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CE-15001-23-31-000-2001-00819-01(23916)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-00819-01(23916)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caso: Acto administrativo ordenó suspensión temporal de actividad minera y cierre definitivo de frentes de explotación de carbón por carencia de título minero / SENTENCIA INHIBITORIA - Falta de jurisdicción y competencia / PROCESO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO - No es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando es promovido por un particular contra un tercero que ejerce actos de perturbación, ocupación o despojo / PROCESO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO - Conflicto entre particulares La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de las decisiones expedidas en el marco de procesos de amparo administrativo minero promovidos por particulares. (…) [L]as decisiones mediante las cuales se resuelve el procedimiento de amparo administrativo promovido por el beneficiario del título minero respectivo no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos previstos en el artículo 82 del CCA. Ahora bien, se advierte que en el caso concreto se pretende la nulidad de tres resoluciones proferidas en el marco de un procedimiento de amparo minero promovido por la empresa privada COORPOCARBÓN, beneficiaria del título de explotación minera, en contra del señor HECTOR VARGAS CRUZ, por cuanto este último adelantaba labores de explotación en la mina “Santa Bárbara”, ubicada en la vereda Loma redonda del Municipio de Samacá. Mediante dichas resoluciones, el Inspector de Policía admitió la solicitud de amparo minero (26 de

octubre de 2000) y, tras verificar que el señor HECTOR VARGAS CRUZ carecía de título que lo habilitara para adelantar las actividades de explotación, se ordenó la suspensión temporal del ejercicio de las labores de explotación minera (7 de noviembre de 2000). Por último, MINERCOL confirmó dicha orden de suspensión (Resolución número 001 de 2 de enero de 2001). En atención a las anteriores consideraciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para pronunciarse respecto de los actos cuya nulidad se pretende en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82, INCISO 3

TRÁMITE DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO PROMOVIDO POR PARTICULAR - Para impedir actos de perturbación, ocupación o despojo del título minero por parte de terceros. Ejercicio ilegal de actividades mineras / TRÁMITE DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO PROMOVIDO POR PARTICULAR - Dirime conflictos entre particulares / TRÁMITE DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO PROMOVIDO POR PARTICULAR - Regulación normativa. Autoridad competente en primera y segunda instancia / PROCESOS DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO - Es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo cuando el querellante es una entidad de derecho público o se delante de oficio Tanto en el decreto 2655 de 1988 como en la ley 685 de 2001 se previó el trámite

de amparo administrativo mediante el cual el beneficiario de un título minero, o quien válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, “la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagre el título”. (…) [T]anto el decreto 2655 de 1988 como la ley 685 de 2001 han establecido un especial juicio de policía llamado “amparo administrativo”, mediante el cual se resuelven asuntos relativos a la “perturbación, ocupación o despojo del beneficiario del título minero por parte de terceros”, es decir que mediante dicho procedimiento se dirimen conflictos entre particulares relacionados con el status de un sujeto beneficiario de un determinado título minero que lo habilita para adelantar actividades de explotación. (…) Así las cosas, es preciso resaltar que el amparo administrativo minero no tiene por objeto controvertir la validez del acto administrativo mediante el cual se concedió el título de explotación al beneficiario del mismo, ni se ocupa de aspectos relativos a la especial relación de derecho público que surge entre el particular autorizado para adelantar las tareas de explotación y el Estado. Por el contrario, su objeto simplemente se circunscribe a resolver asuntos concernientes a la perturbación, ocupación o despojo del beneficiario del título minero por parte de terceros, es decir a una relación entre particulares. (…) No obstante, resulta pertinente resaltar que esta jurisdicción será competente para conocer de las providencias proferidas en el marco de procedimientos de amparo administrativo minero siempre que la parte querellante sea una entidad de derecho público o dicho trámite se adelante de oficio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 685 DE 2001

