CE-15001-23-31-000-2001-01541-05(AG)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01541-05(AG)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHOInconformidad con el porcentaje que se tuvo en cuenta para calcularlas / LIQUIDACION DE COSTAS - No era la oportunidad para manifestar la inconformidad con el porcentaje tenido en cuenta para liquidar las agencias en derecho Las agencias en derecho se fijaron en el 2% del valor de las pretensiones, en auto del 24 de febrero de 2010 y la parte demandante sólo se avino a objetar esa determinación, el 26 de abril de 2011, es decir, más de un año después, lo que quiere decir que dejó fenecer su oportunidad para tal efecto. Y ello se dice, por cuanto fue en esa fecha24 de febrero de 2010-, cuando se adoptó la decisión relacionada con ese aspecto, que el punto medular del caso de autos, por lo que era deber de la parte manifestar su inconformidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, pues transcurrido ese lapso, la providencia cobraba firmeza, tal como ocurrió, conforme a las voces del artículo 331 del C. de P.C… No cabe entonces en este caso, el razonamiento que hace la impugnante, según el cual, de acuerdo con el artículo 393 del mismo cuerpo normativo, era la objeción a la liquidación en costas, la oportunidad procesal para expresar su inconformidad ante la forma como se habían tasado las agencias en derecho, pues se itera, la decisión se adoptó en febrero de 2010 y no tendría sentido que por el hecho de que se las costas se liquidaran en septiembre de 2011, se revivieran los términos para hacerlo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01541-05(AG)
Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte convocada contra el auto de 7 de marzo de 2013, en el que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la solicitud de modificación a la tarifa porcentual del 2% adoptada en auto del 24 de febrero de 2010, para liquidar las agencias del derecho, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ACCÉDESE a la objeción a la liquidación de las agencias en derecho, en lo relativo al monto sobre el cual debe aplicarse el 2% tazado (sic) para definir las agencias en derecho, en el entendido que el mismo se aplicará no sobre los valores determinados en la sentencia del proceso, visibles a folio 511 vuelto, sino sobre los valores señalados en la providencia de corrección aritmética de la sentencia, proferida el 23 de junio de 2005, en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. María Elena Giraldo Gómez. En tal sentido, las agencias en derecho ascenderán al valor de doce millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos
cuarenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($12.496.641,83) conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: APRUÉBESE el resto de la liquidación de costas por el valor de cero pesos ($0) en razón a que la misma no fue objetada por la parte interesada, conforme lo ordena al numeral quinto del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.”
1. El 12 de julio de 2001, el señor Luis Antonio Correa Lozano y otros, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda en contra del Departamento de Boyacá, a fin de obtener el pago de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial de ese año, al igual que de la correspondiente sanción moratoria y de los perjuicios morales.
2. En sentencia del 23 de marzo de 2004, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y en sede de segunda instancia, el 19 de mayo de 2005, esta Corporación revocó el fallo de primer grado y además de acceder a las pretensiones, condenó en costas a la demandada.
3. A solicitud de la parte actora, la sentencia fue corregida en auto del 23 de junio de 2005, frente al monto de la condena.
4. En auto del 24 de febrero de 2010, el a quo, adoptó entre otras, la siguiente decisión: “SEGUNDO: FÍJENSE como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones. Por la Secretaría General de esta Corporación, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 393 del C. de P. C.,
liquídese las costas del proceso de la referencia.” (fl. 84)
5. El 26 de abril de 2010, el apoderado de los demandantes, presentó memorial denominado “objeción la liquidación costas”, en el que solicitó que las agencias en derecho debieron fijarse sobre el 25% del valor de la condena y no sobre el 2% del valor de las pretensiones, como lo hizo el a quo. Esta petición fue rechazada por improcedente, mediante proveído del 13 de junio de 2012, bajo el argumento de que la decisión sobre la cual recaía ya se encontraba en firme.
6. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2012, la Secretaría General del Tribunal liquidó las costas y en escrito calendado el 13 de septiembre de la misma anualidad, los demandantes objetaron la liquidación, nuevamente por no estar de acuerdo con el porcentaje con base en el cual se fijaron las agencias en derecho.
