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CE-15001-23-31-000 2001-01470-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000 2001-01470-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - Regulación constitucional y legal / CARBON - Licencia ambiental / CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTEFactores En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. Así mismo, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; la sedimentación en los cursos y depósitos de agua, los cambios nocivos el lecho de las aguas, la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos, y la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales. LICENCIA AMBIENTAL - Definición; competencia para su expedición; procedimiento y estudio de impacto ambiental / CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL CAR - Funciones en explotación de recursos naturales no renovables De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º el Decreto 1753 de 1994 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde en su respectiva jurisdicción otorgar licencia ambiental, entre otros casos, en las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería. La licencia ambiental, según el artículo 2º ibídem, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. En el artículo 30 del decreto citado se reglamenta el procedimiento para obtener la licencia ambiental, previéndose en el numeral 7º de esa disposición que la autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la expedición del auto que declare reunida toda la información requerida. En todos aquellos casos en que

se requiera licencia ambiental se exige la realización de un estudio de impacto ambiental, el cual debe incluir, entre otra información, un plan de manejo ambiental (artículos 22, 23 y 25.6 ibídem). CENTRO DE ACOPIO DE CARBON - Contaminación ambiental; incumplimiento en obras de mitigación e impacto ambiental / CORPOBOYACA - Vulneración de derechos colectivos al no realizar evaluación, control y seguimiento del centro de acopio de carbón / CARFunciones en explotación de recursos naturales no renovables En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente que el funcionamiento del centro de acopio de carbón localizado en el predio denominado “El Porvenir” en la vereda Río Arriba, en jurisdicción del municipio de Paipa, vulnera el derecho e interés colectivo a gozar de un ambiente sano. De esta circunstancia dan cuenta plenamente los distintos actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, antes citados, a través de los cuales se ha requerido al responsable de dicha actividad para que cumpla de manera estricta los deberes a que se refiere el plan de manejo ambiental impuesto en la Resolución núm. 0584 del 16 de septiembre de 1998en la cual también se concedió la viabilidad ambiental para el funcionamiento del centro de acopio solicitada por el señor JOSE MIGUEL ACEVEDO BARON-, e incluso se ha suspendido la viabilidad ambiental y consecuentemente la actividad

de dicho centro, debido al incumplimiento reiterado de la ejecución de las obras de mitigación y control al impacto del medio ambiente generado por dicho centro de acopio tanto al paisaje, al aire, a los suelos de las propiedades vecinas, y al agua. De los elementos de prueba antes reseñados es evidente que la vulneración del mencionado derecho colectivo proviene, de una parte, del particular responsable del centro de acopio localizado en el predio “El Porvenir”, y de otra, de las autoridades públicas demandadas, las cuales no han cumplido debidamente y en forma oportuna sus deberes de evaluación, control y seguimiento ambiental y sanitario de la actividad desarrollada en ese lugar. Se observa por la Sala que pese a existir la preocupación de la comunidad afectada y tener CORPOBOYACÁ conocimiento de sus quejas, esta entidad con posterioridad a la expedición de la Resolución 357 de 16 de junio de 1999 no realizó evaluaciones, controles y seguimiento permanente a la actividad desarrollada en el centro de acopio de carbón, en orden a determinar la real iniciación, el avance y la culminación de las obras de protección ambiental que había ordenado al responsable de ese centro. Solamente con motivo de la formulación de esta acción, según se reconoce en el mismo texto del concepto técnico núm. M-067/2001 del 27 de agosto de 2001, fue que emprendió las acciones necesarias para verificar dicha situación, las cuales prosiguió en el desarrollo de esta actuación procesal con los resultados antes indicados. Debe precisarse que conforme a lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento

ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000 2001-01470-01(AP)

Actor: GABRIEL ZAMBRANO FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTRO Referencia: Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Paipa y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las retensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 6 de julio de 2001, el ciudadano Gabriel Zambrano Fonseca, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Paipa y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá adopte las siguientes disposiciones: “1. Se ordene a las entidades demandadas proceder de forma inmediata a cerrar el centro de acopio que funciona en el predio denominado “el Porvenir”, ubicado en la Vereda Mirabal de Paipa y amparado con la resolución de Corpoboyacá No. 584 de 1998 por

ser un foco de contaminación ambiental.

2. Se ordene a las demandadas ejercer acciones dentro de un término prudencial, para retirar del lecho o cause del lago de Termo Paipa el carbón o material contaminante que se encuentra depositado en los sitios donde fluye el agua lluvia contaminada proveniente del acopio de carbón que funciona en el predio denominado “el Porvenir”, ubicado en la Vereda Mirabal de Paipa.

3. Se ordene a las demandadas ejercer acciones dentro de un termino prudencial, para descontaminar el suelo donde funciona el centro de acopio de carbón amparado con la resolución de Corpoboyacá No. 584 de 1998 y los suelos contaminados de los predios aledaños.

4. Se ordene a las demandadas de forma inmediata ejercer acciones tendientes a recuperar los treinta (30) metros de ronda de protección del lago Termo Paipa, específicamente en el sitio donde funciona el foco de contaminación amparado con la resolución de Corpoboyacá No. 584 de 1998.

5. Se ordene a las demandadas ejercer acciones que impidan el trafico de volquetas o cualquier otro vehículo de carga por la vía que circunda el lago de Termo Paipa, específicamente en el tramo comprendido entre el puente ubicado sobre el río Chicamocha y el centro de acopio de carbón que funciona en el predio denominado “el Porvenir”, ubicado en la Vereda Mirabal de Paipa, en atención a que esta vía está ubicada totalmente sobre la ronda de protección del lago, a que hace referencia el artículo 83 del decreto 2811/74 y a menos de dos metros del mismo lago.

6. Solicito se me otorgue el incentivo indicado en el artículo 40 de la ley 472/98. ” (fls. 21 y 22).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En el municipio de Paipa, junto al lago de Termo Paipa, hacia el año 1999, comenzaron a funcionar dos centros de acopio o depósitos de carbón mineral, con capacidad para almacenar más de quinientas mil toneladas a campo abierto cada uno. 2.- Desde ese momento, las comunidades de las Veredas Mirabal y Río Arriba de Paipa dieron a conocer a las autoridades ambientales, hoy demandadas, los impactos al medio ambiente y a la salud de la población por la puesta en funcionamiento de dichos centros de acopio, realizándose el 22 de abril de 1999 una reunión entre representantes de la comunidad, las autoridades municipales y un representante de Corpoboyacá, en la que se estableció finalmente que deben suspenderse completa e inmediatamente los centros de acopio de carbón, acuerdo que quedó contenido en un acta. 3.- No obstante lo anterior, CORPOBOYACÁ, siendo conocedora de la existencia de dos centros de acopio de carbón, esto es, del que funciona en el predio “El Povenir” en la Vereda Mirabal y el localizado a 1500 metros de la carretera central, expidió la resolución núm. 357 del 16 de junio de 1999 en la que ordenó suspender en forma inmediata solamente las actividades del segundo de los

referidos centros de acopio, desconociendo lo acordado en la reunión celebrada con la comunidad. 4.- En la actualidad se encuentra funcionando solamente el centro de acopio ubicado en el predio “El Porvenir”, amparado en la resolución núm. 584 de 1998. 5.- El mismo causa grave impacto al medio ambiente, como quiera que está ubicado a menos de 30 metros del lago de Termo Paipa, y contamina las aguas de que se sirven los habitantes de las veredas antes mencionadas, además que a dicha fuente hídrica llegan las aguas lluvias contaminadas con residuos de carbón mineral que se recogen en las más de dos hectáreas que están siendo utilizadas como acopio de carbón; lo anterior ocurre con la complacencia de las autoridades demandadas. 6.- Igualmente el mencionado centro de acopio está contaminando el aire y afectando la calidad de las tierras del sector, las cuales tienen vocación agrícola y ganadera. 7.- Para el transporte del carbón que se deposita en el centro de acopio se requiere en un día ordinario de trabajo movilizar más de quinientas volquetas que deben recorren una vía totalmente destapada, la cual circunda a menos de 2 metros del lago de Termo Paipa, levantando una gran polvareda que contamina el aire, produciendo enfermedades respiratorias, destruyendo los cultivos y en general toda señal de vida; esa contaminación es adicionada con la que produce el polvillo de carbón que se desplaza o es arrastrado por el viento desde el centro de acopio a los predios aledaños, lo cual contraviene los establecido en los

artículos 73, 74 y s.s. del Decreto 2811 de 1974. 8.- La actividad desarrollada en el centro de acopio de carbón y la falta de control de las aguas lluvias, ha provocado que los suelos de los predios aledaños pierdan productividad; la contaminación del suelo no solo es superficial sino interna, debido a las filtraciones al terreno de las sustancias químicas del carbón mineral. 9.- El centro de acopio de carbón que funciona en el predio “El Porvenir” se encuentra ubicado a menos de 30 metros de la rivera del lago de Termo Paipa, es decir, sobre la zona de ronda de protección de los lagos establecida en el Código Nacional de Recursos Naturales. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, a través de su Director General (E), contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Señaló que en dicha Corporación cursan dos expedientes: uno de queja (CQ No. 354-98) y otro de licencia ambiental (LA No. 028-98) sobre los hechos materia de la demanda. 2.- Precisó que a la visita de que da cuenta la demanda asistió un funcionario de la Corporación, pero no su representante legal, y que en la resolución núm. 357 de 1999 se determinó claramente que unos de los centros de acopio involucrados en la queja cuenta con licencia ambiental y ha cumplido con las obligaciones impuestas en el Plan de manejo Ambiental, ordenándose en dicho acto la suspensión de la actividad desarrollada sin permiso de la autoridad competente.

3.- Advirtió que se ha hecho seguimiento a la actividad del centro de acopio por parte funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación, y que producto de los informes rendidos por éstos se expidió la resolución núm. 419 de 2001, en la que se requiere al señor José Miguel Acevedo a dar cumplimiento total a lo impuesto en la resolución que concedió la licencia ambiental al proyecto, lo que se ha venido haciendo, aunque faltan por complementar algunos aspectos del plan de manejo ambiental. 4.- Indicó que los usos del agua deben ser autorizados por CORPOBOYACÁ, y que se debe oficiar al municipio de Paipa para que certifique el uso del suelo en el área, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. 5.- Puntualizó que es función de la autoridad municipal hacer respetar el espacio público y que si ese sector es de protección del cauce o la rivera de algún río se debe suspender esa actividad porque el P.O.T. del municipio no lo permite, y así dárselo a conocer a CORPOBOYACA para que de esa forma revoque la licencia ambiental, pero que hasta el momento no ha recibido ninguna comunicación al respecto. 6.- Afirmó, respecto de las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo dispuesto y ordenado por el Tribunal. 2.- El Municipio de Paipa, actuando a través de apoderada judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones: 1.- Anotó que propiamente no existe el lago Termo Paipa, pues lo que existen son unos embalces artificiales de enfriamiento de propiedad de la Empresa de Energía

