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CE-15001-23-31-000-2001-01577-01(1343-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-01577-01(1343-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Demostrada la subordinación da derecho al pago de las prestaciones sociales. Principio de la realidad sobre las formalidades / RELACION DE TRABAJO - Elementos / RELACION LABORAL - Su existencia no da la calidad de empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se adquiere la calidad por tener una relación laboral El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de Sala Plena, Rad IJ-00039, M.P.,

Nicolás Pájaro Peñaranda CONTRATO REALIDAD - Existencia / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación a la relación de trabajo Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de prestación de servicios cita sentencia del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003

COORDINACION DE ACTIVIDADES - No necesariamente conlleva subordinación Mediante el Decreto 3267 de 1963 se creó la Administración Postal Nacional como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. A través del Decreto 3253 de 1965 fue fusionada con la Empresa de Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, pero al año siguiente, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la anterior operación, devolviéndole a ADPOSTAL su autonomía, por lo que volvió a funcionar como Establecimiento Público Descentralizado. Los Decretos 1050 y 3130 de 1968 organizaron la Entidad, y por Decreto 75 de 1984, se dispuso que el servicio postal estaría a cargo exclusivo del Estado a través de ADPOSTAL. El Decreto 2124 de 1992, reestructuró la Entidad cambiando su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, pero continuó prestando los servicios de correo y mensajería especializada nacional e internacional. Con la expedición del Decreto 2853 de 2006 se suprimió y liquidó ADPOSTAL, y por Decreto 2854 del mismo año, se designó a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. Por Resolución No. 002194 de 31 de agosto de 2006, el Ministerio de Comunicaciones subrogó a Servicios

Postales Nacionales S.A. todos los títulos habilitantes y derechos con los que contaba ADPOSTAL para la prestación del servicio oficial. En conclusión, ADPOSTAL a lo largo de su historia, tuvo como objeto la prestación y explotación económica de los servicios postales, cuya función principal ha sido prestar y administrar el servicio de la correspondencia. ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL ADPOSTAL - Naturaleza jurídica El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, prevé que un documento es público cuando es otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. A su turno el artículo 252 ibídem dispone que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” FUENTE FORMAL: DECRETO 3264 DE 1963 / DECRETO 3253 DE 1965 / DECRETO 1050 DE 1968 / DECRETO 3130 DE 1968 / DECRETO 75 DE 1984 / DECRETO 2124 DE 1992 DOCUMENTO PUBLICO - Definición / DOCUMENTO PUBLICOAutenticidad De conformidad con los artículos 252, 268 del C.P.C., se distinguen tres elementos, a saber: 1. La autenticidad, entendida como la certeza de la persona que lo suscribió. 2. El reconocimiento, es decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad. 3. El valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas. El tercer elemento, es el que ocupa la atención

de la Sala por ser el eje de la controversia, el cual ha tenido regulación en primer lugar en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, el valor probatorio de las copias depende del cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos 254 y 268, tendiente a que el funcionario ‘juez, notario o jefe de oficina administrativa o de policía’, den fe de que la copia es igual al original o copia autenticada, es decir, que dichas autoridades se constituyeron en guardianes únicos de la veracidad del cotejo. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 83 de la Constitución Política, el principio rector es la ‘buena fe’, el cual adquirió importancia en el nuevo Ordenamiento Jurídico de carácter sustancial y procesal. La afirmación contenida en el artículo 252 ibídem, según la cual “(…) un documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, se inspiró en la necesidad de descongestionar la justicia, para lo cual armonizó los principios de lealtad y celeridad procesal, lo que se traduce en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de las ratificaciones por las diferentes autoridades y el traslado a las partes de la facultad de aceptar o tachar esos documentos para su validez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 268 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

COPIAS DE DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Aceptación de la autenticidad de documentos públicos. Confesión espontánea La Sala tendrá en cuenta los documentos arrimados al proceso con el libelo introductorio porque a pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en los que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, lo cierto es que el artículo 253 del mismo Estatuto autoriza el aporte de documentos en copia; el artículo 268 numeral 3º ibídem, permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega, y el 252 Ibídem, establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad. En el sub-lite las copias simples corresponden a documentos que obran en los archivos de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, como son el Contrato de Conducción de Correo y los Acuerdos para la Prestación del Servicio de Conducción de Correo, Autorizaciones para la Prestación de Servicios de “Transporte de Correos” y Contratos de Prestación de Servicios y demás documentos. Se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio. El Tribunal desconoció el valor probatorio de las copias aportadas sin analizar lo antes dicho y olvidando que ADPOSTAL en la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas pidió que se tengan como tales “1) Los documentos que aportó la parte demandante”, lo que significa que aceptó la veracidad y

