CE-15001-23-31-000-2001-01005-01(0255-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01005-01(0255-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivación De acuerdo con la anterior tesis reiterada de la Sección, el acto de insubsistencia de un nombramiento que ha tenido origen discrecional no requiere motivación alguna. Así las cosas, al encontrarse la demandante en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 3 / LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no motivación del acto de insubsistencia de un empleado en provisionalidad, Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de
2006, Rad. 6299-05. M.P., Jesús María Lemos Bustamante INSUBSISTENCIA POR MOTIVOS POLITICOS – Prueba No puede la Sala arrimar a la conclusión de que el acto de desvinculación cuya legalidad se debate, haya sido expedido con móviles políticos o por razones diferentes a las del mejoramiento del servicio, es decir que, no es nítida la relación de causalidad entre la desvinculación efectuada a la demandante y los motivos políticos que aduce como razón de la vinculación realizada a la señora Fanny Correa, pues de los documentos arrimados al plenario se observa que la Administración Municipal optó, no por nombrar a la señora Correa en reemplazo de la demandante, sino por suscribir un contrato de prestación de servicios con ésta última, con el objeto de “desarrollar labores de auxiliar promotora (Ancianato
Municipal) y las demás relacionadas (…), con plena autonomía e independencia y sin someterse a ninguna clase de subordinación.”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01005-01(0255-09)
Actor: ANA IRENE VARGAS SEPULVEDA
Demandado: MUNICIPIO DE CHISCAS AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. AMCH – 003 de 24 de enero de 2001 en virtud del cual el Alcalde del Municipio de Chiscas, Boyacá, declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de dicho municipio. - Decreto AMCH – 004 de 31 de enero de 2001, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Chiscas modificó parcialmente el Decreto anterior en relación con el
nombramiento en provisionalidad que se había efectuado a la demandante, pero reiterando la declaratoria de insubsistencia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Ordenar el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando con las garantías del concurso del cargo e inscripción en carrera administrativa. - Ordenar el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que el municipio reconoce. - Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La demandante fue nombrada provisionalmente durante 4 meses, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales mediante Decreto No. 057 de 4 de septiembre de 1996 proferido por el Alcalde del Municipio de Chiscas. Manifiesta que continuó prestando sus servicios al municipio esperando a que se convocara a concurso; sin embargo, dicho evento no sucedió. Mediante Decreto No. 04A de 4 de febrero de 1997 la demandante fue nombrada nuevamente en provisionalidad en el mismo cargo. El Alcalde elegido para el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, a los cuatro días de haber iniciado su gestión, empezó a despedir a los empleados que habían sido nombrados por el Alcalde anterior. El 24 de enero de 2001 el Alcalde del Municipio de Chiscas, mediante Decreto AMCH 003 declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante en
el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. El 31 de enero de 2001 en virtud del Decreto AMCH – 004 el mismo funcionario corrigió el Decreto anterior al determinar que la demandante se encontraba en provisionalidad y no en encargo. El 15 de marzo de 2001 el Alcalde del Municipio de Chiscas nombró en reemplazo de la demandante a la señora Fanny Vda. de Suescún. La demandante cuenta con 50 años de edad y estudió hasta 5 de primaria. Participó en el seminario taller de automotivación y venta de servicios a través de la actitud en agosto de 1997; Adicionalmente participó en el seminario sobre actualización en procesos administrativos y financieros para la gestión pública en octubre de 1999. Quien fue nombrada en reemplazo de la demandante terminó el bachillerato y adelanta un curso de auxiliar de enfermería. Adicionalmente, es la esposa de un candidato al concejo municipal para el período 1994 a 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la constitución Política, los artículos 43 y 44. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. De la Ley 443 de 1998, los artículos 5, 8, y 13. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 1, 2, 6 y 7. Sostuvo que hubo falsa motivación por cuanto no es fundamento válido para declarar insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante, el hecho de estar nombrada en provisionalidad, porque la entidad acusada debió convocar a concurso para proveer el cargo.