7. Del auto apelado.
En proveído del 7 de marzo de 2013, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de modificación a la tarifa porcentual del 2% para fijar las agencias en derecho, con fundamento en las siguientes razones: “De una interpretación adecuada del referido artículo [se refiere al artículo 393 del C.de P.C.) puede extraerse que no asiste razón al impugnante sobre el momento procesal oportuno para debatir el monto de las agencias en derecho. “Si bien es cierto el numeral cuarto señala que la liquidación secretarial se pondrá a disposición de las partes para su objeción, no puede pensarse que dicho mandato sobrepase los marcos competenciales descritos por el mismo artículo en el inciso segundo,
esto es, que el Juez o Magistrado es el encargado de definir las agencias en derecho y el secretario lo es de tazar (sic) los gastos procesales. Así las cosas, cuando la decisión de las agencias en derecho es adoptada por el Juez o Magistrado ésta se somete a las reglas comunes para las decisiones del poder judicial en lo que tiene que ver con los recursos y con sus firmeza, independiente que se comunique a las partes con anterioridad o al mismo tiempo con la liquidación secretarial de costas. “Una interpretación contraria llevaría al absurdo de pensar contra legem que las agencias en derecho sólo nacen a la vida jurídica con el acto secretarial de la liquidación de costas, aunque ya obre anteriormente en el plenario una decisión judicial en firme que las haya definido.”
8. De la apelación.
La parte demandante impugnó el auto, principalmente bajo dos argumentos: i) el a quo desconoció lo señalado en los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P.C. y la línea jurisprudencial según los cuales, la oportunidad para manifestar la inconformidad frente a la fijación de las agencias en derecho, es la objeción a la liquidación de las costas; y ii) el porcentaje fijado no se compadece con la cuantía de la condena, ni con la naturaleza de la acción, el tiempo de litigio y la calidad del ejercicio profesional de los apoderados del grupo demandante.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 10 del artículo 351 del C.de P.C., aplicable al caso sub judice, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 19981.
2. La inconformidad de la parte demandante radica en el porcentaje que se tuvo en cuenta para calcular las agencias en derecho. Sin embargo, desde ya advierte la Sala, que no es esta la oportunidad para cuestionar esa decisión, por las siguientes razones: 2.1. Como ya se expuso, las agencias en derecho se fijaron en el 2% del valor de las pretensiones, en auto del 24 de febrero de 2010 y la parte demandante sólo se avino a objetar esa determinación, el 26 de abril de 2011, es decir, más de un año después, lo que quiere decir que dejó fenecer su oportunidad para tal efecto. Y ello se dice, por cuanto fue en esa fecha24 de febrero de 2010-, cuando se adoptó la decisión relacionada con ese aspecto, que el punto medular del caso de autos, por lo que era deber de la parte manifestar su inconformidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, pues transcurrido ese lapso, la providencia cobraba firmeza, tal como ocurrió, conforme a las voces del artículo 331 del C. de P.C., que prescribe: ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> 1 ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas
y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. No cabe entonces en este caso, el razonamiento que hace la impugnante, según el cual, de acuerdo con el artículo 3932 del mismo cuerpo normativo, era la objeción a la liquidación en costas, la oportunidad procesal para expresar su inconformidad ante la forma como se habían tasado las agencias en derecho, pues se itera, la decisión se adoptó en febrero de 2010 y no tendría sentido que por el hecho de que se las costas se liquidaran en septiembre de 2011, se revivieran los términos para hacerlo. Lo lógico sería que una vez conoció la decisión, procediera a impugnarla, invocando los recursos ordinarios que para el efecto contemplaba el anterior Estatuto Procesal. Ello se dice, toda vez que, si bien, el numeral 3) de esa disposición señala que “sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, ello sucede únicamente cuando las agencias se han fijado también al liquidar las 2 ARTÍCULO 393. LIQUIDACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de
costas.
4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. costas, pero si el Juez lo hizo con antelación en otra decisión, deberá recurrirse ésta y no esperar a que se haga la liquidación en costas para formular la respectiva objeción.
No obstante, lo que se vislumbra en este caso es que los accionantes dejaron vencer ese plazo con su actitud pasiva, permitiendo así que el proveído que fijó las agencias quedara en firme, por lo que ahora pretenden extender los términos, aduciendo que el único momento procesal para ello era la objeción a la liquidación en costas, argumento que va en contravía de los principios más elementales de las normas procesales. Se reitera entonces que si la decisión se profirió el 27 de febrero de 2010, eran los tres días hábiles siguientes a su notificación cuando debía objetarse y no después. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confírmase el auto del 7 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase