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CE-15001-23-31-000-2001-0123-01(3136)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-0123-01(3136)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Procedencia de suspensión provisión. Inhabilidad / INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Desempeño de cargo público distrital / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia. Contralor departamental: inhabilidad generada en desempeño de cargo público / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Copias a Consejo Superior para que investigue demora en trámite de proceso Para solicitar la suspensión provisional del acto de elección del señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano como Contralor de Cundinamarca, los demandantes sostuvieron que el acto impugnado es violatorio de los artículos 272 inciso 7 de la Constitución Nacional y 6° literal c) de la Ley 330 de 1996, porque dentro del año anterior a su elección el señor Isaza Serrano se desempeñó como servidor de la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., en el cargo de Profesional Especializado 335-11 de la planta global de esa entidad. Los accionantes consideran que en este caso la manifiesta infracción de las normas transcritas se demuestra con los documentos aducidos con la solicitud de suspensión provisional. Los documentos públicos relacionados permiten establecer que durante el año que precedió su elección como Contralor Departamental de Cundinamarca, el Señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano ejerció en comisión el cargo de Jefe de Sección 290-01 de la Contraloría de Bogotá, D.C., en otras palabras, el demandado ocupó un cargo público del orden Distrital durante el último año antes de su designación. Lo

brevemente expuesto demuestra prima face la violación de los artículos 272 de la Constitución Nacional y 6 literal c) de la Ley 330 de 1996, en cuanto consagran una inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, derivada simplemente de haber ocupado un cargo público del orden departamental, distrital o municipal, durante el año anterior a la elección, sin que los preceptos referidos dejen entrever que alguna incidencia pudiera tener el hecho de que el distrito en este caso, donde el elegido ocupó el cargo, cuente con una Contraloría independiente que lo excluya del control fiscal del ente departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-0123-01(3136)

Actor: PROCURADOR JUDICIAL N 5 DE CUNDINAMARCA Y OTRO Demandado: CONTRALOR DE CUNDINAMARCA De plano, como dispone artículo 155 in fine del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 17 de agosto de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decidió decretar la suspensión provisional de la elección del señor Jorge (sic) Tadeo Isaza Serrano, como Contralor Departamental de Cundinamarca, para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES La demanda En su condición de Procuradores Judiciales 5 y 12 ante el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, los señores Juan Carlos Hincapié Mejía y Roberto Augusto Serrato Valdés demandaron la elección de Alejandro Tadeo Isaza Serrano, como Contralor del Departamento de Cundinamarca, realizada en sesión de la Asamblea Departamental de Cundinamarca de 9 de enero de 2001. En capítulo separado del escrito introductorio solicitaron la suspensión provisional del acto impugnado, por considerar que existe una manifiesta infracción de los artículos 272 inciso 7° de la Constitución Política y 6° literal c) de la Ley 330 de 1996, en razón de que dentro del año anterior a su elección se desempeñó como servidor de la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., en el cargo de Profesional Especializado 335-11 de la planta global de esa entidad, habiendo sido comisionado en varias ocasiones como Jefe de Sección código 290 grado 1; consideran que la evidencia de la inhabilidad se refrenda con la petición que el propio demandado presentó el 10 de enero de 2001, al día siguiente de su elección, para que se le confiriera comisión de servicios. Los demandantes consideran que un simple cotejo literal de las normas con los documentos aportados permiten concluir que el señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en las normas precitadas. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde la totalidad de los Magistrados se declaró impedido, y mediante providencia de 13 de marzo de 2001 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación declaró fundado el impedimento y en la misma decisión designó al Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer el asunto (fls. 90-95). La providencia recurrida Fue dictada el 17 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Mediante dicho proveimiento el a-quo resolvió admitir la demanda y decretar la suspensión provisional del acto demandado. La medida provisoria se fundamentó en que el Tribunal encontró que la elección del señor Alejandro Tadeo Isaza como Contralor Departamental de Cundinamarca para el período 2001-2003, quebranta el régimen de inhabilidades previsto en los artículos 272 de la Constitución Nacional y 6° literal c) de la Ley 330 de 1996, lo cual se evidenciaba al confrontar tales preceptos con lo acreditado en el oficio 1900-034 de 18 de enero de 2001, emanado de la Contraloría de Bogotá, D.C., en cuanto revelaba que el elegido venía laborando al servicio de esa entidad desde el 14 de diciembre de 1992 y que en el año 2000 había estado en comisión como Jefe de Sección 290-01 en los siguientes períodos: septiembre 1 a junio 6, junio 7 a agosto 8, agosto 18 a noviembre 8 y noviembre 10 a 14 de enero de 2001. El a-quo señaló además que no podía pensarse que la inhabilidad se presentaría solamente si hubiera sido elegido para la Contraloría Distrital, dado que la Ley 330 de 1996 es clara al señalar que esa normatividad se aplica a las Contralorías Departamentales y abarca el régimen de inhabilidades de quien hubiere