Expresó que hubo abuso de poder por cuanto el artículo 6 del Decreto 1572 de 1998 establece que el nominador no puede hacer uso de la facultad discrecional para desvincular a un empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad sino es para proveerlo por la lista de elegibles. Argumentó desviación de poder por cuanto la finalidad que persiguió el nominador con la desvinculación de la demandante no fue el interés general sino la satisfacción de intereses de orden particular y político. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Chiscas, Boyacá, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma. Adujo que no hubo falsa motivación en la expedición del acto por que los fundamentos consignados en el mismo son acordes con la realidad al perseguir el mejoramiento del servicio. Tampoco desviación de poder por cuanto los actos demandados se encuentran amparados por el interés general y el mejoramiento del servicio público. Además dijo que la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 24 de julio de 2008 negó las pretensiones de la demanda. (Folios 225 a 237): Manifestó que la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa, por tanto, no tenía ningún tipo de estabilidad en el empleo y estaba sujeta al ejercicio de la facultad discrecional, en el momento en que el nominador considerara que su permanencia no era garantía del buen servicio público. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 el
nombramiento efectuado a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a carrera, puede ser declarado insubsistente libremente sin motivar la providencia. Hizo un recuento normativo sobre la regulación de la desvinculación de los empleados provisionales, para concluir que no gozan de ninguna estabilidad. Finalmente sostuvo que la parte actora no demostró, como le correspondía, la falsa motivación, el abuso y la desviación de poder en la expedición del acto acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 241 a 252): Expresó que como la demandante se encontraba vinculada al municipio desde el año 1995, tenía que haber sido inscrita en carrera o haber participado en concurso. Que su nombramiento no tuvo como fundamento el servicio público sino el interés político. Además dijo que hubo falta motivación en la expedición del acto administrativo acusado por que no se motivó; desconociendo de esa manera la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional según la cual el acto que despide a un servidor público en provisionalidad debe ser motivado. Sostuvo que el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 a que hace relación la sentencia, se refiere a los cargos de libre nombramiento y remoción y no a los de provisionalidad en carrera administrativa. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico por resolver consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho, la decisión del Alcalde del Municipio de Chiscas de declarar insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante en el cargo de Auxiliar
de Servicios Generales del municipio. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad del Decreto No. AMCH – 003 de 24 de enero de 2001 proferido por el Alcalde del Municipio de Chiscas, Boyacá, y del Decreto AMCH – 004 de 31 de enero de 2001, que lo modificó. La Sala abordará el tema sometido a consideración, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, estableciendo (I) El deber de motivación del acto acusado, (II) La naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora y (III) Los vicios de nulidad en la expedición del acto.
Hechos Probados: En virtud del Decreto No. 057 de 4 de septiembre de 1996 la demandante fue nombrada provisionalmente, por 4 meses, en la planta de personal del Municipio de Chiscas, como Auxiliar de Servicios Generales (Folio 8).
El 4 de febrero de 1997 mediante Decreto No. 04 A, fue nombrada nuevamente en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Folio 9). Entre el 22 y el 23 de agosto de 1997 la demandante asistió al Seminario – Taller “Automotivación, Relaciones Humanas y Venta de Servicios a través de la Actitud” (Folio 46). El 30 de marzo de 1998 la actora participó en el curso semiescolarizado sobre “Carrera Administrativa” dictado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública (Folio 47). Del 1 al 3 de octubre de 1999 la señora Vargas Sepúlveda participó en el
seminario taller “Actualización en Procesos Administrativos y Financieros para la Gestión Pública” (Folio 65). Por Decreto AMCH-003 de 24 de enero de 2001 el nombramiento efectuado a la demandante como Auxiliar de Servicios Generales, fue declarado insubsistente (Folio 10).
- Motivación del acto La demandante argumentó que en la expedición del acto hubo falsa motivación por cuanto, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, era necesario que el ente acusado motivara el acto de insubsistencia.
En efecto dicha Corporación, ha sostenido en diferentes oportunidades que el empleado en provisionalidad que ocupe un cargo de carrera administrativa no se asimila a uno de libre nombramiento y remoción, y por tanto, en el primer caso, el acto de desvinculación requiere motivación. Al respecto, dice: “Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente,
cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.”. La Sección Segunda de esta Corporación, sin embargo, se ha apartado del referido precedente, argumentando que, en todo caso, la tesis sostenida por el Consejo de Estado cuenta con un soporte de naturaleza “ius fundamental”. En providencia de 25 de febrero de 2007 C. P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 3090-2005, esta Subsección manifestó: “(...) la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...) También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. (...)”. La posición adoptada por esta Corporación encuentra asidero en disposiciones tales como la contenida en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 “Por la cual se
reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto – Ley 1567 de 1998”: “ El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.”.( Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido se pronunció nuevamente esta Subsección en sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 6299 - 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. “La Sala disiente de tal planteamiento pues no puede tener carácter técnico un nombramiento que sólo se basa en facultades discrecionales. Un nombramiento técnico sólo se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte.” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la anterior tesis reiterada de la Sección, el acto de insubsistencia
de un nombramiento que ha tenido origen discrecional no requiere motivación alguna.
