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CE-15001-23-31-000-2001-00731-01(2806-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2001-00731-01(2806-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCEJOS MUNICIPALES - Atribución / ALCALDE MUNICIPALAtribuciones / MUNICIPIOS - Organización y funcionamiento / ALCALDETiene la atribución de crear, suprimir o fusionar empleos La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Corresponde al Concejo determinar la estructura general de la administración central, mientras que es atribución del Alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos y señalar sus funciones, sin exceder el monto inicialmente aprobado para gastos de personal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / DECRETO 1333 DE 1986

NORMA DEMANDADA: DECRETO 08 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00731-01(2806-08)

Actor: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Demandado: ALCALDE DE SOMONDOCO - BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad

consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor, solicitó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del Decreto No. 08 de 5 de marzo de 2001, expedido por el Alcalde de Somondoco – Boyacá “por el cual se establece la planta de personal para el Nivel Central de la Administración Municipal y se dictan otras disposiciones”. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así: Mediante Acuerdo No. 028 de 23 de diciembre de 2000 el Concejo Municipal de Somondoco adoptó la estructura y las escalas de remuneración de los empleos de la administración municipal. Por Acuerdos Nos. 004, 005 y 006 de 2 de marzo de 2001 el Concejo Municipal modificó el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la vigencia de 2001, El cambio de administración municipal trajo como consecuencia que el nuevo Alcalde tomara represalias contra los servidores del municipio. Dicho funcionario fue suspendido del cargo en virtud de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria, como consecuencia de investigaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación. El Alcalde que recibió el encargo recibió instrucciones por parte del suspendido, para desvincular a todo el personal de la administración municipal que no hubiera contribuido a su elección, motivo por el cual fue expedido el Decreto No. 08 de 5 de marzo de 2001. Las consideraciones del acto acusado están falsamente motivadas, y desconoce normas de rango superior, además, para su expedición la Alcaldesa encargada no recibió expresas facultades por parte del Concejo Municipal, y el estudio técnico

no fue tenido en cuenta para la expedición del decreto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como transgredidas las siguientes: Artículos 315 numeral 7° de la Constitución Política, artículos 74 de la Ley 617 de 2000; artículo 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 148, 149, 150, 153, 154 y 156 del Decreto 1572 de 1998; artículos 91 literal (d numeral 4 y 97 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y los Acuerdos Municipales Nos. 028 de 2000, 004 de 2001, 005 de 2001 y 006 de 2001. Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expresa que la Alcaldesa desconoció su contenido, teniendo en cuenta que la competencia para modificar la estructura así como las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración es del Concejo Municipal. Teniendo en cuenta que no se trató de un traslado de funciones de otras Secretarías o Departamentos Administrativos Distritales (artículo 55 del Decreto 1421 de 1993), sino de redistribuir las funciones que ya tenía asignadas el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la Administración desconoció las facultades otorgadas al Concejo Distrital por el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política, según el cual al Decreto 305 de 2001 debió precederle un Acuerdo que facultara al Alcalde para su expedición, razón por la cual solicita su inaplicación por inconstitucional, así como del Decreto 306 del mismo año por el cual se estableció la nueva planta de personal.

Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de los artículos 153 a 157 del Decreto 1572 de 1998, puesto que no existió comunicación a la Comisión Distrital del Servicio Civil, con el fin de que designara 2 empleados para formar parte del equipo ejecutor del estudio; tampoco fue presentado el estudio técnico para el análisis del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni existió el certificado de disponibilidad presupuestal por tratarse de empleos distritales, omisiones que implican la violación al debido proceso de la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: En primer lugar expone el marco jurídico que rige la materia y señala que la Constitución Política otorga a los Concejos Municipales las facultades de determinar la estructura de la administración central, mientras que al Alcalde Municipal le compete establecer la planta de personal tanto de su despacho como de sus dependencias, para lo cual está en la posibilidad de crear, suprimir o fusionar empleos. El anterior es el fundamento para considerar que en el caso particular no se configura el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Respecto de la desviación de poder, luego de valorar los testimonios practicados dentro del proceso, expresó que no era posible concluir con certeza que la razón de la modificación de la planta de personal, haya sido órdenes del alcalde suspendido, para efectuar persecuciones políticas. Por el contrario, el acto de reestructuración indica que la nueva planta de personal tiene el propósito de permitir una flexibilidad suficiente para hacer una distribución

interna de los cargos, de acuerdo al estudio técnico elaborado para el efecto. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en el argumento según el cual la Alcaldesa no tenía facultad para modificar la estructura y las escalas de remuneración de los empleos de la administración municipal, razón por la cual para expedir el acto demandado requería de delegación de funciones por parte del Concejo Municipal. Para resolver, se CONSIDERA El recurso de apelación se circunscribe al cargo de falta de competencia, en razón a que la facultad para modificar la estructura y las escalas de remuneración de los empleos de la administración municipal, está radicada en el Concejo Municipal, Corporación que está en la posibilidad de delegar dicha competencia en el Alcalde. En el presente caso la delegación no se efectuó, motivo por el cual solicita el actor la nulidad del Decreto del Decreto No. 08 de 2001. El problema jurídico, en consecuencia, se contrae a establecer si el Decreto No. 08 de 5 de marzo de 2001, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Somondoco (Boyacá), por el cual se estableció la planta de personal de la administración municipal, debe ser declarado nulo por falta de competencia por parte del funcionario que lo expidió. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 313 de la Constitución Política dispone: Art. 313. Corresponde a los concejos: …

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear,

a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. … El artículo 315 de la misma norma prevé: Art. 315. Son atribuciones del alcalde: … 7.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en presupuesto inicialmente aprobado. Por su parte el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986 establece lo siguiente: ARTICULO 92. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (..) 3a. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; ARTICULO 132. Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes: 7a. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina; 8a. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este Código; La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone: ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el

Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal:

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. De acuerdo con las normas transcritas corresponde al Concejo determinar la estructura general de la administración central, mientras que es atribución del Alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos y señalar sus funciones, sin exceder el monto inicialmente aprobado para gastos de personal. En esas condiciones, el cargo de falta de competencia de la Alcaldesa no está llamado a prosperar, pues dicha funcionaria sí tenía la facultad constitucional y legal para adecuar la planta de personal de la administración municipal, y para el efecto tenía la potestad de crear, suprimir o fusionar empleos, así como de señalar sus funciones específicas sin necesidad de haber sido facultada por el Concejo. En el caso bajo estudio se observa que el Concejo Municipal de Somondoco mediante Acuerdo 028 de 2 de diciembre de 2000, adoptó la estructura y las escalas de remuneración de los empleos de la administración municipal, motivo por el cual el

Alcalde del mismo municipio estableció una nueva planta de personal de acuerdo con la estructura previamente establecida. En esas condiciones el cargo de falta de competencia formulado por la parte actora no está llamado a prosperar. En esas condiciones es el caso confirmar la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2008 proferida por el tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

IMPEDIDO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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