PODER DE POLICÍA - Reglamentación del ejercicio de las libertades públicas / FUNCIÓN DE POLICÍA - Aplicación del principio de legalidad / FUNCIÓN DE POLICÍA - Excepcionalmente su control jurisdiccional está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / JUICIOS DE POLICÍA REGULADOS POR LA LEY - No son objeto de control jurisdiccional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RESOLUCIONES DE POLICÍA - Decisiones de naturales jurisdiccional La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre los conceptos de poder, actividad y función de policía. El poder de policía define la potestad normativa de policía a cargo del Congreso de la República, y excepcionalmente del Presidente, para reglamentar el ejercicio de las libertades públicas; es decir, la competencia para regular “la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social”. (…) [L]a función de policía es la ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva en cumplimiento de sus funciones legales (…) En este sentido, la función de policía está sometida al principio de legalidad y dado su especial carácter administrativo es objeto de control jurisdiccional, el cual está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, de manera excepcional tales atribuciones se ejercen en el marco de funciones jurisdiccionales. De conformidad con lo anterior, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece que dicha jurisdicción “no juzga las

decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Lo cual se explica por cuanto dichas “autoridades dirimen conflictos jurídicos entre particulares y, por tanto, ejercen materialmente una función jurisdiccional, aunque con carácter provisional, mientras el juez ordinario adopta una decisión definitiva” (…) Así, tradicionalmente se ha entendido que (…) Las resoluciones de policía en estos casos no son actos administrativos, constituyen decisiones de naturaleza jurisdiccional, proferidas por funcionarios administrativos - de policía-, en ejercicio de funciones excepcionalmente atribuidas al poder ejecutivo. Así las cosas, los juicios de policía son aquellos mediante los cuales se dirimen conflictos entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Tales procedimientos implican el ejercicio de funciones de naturaleza estrictamente jurisdiccionales y, en consecuencia, las providencias que se profieran en el marco de dichos trámites no son objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00819-01 (23916)

Actor: HECTOR VARGAS CRUZ

Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL” LTDA., MUNICIPIO

DE SAMACÁ, COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN

“COOPROCARBÓN” Y SOCIEDAD SIERRA PRIAS “SIPRI” LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ( Se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante

el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ contra la

EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL” Ltda., el MUNICIPIO DE SAMACÁ, la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN “COOPROCARBÓN” y la SOCIEDAD SIERRA PRIAS “SIPRI” Ltda., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones fechadas el 7 y el 26 de octubre de 2000 proferidas por la Inspección Municipal de Policía del MUNICIPIO DE SAMACÁ, y la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2001 expedida por la Gerencia Operativa No. 1 de MINERCOL y, en consecuencia, se restablezca el derecho del señor HECTOR VARGAS CRUZ.

I. LOS ACTOS DEMANDADOS Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITADO El demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones de fechas 7 y 26 de octubre de 2000 proferidas por la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE SAMACÁ y la Resolución número 001 de 2 de enero de 2001 expedida por la

Gerencia Operativa No. 1 de la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL”

Ltda., mediante las cuales se dispuso lo siguiente: a. Resolución de 7 de octubre de 20001 proferida por la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE SAMACÁ “Samacá, Siete (7) de octubre de dos mil El Inspector de Policía procede a resolver sobre el amparo administrativo instaurado por el ingeniero CARLOS ENRIQUE SIERRA contra el señor

HECTOR VARGAS CRUZ.

(…) RESUELVE Artículo primero. Ordénese la suspensión temporal del ejercicio ilegal de la actividad minera, fijándose como fecha de la diligencia para imposición de sellos el día 8 de noviembre de 2000, a las 2:00 pm. Artículo segundo. Notifíquese personalmente a los interesados. Artículo tercero. Remítase el expediente a MINERCOL para su decisión definitiva.” b. Resolución de 26 de octubre de 2000 proferida por la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE SAMACÁ “El Inspector de Policía de Samacá, conforme al escrito que antecede admite una queja y, RESUELVE Artículo primero. Admítase la presente queja AMPARO ADMINISTRATIVO suscrita por el señor CARLOS ENRIQUE SIERRA, por las razones anteriormente expuestas. Artículo segundo. Decrétense cómo prueba, inspección administrativa, la cual se llevará a cabo el día miércoles 1 de Noviembre del 2000, a las 2:00 pm., con el fin de verificar queja, objeto del Amparo Administrativo.” (Sic) c. Resolución número 001 de 2 de enero de 2001 expedida por la Gerencia Operativa No. 1 de la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL” Ltda.

“Nobsa, enero dos de dos mil uno El Gerente Operativo Regional en uso de sus atribuciones establecidas en la Resolución 005 de 16 de agosto de 2000 (…) ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar el contenido del auto de 7 de noviembre de 2000 expedido por la inspección de policía de Samacá por lo expuesto en la parte motiva de este auto. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar el cierre definitivo e inmediato de los frentes de explotación de carbón que viene adelantando el señor HECTOR VARGAS así como de cualquier persona que carezca de titulo debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional que los faculte para ello. ARTÍCULO TERCERO. Procédase al cierre definitivo de los frentes de trabajo señalados en el artículo segundo de este auto. ARTÍCULO CUARTO. Concédase al señor HECTOR VARGAS, el plazo improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de esta providencia para que retiren la maquinaria y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o sus accesos. 1 En atención a las pruebas obrantes en el expediente, esta Resolución fue expedida el 7 de noviembre de 2010. La respectiva Alcaldía Municipal fijará una caución hasta de cien salarios mínimos legales mensuales a fin de asegurar la no continuidad de los trabajos. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad a que puedan hacerse acreedores conforme la ley penal. ARTÍCULO QUINTO. La notificación al perturbador estará a cargo de la Alcaldía Municipal de Samacá. Departamento de Boyacá, para lo cual está

Regional compulsará las copias respectivas. ARTÍCULO SEXTO. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio de Samacá, departamento de Boyacá para lo de su cargo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este acto no procede recurso alguno.” (Sic) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el actor solicitó que: “B. Condenas PRIMERA. Como consecuencia de la anterior declaración, mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, puede continuar realizando los trabajos de explotación, hasta tanto la jurisdicción competente no se pronuncie sobre la validez o no del contrato y razones que dieron origen a los mismos. SEGUNDA. Que MINERCOL, MUNICIPIO DE SAMACÁ, COOPROCARBON y SIPRI Ltda., son responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, como consecuencia del cierre temporal y definitivo de la explotación de la Mina Santa Bárbara, Vereda Loma Redonda, Municipio de Samacá, efectuada desde el 8 de noviembre de 2000. TERCERA. Que como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, MINERCOL, el MUNICIPIO DE SAMACÁ, la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Ltda., COOPROCARBÓN y la SOCIEDAD SIPRI Ltda., en forma solidaria, deben ser condenados a pagar a favor de mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, toda clase de daños y perjuicios derivados del cierre ordenado de la Mina Santa Bárbara, desde la fecha del cierre hasta su reapertura, en la

siguiente forma o la que se determine dentro del proceso: a. La suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte ($130.000.000,oo) por concepto de inversiones, servidumbres y trabajos realizados en la adecuación, reconstrucción de la Mina Santa Barbará, incluida la planta de coquización. b. La liquidación y pagos que se causen, correspondientes a obligaciones e indemnizaciones laborales de 18 trabajadores cesantes a cargo de mi poderdante como empleador, a raíz del cierre de la Mina Santa Bárbara, desde el 8 de noviembre de 2000. c. La suma que resulte a título de lucro cesante y daño emergente, derivados de la inversión y suspensión de la explotación de carbón ocasionados desde el 8 de noviembre de 2000, cuya utilidad se estima mensualmente en 5000.000.oo d. El equivalente a 1000 gramos oro a la fecha de la sentencia, a titulo de compensación de daños morales. CUARTA. Que la sentencia que se profiera deberá cumplirse en los términos de los arts. 176, 177 y concs. Del CCA. QUINTA. Se condene a la parte demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.” (Sic)2. 2 Fl. 38 del C. No.1

II. Antecedentes de los actos administrativos demandados.

1. El día 27 de enero de 1997, los señores JUAN ELIECER SIERRA PRIAS, representante legal de la sociedad SIERRA PRIAS LTDA., y HECTOR VARGAS CRUZ celebraron un contrato de “servicios de

explotación de carbón” en virtud del cual éste último podría explotar la mina “Santa Bárbara”, ubicada en la vereda Loma redonda del Municipio de Samacá, y, como contraprestación, le pagaría al primero la suma de 3000 pesos libres por tonelada de carbón extraída.

2. Mediante escrito radicado el día 9 de octubre de 2000, COOPROCARBÓN presentó solicitud de amparo minero sobre la mina “Santa Bárbara”, ubicada en la vereda Loma redonda del Municipio de Samacá, respecto de la cual dicha empresa era la única beneficiaria del título minero derivado del contrato de concesión número 7238 celebrado con el Ministerio de Minas y Energía3.

3. Por medio de la Resolución 167 de 12 de octubre de 2000, el Alcalde del Municipio de Samacá delegó en la Inspección de Policía la facultad para conocer y tramitar dicha solicitud4.