- Naturaleza jurídica del cargo ocupado por la demandante Al momento de ser retirada del servicio la demandante, se encontraba vigente la
Ley 443 de 1998 que regía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha norma en su artículo tercero estableció su campo de aplicación así: “ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte el artículo quinto clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel territorial, de los siguientes: “ARTICULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los
siguientes criterios: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector
Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.” (…) (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la norma mencionada y de las pruebas allegadas al expediente, se deduce nítidamente que el cargo ocupado por la demandante, de Auxiliar de Servicios Generales, corresponde a la regla general del régimen de carrera, cuyos cargos deben ser proveídos a través de un proceso de selección como lo dispone el artículo 7 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba alguna de que la accionante hubiera ingresado al Municipio de Chiscas, Boyacá, previo concurso de méritos, o
que haya sido inscrita en carrera en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente. Así las cosas, al encontrarse la demandante en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad. No obstante, dicha presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir que la misma no es un dispositivo inexpugnable. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a abordar los planteamientos expuestos por la parte actora. Desviación de poder La demandante alega que el acto acusado se encuentra viciado de desviación de poder, por cuanto tuvo fines distintos a los del mejoramiento del servicio. Demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Bajo la anterior premisa pasa la Sala a analizar los testimonios rendidos y las pruebas allegadas dentro del presente proceso: Declaración de la señora María Concepción Bocarejo, (Folios 29 y 30 cuaderno anexo): “Me llamo e identificó (sic) como quedo (sic) anotado anteriormente escrito, natural
y residente en chiscas, estado civil unión libre, edad 38 años, profesión empleada.
PREGUNTADA: manifieste al Juzgado, si conoce a la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, cuánto tiempo hace y por qué razones. CONTESTÓ: Si la conozco, hace aproximadamente 11 años, por la razón de que ella era empleada de la Alcaldía, de oficios varios creo, y yo trabajaba en la Caja Agraria.
PREGUNTADA: Manifieste al Juzgado, si sabe por qué razones la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, fue retirada del municipio de Chiscas, el 24 de enero de 2002. CONRTESTÓ (sic): De el municipio de Chiscas no, porque todavía vive en esete (sic) municipio, fue retirada pero del trabajo, hubo comentarios que por razones políticas. (…) PREGUNTADA: Manifiéstele al Juzgado, si sabe si la señora VARGAS SEPÚLVEDA, es cabeza de familia, en caso positivo, explique en que consiste tal situación y por qué sabe. CONTESTO: Si me consta que la señora ANA IRENE SEPÚLVEDA, es cabeza de familia por que ella es quien siempre ha trabajado para el sostenimiento de su padre PEDRO VARGAS y su nieta MÓNICA, lo se porque somos vecinas y me he dado cuenta que ella es quien trabaja, ahora que que (sic) no está laborando con la Alcaldía, se dedica a oficios varios, para sostener la familia.(…)” Testimonio rendido por la señora Elizabeth Camacho Pinzón, folios 31 y Vto del cuaderno anexo. “Manifiéstele al Despacho, si conoce a la señora ANA IRENE VARGAS
SEPÚLVEDA, cuánto tiempo hace y por qué razones. CONTESTÓ: Si la distingo, hace aproximadamente 20 años porque ella es muy amiga de mi mamá.
PREGUNTADA: manifieste al Juzgado, si sabe por qué razones la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA fue retirada del municipio de Chiscas el 24 de enero de 2001. CONTESTÓ: No se por qué razones.(…)” Declaración de la señora María Eloina Sierra Lozano, Folios 32 y 33, cuaderno anexo. “Manifieste al despacho, si conoce a la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, en caso positivo, cuánto tiempo hace y por qué razones.
CONTESTÓ: Si la conozco, hace como 8 años porque ella vive acá y además fue compañera de trabajo. PREGUNTADA: Manifieste al Juzgado, si sabe las razones por las cuales el señor REINALDO DAVILA RINCÓN, despidió a la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA del cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Municipio de Chiscas, CONTESTÓ: No se las razones. PREGUNTADA: Manifieste al Despacho, cómo fue el desempeño de las funciones ejercidas por la señora VARGAS SEPÚLVEDA. CONTESTÓ: Fue bueno el desempeño de sus funciones.
