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CE-15001-23-31-000-2001-00997-01(23614)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-00997-01(23614)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[C]omo en el caso bajo estudio no resulta clara la ocurrencia del término de caducidad de la acción, es del caso reiterar el criterio de la Sala según el cual, cuando existe duda sobre si operó o no la caducidad de la acción, en aras de garantizar derechos como el de acceso a la administración de justicia y de defensa, la demanda debe admitirse y, el estudio de tal fenómeno debe diferirse para el momento del fallo, etapa ésta en la que el examen integral del acervo probatorio permitirá dilucidar cualquier duda sobre el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre falta de claridad para contabilizar el término de la caducidad de la acción y posponer su estudio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de julio de 2003, rad. 23203, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; y auto del 13 de noviembre de 2003, rad. 25346, C. P. Germán

Rodríguez Villamizar.

NOTIFICACIÓN / CLASES DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONA /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN /FINALIDAD

DE LA NOTIFICACIÓN

[L]a notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las

providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, dado que la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. En ese sentido, se asegura, no solamente que, conocida la decisión de que se trate, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala siempre debe intentarse primero dar publicidad a los actos administrativos en forma personal antes que por edicto, como notificación subsidiaria que es, pues ésta última forma de notificación sólo tendrá cabida cuando no pueda hacerse la primera. Así se desprende del texto del artículo 45 del C.C.A., en armonía con el artículo 44, ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00997-01(23614)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 20 de febrero de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso: “1. RECHAZAR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.–CONFIANZA-., por caducidad de la acción. “2. Devolver la demanda y sus anexos al interesado.

3. Reconocer al doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ como apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA S.A. (fls. 1 y 2 cdno ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Obrando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante ha solicitado la nulidad de la resolución No. 002162 del 30 de abril de 1998, expedida por el director del instituto

demandado, mediante la cual declaró en firme el acta de liquidación del contrato No. 840 de 1988, celebrado entre dicha entidad y la Sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles Ltda. “CONSTRUCA LTDA”, cuyo objeto fue la rehabilitación de la carretera Bogotá-Duitama, específicamente en el tramo TunjaDuitama, acto administrativo que, además, ordenó hacer efectivas las pólizas correspondientes a la garantía de cumplimiento expedidas por la aseguradora demandante para afianzar la ejecución del referido contrato. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene la liquidación del mismo y se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver debidamente actualizadas las sumas que, eventualmente hubiere pagado por el valor asegurado en la garantía de cumplimiento. Finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho al ente demandado (fls. 27 y 28 cdno. 2).

2. El auto apelado Para rechazar la demanda, el tribunal razonó de la siguiente manera: “(...) El acto demandado fue expedido el 30 de abril de 1998 por el Instituto Nacional de Vías. Para notificar a “CONSTRUCA LTDA” y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. se fijó Edicto el 11 de mayo de 1998. Este edicto se desfijó el 22 del mismo mes y año (folios 46 a 51). A partir de la desfijación la compañía demandante disponía del término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción a presentar demanda. Lo anterior de acuerdo con lo

contemplado por el numeral 10, del artículo 44 de la Ley 446 de 1998. “En consecuencia, como la Resolución demandada 002161 (sic) quedó notificada el 22 de mayo de 1998, la sociedad demandante disponía del término de dos (2) años para interponer la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales vencieron el 23 de mayo de 2.000. Y como la demanda tan sólo se presentó el 22 de mayo de 2.001, como se establece de la constancia del folios 37 vuelto, para esta fecha ya había caducado la acción.

3. El recurso de apelación Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió oportunamente, con miras a que sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto argumentó que el acto demandado no resulta oponible a su representada, habida consideración que nunca le fue notificado personalmente ni comunicado por los mecanismos que consagra la ley, y que sólo vino a tener conocimiento de su existencia el 21 de marzo de 2001, por conducta concluyente, cuando le notificaron el mandamiento de pago proferido en su contra dentro del proceso ejecutivo promovido por el INVIAS ante el tribunal administrativo de Boyacá, cuya radicación corresponde al No. 19991419.