4. El día 12 de octubre de 2000, la Inspección de Policía inadmitió la querella referida por no reunir los requisitos previstos en el artículo 276 del decreto 2655 de 19885.

5. Mediante memorial presentado el día 24 de octubre de 2000, COOPROCARBÓN subsanó la solicitud presentada inicialmente6.

6. El día 26 de octubre de 2000, el Inspector de Policía de Samacá admitió la solicitud de amparo minero presentada por el representante legal de COOPROCARBÓN7.

7. El día 2 de noviembre de 2000, el Inspector de Policía de Samacá practicó la diligencia de inspección ocular sobre el predio donde se

ubica la Mina “Santa Bárbara”8 y constató que el señor HECTOR VARGAS CRUZ adelantaba tareas de explotación en dicha mina, a pesar de que carecía de título legítimo. En efecto, él mismo manifestó que “Estoy realizando trabajos de explotación, 3 Fl. 3 del C. No. 1. 4 Fl. 7 del C. No. 1. 5 Fl. 8 del C. No. 1. 6 Fls. 9 a 11 del C. No. 1. 7 Fl. 38 del C. No. 1. 8 Fl. 39 del C. No. 1 coquización, junto con todas las anexidades, como carreteras, patios, tolvas, puentes, adaptación de campamentos, pozos, y todo lo demás”

8. Mediante la resolución de 7 de noviembre de 2000, el Inspector de Policía Municipal de Samacá ordenó la suspensión temporal del ejercicio ilegal de la actividad minera y, para el efecto, señaló como fecha para la diligencia de imposición de sellos el día 8 de noviembre de 2000, a las 2.00 pm. Ésta última se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas9.

9. Mediante escritos presentados los días 10 y 16 de noviembre de 2000, el señor HECTOR VARGAS CRUZ solicitó al Inspector de Policía de Samacá que revocara la medida de suspensión provisional decretada en las resoluciones antes señaladas10. 10.Por último, la resolución número 001 de 2 de enero de 2001 expedida por MINERCOL Ltda., resolvió “confirmar el contenido del

auto de 7 de noviembre de 2000, emanado de la Inspección de policía de Samacá” y ordenó “el cierre definitivo e inmediato de los frentes de trabajos de explotación de carbón que viene adelantando el señor HECTOR VARGAS”(Sic)

III. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1. Normas vulneradas Según el actor, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 34, 35, 56, 59, 84 y 85 del CCA; 273, 274, 276, 278, 279, 280, 285, 302, 304, 305, 308, 309 y 310 del Decreto Ley 2655 de 1988 y 174 del C. de P. C.

2. Concepto de violación El demandante formuló los siguientes cargos de ilegalidad en contra de los actos administrativos impugnados: - Vulneración de derechos adquiridos y falsaria motivación de los actos administrativos

9 Fls. 45 a 48 del C. No. 1. 10 Fls. 49 a 55 del C. No. 1. Según el actor, “las decisiones objeto de la presente acción, proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Samacá y MINERCOL, aluden como principal fundamento en sus motivaciones el respeto de los derechos adquiridos derivados de la existencia del título minero No. 7238 en cabeza de COOPROCARBÓN, ignorando abiertamente los derechos adquiridos predicables con justo título por parte del actor HECTOR VARGAS, cuyas pruebas fueron aportadas en forma

legal y oportuna al proceso de amparo administrativo minero. Lo anterior se prueba y explica a partir de la existencia del contrato de explotación de la mina clausurada, suscrita entre la denominada sociedad SIPRI Ltda., como contratante y el señor HECTOR VARGAS CRUZ como contratista, sociedad que no es solamente asociada de COOPROCARBÓN, sino gestora de la misma, más aún, cuando los trabajos y posterior explotación carbonífera efectuada por mi poderdante, se hizo siempre con el conocimiento, y tácita aceptación del titular del derecho minero, incluso efectuando la comercialización de la producción de carbón de la mina Santa Bárbara a través de la citada Cooperativa y del mismo MINERCOL con ocasión de sus funciones de control y vigilancia”11. (Sic) En la demanda también se advierte acerca de la supuesta falsa motivación “en virtud que las decisiones provisionales y definitivas dentro del amparo administrativo minero, plantea una hipótesis insostenible a la luz de la realidad fáctica y jurídica, pretendiendo tutelar el derecho de COOPROCARBON, como beneficiario del título minero No 7238, ignorando flagrantemente que la legislación minera también tutela la del actor HECTOR VARGAS CRUZ, como beneficiario legal del mismo, quien precisamente deriva sus derechos en virtud del contrato suscrito con la socia y gestora empresarial de la Cooperativa, SIPRI Ltda.” (Sic) - Violación del artículo 29 y 304 del Código de Minas Según el actor, el proceso de amparo administrativo minero sub judice desconoció los elementos de juicio y las pruebas aportadas por el mismo. En este sentido

