiones tendrán como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril. El segundo período será del primero de junio al último día de julio, y el tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionaron ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro veces al año y máximo una vez por día, así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. De manera que existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. Si bien se indica en la norma que los primeros deben reunirse, por derecho propio y máximo una vez al día, seis meses al año; para los segundos, cuatro meses al año, y que para los primeros indica en qué momento se instala el

Concejo, es decir, cuándo debe entrar a sesionar en el primer período correspondiente al primer año de sesiones y cuándo entran a sesionar en el segundo y tercer año, y, además, cuándo empiezan y terminan las sesiones correspondientes al segundo y al tercer período, no lo es menos que en relación con los municipios clasificados en categorías diferentes a las citadas, no se hace la distinción de la primera sesión correspondiente al primer año de labores de las correspondientes a los segundo y tercer año. Tampoco indica las fechas de iniciación y de terminación de dichas sesiones, solo indica los meses en que deben sesionar. Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues , de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. Por lo tanto, la fecha de instalación de todos los concejos municipales está unificada, pues el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no hizo distinción alguna;

tampoco, como ya se anotó, aparece regulación especial en el artículo 23 ibídem para los concejos correspondientes a municipios clasificados en las demás categorías, pues allí solo se especifican los cuatro meses del año en que deben sesionar ordinariamente y no la fecha de su instalación que debe corresponder, obviamente, al primer año de sesiones luego de efectuadas las elecciones. En la ley 617 de 2000, el artículo 2 modifica el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, y al regular la categorización de municipios ubica seis categorías, categorías que inciden, entre otros aspectos, en los salarios y honorarios de los alcaldes y de los concejales, respectivamente. Por lo tanto, el argumento esbozado en la providencia que se revisa consistente en que el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza ( Boyacá) citó para la instalación del nuevo Concejo en una fecha no señalada en la Ley 136 de 1994 no resulta cierto, siendo, por lo tanto, indiferente el análisis de las pruebas en que el a quo se apoyó para concluir que el municipio de Cerinza se encuentra clasificado en “las demás categorías”; de otra parte, que la ilegalidad o no de la citación para los efectos señalados no debió ser razón para no tomar posesión, máxime cuando el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, citado como causal de la demanda que se analiza, refiere la falta de posesión a la fecha de instalación del Concejo, que, según obra a folio 5 del expediente, fue fijada para el día 2 de enero de 2001 mediante comunicación fechada diciembre 29 de 2000,

escrito que fue recibido por los concejales demandados, tal como se hace constar con sus firmas anotadas sobre las antefirmas colocadas en la comunicación aludida. Esta interpretación es la misma que contiene el reglamento interno del Concejo de Cerinza, pues en el capítulo IV DE LAS SESIONES. ARTÍCULO 17 se lee: “El Concejo Municipal sesionará ordinariamente en la cabecera municipal y en recinto señalado para el efecto, por derecho propio y máximo una vez al día, cuatro meses al año así: febrero, mayo, agosto y noviembre excepto en el primer periodo del primer año de sesiones que lo hará desde el 02 de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año”, regulación adoptada mediante Acuerdo Municipal 001 de marzo 9 de 1998 ( folio 15). De manera que, en principio, los concejales demandados debieron posesionarse en la sesión de instalación del Concejo o dentro de los tres días siguientes, como lo ordena la norma. Pero, como de otro lado se argumenta que a los concejales demandados se les hizo de parte de la Presidencia del Concejo una exigencia no contemplada en las Leyes 190 de 1995, 136 de 1994 y 617 de 2000, consistente en la presentación de la declaración juramentada de bienes, deberá la Sala analizar tal exigencia. Se encuentra en el acta correspondiente a la sesión de enero 2 de 2001, correspondiente a la fecha de instalación del Concejo Municipal, que se dejó constancia de que los concejales demandados Nairo Castellanos, Juan Santos y Orlando Moreno no presentaron sus credenciales y “dicen que no traen sus documentos y que no los necesitan”.

Más adelante, en el texto de la misma acta se dejó constancia de las intervenciones de Orlando Moreno, quien, por no haberse procedido a la elección de nueva mesa directiva ni de secretario del Concejo, aduce que la reunión es informal y se retira junto con los otros dos concejales demandados. Luego, en el acta correspondiente a la sesión de enero 7 de 2001, en donde se debían posesionar los concejales demandados, se dejó constancia de que Juan Santos adujo no tener la credencial ni la declaración juramentada de bienes; que Orlando Moreno manifestó que no les era imponible el requisito de presentar declaración juramentada de bienes porque no son funcionarios públicos; que Nairo Castellanos afirmó no tener los documentos, exponiendo diversos criterios sobre la obligatoriedad o no de la exigencia de presentar dicha declaración juramentada. Se conoce que sólo ante el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación los concejales demandados tomaron posesión en el mes de junio de 2001 y, como lo expusieron en la contestación de la demanda, fue el hecho de hacérseles una exigencia no contemplada en la ley la circunstancia para no haber cumplido con anterioridad con tal diligencia, y no su mero capricho, circunstancia que califican de justa y que implica que, aunque objetivamente hubo desconocimiento de la norma sobre la que se fundamenta la solicitud de Pérdida de la Investidura, no se encuentre configurada la causal por haberse incurrido por voluntad de un tercero en dicha omisión bajo un pretexto que el juez de tutela consideró se apartaba de las exigencias legales.

No comparte la Sala la argumentación contenida en la contestación de la demanda, pues , de una parte, el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación que ordenó al Presidente del Concejo Municipal de Cerinza ( Boyacá) posesionar a los concejales demandados fue expedida como mecanismo transitorio, entretanto, se deduce, se decidía la demanda presentada en ejercicio de la acción respectiva tendiente al estudio de fondo de la situación, que no es otra, en este caso, que el asunto que se decide mediante esta providencia. De otra parte, los concejales demandados argumentaron como hecho para no tomar posesión dentro del término de ley, que no les era exigible el requisito de la presentación de la declaración juramentada de bienes por no ostentar calidad de funcionarios públicos, conclusión que no resulta compatible con la exigencia que contiene el artículo 122 de la Constitución Política que dice: “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ning

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