En consecuencia, manifiesta que si se tomara en cuenta el 21 de marzo de 2001 como fecha para establecer el término de caducidad de la acción, es decir aquella en que se notificó de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, acto que a su vez le permitió conocer, por conducta concluyente, el acto

ahora acusado, se observará que la acción no ha caducado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los hechos relatados en la demanda y a los documentos allegados al expediente, se tiene que mediante resolución No. 002162 del 30 de abril de 1998, el Director General del Instituto Nacional de Vías declaró en firme el acta de liquidación del contrato No. 840 de 1988, cuyas partes y objeto ya fueron referidos, acto administrativo éste en el que además ordenó hacer efectivas las pólizas expedidas por la aseguradora demandante para el cumplimiento del mismo. (fl. 48 cdno. ppal.). Expedida dicha resolución, y con el fin de notificarla personalmente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, la administración libró el oficio No. OJ-09495 del 22 de abril de 1998 (fl. 9 cdno. 2), pero dicha notificación, conforme a lo relatado en la demanda y lo actuado por el INVIAS no pudo llevarse a cabo en esta forma, razón por la que hubo de surtirse mediante edicto. Así las cosas, como la desfijación del edicto tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 1998 (fl. 57 cdno. ppal.), para el 15 de mayo de 2001, fecha de presentación de la demanda, el término de caducidad de la acción a que se refiere el numeral 10 del artículo 44 de la ley 446 de 1998 ya había fenecido y, por tanto, el auto apelado ameritaría confirmación. No obstante lo anterior, observa la Sala que, en aras de

establecer la veracidad de los argumentos expuestos por el apelante, en torno a que la notificación personal no se llevó a cabo, se requirió a la entidad pública demandada para que aportara prueba indicativa de la imposibilidad para notificar personalmente a la aseguradora del acto administrativo cuya nulidad se depreca en este asunto, pero ninguna constancia se allegó sobre el envío o recibo de la citación a la mencionada compañía de seguros con el fin de adelantar la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, que justificara, entonces, la notificación por edicto conforme lo dispone el artículo 45 ibídem. La situación así planteada, si bien no conduce a la certeza de que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” no fue notificada personalmente de la Resolución No. 002162 del 30 de abril de 1998, tampoco implica lo contrario, es decir, que la notificación sí se llevó a cabo. En esas condiciones surge la incertidumbre de si el acto de notificación, entendido como garantía del derecho de defensa para quienes intervienen dentro de una actuación judicial o administrativa y cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten, se cumplió adecuadamente en el presente asunto. Esa circunstancia específica tiene incidencia directa en la resolución que haya de adoptarse en esta asunto, pues importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las

providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, dado que la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. En ese sentido, se asegura, no solamente que, conocida la decisión de que se trate, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala siempre debe intentarse primero dar publicidad a los actos administrativos en forma personal antes que por edicto, como notificación subsidiaria que es, pues ésta última forma de notificación sólo tendrá cabida cuando no pueda hacerse la primera. Así se desprende del texto del artículo 45 del C.C.A., en armonía con el artículo 44, ibídem. En consecuencia, como en el caso bajo estudio no resulta clara la ocurrencia del término de caducidad de la acción, es del caso reiterar el criterio de la Sala1 según el cual, cuando existe duda sobre si operó o no la caducidad de la acción, en aras de garantizar derechos como el de acceso a la

administración de justicia y de defensa, la demanda debe admitirse y, el estudio de tal fenómeno debe diferirse para el momento del fallo, etapa ésta en la que el examen integral del acervo probatorio permitirá dilucidar cualquier duda sobre el particular. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 20 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar se dispone: 1.- Por reunir los requisitos legales, ADMITESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” contra el Instituto Nacional de Vías.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal del ente demandado o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus respectivos anexos. b) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público. c) Fíjese el negocio en lista por el término legal. 1 Ver entre otros, los autos del 17 de julio y 13 de noviembre de 2003, proferidos en los expedientes Nos. 23203 y 25346 d) Ordénase a la parte demandante poner a disposición del tribunal las sumas que éste le señale para cubrir los gastos ordinarios del proceso.

El remanente, si lo hubiere, se le devolverá al interesado una vez termine el proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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