señaló que “Bastaría observar que las pruebas de distinta índole, solicitadas y allegadas al proceso administrativo minero, fueron desechadas, aludiendo como lo hace MINERCOL que si bien se constató la presencia del contrato celebrado entre 11 Fl. 148 del C. Ppal. HECTOR VARGAS y SIPRI Ltda., el mismo debe ser resuelto por la justicia ordinaria y no por el derecho minero”12. (Sic) Asimismo, en opinión del demandante, dicho procedimiento vulneró los artículos 276 y 278 del Código de Minas por cuanto, tras presentarse la queja sin el cumplimiento de los requisitos legales, lejos de rechazarse, se le concedió un plazo a la entidad querellante para que procediera a subsanarla. - Falta de competencia e irregularidades en la actuación El accionante sostiene que el Código de Minas no contiene disposición alguna en virtud de la cual los alcaldes puedan delegar a los Inspectores de Policía la facultad para conocer de procesos de amparo minero e imponer las medidas a que haya lugar. En este sentido, señaló que “(…) el Alcalde Municipal de Samacá, mediante resolución No. 167 de octubre 12 de 2000 optó por delegar en la Inspección Municipal la facultad para conocer y dar trámite al amparo administrativo, sobre título minero interpuesto por CARLOS ENRIQUE SIERRA, en su calidad de gerente de Cooprocarbón. Las normas del art. 215 de la C.P. y arts. 92 y 93 de la Ley 136 de 1994 en modo alguno aluden facultad alguna para que el Alcalde pueda efectuar en materia de minas delegación de funciones en este campo y por tanto no podía hacerlo por vía

interpretativa y analógica. Corolario de lo anterior la actuación del amparo administrativo, resulta NULA por falta de competencia desde un comienzo, de conformidad con lo normado y aplicable en el art. 84 del CCA y concordantes aplicables” (Sic) - Vulneración al principio de libertad de empresa y protección al trabajo Según el actor, las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 53 y 333 de la Constitución Política, dado que la explotación de carbón que se realiza en la mina referida contribuye a la generación de más de 18 empleos y, de otra parte, “la Cooperativa Cooprocarbón, no obstante tener el derecho derivado del título minero, no ejercía, ni ejerce los deberes y obligaciones exigibles”13. (Sic) 12 Fl. 151 del C. Ppal. 13 Fl. 155 del C. Ppal.

IV. TRAMITE DEL PROCESO

I. Demanda y auto admisorio El día 24 de abril de 2001, el señor HECTOR VARGAS CRUZ, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ contra la

EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL” Ltda., el MUNICIPIO DE SAMACÁ, la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN “COOPROCARBÓN” y la SOCIEDAD SIERRA PRIAS “SIPRI” Ltda., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones fechadas el 7 y el 26 de octubre de 2000 proferidas por la Inspección Municipal de Policía del MUNICIPIO DE

SAMACÁ y la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2001 expedida por la Gerencia Operativa No. 1 de MINERCOL, por medio de las cuales se ordenó la suspensión provisional y el cierre definitivo de los trabajos de explotación de carbón que venía adelantando el demandante en predios ubicados en la vereda “Loma Redonda” del municipio referido14. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2002, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ rechazó la demanda por considerar que se trataba de una actuación proferida dentro de un proceso policivo y, por lo tanto, dichas decisiones no resultaban susceptibles de pronunciamiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa15. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante proveído de 6 de noviembre de 2003. En esta ocasión se declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que este asunto era de carácter minero y su conocimiento correspondía al Consejo de Estado en única instancia en atención a lo previsto en el artículo 128 del CCA16. A su vez, mediante providencia de 21 de octubre de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda en cuestión y negó la solicitud de suspensión provisional solicitada en relación con los actos demandados por cuanto “en el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, de la demanda y del 14 Fls. 139 a 164 del C. Ppal. 15 Fls. 167 a 168 del C. Ppal. 16 Fls. 179 a 181 del C. Ppal.

contenido de la actuación acusada, no se desprende la ostensible contradicción con las disposiciones que se invocan como quebrantadas. Incluso del examen mismo de la solicitud de suspensión provisional, se advierte cómo el demandante solicita que se examinen las pruebas aducidas con la demanda, examen éste que si requiere de análisis y valoración exhaustivas, como sucede en el sub judice, para arribar a la determinación de la vulneración de las normas que se dice contrariadas, impide configurar el requisito de evidente contradicción del acto acusado con el orden legal, establecido en el artículo 152 del ordenamiento contencioso administrativo17”. (Sic) Dicha decisión fue notificada por estado el día 17 de noviembre de 2004.

