CE-15001-23-31-000-2001-01541-03(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01541-03(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO AL TRABAJO - Protección. Remuneración oportuna / RELACION LABORAL - Obligaciones y derechos recíprocos / REMUNERACION SALARIAL - Mora / MORA EN LA RETRIBUCION SALARIAL - Daño antijurídico La Carta Política protege el derecho al trabajo ampliamente; dispone que una de las formas es la de garantizar a los trabajadores su derecho a la remuneración oportuna que surge de la relación laboral existente entre trabajador o empleado y el empleador, adquirido en virtud de la ley, por intermedio del contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria. En todas las relaciones laborales se generan obligaciones y derechos recíprocos; el trabajador o el empleado se compromete a aportar su capacidad laboral a favor del empleador y, a su vez, éste se obliga a retribuir económicamente ese trabajo, de acuerdo con lo pactado o lo dispuesto en la ley, según el caso. El derecho laboral es de rango constitucional y lo protege el Estado; así lo indica la Carta Política al disponer que garantiza los derechos consagrados en la misma, entre ellos, el del trabajo (art. 2). El artículo 25 ibídem dispone al respecto que el trabajo es “un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; y a su vez el artículo 53 garantiza la remuneración mínima vital y móvil a los trabajadores y empleados, la cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. El objetivo del ejercicio del derecho al trabajo por el trabajador o el empleado es, como se observó y para estos, la obtención de la contraprestación
al desempeño, la remuneración salarial, que se constituye en elemento que ni puede ser sustituido en la relación laboral, ni alienarse. Además de estas características, la remuneración debe ser oportuna con la finalidad de que se cumpla el objetivo del derecho establecido en la Constitución, toda vez que el pago o retribución es un derecho adquirido por el trabajador o empleado, según el caso, como contraprestación a su desempeño. Sobre el tema de la mora en la retribución salarial, la Corte Constitucional dijo específicamente en el pago de salarios, en la sentencia del 24 de febrero de 1997, que “( ) una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”. La Constitución entonces fija, en los artículos 25 y 53, como deber de los patronos, estatales o particulares remunerar en forma oportuna a sus trabajadores y empleados; y determina, en el artículo 90, la responsabilidad del Estado cuando ocasiona un daño antijurídico por cualquiera conducta de acción o de omisión al no proteger la honra, vida y bienes de los que habitan la República (art. 2), entre otros. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-081/97 y C-079/99 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Vigencia de la ley 472 de 1998
En materia del término de caducidad de esta acción la ley 472 de 1998, entre otros, favoreció su ejercicio a las personas respecto de las cuales la acción individual no había caducado al entrar en vigencia, es decir para el día 6 de agosto de 1999 (art. 86); esas personas podían optar por el ejercicio de la acción de grupo cuando el grupo demandante estuviese conformado por 20 o más personas. DAÑO ANTIJURIDICO - Características / ACCION DE GRUPO - Objeto. Contenido de la sentencia / CONTENIDO DE LA SENTENCIA - Acción popular / DAÑO INDIVIDUAL - Prueba. Acción de grupo / ACCON DE GRUPO - Perjuicio individual. Estimación El daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, es la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado (art. 90 constitucional); debe reunir las siguientes características: particular, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; cierto, presente o futuro, determinado o determinable. Según el artículo 65 de la ley 472 de 1998 la acción de grupo tiene por objeto tanto el reconocimiento como el pago de una indemnización colectiva e individualizada con el fin de resarcir los daños causados con la conducta de acción o de omisión, de la autoridad administrativa, del particular con funciones administrativas o por fuero de atracción en la jurisdicción de lo contencioso Administrativa. Y por lo mismo señala que para cumplir con dicho objetivo, en caso de que el juez acceda a las pretensiones de la demanda
