CE-15001-23-31-000-2001-00839-01(2115-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-00839-01(2115-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBISTENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00839-01(2115-08)
Actor: FRANCISCO DIAZ BONILLA Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACA - INFIBOY Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Francisco Díaz Bonilla contra el Instituto Financiero de Boyacá –INFIBOY-.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2001, proferida por el Gerente del Instituto Financiero de Boyacá, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Subgerente de Negocios Financieros Código 092 Grado 04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría; la no solución de continuidad en la prestación del servicio; el pago de todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos a que tiene derecho hasta que se produzca su reintegro; se paguen los intereses moratorios sobre las sumas a reconocer; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos
176, 177 y 178 del C. C. A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El actor ingresó al INFIBOY el 1 de octubre de 1998 en el cargo de Subgerente de Negocios Financieros Código 2048, Grado 07. El 9 de septiembre de 1999 tomó posesión en el cargo de Subgerente de Negocios Financieros Código 092 Grado 04 empleo que desempeñó hasta el 10 de enero de 2001 cuando fue declarado insubsistente. Prestó el servicio durante 2 años, 3 meses y 9 días con total idoneidad, lealtad, competencia y buena conducta. La última asignación mensual devengada ascendió a $2239.215. El 9 de septiembre de 1999 se celebraron los comicios electorales para la elección de Diputados, Gobernadores, Concejales y Alcaldes para el período Constitucional 2001-2003. Como Gobernador del Departamento de Boyacá quedó electo el señor Miguel Ángel Bermúdez (Liberal). Los demás aspirantes para este cargo fueron los señores Hernando Torres Barrera (Conservador) y Gustavo Suárez Niño (Independiente). El nuevo Gobernador efectuó un cambio estructural en los cargos del Departamento. Nombró al Dr. Fabio Ramírez Zorro (Liberal) como Gerente de
INFIBOY.
El actor es conservador de la corriente política que orienta Hernando Torres Barrera. El Gobernador Bermúdez conformó una coalición liberal - conservadora en la Asamblea Departamental, obteniendo las mayorías. El Dr. Fabio Ramírez Zorro (Gerente de INFIBOY) fue elegido como recomendado
del Dr. Mario Moreno diputado a la Asamblea, por influencia del político Miguel Roa Vanegas. El Dr. Miguel Roa Vanegas se posesionó como Director del INFIBOY, ordenando al nuevo Gerente Fabio Ramírez Zorro desvincular a los conservadores y liberales de la antigua Administración Departamental, declarando la insubsistencia de más del 50% de la Planta de Personal. La desvinculación del actor en ningún momento buscó el mejoramiento del servicio sino por el contrario. El reemplazo en el cargo no cumplió los requisitos legales ni mejoró la hoja de vida. Según el Manual de Requisitos y Funciones del INFIBOY, el cargo del actor es eminentemente técnico, lo que indica que no puede ser sujeto a cambios políticos. Durante el desempeño de las funciones en los años 1999 y 2000 el demandante superó el 300% del incremento laboral con relación a los años 1996 a 1998. Tiene más de 2 años de experiencia al servicio del INFIBOY y una amplia formación e idoneidad para el ejercicio del cargo de Subgerente de Negocios Financieros 092-04. La insubsistencia es originada en factores políticos y de conveniencia para la burocracia y no en el fundamento del mejoramiento del servicio, presentándose las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y violación de las normas superiores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad a través de memorial visible a folios 46 a 62 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: El cargo desempeñado por el actor es de aquellos de libre nombramiento y remoción, es decir, enmarcado en unas características especiales diferentes a los
empleados que ostentan derechos de carrera administrativa. La insubsistencia del actor en el cargo de libre nombramiento y remoción, es legítima dada la discrecionalidad, sin que por ello se pueda simplemente entender como la arbitrariedad de la Administración. Indica que son inexistentes la causales de nulidad expuestas de desviación y abuso de poder, por cuanto el acto de insubsistencia al ser discrecional goza del principio de legalidad sin que dentro del sub-examine se demuestre la afectación del servicio o el nombramiento de un empleado con menor experiencia. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 42, 53, 123, 124, 125, 189-14, 305-7 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Ley 27 de 1992. Ley 50 de 1990. Artículo 48 del Decreto 2400 de 1968. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 31 de enero de 2008 (fls. 118 a 137 crno ppal), negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El actor estuvo vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción, situación que lo lleva a depender de la discrecionalidad del nominador, quien de acuerdo a su voluntad y obedeciendo a razones del buen servicio público tiene la facultad de nombrarlo y removerlo en cualquier tiempo sin temor de vulnerar algún tipo de derecho laboral inherente a todo trabajador por razón del ejercicio de sus