Eléctrica de Boyacá. 2.- Precisó que CORPOBOYACA expidió la resolución núm. 357 de 16 de junio de 1999, en cuya parte resolutiva se comisionó al Alcalde Municipal de Paipa para que adelante las diligencias de notificación y suspensión de actividades impuestas en dicho acto administrativo, diligencia que fue cumplida a cabalidad a través de la Inspección Municipal de Paipa, quien constató que se suspendieron las actividades del centro de acopio que administraba la Cooperativa Agrominera de Paipa; advirtió, que en dicha resolución se puso de presente que el centro de acopio de carbón localizado en la finca denominada “El Porvenir” cuenta con una viabilidad ambiental amparada en la resolución núm. 548 de 1998, y que se encontraba implementando las medidas necesarias para cumplir el Plan de Manejo Ambiental impuesto por CORPOBOYACÁ. 3.- Anotó que el mencionado centro de acopio cuenta con todos los requisitos formales exigidos para su buen funcionamiento, como son la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental, según se constata en las resoluciones números 584 de 1998 y 419 de 2001 proferidas por CORPOBOYACÁ. 4.- Indicó que con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial implementado y adoptado en el municipio de Paipa a través del Acuerdo Municipal 030 del 14 de diciembre de 2001, el predio el Porvenir se encuentra ubicado dentro de una zona de carácter industrial. 5.- Afirmó que es cierto que en el transporte y almacenamiento de carbón hacia el centro de acopia localizado en la finca El Porvenir se utilizan volquetas que

transitan por la vía que de Paipa conduce a las veredas de Río Arriba y Mirabal, la cual no es pavimentada, pero sí es mantenida y conservada por el municipio; además, es normal que en época de verano el transito de cualquier vehículo produzca polvareda. 6.- Advirtió que el centro de acopio cuenta con los permisos, planes y licencias otorgadas por la autoridad ambiental, y que por ello el municipio asume que se ponderó técnicamente el impacto en relación con los elementos del medio ambiente, por lo que no es posible que se esté contaminando el suelo del sector y que los predios vecinos estén perdiendo productividad; igualmente, el tráfico cerca al embalse debió ser evaluado al momento de otorgar la licencia ambiental. 7.- Señaló que no es cierto que se necesiten acciones el municipio de Paipa tendientes a retirar material que supuestamente contamina y que fluye del centro de acopio de carbón ubicado en la finca “El Porvenir” a los embalses de Termo Paipa, toda vez que aquel cuenta con plan de manejo ambiental aprobado y licencia ambiental. 8.- Con fundamento en las anteriores razones, propuso la excepción que denominó “inexistencia de fundamentos de hecho” . III.- VINCULACIÓN DE TERCEROS 1.- Mediante auto de 7 de octubre de 2002, en atención a la solicitud elevada por CORPOBOYACÁ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se vinculó a la actuación al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, particular que desarrolla la actividad considerada como violatoria de los derechos

colectivos invocados en la demanda (fl. 209). Para la notificación de la demanda se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Paipa. En informe de 27 de noviembre de 2002 el citador del mencionado despacho judicial da cuenta que no pudo realizar la notificación personal al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, debido a que según lo informado en la diligencia el mismo falleció hace seis meses. El citado informe es suscrito por el Juez, la Secretaria y el citador (fl. 215). 2.- Posteriormente, visto el memorial suscrito por el apoderado del municipio demandado en el que informa que el centro de acopio de carbón es de propiedad privada y pertenece al señor ERNESTO ACEVEDO y no al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, mediante auto del 6 de febrero de 2003 se vinculó a dicho ciudadano a la actuación, quien no obstante ser notificado personalmente de dicha providencia, no presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 221 y 238). IV.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de septiembre de 2002, la que se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte actora a la diligencia. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: Solo intervino en esta oportunidad el municipio de Paipa, para reiterar los