autenticidad de las mismas.En estos casos, el escrito de contestación de la demanda no es un acto de oposición meramente formal, sino que su contenido se constituye en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable dentro del proceso, según lo establecido en el artículo 194 del C. de P.C. La Doctrina ha manifestado que el documento público se presume auténtico mientras no haya tacha de falsedad, pues ha manifestado “…que este efecto se produce con los anexos de actuaciones administrativas que se allegan a la demanda. Si la entidad pública demandada no los tacha en la contestación de la demanda, se presumirán auténticos.”. En virtud de lo anterior y de la presunción de legalidad de que gozan los documentos públicos, en los términos artículo 252 del C. de P.C., que no fue desvirtuada por la Entidad demandada, y que por el contrario, los aceptó sin hacerles ningún cuestionamiento, gozan de pleno valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 268 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 194

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la copia de documento público, sentencia de 11 de noviembre de 2008, Rad T-1117, M. P. Nilson

Pinilla Pinilla. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONDUCCION DE CORREOS - Desvirtuado por existir los elementos de la relación laboral Además, en todos se estableció como forma de pago el valor estipulado en

cada contrato a mensualidad vencida, previa certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor del contrato, del cual serían descontados proporcionalmente los viajes no realizados. Para desvirtuar lo anterior, es necesario analizar los tres elementos existentes en la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por su parte, la Certificación de Devengados, las Comunicaciones de reajustes en los pagos, Cuentas de Cobro y las Nóminas de Gastos de Conducción de Correo, dan cuenta de que el actor prestó sus servicios en forma personal recibiendo a cambio una remuneración. Sobre el primero y segundo elemento de la relación laboral, la Sala dirá que en efecto se presentaron, pues de los contratos, se concluye que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente al actor. La labor desarrollada y el cumplimiento de horarios será tenido como un factor determinante de subordinación, ya que la entrega y recogida de correos no es una actividad en la que tenga autonomía el conductor, pues necesariamente depende de las órdenes que le impartan, no sólo del correo como tal sino de los tiempos en los que debe hacerlo. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad del actor se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por ADPOSTAL, prestando sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno. El Contrato de Conducción de Correo, los Acuerdos para la Prestación del Servicio de Conducción, las Autorizaciones para la Prestación de Servicios de “Transporte de Correos”, los Contratos de Prestación de Servicios y demás documentos allegados por el demandante con el libelo introductorio, tienen

valor probatorio, en razón a que por tratarse de documentos públicos, gozan de presunción de legalidad; y la contraparte, los aceptó al solicitar en la contestación de la demanda que se tuvieran como tal, es decir, que no los tachó de falsos. Así las cosas, la Sala no puede desconocer la forma irregular como ha procedido la Entidad demandada, utilizando Contratos de Prestación de Servicio para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Condena al pago de prestaciones sociales ordinarias, liquidadas conforme al contrato de prestación de servicios / INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Límites / INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDADDebe incluir lo relacionado con el sistema de seguridad social integral La tesis que manejaba esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limitaba a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en

empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho ordenando el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal imposibilitando retrotraer las cosas a su estado anterior, pero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. Esta Sección con el cambio Jurisprudencial prohíja la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de una reparación integral de los daños causados por la Administración al momento de celebrar el contrato realidad, indicando que es apenas lógico que la condena ordene producir plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión y Salud; por su parte, el Decreto 1295 de 1994, dispuso la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales y la Ley 21 de 1982 previó la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar y el pago del subsidio familiar. INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Prestaciones ordinarias / INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDADPrestaciones compartidas / INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Cajas de Compensación. Alcance / DOCUMENTO PUBLICO - Elementos En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no

advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993). La Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para

cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; así como el subsidio familiar como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De conformidad con esta normativa el demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de indemnización por tratarse de una carga prestacional del empleador y por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, debiéndose ordenar su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01577-01(1343-09)