II. Declaratorias de nulidad en el presente asunto.

En el trámite de la presente actuación se ha decretado la nulidad de ciertas actuaciones en dos oportunidades. En efecto, mediante el aludido auto de 6 de noviembre de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por cuanto consideró que el Consejo de Estado es el órgano competente para conocer en única instancia de esta clase de procesos en razón a su especial naturaleza de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 128 del CCA. Posteriormente, y con ocasión del incidente de nulidad promovido por el representante del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL Ltda., mediante auto de 20 de junio

de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 28 de enero de 2005 (inclusive). Lo anterior por cuanto esta Corporación consideró que se había notificado indebidamente el auto admisorio de la demanda al MUNICIPIO DE SAMACÁ, y se había omitido la notificación del mismo proveído a la sociedad MINERCOL

LTDA., y a COOPROCARBÓN Ltda18.

Por lo anterior, se dispuso comisionar al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá con el fin de que llevara a cabo la notificación del auto admisorio de la 17 Fls. 184 a 188 del C. Ppal. 18 Fls. 474 a 485 del C. Ppal. demanda al Alcalde Municipal de Samacá, Boyacá, con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 del CCA,. De igual forma se ordenó la notificación de la misma providencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, así como la fijación en lista del proceso, una vez se surtieran tales diligencias de notificación19. Dichas notificaciones se llevaron a cabo de conformidad con lo previsto en el auto de 20 de junio de 2008 y el proceso se fijó en lista el día 12 de noviembre de 2008.

III. Escritos de contestación a la demanda No obstante el auto de 20 de junio de 2008 proferido por esta Corporación, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 28 de enero de 2005 (inclusive), resulta pertinente resaltar que el representante de la sociedad SIERRA PRIAS LIMITADA SIPRI Ltda., contestó

demanda en escrito presentado el día 26 de julio de 2005. De conformidad con dicho escrito de contestación a la demanda, el cargo formulado por el actor relativo a la vulneración de los derechos adquiridos y falsaria motivación “es ambiguo y parte de un derecho adquirido que desconoce la legislación vigente para esa época que obligaba a tener un título minero, una aprobación de cualquier acto de cesión y un registro minero”. En tal sentido, señala el representante del demandado, “El señor HÉCTOR VARGAS CRUZ, tenía la carga de demostrar la falsa motivación de los actos administrativos controvertidos y, en esa dirección debía probar las motivaciones contenidas, sin embargo, sus aseveraciones carecen de total sentido y van encaminadas a suplir las irregularidades del pretendido titulo que aduce20”. (Sic) En relación con la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política y 304 del Código de Minas, en el escrito de contestación a la demanda se señala que “el señor HÉCTOR VARGAS, fue escuchado en todas las oportunidades procesales correspondientes y en ninguna de ellas presentó el título minero que ordena la ley o el acto de cesión aprobado y registrado. Por lo mismo, no puede considerarse una violación al debido proceso porque la normativa minera se aplicó en la forma establecida” (Fl. 232 C. Ppal.) (Sic) A su vez, respecto del cargo relativo a la falta de competencia e irregularidad de la actuación, el representante legal de la entidad demandada sostuvo que “no hay 19 Fls. 439 a 469 del C. Ppal. 20 Fl. 230 del C. Ppal.

obstáculo legal alguno para que el alcalde, jefe de la administración municipal, pueda delegar a sus subordinados los inspectores municipales de policía las funciones contenidas en el Código de Minas. Tal delegación sería una simple aplicación del principio de la desconcentración de la administración, que busca que ésta sea más eficiente y esté más cerca de los administrados”21. (Sic) Por último, en relación con el cargo relativo a la vulneración al principio de libertad de empresa y protección al trabajo, el representante legal de la entidad referida sostuvo que no resulta admi

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