argumentos expresados en la contestación de la demanda, y agregar que el seguimiento y control de las obligaciones establecidas en el acto que autorizó e funcionamiento del centro de acopio de carbón corresponde a CORPOBOYACÁ y no al municipio de Paipa. Destacó que al municipio le corresponde velar porque se den y respeten los debidos usos del suelo y la vigilancia de la zona de ronda, lo que de conformidad con el POT de Paipa se está cumpliendo, ya que el uso del suelo del predio El Porvenir se catalogó como industrial y la distancia entre la orilla de la presa de enfriamiento y el centro de acopio es superior a los 10 metros. Enfatizó que no es factible acceder a la solicitud de recuperación de los 30 metros de ronda de protección de la represa de enfriamiento del sistema de turbinas de la termoeléctrica, puesto que se trata de un lago de propiedad exclusiva de la Empresa de Energía de Boyacá, cuya destinación es eminentemente industrial, no siendo posible darle el carácter de lago natural, como lo pretende el actor. Precisó que el centro de acopio cuenta con la viabilidad expedida por la autoridad ambiental competente, la cual está sujeta a condiciones que se han venido implementando, a tal punto que, como prueba de ello, fue que el actor presentó ante el tribunal memorial de desistimiento de la demanda. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos

naturales, ordenando a las entidades demandadas la adopción de las siguientes medidas: “... 1.- CORPOBOYACÁ dispondrá de un plazo de quince días contados a partir de la ejecutoria de este fallo para acopiar la información y verificar el cumplimiento de las obligaciones o exigencias inherentes a la licencia ambiental otorgada al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN mediante resolución número 584 del 16 de septiembre de 1998, y aquellas determinadas en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de sus términos, para el proyecto de funcionamiento de un centro de acopio de carbón ubicado en el predio denominado “El Porvenir” en las veredas Mirabal y Río Arriba, en jurisdicción del Municipio de Paipa, Boyacá. Igualmente dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente indicado, para pronunciarse respecto a la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental otorgada al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN mediante la resolución antes citada, o para proceder a su renovación o modificación, si es el caso, sin perjuicio de la aplicación de las medidas a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. 2.- El alcalde del Municipio de Paipa procederá a rendir a la Secretaría General de la Corporación dentro de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, un pormenorizado informe sobre las medidas que hubiere tomado para cumplir y hacer cumplir las normas de orden

sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación, por ser de su competencia, conforme lo dispone el Art. .43.3.6 de la Ley 715 de 2001, en la zona circundante al predio “El Porvenir”, en donde se halla el centro de acopio de carbón a que se refieren los autos. ...

Quinto: Fíjese como incentivo a favor del actor popular, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.” Las anteriores decisiones se fundaron en las siguientes razones: Señaló que el ámbito de libertad de acción de los particulares implica una especial responsabilidad en la preservación y protección del medio ambiente, cuando quiera que el ejercicio de la libertad de empresa atente contra el equilibrio de la flora y de la fauna, de tal suerte que la realización de la actividad económica privada y pública debe sujetarse a las normas reguladoras vigentes, en aras al adecuado mantenimiento de un medio ambiente y de un desarrollo económico sostenible, bajo el control de las autoridades ambientales.