indicará las medidas resolutivas que debe tomar, de las cuales se resaltan las atinentes a disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnización individuales y señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no fueron parte del proceso para que puedan reclamar la indemnización individual correspondiente. Es por ello, que en términos del mismo artículo se dice: -Que para que el Juzgador pueda establecer y distribuir la indemnización es necesaria la prueba de las circunstancias propias de cada caso que dan lugar a la división del grupo en subgrupos, por razones de equidad; y -Que para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones, se haya definido en el proceso las indemnizaciones individuales del grupo que hizo parte dentro del proceso, a más de las correspondientes a las solicitudes que presenten oportunamente y con posterioridad al fallo por los interesados que no intervinieron en el proceso, pero que demuestren los requisitos indicados por el juez en la sentencia. Es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta “las circunstancias propias de cada caso” , como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, el porcentaje y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad. La ley 472 de 1998 establece,
en los numerales 3 y 4 del artículo 52, además que es deber de la parte actora indicar en la demanda: -la estimación de los “perjuicios individuales”, y -la identificación del grupo o al menos los criterios para identificarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número:15001-23-31-000-2001-01541-03(AG)
Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la demandante frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá
(Sala de Decisión 2) el día 23 de marzo de 2004, que resolvió: “PRIMERO. Declárese sin fundamento las excepciones presentadas por la entidad demandada. SEGUNDO. Inhíbese de resolver de fondo sobre las súplicas de la demanda, conforme a lo advertido en la presente sentencia” (fol. 356 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: Se dirigió contra el Departamento de Boyacá y la presentó el día 12 de julio de 2001, en ejercicio de la acción de grupo, el apoderado de los señores Luis Antonio Correa Lozano, Luis José Rincón Angarita, Rosa Aydee Bonilla de Lizarazo, Carlos Albin López Fonseca, Pedro José Prieto Rojas, Neley Díaz Flórez,
Bercelina Melo Ramírez, Libia Inés Alemán Novoa, Luis Felipe Leal Corredor, Blanca E. Divantoque Peña, Mery Sandoval Ruíz, Wilson López Avendaño, Alba Luz Pava Guerrero, Edgar Giovanny Coronado Rivera, Nelly Fabiola Vega López, Eximio de Jesús Mongui Estupiñán, Bertha E. Peñuela Ramírez, Inés María Álvarez de Barrera, Wilson Roberto Ayala, Nepomuceno Bernal Rivera, José Vidal Ríos G., y Meyra Saavedra Criollo (fols. 25 a 34 c. 1).
1. PRETENSIONES: “1.1. Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoria - monto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para el año en curso -, moratoria - indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley -, sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de sus salarios - un día de salario por día de mora - y, los perjuicios morales, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnización individuales; 1.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente; 1.3. Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 (fols. 25 a 26 c. 1).
2. HECHOS: “2.1. Todos los actores, quienes conforman o integran el grupo demandante, son servidores públicos del Departamento de Boyacá, cuyos nombres y demás datos aparecen al inicio de este escrito y en los poderes a mi otorgados, información que doy por reproducida en este escrito, en gracia a la brevedad, como antes lo manifesté; 2.2.El empleador, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ABUSANDO DE SU POSICIÓN DOMINANTE frente a sus trabajadores, ha afectado el equilibrio económico de la relación laboral que tiene con sus empleados, a quienes en
forma INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, INJUSTA E INCAUSADA DESDE
COMIENZOS DEL AÑO DE 1998, HA AFECTADO SUS DERECHOS LABORALES AL NO CANCELARLES OPORTUNAMENTE SUS SALARIOS y demás factores salariales y prestacionales, alegando para ello carencia absoluta de recursos. El no pago oportuno de las acreencias laborales no puede ser sino tildado de INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTO por cuanto que el empleador no ha tenido en cuenta que con el incumplimiento a la obligación principal de los empleadores públicos o privados, estaba y está afectando derechos fundamentales de la clase trabajadora. De otra parte, el Departamento de Boyacá, para el año que transcurre, se ha negado a incrementar los salarios de sus trabajadores, obligación que no solo debe cumplir por mandato de la ley sino también por mandato constitucional, emolumentos que en la actualidad adeuda. 2.3.Por ello, los integrantes del grupo actor, individualmente considerados,