funciones. Sobre la desviación de poder el actor tenía la obligación de probar que la insubsistencia no se ajustó a derecho o no se dictó por razones del buen servicio, correspondiéndole demostrar que la potestad de la Autoridad Administrativa persiguió un fin distinto. Sobre la vulneración de normas superiores, advierte que el nominador estuvo amparado en el ordenamiento jurídico para declarar la insubsistencia del actor sin necesidad de autorización o manifestación de las razones que lo llevaron a declararla, lo anterior por la facultad discrecional del buen servicio. No encuentra encausada la falsa motivación por cuanto las decisiones administrativas de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación por la discrecionalidad que ostentan. Las pruebas testimoniales obrantes en el plenario no demuestran que el acto acusado hubiera sido expedido por razones ajenas al buen servicio o al mejoramiento del mismo, sin encontrar obstáculo para que el nominador decida en cualquier momento de acuerdo con el margen de discrecionalidad. EL RECURSO La parte demandante apeló el proveído anterior solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 139 a 144), con base en los siguientes argumentos: Dentro del proceso no se valoró el material probatorio acerca de la situación política y administrativa del Departamento de Boyacá, constituyéndose esta actuación en una vía de hecho, que desvirtuaría el principio de legalidad de que goza el acto de insubsistencia. La desviación de poder está plenamente demostrada en las declaraciones (cuyo texto trascribe) rendidas por los testigos Juan de Jesús González Corredor, Omar
Estévez Álvarez, Carlos Omar Motta Camargo y Gilberto Arnoldo Gil Ocampo, quienes manifestaron que el cambio político en el Departamento a raíz de las elecciones de 2000 modificó el panorama de los empleados en cumplimiento de las cuotas burocráticas, ocurriendo despidos masivos de los 10 o 12 cargos que tenía INFIBOY. Existe violación de la Ley cuando se analizan erróneamente las declaraciones rendidas con las pruebas obrantes dentro del plenario, que evidencian ciertamente las causales de nulidad aducidas. La desviación de poder ha sido a través de artimañas, engaños y simulando una realidad administrativa contraria a la realidad; si bien es cierto que los actos de insubsistencia no requieren de motivación, también lo es, que el operador de justicia debe descubrir la intención de la Administración que para el sub-lite se plasma en la interpretación jurídica y administrativa de los Departamentos. Sugiere al Consejo de Estado conocer más la situación política de los Municipios del país, bajándose del Alto Tribunal poderoso, inalcanzable, incomprensible y celestial al común y corriente de todos los ciudadanos para una mejor comprensión y correcta administración de justicia. Reitera que el artículo 125 de la Constitución Nacional establece que en ningún momento la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, ascenso o remoción, debiéndose aplicar el precepto a los cargos de libre nombramiento y remoción. El A-quo no valoró el concepto de violación expuesto en la demanda dentro del marco de lo que se exponía y argumentaba, especialmente respecto de las
testimoniales que no fueron desvirtuadas debidamente. Si bien el artículo 36 del C.C.A. prevé la facultad discrecional, esta debe ser proporcional al hecho que le sirve de causa. La insubsistencia del actor no es proporcional con el fin perseguido por la norma, máxime cuando las pruebas lo demuestran. El fallo recurrido no analizó todas las normas citadas en el concepto de violación respecto de las causales de nulidad esgrimidas. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previa las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 003 de 10 de enero de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Subgerente de Negocios Financieros 092 Grado 04, o si por el contrario fue expedida con desviación de poder, violación de las normas superiores y falta de motivación. ACTO ACUSADO Resolución No. 003 de 10 de enero de 2001, proferida por el Gerente del Instituto Financiero de Boyacá, por la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Subgerente de Negocios Financieros 092 Grado 04. (fl. 37 crno ppal)
ANÁLISIS DE LA SALA
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral Conforme con la Certificación de 28 de marzo de 2001, proferida por la Coordinadora de Recursos Humanos del INFIBOY, el actor laboró para esa entidad desde el 1 de octubre de 1998 –según Resolución de Nombramiento No.