PREGUNTADA: Manifieste al despacho, si sabe si el Alcalde de Chiscas REINALDO DÁVILA RINCÓN nombró a otra persona para reemplaza a la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, en las funciones de Auxiliar de Servicios Generales, en caso positivo, cuál es el nombre. CONTESTÓ: Si nombro (sic) a
otra señora llamada FANNY CORREA. PREGUNTADA: Manifieste al despacho si conoce a las señora Fanny Correa Vda. de Suescún, en caso positivo, indique si la mencionada señora prestó sus servicios al municipio de Chiscas, de ser así, en cuál cargo desempeño (sic) y durante cuánto tiempo. CONTESTÓ: Si la conozco, y si trabajó con el municipio de Chiscas, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no recuerdo por cuanto tiempo. (…) PREGUNTADA: Manifieste al Juzgado, si el servicio público se desmejoró o nó (sic) con la salida de la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA y el nombramiento de la señora FANNY CORREA VDA. DE SUESCÚN y posteriormente a NUBIA SOLANO, como Auxiliar de Servicios Generales del Municipio de Chiscas. CONTESTÓ: A mi no me consta nada de eso. (…)” Testimonio rendido por la señora Alcira Suescún, visible a folio 35 del cuaderno anexo. “Manifieste al Despacho si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, en caso afirmativo cuánto hace y en razón de qué.
CONTESTÓ: Si la conosco (sic) hace como veinte años, porque es de aquí de chiscas y siempre ha vivido en este municoipio (sic). PREGUNTADA: Manifieste al Juzgado, si la señora ANA IRENE VARGAS trabajo (sic) en la Alcaldía de esta localidad en caso afirmativo en el período de quién, por cuanto tiempo y cuál era
su desempeño laboral. CONTESTÓ: Yo la conocí trabajando en la Alcaldía cuando fue alcalde el Doctor PEDRO VICENTE RUIZ y no recuerdo por cuanto tiempo, ella desempeñaba oficios varios como la cafetería y el aseo.
PREGUNTADA: Manifieste al Despacho, cuál fue el motivo de su vinculación laboral y quien la desvinculó. CONTESTÓ: No sé el motivo por que la desvincularían y fue con esta Administración osea (sic) con REINALDO DÁVILA RINCON que la desvinculó. PREGUNTADA: Manifieste al Juzgado, por el conocimiento que tiene de la señora ANA IRENE VARGAS SEPÚLVEDA, cómo era su desempeño laboral. CONTESTÓ: Las pocas veces que yo llegué a la Alcaldía me di cuenta que fue eficiente. (…) ” Si bien es cierto, de las anteriores afirmaciones se puede observar que la demandante cumplía con las funciones que le eran asignadas como Auxiliar de Servicio Generales del Municipio de Chiscas, también lo es que, no puede la Sala arrimar a la conclusión de que el acto de desvinculación cuya legalidad se debate, haya sido expedido con móviles políticos o por razones diferentes a las del mejoramiento del servicio, es decir que, no es nítida la relación de causalidad entre la desvinculación efectuada a la demandante y los motivos políticos que aduce como razón de la vinculación realizada a la señora Fanny Correa, pues de los documentos arrimados al plenario se observa que la Administración Municipal optó, no por nombrar a la señora Correa en reemplazo de la demandante, sino por
suscribir un contrato de prestación de servicios con ésta última, con el objeto de “desarrollar labores de auxiliar promotora (Ancianato Municipal) y las demás relacionadas (…), con plena autonomía e independencia y sin someterse a ninguna clase de subordinación.”. (Folios 192 y 193). Así las cosas, los testimonios recibidos y las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar la desviación de poder alegada en la demanda, ni los motivos políticos del Alcalde del Municipio de Chiscas, Boyacá, como móvil determinante del acto de insubsistencia, por el contrario, se trata de valoraciones, algunas apreciativas y otras subjetivas, sin ningún tipo de apoyo probatorio, frente al hecho de la insubsistencia. La desviación de poder en la expedición del acto administrativo acusado debe ser probada en el sub-lite, pero en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia; así entonces, el cargo carece de respaldo probatorio que permita concluir que, en efecto, la administración obró con fines distintos al buen servicio público, desbordando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben inspirar el ejercicio de la facultad discrecional. En conclusión, al no configurarse los cargos formulados en la demanda, la Sala deberá confirmar la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Ana Irene Vargas Sepúlveda contra el Municipio de Chiscas, Boyacá. Cópiese, Notifíquese Devuélvase al Tribunal de Origen, Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.