han sufrido graves perjuicios, los cuales tienen como causa el no pago de sus salarios, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 Superiores, el Estado tiene la obligación, preferencial por lo demás, de protegerlos, garantizándoles el PAGO OPORTUNO DE SUS MESADAS SALARIALES y prestacionales, máxime si tenemos en cuenta que la Carta Política, desde su preámbulo, consagra los principios y valores que deben inspirar al Estado y por ende al Departamento de Boyacá, y por consiguiente a sus funcionarios, en cuanto establece que deben asegurarse a los habitantes, entre otros, los siguientes derechos: el trabajo: el cual no debe entenderse únicamente como el proceso de consumo de la fuerza laboral material o intelectual, sino en su concepción más amplia, por lo cual abarca tanto el salario justo y su pago oportuno, la jornada laboral y las prestaciones sociales, entre otros factores; la justicia: entendida como ‘darle a cada cual lo suyo’, lo que en derecho laboral se traduce en el reconocimiento justo y oportuno de los derechos de los trabajadores, y la igualdad, entre otros, todo dentro de un marco jurídico que garantice la presencia de un orden económico y social justo. Dichos valores o principios no han sido observados por la demandada cuando no cancela oportunamente las acreencias laborales, negativa que carece de todo fundamento, ya que no puede ni nadie podrá aceptar que se desconozcan sin justificación alguna, violentándose su derecho al trabajo, entendido como el conjunto de prestaciones y derechos que para ellos surge de su relación laboral, tales como el reconocimiento de factores salariales que se les adeudan, lo cual no
es justo en un Estado Social de Derecho como el nuestro. Todo ello no garantiza la existencia de un orden económico justo. 2.4. Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, colectivamente reclamados hoy, uniformidad que igualmente se presenta respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada. 2.5. La causa de los perjuicios individuales es común a todos los integrantes del grupo actor y se concreta en el no pago total y oportuno de sus salarios, por lo cual los integrantes del grupo actor, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios compensatorios, moratorios y morales. Reitero que esa actitud no puede sino ser calificada de INCONSTITUCIONAL, ILEGAL e INJUSTA, amén de la extemporaneidad de su pago” (fols. 26 a 28 c. 1). En el capítulo de PERJUICIOS la demanda agregó, en parte, otros hechos y además cuantificó la indemnización que pide. En cuanto a otros hechos adujo que los perjuicios morales se causaron por el padecimiento que han sufrido “ante el pago inoportuno de los salarios”, con los cuales sufragan sus gastos personales y familiares. Y en lo atinente a la cuantía de la indemnización dijo, bajo la gravedad de juramento, que los perjuicios COMPENSATORIOS comprenden las sumas correspondientes a los salarios adeudados desde principios del año 1998 ($1.500’000.000,oo); el incremento salarial no pagado a los meses de enero a julio de 2001 ($1.500’000.000,oo); los perjuicios MORATORIOS comprenden: la
indexación de los perjuicios compensatorios e intereses moratorios, a la tasa más alta sobre el valor de la mora en el pago de los salarios; y que los perjuicios MORALES corresponden a $2’000.000,oo para cada uno de los miembros del grupo. El total de indemnización que se pretende es: TIPO DE PERJUICIO MONTO COMPENSATORIOS $3.000’000.000,oo MORATORIOS $3.000’000.000,oo MORALES para cada uno de los miembros del grupo $2’000.000,oo demandante
TOTAL $6.002’000.000,oo
(fol. 31 c. 1).
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: “La presente acción de grupo es procedente por cuanto por el no pago oportuno y total de los salarios a los integrantes del grupo actor, del cual soy su único apoderado, les ha causado perjuicios de toda índole, incluidos, los morales, quienes al no recibirlos a tiempo, los que en la mayoría de los casos se convierten en sus únicos y exclusivos ingresos, no han podido sufragar sus necesidades primarias, tales como vivienda, vestuario, educación de los hijos, etc., llegando al extremo de no poderse alimentarse adecuadamente y, en algunos casos, hasta la inanición” (fol. 32 c. 1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal rechazó la demanda por improcedente, debido a que el grupo demandante no reúne condiciones uniformes respecto de la misma causa y está integrado, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, por trabajadores oficiales y empleados públicos quienes tienen un régimen jurídico diferente (fols. 37 a 40 c. 1).
2. Esa decisión se recurrió por la actora en reposición y en subsidio en apelación, porque el incumplimiento de las obligaciones laborales es respecto de todos los servidores públicos del Departamento de Boyacá (trabajadores oficiales y empleados públicos), razón por la cual el grupo sí reúne las condiciones uniformes que exige la ley 472 de 1998, toda vez que el perjuicio se causó de manera colectiva y no individual; que con el ejercicio de la acción de grupo se pretende reivindicar el interés personal que es la obtención de la indemnización por el daño causado y porque en la demanda se indican los elementos que configuran la responsabilidad: el hecho generador del daño y común al grupo, que es el incumplimiento del Departamento de Boyacá en el pago de los salarios; el daño que corresponde a los perjuicios causados por el grupo al no recibir oportunamente sus ingresos; y el nexo causal que consiste en la relación laboral entre el grupo y el demandado, Departamento de Boyacá (fols. 46 a 52 y 62 a 66 c. 1).