247 de 22 de septiembre de 1998 (fl. 4 crno 2)- hasta el 9 de enero de 2001, ostentando el cargo de Subgerente de Negocios Financieros, con una asignación mensual al momento del retiro de $2239.215. (fl. 2 crno ppal) Naturaleza de la Entidad El Instituto Financiero de Boyacá fue creado mediante Ordenanza No. 14 de 26 de noviembre de 1968, con el nombre de Instituto para el Desarrollo de Boyacá IDEBOY. En septiembre de 1992 el Gobernador por Decreto Ordenanzal 1238, modificó el acto de creación y la estructura orgánica, convirtiéndolo en Instituto Financiero, pero conservando la misma sigla de IDEBOY. Posteriormente, el 27 de diciembre de 1995, el Gobernador de Boyacá mediante Decreto No. 1518 reorganizó la entidad adquiriendo su actual denominación como Instituto Financiero de Boyacá, INFIBOY. El INFIBOY es un Establecimiento Público descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental. (art. 2 Acuerdo 01 de 2004) Naturaleza del Cargo desempeñado por el actor. Dentro del plenario no reposa la normatividad que indique la Estructura Organizacional de la entidad demandada para verificar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, empero vista la Resolución No. 274 de 22 de septiembre de 1998, expedida por la Gerente del INFIBOY, se advierte que fue
nombrado en el cargo de Subgerente de Negocios Financieros Código 2048 Grado 07 en reemplazo de la Dra. Herminda de Jesús Pinto Morales, a quien se le aceptó la renuncia. Tal situación evidencia que no ostenta los derechos de Carrera Administrativa y que por la Jerarquía del empleo se trata de aquellos de libre nombramiento y remoción. La anterior situación es corroborada por la entidad demandada, cuando indica en la contestación de la demanda que contaba con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia, siendo igualmente aceptado por el demandante en el recurso de alzada. CASO CONCRETO Primer Cargo Como en el libelo demandatorio se planteó la Falta de valoración probatoria de las testimoniales arrimadas al plenario que evidencian la situación política y administrativa del Departamento de Boyacá y la desviación de poder en que se fundó el acto acusado, es necesario que la Sala entre a valorar las pruebas testimoniales allegadas oportunamente y con las formalidades legales, en el siguiente orden:
1. A folio 76 del cuaderno principal obra la declaración de JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ CORREDOR, 51 años, Economista, funcionario de INFIBOY , Profesional Universitario Analista de Créditos desde hace 11 años; indicó que conoce al actor desde cuando fueron compañeros de trabajo, sobre la insubsistencia dijo: “Cuando entró como Gerente el Dr. FABIO RAMÍREZ ZORRO en los primeros días de Enero de 2001, a los pocos días declararon insubsistentes al Dr.