desempeñado cargo público en el orden distrital como ocurre en el su-lite. De conformidad con lo establecido en el artículo 233-1 del Código Contencioso Administrativo, el a-quo ordenó la notificación personal de la providencia referida al señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano, para cuyo efecto comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La diligencia referida se surtió el 9 de octubre de 2001 (fl. 164) y solo hasta el 20 de noviembre de 2002 (fl. 173) se continuó el trámite del proceso. En relación con la inactividad en el lapso referido, al folio 172 obra informe secretarial de 13 de noviembre de 2002, del que la Sala destaca la siguiente aseveración: “..... informando que los ocho (8) folios que anteceden fueron hallados incorporados al proceso Electoral N° 20010823, al parecer remitidos por equivocación con el despacho comisorio allí elaborado para la notificación personal .......”. El recurso de apelación El demandado dice que no es cierto que en relación con las normas invocadas como violadas, se cumpla el requisito exigido por el Código Contencioso Administrativo para suspender el acto de elección demandado, pues para definir si en el caso concreto las inhabilidades señaladas por el constituyente y el legislador fueron desconocidas, es necesario interpretar, de una parte, si se alude a cargos del mismo o distinto nivel de Contralor y, de otra parte, en relación con la inhabilidad legal, se debe interpretar si tiene cabida tratándose de cargos ocupados en la Contraloría Distrital de Bogotá, dado que si la finalidad de tal

prohibición es evitar que el funcionario controle su propia gestión, resulta claro que en su caso tal circunstancia no se verificará por cuanto la Contraloría de Cundinamarca no controla fiscalmente a Bogotá, consideración que no puede efectuarse en esta etapa del proceso. Sostiene que el alcance que la jurisprudencia constitucional y administrativa le ha dado a la inhabilidad en cuestión, está determinado por la posibilidad de que el designado en el cargo termine controlando su propia gestión respecto de los bienes y recursos públicos cuando no existe contralor municipal, tal como consigna la sentencia de 11 de septiembre de 1998, proferida por esta Sección; que así mismo en sentencia C-509 de 1997 de la Corte Constitucional se limitó a fijarle el alcance a la norma invocada como violada, en el sentido de que la tacha para acceder al cargo de Contralor Departamental se determina por la necesidad de neutralizar la posibilidad de que se produzca un auto control de la gestión pública realizada; que en su caso al desempeñarse como funcionario de la Contraloría Distrital de Bogotá esa posibilidad no existe y por ende no se podría configurar la inhabilidad prevista en los artículos 272 de la Constitución Nacional y 6° de la Ley 330 de 1996, pues Bogotá cuenta con su propia Contraloría y la de Cundinamarca no ejerce control sobre la gestión fiscal de la capital de la República, ente territorial que cuenta con un régimen especial (D.1421 de 1993) y goza de autonomía en la gestión de sus propios intereses (art. 322 C.N.).