3. El recurso de reposición lo rechazó el A Quo por improcedente y, en consecuencia, concedió el de apelación (fol. 56 c. 1).
4. Luego de que el Consejo de Estado admitió el recurso, la Sección Cuarta, que conocía en ese momento de este proceso, revocó el auto apelado, de rechazo de la demanda, y ordenó al Tribunal admitirla, por auto que dictó el 1 de marzo de 2002; indicó: - Que las pretensiones están dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la omisión del demandado en el pago oportuno
de las obligaciones laborales y cumple, por lo tanto, con la finalidad exclusiva de las acciones de grupo; que si bien éste se compone por trabajadores oficiales y empleados públicos, estas situaciones no constituyen factor para no determinar la uniformidad, porque trabajadores como los empleados tienen la calidad del servidores del Estado y en consecuencia tienen una común situación jurídica. Y, - Que las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad también fueron satisfechas porque el hecho generador es la omisión que fue común frente al grupo que produjo el daño que se reclama y el nexo causal “surge en similares circunstancias para los afectados como servidores públicos del Departamento del Boyacá quien es su empleador” (fols. 67 a 86 c. 1).
5. El Tribunal al admitir la demanda, el 11 de abril de 2002, de una parte, ordenó notificar personalmente al señor Gobernador de Boyacá como representante del demandado y a los señores Agente del Ministerio Público y Defensor del Pueblo; y de otra, comunicar a los miembros del grupo a través de un medio de comunicación de amplia circulación y correr traslado al demandado
(fols. 89 a 90 c. 1).
6. Al contestar la demanda el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se opuso a las pretensiones porque implican una doble reparación: en la demanda se solicita simultáneamente sanción moratoria, indexación, intereses moratorios y perjuicios morales, petición que configura una indebida y excluyente acumulación. Esta solicitud de indemnización integral no es procedente porque el retardo de 2 meses
en la obligación de retribuir el servicio o pagar los salarios se debió a la situación financiera y presupuestal, circunstancia ajena a su voluntad, pues hizo todo lo posible para reconocer el pago de los salarios y, una vez contó con recursos, procedió inmediatamente al pago. La demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley 472 de 1998 porque no existe un interés social en el presunto daño que, además, no causó. Y propuso a título de excepciones los siguientes dos hechos: 1) indebida reclamación de perjuicios: porque si bien no canceló los salarios en efectivo, no causó daño pues asumió bajo su cargo la subsistencia de sus servidores mediante la celebración de convenios con Supermercados LEY y COMFABOY durante ese tiempo con el fin de proteger el mínimo vital de los servidores, razón por la cual no fue demandado en tutela; que nunca dejó de cancelar lo correspondiente al régimen de seguridad social para atender la salud de los servidores y de los beneficiarios de aquellos y continuó con el pago de los créditos de los funcionarios a través de libranzas que suscribieron los mismos. Y 2) caducidad de la acción de grupo: porque los hechos de la demanda ocurrieron hace 4 años y actualmente no hay amenaza que afecte el interés colectivo del grupo, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 ibídem el término de caducidad de la acción de grupo es de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo “y tampoco para la época se causaron, tanto así que no antecede ninguna reclamación
particular al respecto” (fols. 103 a 106 c. 1).
7. En cumplimiento de lo que ordenó el auto admisorio de la demanda, el apoderado de la actora: demostró la publicación prevista en el artículo 53 de la ley 472 de 1998; solicitó la vinculación al proceso de los Gerentes o Directores de los INSTITUTOS DE TRÁNSITO Y DE BELLAS ARTES DE BOYACÁ por ser integrantes del Departamento y responsables de los perjuicios causados; anexó original del Acta de Conciliación Prejudicial fallida, que adelantaron varios funcionarios públicos del Departamento ante el Procurador Judicial 45 de Asuntos Administrativos y deprecó el reconocimiento de personería para actuar como apoderado de 434 nuevos integrantes del grupo (fols. 113 a 127 c. 1).