FRANCISCO DIAZ y a otros empleados, no conozco los motivos por lo que fue
reemplazada la administración del Dr. Fabio Ramírez, yo creo que fue por política porque días antes estuvo el parlamentario Miguel Roa en la oficina de Gerencia del INFIBOY y luego se profirieron los cambios.”. Sobre el reemplazo del actor en la entidad, adujo: “A él lo reemplazó la Dra. LUZMILA CASTRO” en cuanto a la desmejora del servicio advirtió “Hubo cierto trauma en el servicio porque el Dr. FABIO RAMÍREZ cambió las políticas, nombró otra niña con contrato para manejar lo de mercadeo y en algo se traumatizó eso.”. A la pregunta de si los resultados de las elecciones del 29 de octubre de 2000, tuvieron que ver con la desvinculación del demandante, donde el electo Gobernador MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ del partido liberal le ganó al candidato conservador HERNANDO TORRES BARRERA, contestó: “Personalmente pienso que sí porque al haber cambio de Gobernador hubo automáticamente cambio de Gerente y eso influyó para los cambios que hubo en el Instituto.”. Respecto al cuestionamiento de si le consta que el Dr. Fabio Ramírez Zorro fue nombrado como Gerente del INFIBOY como cuota política del parlamentario ROA VANEGAS, contestó: “Eso era lo que se comentaba en el Instituto que las cuotas que llevó al Instituto eran por recomendación de Miguel Roa, incluso del Diputado Mario Moreno.”. Sobre el porcentaje de desvinculaciones dijo: “No creo que haya sido el 50% porque fueron los cargos de libre nombramiento y remoción que recuerde fueron FRANCISCO DIAZ, CARLOS OMAR MOTTA, la Jurídica, el
Secretario General, el Jefe de Control Interno, el Almacenista, hasta ahí recuerdo.”. Al contra interrogarlo la apoderada de la entidad, dijo respecto a la desmejora del servicio por la insubsistencia, que: “Cambiaron las políticas de captación como lo dije anteriormente, el Dr. FABIO nombró a una niña que no conocía al INFIBOY y fue la encargada del mercadeo y hacer visitas y lo demás.” Al finalizar el interrogatorio agregó: “…el señor FABIO RAMÍREZ manejó el instituto como política siendo yo mismo víctima de eso ya que yo tenía un encargo como profesional especializado y él mismo me llamó a la Gerencia para pedirme el favor que le colaborara que tenía que quitarme de ese cargo porque tenía que cumplir con compromisos con el Diputado MARIO MORENO y encargó a la secretaría que tenía el cargo más bajo del INFIBOY saltándome todos los demás niveles de los profesionales que estaban con mejor perfil y manifestó que él me colaboraría dejándome viaticar si quería todos los días o cuando sacara esos godos me daba un mejor cargo.” OMAR ESTÉVEZ ÁLVAREZ, en su declaración señaló que es Administrador de Empresas, empleado de COLDEPORTES Boyacá en el cargo de Jefe Financiero y Administrativo desde hace 8 meses y compañero de trabajo del actor en el INFIBOY. (fls. 79-80 crno ppal) Sobre el reemplazó del actor y la desmejora del servicio dijo: “El Dr. JUAN CARLOS SALAMANCA… pues yo pienso que eso se debe medir con los indicadores de gestión de la entidad donde reposa si se mejoró o desmejoró.”. A
la pregunta de si los resultados de las elecciones del 29 de octubre de 2000, tuvieron que ver con la desvinculación del demandante, donde el electo Gobernador MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ del partido liberal le ganó al candidato conservador HERNANDO TORRES BARRERA, contestó: “No me consta, lo único que sé es que en el cambio de grupo político es cuando se da esos cambios.”. CARLOS OMAR MOTTA CAMARGO, 40 años, Abogado, independiente, afirmó respecto a la insubsistencia del demandante lo siguiente: “entendido que la declaratoria de insubsistencia que se realizó con el Dr. Luis Francisco Diaz Bonilla en el Instituto Financiero de Boyacá por parte del Gerente de la época en enero de 2001, FABIO RAMÍREZ ZORRO quien simultáneamente, el día miércoles aproximadamente para la segunda semana de 2001 declaró insubsistente al Dr. FRANCISCO DIAZ BONILLA, CONRADO ARNULFO LIZARAZO, en calidad de Secretario General, y en calidad de sub gerente administrativo al suscrito, estas declaratorias de insubsistencia fueron notificadas posteriormente a habersen reunidos los días lunes y martes de aproximadamente esa segunda semana de 2001, es decir, dos días anteriores a la fecha de declaratoria de insubsistencia, de haberse reunido el Gerente FABIO RAMÍREZ con el político Miguel Roa Vanegas que estuvo en la Gerencia el día lunes y martes y hasta en un lapso no lo puedo precisar de medio día o mas despachando sin la presencia del gerente del INFIBOY y obviamente como consecuencia de la estadía del político allí vino la
