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CE-15001-23-31-000-2001-01541-04(AG)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-01541-04(AG)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE GRUPO - Se rechaza la solicitud de nulidad por no acreditarse la violación al debido proceso Puesto de manifiesto lo anterior, es menester señalar que el actor no precisó de forma clara la supuesta violación al debido proceso, y como quiera que no basta con alegar una hipótesis de esa naturaleza sino que además se requiere su fundamentación y acreditación, la cual brilla por su ausencia, la Sala conforme a lo señalado en el numeral 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil procederá a rechazar la solicitud de nulidad alegada y confirmará el numeral 3° del auto del 24 de febrero proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE

1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01541-04(AG)

Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el numeral 3° del auto del 24 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda del 12 de julio de 2001, el señor Luis Antonio Correa Lozano y

otros, en ejercicio de la acción de grupo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá, por los perjuicios ocasionados con la omisión en el pago de salarios y los correspondientes incrementos salariales, respecto de sus servidores públicos.

2. Mediante auto del 11 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se admitió la demanda. Surtido el trámite procesal respectivo, el 23 de marzo de 2004, se profirió sentencia inhibitoria, frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo del 2005, revocó la decisión del Tribunal y en su lugar declaró patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá por la tardanza en el pago de los salarios a sus servidores públicos, condenándolo a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $580’746.042,90 y por lucro cesante $5’743.915,03.

4. A solicitud del apoderado de los actores, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de junio de 2005, hizo corrección aritmética de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005, y en ella se reliquidó el valor correspondiente al daño emergente, ascendiendo a la suma de $619’088.176,88.

5. El 8 de marzo de 2007, el apoderado de los demandantes solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, la revisión de los actos administrativos N° 531 del 17 de julio de 2006 y su adicional N° 591 del 1 de agosto de 2006 expedidos por la

Defensoría del Pueblo, relacionados con la liquidación de las indemnizaciones a que fue condenado el Departamento de Boyacá, por considerar que contrariaban la sentencia del Consejo de Estado.

6. En auto del 24 de agosto de 2007, el Tribunal rechazó por improcedente las solicitudes formuladas por el apoderado del grupo de demandantes, al considerar que eran impertinentes, en razón a que las instancias habían sido debidamente agotadas durante el proceso.

7. El 6 de septiembre de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 24 de agosto de 2007.

8. El Tribunal en proveído del 10 de diciembre de 2008, rechazó por improcedente el recurso de reposición y no concedió el de apelación.

9. El 16 de diciembre de 2009, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue resuelto mediante proveído del 4 de marzo de 2009, en donde se dispuso no reponer el auto de 10 de diciembre de

2008.

10. El 30 de abril de 2009, el grupo accionante solicitó al Tribunal que se sirviera ordenar lo que considerara pertinente, a efecto de dar cumplimiento al numeral décimo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Asimismo, aseveró que a la fecha, no se habían señalado las agencias en derecho, ni se había efectuado la liquidación de costas a que fue condenado el Departamento de

Boyacá.

11. Mediante auto del 10 de junio de 2009, el Tribunal no accedió a lo solicitado, al

considerar que la petición ya había sido analizada en el curso del proceso.

12. Contra el proveído anterior se interpuso recurso de reposición, a fin de que se revocara su numeral 2° y se diera cumplimiento al numeral 10° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Además, solicitó se dejara sin valor ni efecto el auto del 10 de diciembre de 2008, por abierta ilegalidad e inconstitucionalidad por vulneración al debido proceso y del derecho de defensa.

13. El Tribunal, mediante auto del 24 de febrero de 2010, repuso el numeral 2° del proveído del 10 de junio de 2009, proferido por esa Corporación: fijó como agencias en derecho el 2 por ciento del valor de las pretensiones y ordenó que a través de la secretaría general se liquidaran las costas del proceso y negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del interlocutorio del 10 de diciembre de

2008.

14. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral 3° del auto del 24 de febrero de 2010, que negó la nulidad solicitada.

15. El Tribunal en auto del 11 de agosto de 2010, concedió el recurso de apelación y se abstuvo de dar trámite a la objeción de la liquidación de costas presentada por la apoderada de los accionantes.

16. En la sustentación del recurso, señaló el impugnante, que la nulidad procesal solicitada era supralegal y corría a partir de la providencia del 10 de diciembre de

2008. La apoderada de la parte actora invocó violación al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), al considerar que el Tribunal aplicó las normas del C.P.C. para dar trámite a la acción de grupo, e inaplicó la ley 472 de 1998, que regula este tipo de acciones. Arguyó, además, que el inciso 3° del numeral 3° del artículo 65 de la ley 472, permite y faculta a los jueces para revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena; por ende, no era dable la aplicación que el a quo hizo del artículo 335 del C.P.C., en el caso en concreto, pues este trámite está señalado en la ley 472 de 1998; subsidiariamente, indicó que el recurso impetrado no fue resuelto de fondo. El Tribunal en providencia del 11 de agosto de 2010 concedió el recurso de apelación, y el 27 de enero de 2011 este Despacho admitió el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de febrero de 2010.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso está consagrada en el numeral 8 ° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será apelable el auto que decida sobre nulidades procesales.