8. Antes de resolver sobre la petición elevada por el grupo, el Tribunal corrió traslado a la demandante de las excepciones que propuso el demandado, Departamento de Boyacá (fol. 130 c. 1).
9. Y durante el término de ese traslado, la demandante pidió que se declaren no probadas las excepciones y adujo: Respecto al hecho de indebida reclamación de perjuicios manifestó que sí se demostró que el demandado si causó unos daños y por tanto debe repararlos; y en cuanto al hecho de caducidad de la acción de grupo indicó que la indemnización que pretende la ha reclamado desde el 27 de octubre de 2000, cuando uno de los miembros del grupo, actuando en nombre propio y en representación de los trabajadores agremiados a SINTRAGOBERNACIONES, SECCIONAL BOYACÁ, presentó demanda en
ejercicio de la acción de grupo “en igual sentido a la que hoy nos ocupa, radicada bajo No. 2000 - 2670, la que, por una indebida interpretación de las normas que regulan este tipo de acciones, desafortunadamente, fue rechazada”. Y consideró que el término de dos años de que trata el artículo 47 de la ley 472 de 1998 debe contarse a partir de la fecha de presentación de la primera demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo, “ya que al habérsele comunicado su existencia al Departamento de Boyacá, debe tenérsele como fecha de partida de la reclamación y pago de los perjuicios causados con la mora salarial”; y que, desde otro punto de vista y de acuerdo con la norma mencionada, los dos años deben contarse a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante, es decir, del último mes en que el Departamento incurrió en mora (fols. 109 a 112 c. 1).
10. Ante la “adición de la demanda”, con 434 integrantes más del grupo demandante (fols 114 a 126 c. 1) el Magistrado Ponente del Tribunal la admitió porque cumplía con los requisitos legales (art. 55 ley 472 de 1998); y ordenó notificar personalmente al señor Gobernador de Boyacá y a los señores Agente del Ministerio Público y Defensor del Pueblo y correr traslado al Departamento del escrito de “adición de la demanda” (fols. 133 a 135 c. 1).
11. Como la demandante estimó que no pidió la adición de la demanda, la recurrió en reposición, porque lo que solicitó fue la integración al grupo con
nuevos perjudicados, figura jurídica que tiene un trámite especial y que no puede confundirse con el de reforma de la demanda; y precisó: “Si el criterio del Despacho fuera acertado, las acciones de grupo se convertirían en los procesos ordinarios más largos y demorados del sistema jurídico colombiano, ya que hasta cuando se abra el proceso a pruebas cualquier perjudicado puede hacerse parte en el proceso o excluirse de él, debiéndose proferir tantas adiciones a la demanda cuantos perjudicados se hagan parte o se excluyan del proceso y, en cada una de ellas, darle a la demandada una nueva oportunidad para contestar y proponer excepciones. Sería interminable el proceso, deseo que no corresponde al del legislador ni al de las acciones de clase” (fols. 126 a 138 c. 1).
12. El auto recurrido lo confirmó el Ponente del Tribunal porque, según él, la ley 472 de 1998 no señala el trámite procesal para la integración de nuevos miembros al grupo, pues sólo consagra la integración del grupo; que la integración sí implica la adición de la demanda, de acuerdo con lo exigido en los incisos 2 y 4 del artículo 52 ibídem sobre la identificación de los poderdantes y demás individuos del grupo y afecta, además, la congruencia de la sentencia, toda vez que al introducir pretensiones de nuevos demandantes, en ella debe hacerse pronunciamiento necesario sobre aquellas; y que como el artículo 68 ibídem remite a las normas del Código de Procedimiento Civil en los asuntos no regulados, resulta aplicable el artículo 89 que dispone que en caso de reforma de
la demanda se correrá traslado a la parte demandada para garantizar el derecho de defensa (fols. 141 a 142 c. 1).
13. Nuevamente el apoderado de la actora solicitó la integración de 39 personas y en escrito separado interpuso recurso ordinario de súplica frente al auto del Ponente que confirmó la providencia que admitió la “adición de la demanda”,en los mismos términos del anterior recurso de reposición (fols. 184 a 188 c. 1).