Precisó que las partículas en suspensión como resultado de la realización de la actividad económica atinente a la explotación, transporte, cargue y descargue de minerales altamente contaminantes como el carbón, pueden llegar a afectar la composición del aire y por lo tanto deben someterse a específicas medidas sanitarias y de control de calidad del mismo, cuyo objetivo es proteger la estabilidad del medio ambiente, el bienestar general y en especial la salud y demás derechos de la población circunvecina. Destacó que esas actividades de vigilancia se deben adelantar de conformidad con lo establecido en la ley 9ª de 1979 y en el Decreto 02 de 1982, y que el incumplimiento de las normas de calidad del aire puede generar un desconocimiento de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como a derechos fundamentales del ser humano, como la salud y la vida. Advirtió que del acervo probatorio allegado al proceso resulta incuestionable que el centro de acopio de carbón que funciona en el predio “El Porvenir” de la Vereda Mirabal del municipio de Paipa está generando un impacto negativo en el ecosistema, según se desprende de las fotografías y de los dictámenes periciales rendidos en esta actuación. Indicó que de tales pruebas se tiene que existe una concentración de partículas que cubren la zona de la represa de enfriamiento de la termoeléctrica de Paipa y sus lugares aledaños, la cual tiene origen en el proceso de transporte, cargue y descargue del mineral que se lleva a cabo en el centro de acopio de carbón de “El Porvenir”; igualmente, anotó que los testimonios rendidos en el proceso coinciden en señalar que la actividad que se realiza en el centro de acopio ha desmejorado el medio ambiente con la producción de un polvillo de carbón que afecta a los moradores del lugar en su salud y en las actividades agropecuarias que realizan; así mismo, las declaraciones aluden a las molestias ocasionadas por el constante tránsito de vehículos de carga que transportan el carbón hacia el centro de acopio y que posteriormente lo llevan hacia la termoeléctrica. Apuntó que, conforme a los dictámenes periciales, el esparcimiento de dichas partículas en el aire genera una degradación del medio ambiente, en sus componentes de aire, suelo y agua; además, que la propagación constante del polvillo de carbón no solo es causa de contaminación del ambiente, sino que repercute necesariamente en la calidad de vida de la comunidad campesina, que se ve expuesta a padecer enfermedades respiratorias y pulmonares. Puntualizó que la concesión de la respectiva licencia ambiental para la operación del centro de acopio de carbón mediante la resolución núm. 584 de 1998 no constituye una razón suficiente para desvirtuar la realidad de los hechos, esto es, la vulneración y amenaza de los derechos colectivos de la población afectada, más aun cuando las mismas resultan evidentes, sin que la autoridad ambiental encartada, ni el municipio demandado, hubieren adelantado acciones contundentes y eficaces tendientes a verificar la efectiva implementación y el estricto cumplimiento de las medidas de control establecidas dentro del plan de manejo ambiental impuesto al centro de acopio del predio “El Porvenir”. Estimó que por lo tanto se deben impartir las ordenes necesarias para que se adopten las medidas que sean del caso para reducir el efecto nocivo producido por la emisión de partículas de carbón durante la actividad que realiza el centro de acopio de “El Porvenir”, con el fin de amparar los derechos colectivos de los afectados, sin desconocer el derecho a la libertad de empresa de su propietario. Salvamento parcial de Voto El Magistrado Alfonso Sarmiento Castro salvó parcialmente su voto, ya que en su

sentir no debió haberse concedido al actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que aquel se limitó a formular la demanda despreocupándose de las cargas específicas que se le imponen dentro del proceso, al punto que no concurrió a la diligencia de pacto de cumplimiento. Aclaración de Voto La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Díaz aclaró su voto en relación con el reconocimiento del incentivo económico al actor, pues, en su parecer, el criterio que debe predominar para tal reconocimiento es el relativo a la trascendencia y el impacto que para la comunidad puede tener el fallo favorable, y no el de la actividad desplegada por el actor. VII.- LOS RECURSOS Inconformes con la anterior decisión las entidades demandadas la apelaron, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición lo siguiente: 1.- El municipio de Paipa Aduce que en el proceso no existe una prueba pertinente y conducente que permita establecer el verdadero impacto que se produce con las actividades que se ejecutan en el centro de acopio de carbón y que afecten directamente el medio ambiente, en sus componentes de aire, agua, flora y fauna, al igual que salud de las personas que habitan en los predios circunvecinos. Precisa que, en efecto, el dictamen pericial rendido en el proceso no es una prueba que se encuentre soportada en estudios científicos o de laboratorio que demuestren que existen niveles de contaminación superiores a los permitidos, pues las conclusiones o “comentarios” del perito son el producto apenas de la observación que hizo éste del entorno; además, los testimonios rendidos en el

proceso tampoco demuestran tal situación. Estima, entonces, que no podía el Tribunal, con fundamento en esas pruebas, dar por sentada la afectación del medio ambiente y declarar responsable de ella al municipio. Destaca, así mismo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la zona donde se encuentra ubicado el centro de acopio está clasificada en el P.O.T. de

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