En escrito visible a folios 168 a 171 obra contestación de la demanda, presentado por el señor Alejandro Izasa. La actuación del Tribunal Por auto de 20 de noviembre de 2002 el a-quo negó la alzada (fls. 173-175), en razón de que el demandado presentó directamente el recurso y no acreditó calidad de abogado y, en sentir del tribunal, tal actuación tratándose de un proceso electoral, solo podía realizarse por conducto de un profesional del derecho titulado y en ejercicio. Posteriormente, por auto de 13 de enero de 2003, decretó las pruebas solicitadas, incluidas las pedidas por el demandado y en la misma providencia se le requirió para que acreditada su calidad de abogado “a fin de estar legitimado para actuar en causa propia” (fl. 177); en relación con ésta petición, el demandado manifestó que por tratarse de una acción pública no requería acreditar tal calidad y que una exigencia en ese sentido constituía una tratamiento discriminatorio y contrario a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo y además le impedía defender sus intereses y desconocía entre otros el derecho al acceso a la administración de justicia. El requerimiento para que acreditara la calidad de abogado fue reiterado en auto de 8 de abril de 2003 (fl. 184). Por auto de 9 de mayo de 2003 (fls. 191-193), el Tribunal decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de noviembre de 2002 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado; la decisión referida se fundamentó en que siendo la electoral una acción pública, todo ciudadano puede intentarla sin necesidad de ser abogado (art. 40-6 C. N.) y frente a su ejercicio se

aplica la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, según el cual, en las acciones públicas consagradas en la Constitución y en la leyes se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito y que, aun cuando las normas referidas aluden al extremo activo de la relación jurídicoprocesal, por razones de equidad debe entenderse que la excepción cobija por igual a la demandada. CONSIDERACIONES Al regular el instituto de la suspensión provisional, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo indica que si se trata de una acción de nulidad como la presente, bastará que haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud y que ella surja bien, de su confrontación directa con el acto demandado o bien, mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La violación flagrante de las normas invocadas debe aparecer a primera vista, pues si ella no puede apreciarse con la simple confrontación o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que es necesario recurrir a razonamientos jurídicos complejos para comprobar la oposición entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, la suspensión provisional no es procedente. En este caso, para solicitar la suspensión provisional del acto de elección del señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano como Contralor de Cundinamarca, efectuada por la Asamblea Departamental, los demandantes sostuvieron que el acto impugnado es violatorio de los artículos 272 inciso 7 de la Constitución Nacional y 6° literal c) de la Ley 330 de 1996, porque dentro del año anterior a su

elección el señor Isaza Serrano se desempeñó como servidor de la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., en el cargo de Profesional Especializado 335-11 de la planta global de esa entidad. Las normas citadas por los demandantes son del siguiente tenor: ARTÍCULO 272. ............. “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. “.............” “ARTÍCULO 6°. INHABILIDADES. No podrá ser elegido

Contralor quien: “............. “c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; “............” Los accionantes consideran que en este caso la manifiesta infracción de las normas transcritas se demuestra con los documentos aducidos con la solicitud de suspensión provisional (numeral 3 y s.s. capítulo de pruebas de la demanda) y al analizar su contenido se observa: a) El acto de elección impugnado está contenido en el acta 4 de 9 de enero de 2001, correspondiente a la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, realizada en esa misma fecha (folios 117 a 140). b) Para acreditar la posesión del demandado como Contralor de Cundinamarca, se aportó copia informal del acta respectiva fechada el 10 de enero de 2001, en la que se insertó anotación en el sentido de que surtiría efectos fiscales a partir del día 15 siguiente (fls. 46-47).