Asimismo, el artículo 51 de la ley 472 de 1998, preceptúa: Art. 51: De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. (…)

Parágrafo: Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los tribunales contencioso administrativo y en segunda instancia el Consejo de Estado. (…) En igual forma, por remisión expresa del artículo 681 de la ley en mención, se da aplicación a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 68 de la misma ley y con el numeral 8° del artículo 351 del C.P.C., los cuales son la normativa aplicable a las acciones populares y de grupo, el auto que decida sobre nulidades procesales será apelable. En consecuencia, como se trata de una acción de grupo asignada en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, y en el proveído apelado se negó la solicitud de nulidad de la actuación a partir del auto del 10 de diciembre de 2008, este Despacho es competente para desatar el recurso.

2. De otro lado, al margen de la promulgación de la ley 1395 de 2010, la competencia para proferir la decisión se mantiene de Sala pues el recurso de apelación se interpuso el 3 de marzo de ese año, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado ordenamiento jurídico que introdujo en materia contencioso administrativa varias disposiciones en aras de promover la descongestión judicial, entre ellas, la de asignar la competencia para proferir los autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia en cabeza del

Magistrado o Consejero director del proceso. 1 Art 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, esta Corporación en proveído del 7 de diciembre de 20102, definió la aplicación de las normas en el tiempo y el espacio al integrar a las disposiciones procesales lo consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, que regula los efectos de las leyes sustanciales y procesales al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En este sentido, la Sala tiene competencia para conocer del presente asunto conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

3. Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el numeral 3° del auto del 24 de febrero de 2010 (fls. 660 a 668 cdno. ppal) a través del cual se negó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la providencia del 10 de diciembre de 2008.

Según los razonamientos trazados por el solicitante, la nulidad está enmarcada en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece: “Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 7 de diciembre de

2010. Expediente. N° 080012331000200900019 02. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Si bien, el artículo anterior procede como causal para alegar nulidad, al ser un mandato Constitucional que se “aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en el presente caso no basta con alegarla, toda vez que no se advierte violación a estos preceptos. Como bien ha sido señalado por la doctrina3, el respeto por las formas procesales, impide que las controversias que se susciten entre los diferentes sujetos procesales, llegue a ser solucionada de manera subrepticia o sin análisis y estudio

previo de las argumentaciones jurídicas y de los elementos de juicio incorporados al expediente con el objeto de demostrarlas. En las diferentes etapas del proceso, el juez debe velar por brindar a las partes las garantías suficientes y necesarias con las cuales se protejan los derechos fundamentales y subjetivos que se discuten. Es en el juez en quien recae la obligación principal de dotar al proceso y a las partes de esa seguridad jurídica, a partir de las garantías procesales de las que esté provisto el desarrollo del mismo; no obstante, son las partes las llamadas a respetar esa seguridad jurídica, interponiendo los recursos en debida forma, de acuerdo a la actuación en el que se encuentre el proceso, sin que los mismos tengan por objeto entorpecer o retardar el funcionamiento del aparato judicial. En el caso sub examine, es claro que la vulneración al debido proceso comportaría un conjunto de actuaciones que atentaran contra el derecho de defensa, el cual, a todas luces, siempre fue protegido por el a quo, a través de las 3 Nulidades en el Proceso Civil. Henry Sanabria Santos. Universidad Externado de Colombia. Capítulo I. Págs. 98 – 106. providencias que profirió, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. De la misma manera, a pesar de la cuestionable procedencia de los recursos interpuestos por la parte actora, ésta obtuvo respuesta amplia, suficiente y oportuna a través de los diferentes pronunciamientos que hizo el Tribunal. Puesto de manifiesto lo anterior, es menester señalar que el actor no precisó de forma clara la supuesta violación al debido proceso, y como quiera que no basta con alegar una hipótesis de esa naturaleza sino que además se requiere su

fundamentación y acreditación, la cual brilla por su ausencia, la Sala conforme a lo señalado en el numeral 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil4 procederá a rechazar la solicitud de nulidad alegada y confirmará el numeral 3° del auto del 24 de febrero proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confírmase el auto del 24 de febrero de 2010 numeral 3°, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del proveído de 10 de diciembre de 2008. Segundo. Devuelváse el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. 4 Artículo 143 del CP.C. Requisitos para alegar la nulidad: (…) El juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.(…) Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa Presidente de la Sala Olga Mélida Valle de De La Hoz

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