14. Al decidir la súplica ordinaria, la Sala de Decisión confirmó la providencia, es decir negó la revocatoria del auto, porque ella sí respeta el principio de contradicción, toda vez que le permite al demandado impugnarla y excepcionar respecto de los nuevos demandantes “lo cual es de suma trascendencia en esta clase de proceso, en la medida en que las excepciones previas no se deciden en la sentencia, sino que se tramita de acuerdo a lo preceptuado en el C. P. C.” (fols. 191 a 192 c. 1).
15. El Departamento de Boyacá al contestar la adición de la demanda reiteró su memorial anterior de respuesta a la demanda (fol. 198 c. 1).
16. Luego el apoderado de la demandante solicitó la integración de doce (12) personas al grupo (fol. 222 c. 1).
17. El Tribunal continuó con el proceso y realizó el 19 de febrero de 2003 la audiencia de conciliación que fracasó porque las partes no llegaron a un acuerdo; y enseguida abrió el proceso a pruebas, el 25 de febrero siguiente (fols. 224 a 225 y 228 a 231 c. 1).
18. La demandante recurrió el auto de pruebas parcialmente, en reposición y en subsidio de apelación, para que se oficie al señor Gobernador de Boyacá con el fin de que aporte la información relativa a “la certificación de vinculación laboral, período desde el cual han venido ejerciendo sus funciones, cuantías de salarios, que no han sido cancelados indicando la mora, las fechas en que ha efectuado los pagos salariales a partir del mes de enero de 1998, informe si para el año en curso los salarios fueron incrementados o no, indicando en caso positivo el porcentaje del incremento” respecto de todos los servidores del Departamento y no solo del grupo demandante como lo dispuso el Tribunal (fols. 233 a 234 c. 1).
19. Pero el Tribunal, de una parte, no repuso el auto de pruebas porque el grupo está integrado por las personas que manifestaron su deseo de acogerse al fallo y pertenecer al conjunto de demandantes y porque además la decisión no afecta a los posibles nuevos miembros del grupo porque no se les desconocerá la oportunidad para acogerse a la eventual indemnización; y, de otra, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado (fols. 235 a 237 c. 1). Pero antes del envío del expediente, el apoderado de la demandante solicitó la integración al grupo de 3 nuevas personas (fol. 239 c. 1).
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conocía del proceso para esa época, al decidir el recurso de apelación frente al auto de negativa de pruebas lo confirmó, porque el supuesto de hecho que se pretende probar es la ocurrencia o no del no pago oportuno de los salarios, la cual se puede verificar con
certificación expedida por el Departamento de Boyacá que se solicitó únicamente respecto del grupo inicial demandante, pues pedir esa misma información también frente a los posibles perjudicados que no están integrados al grupo es innecesario pues no aportaría elementos nuevos de juicio sino que reafirmaría la ocurrencia el hecho (fols. 159 a 166 c. 2).
21. Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado para la presentación de escritos finales el 26 de noviembre de 2003 (fol. 329 c. 1). LA DEMANDANTE solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y que se condene al demandado a indemnizar. Indicó que no es cierto que se pretenda el reconocimiento de un derecho laboral, sino la indemnización de los perjuicios causados por la mora salarial en que incurrió el Departamento de Boyacá y por omisión. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de las pretensiones indemnizatorias por la mora salarial en juicios adelantados en ejercicio de la acción de grupo. Adujo que el bienestar y la dignidad de un trabajador se disminuye cuando no se le cancelan los salarios total e íntegramente más cuando se trata de sus únicos ingresos, situación que es un hecho notorio que no requiere prueba y en ese sentido citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en que sostiene que el deudor debe pagar con corrección monetaria para que el pago sea completo (fols. 331 a 338 c. 1).
C. SENTENCIA APELADA: Declaró sin fundamento las excepciones propuestas por el demandado porque respecto, de una parte, la indebida reclamación de perjuicios éste hecho no
constituye un mecanismo exceptivo sino un componente fáctico del fondo del asunto que debe ser resuelto al estudiar la procedibilidad del reconocimiento del derecho y respecto, de otra parte, de la caducidad de la acción porque el demandado no probó, toda vez que no aportó datos exactos para confrontar la ocurrencia de los hechos con el ejercicio de la acción. Y produjo fallo inhibitorio en cuanto a las súplicas de la demanda; explicó que a nivel jurisprudencial existen dos posiciones: La primera: en la cual se valida el ejercicio de las acciones de grupo para la obtención de indemnizac
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