c) Según oficio 1900 034 de 18 de enero de 2001 (fls. 48-50), suscrito por la Jefe (E) de la Unidad de Personal de la Contraloría de Bogotá, D.C., el señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano se encontraba vinculado a esa entidad desde el 14 de diciembre de 1992, cuando tomó posesión del cargo de Profesional Universitario IX B, para el cual fue nombrado mediante Resolución 3139 de 4 de diciembre de 1992; en el mismo oficio aparecen discriminados los cargos desempeñados por el señor Isaza Serrano y los que ocupara en comisión, el último de ellos como Jefe de Sección 290-01 por varios lapsos, que culminaron con el correspondiente al período comprendido entre el 10 de noviembre de 2000 y el 14 de enero de 2001. El oficio 1900 034 de 18 de enero de 2001 informa además que para esa data el ya elegido Contralor Departamental no había renunciado al cargo de Profesional Especializado 335-11 de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, D.C.; que la Resolución 23 de 26 de diciembre de 1997 acreditaba su condición de funcionario de carrera administrativa y que en razón de esa situación, mediante Resolución 0015 de 10 de enero de 2001, se le concedió comisión por tres (3) años para desempeñar el cargo de Contralor General de Cundinamarca, a partir del 15 de enero de 2001. d) Con el oficio referido se anexaron copias debidamente autenticadas de las resoluciones y actas de posesión de los cargos desempeñados por el señor

Alejandro Tadeo Isaza (fls. 51-68). Los documentos públicos relacionados permiten establecer que durante el año que precedió su elección como Contralor Departamental de Cundinamarca, el Señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano ejerció en comisión el cargo de Jefe de Sección 290-01 de la Contraloría de Bogotá, D.C., en otras palabras, el demandado ocupó un cargo público del orden Distrital durante el último año antes de su designación, tal como refieren los preceptos transcritos. Lo brevemente expuesto demuestra prima face la violación de los artículos 272 de la Constitución Nacional y 6 literal c) de la Ley 330 de 1996, en cuanto consagran una inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, derivada simplemente de haber ocupado un cargo público del orden departamental, distrital o municipal, durante el año anterior a la elección, sin que los preceptos referidos dejen entrever que alguna incidencia pudiera tener el hecho de que el distrito en este caso, donde el elegido ocupó el cargo, cuente con una Contraloría independiente que lo excluya del control fiscal del ente departamental y aun cuando esta única razón constituye motivo suficiente para confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, no impide que la Sala haga las siguientes precisiones: No le asiste razón al censor, en cuanto considera que la medida provisoria decretada no cumple las exigencias previstas en el Código Contencioso Administrativo porque, en su sentir, en este caso el asunto requiere un análisis más detenido, dada la necesidad de establecer si la inhabilidad en cuestión está referida a empleos de distinto o igual nivel al de contralor y si comprende los

cargos de la Contraloría Distrital de Bogotá, consideración que, dice, no es posible en esta etapa del proceso. Frente al claro contenido de los textos constitucional y legal aludidos, la pretensión del apelante solo conllevaría a desatender el tenor literal de los mismos, so pretexto de consultar su espíritu y ello, además de contrariar normas sobre la interpretación de las leyes, constituye un asunto susceptible de análisis solo al momento de proferir la sentencia, toda vez que entraña un argumento de defensa del demandado frente a las pretensiones de la demanda. Finalmente la Sala llama la atención al a-quo por la negligencia con que ha manejado el presente proceso, comenzando desde la misma providencia que decretó la suspensión provisional del acto impugnado, en que cambió el primer nombre del funcionario elegido (fl. 147); posteriormente y sin razón aparente el proceso se mantuvo durante aproximadamente un año (1) sin actuación alguna, con el resultado de que la presente acción iniciada oportunamente a instancias de dos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, apenas comienza, a causa del claro desconocimiento de los términos procesales perentorios para la acción electoral y con el agravante de que el período del Contralor Departamental de Cundinamarca está a punto de culminar. Ahora bien, como de los hechos y omisiones detectados pudiera derivarse la comisión de una falta disciplinaria, la Sala enviará copias de esta providencia y del informe del Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, visible al folio 172, para que las autoridades competentes adopten las medidas del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 17 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió decretar la suspensión provisional de la elección del señor Jorge (sic) Tadeo Isaza Serrano, como Contralor Departamental de Cundinamarca, para el período 2001-2003. Para lo de su competencia, envíense al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, copias de la presente providencia y del informe del Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá visible al folio 172. En firme esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARÍO QUIÑONES PINILLA

Impedida

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