declaratoria de insubsistencia de los 3 funcionarios ya mencionados de la misma filiación política, partido conservador colombiano, dejando ver de esta manera la persecución política por parte del Gerente del Infiboy con la aquiescencia del político Miguel Roa Vanegas.”. (fls. 81-83 crno ppal) Respecto a la desmejora del servicio adujo: “No podría decirlo porque no sé los resultados que haya arrojado el INFIBOY por haber sido desvinculado de la entidad.” Indicó que sobre los mismo hechos del sub-lite tiene “demanda por parte mía contra dicho instituto.” Sobre su ingresó a la entidad dijo: “En la época que ingresé al INFIBOY me encontraba laborando en el corpex CENTRO ORIENTE SANTAFE DE BOGOTÁ y algún día en la casa de Boyacá en la casa de exposición, para el mes de septiembre u octubre de 1998 por algunos amigos que estaban en el Gobernación del departamento laborando, conocí a la Gerente ADRIANA FORERO y siendo amigo desde muchos años atrás surgió la opción de presentar mi hoja de vida para la subgerencia administrativa del INFIBOY, lo cual se dio por lo que tuve que desplazarme a la ciudad de Tunja y renunciar al cargo que ejercía en el Corpex.” GILBERTO ARNALDO GIL OCAMPO, rindió testimonial a folio 84 y sobre la desvinculación del actor sostuvo que: “El Gerente entrante, recién nombrado en enero de 2001, reunió a toda la parte directiva, manifestó su interés de trabajar y seguir los lineamientos de la Institución, con extrañeza, días después, ví al Dr. Miguel Roa Vanegas
supuestamente que era su cuota en el INFIBOY, en estos días, despachando desde la gerencia, a los pocos días, fueron desvinculados tres subgerentes entre ellos, el Dr. FRANCISCO DIAZ, lo cual me permite afirmar que fue una decisión política por parte del Gerente nombrado el Dr. ZORRO.”. En cuanto al reemplazó del demandante dijo: “…el reemplazo fue un Dr. Salamanca, no recuerdo su nombre.”. Sobre el mejoramiento en la prestación del servicio indicó: “Lo único que podría decir es que los índices de gestión o las utilidades darán la razón, si mejoró o desmejoró.”. Respecto de la incidencia de la elección del año 2000 en la desvinculación del actor afirmó que no sabe de esta influencia. Analizada conjuntamente la prueba testimonial rendida, observa la Sala que están orientadas a demostrar la burocracia política presentada en el Departamento de Boyacá una vez trascurridas la elecciones de 2000 y la incidencia que tuvo el cambio de Gobernador en la insubsistencia del demandante por pertenecer al partido político opositor. Una sana critica del acervo probatorio y situación fáctica permite advertir que las afirmaciones efectuadas bajo juramento involucran a varias personas que no fueron interrogadas por el A-quo, es así como se indicó que el Gerente del INFIBOY, Fabio Ramírez Zorro, en asocio con el Parlamentario Miguel Roa Vanegas, cuotas del Gobernador electo Miguel Ángel Bermúdez, desvincularon al demandante para pagar favores políticos del Diputado Mario Moreno. Esta situación permite concluir la insuficiencia de elementos probatorios que concreten
o desvirtúen las afirmaciones de conductas e intereses políticos de terceras personas, y el nexo causal con el desmejoramiento del servicio. A juicio de la Sala el actor no demostró con suficiencia la persecución política que causó su declaratoria de insubsistencia, pues las afirmaciones no fueron confrontadas dentro del plenario, y adicionalmente algunos de los declarantes no tuvieron congruencia respecto de los hechos que narran. En consecuencia el cargo no prospera. Segundo Cargo La desviación de poder del acto de insubsistencia se concreta en las artimañas y engaños que se dieron simulando una realidad administrativa inexistente, pues la burocracia política ordena declarar la insubsistencia de los empleados una vez inicia el período Constitucional de los servidores de elección popular. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que aunque el cargo sea de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional debe ser utilizada con la finalidad de buscar el mejoramiento del servicio, pues no podría existir otra justificación para emplear tal instrumento como lo prevé el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, con el siguiente tenor literal: “Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Dicho en otros términos, si el artículo 209 de la Constitución establece que “…la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad…”, la facultad discrecional debe propender por lograr este cometido, Vr. Gr., el interés general y los principios allí previstos, materializados en las necesidades y mejoramiento del servicio así como por razones de este. En sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. No. 25000-23-25-000-1999-05050-01(2906-03), Actor: Arturo Fredi Mosquera Becerra, se dijo que tratándose de empleados que han desempeñado una excepcional labor, debe la Administración demostrar las razones que tuvo para declarar insubsistente su nombramiento, encontrándose en el sub-lite, que aunque las testimoniales aducen que fue un buen empleado y que reportó utilidades para la entidad, no existe un elemento contundente que indique que las funciones del demandante analizadas aisladamente reportaron un beneficio, pues bien podría pensarse que durante la Administración anterior, en su conjunto, reportó un mejor manejo financiero, fiscal, político etc, careciendo de sustento la excepcional labor respecto de la situación fáctica demostrada. Si bien es cierto que INFIBOY limitó su defensa a demostrar la facultad que tiene para declarar insubsistente el nombramiento, también lo es, que el demandante no desvirtuó el mejoramiento del servicio a través del análisis de las hoja de vida del reemplazo, que valga indicar, es inexacto, pues los testigos afirman que se trató de la señora Luzmila Castro y del señor Juan Carlos Salamanca. El argumento de la confianza que caracteriza los cargos de libre nombramiento y
remoción, no es absoluto cuando se presenta la desviación de poder para favorecer intereses particulares, empero los simples testimonios1 del sub-examine no alcanzan a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto de insubsistencia. Tercer Cargo El artículo 125 de la Constitución Nacional establece que en ningún momento la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, ascenso o remoción. Este cargo es desvirtuado con base en los argumentos que sirvieron de causa para el anterior, pues si bien el artículo 125 de la Constitución Nacional advierte que los nombramientos para un empleo no pueden ser orientados por la filiación política, dentro del sub-exámine, por falta de controversia del material probatorio no se pudo llegar a un convencimiento total de la realidad con incidencia en el buen servicio. Ahora bien, el artículo 125 citado de la Constitución Nacional, advierte que en ningún momento los nombramientos, ascensos o remociones de los cargos de carrera se harán por la filiación política, sin mencionarse los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual en principio avizora la posibilidad de que existan cargos que por su naturaleza jurídica sean ejercidos por personas cercanas al mandatario de turno en consideración a la confianza. Cuarto Cargo 1 Art. 177 del C.P.C “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” El fallo recurrido no analizó todas las normas citadas en el concepto de violación
respecto de las causales de nulidad esgrimidas. La declaratoria de nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas; es suficiente, entonces, la verificación del quebrantamiento de una de las invocadas en la solicitud de la medida, razón por la cual, a pesar de haber sido invocadas como violadas varias disposiciones, la Sala encuentra que con el análisis de algunas de ellas se verifica que el principio de legalidad se mantuvo incólume. De lo visto anteriormente, concluye la Sala que la entidad demandada no excedió los límites de la facultad discrecional al declarar insubsistente al demandante en el cargo, ameritando confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Francisco Díaz Bonilla contra el Instituto Financiero de Boyacá –INFIBOY-.
UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.