Actor: GUILLERMO VERA LESMES

Demandado: ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por Guillermo Vera Lesmes contra la Administración Postal NacionalADPOSTAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 502 de 28 de marzo de 2001, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de ADPOSTAL que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales del actor durante su vinculación con la Entidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que entre él y la demandada existió una relación laboral desde 1974 hasta el 4 de septiembre de 1999, y la condene a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales tales como auxilio de transporte, vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, cesantías con sus intereses, y las primas de alimentación, navidad, servicios, vacaciones y servicios; que se ordene el reintegro de los valores descontados por concepto de Retención en la Fuente, los que deberán pagarse debidamente indexados; reconociéndole los intereses de mora, dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.; y condenándola al pago de las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios como Conductor de Correos de ADPOSTAL, de manera continua e ininterrumpida, suscribiendo Contratos de Prestación de Servicios desde 1974 hasta el 4 de septiembre de 1999. La Entidad nunca le pagó los salarios y prestaciones sociales a que tenía

derecho, como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y vestido y calzado de labor; tampoco hizo los aportes a Seguridad Social. Durante la ejecución de los contratos se dio una relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio, bajo continua subordinación o dependencia y recibiendo a cambio una remuneración. Mediante Oficio de 27 de agosto de 1999, el Gerente Regional de ADPOSTAL le informó que su contrato no sería prorrogado y en consecuencia, laboraba hasta el 4 de septiembre de ese año. El 1° de marzo de 2001, en ejercicio del derecho de petición, el actor le solicitó a la accionada el pago de las acreencias laborales adeudadas, las cuales fueron negadas mediante el Oficio No. 502 de 28 de marzo de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes (fl. 100): Constitución Política, artículos 4°, 13, 23, 25, 29, 41, 48, 49, 53 y 58; Leyes 6ª de 1945 y 70 de 1988; Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 2277 de 1979. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración Postal Nacional - ADPOSTAL contestó la demanda (fls. 130 a 135), se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de la Relación Jurídica Contractual de Naturaleza Labora l.

Los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre el demandante y la Entidad desvirtúan la relación laboral alegada, con el fin de desviar un

cúmulo de prestaciones sociales e indemnizaciones. Los Contratos de Prestación de Servicios fueron celebrados con apego a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto son típicos Contratos Estatales, sujetos a las potestades administrativas y en cualquier momento, la Administración de manera unilateral, puede darlos por terminados. En consecuencia, no es razonable que habiéndose celebrado contratos por voluntad y con conocimiento de las partes, ahora, una de ellas pretenda sustituir las condiciones de los mismos.

2. Inexistencia de la Relación Jurídica Legal o Reglamentaria .

El demandante para acudir a ésta Jurisdicción debió tener una vinculación legal y reglamentaria con ADPOSTAL, y si en gracia de discusión la tuviera, era necesario que existiera una decisión ejecutoria, verbal o escrita de la Autoridad Nominadora que lo removiera del cargo, pero como el actor venía prestando sus servicios como contratista, regido por los principios generales del derecho y normas de la Contratación Estatal, jurídicamente no es posible que ostente la calidad de servidor público.

3. Caducidad de la Acción .

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada se encuentra prescrita, toda vez que entre el Oficio de 4 de septiembre de 1999 y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro meses1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008, declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 174 a 182), con la siguiente

argumentación: Los Contratos de Prestación de Servicios fueron allegados por el demandante en copia simple y no en debida forma, lo cual impide hacer una confrontación entre los hechos que sustentan la demanda y las normas violadas conforme lo ordenan los artículos 141 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de noviembre de 1991. El principio de la carga de la prueba le impone a la parte actora la obligación de comprobar los supuestos fácticos en los cuales basa su pretensión, de manera que la falta de actividad probatoria genera que se nieguen las súplicas de cuyos hechos no fueron demostrados en el proceso. Al respecto, el doctor Juan Ángel Palacio Hincapié en su libro “La Prueba Judicial”2, advierte que: “(…) Si quien tenía la obligación de probar un hecho no lo hace la consecuencia jurídica será un fallo adverso, ratificando la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y negando las pretensiones (…)” El artículo 253 del C. de P.C. establece que los documentos deben aportarse al proceso en original, a contrario sensu, las copias informales en virtud del artículo 254 del mismo Estatuto, solo podrán adquirir el mismo valor probatorio del original cuando son auténticas, generándole al Juzgador seguridad frente a la producción de dichos documentos. En esas condiciones, las Órdenes de Servicio aportadas con la demanda carecen de valor probatorio. EL RECURSO 2 Tomado de las consideraciones de la sentencia, visible a folio 181 del expediente.

La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 189 a 193 del expediente, solicitó que se tenga en cuenta lo manifestado en los alegatos de conclusión y además argumentó lo siguiente: El A-Quo negó las pretensiones de la demanda en razón a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, ya que aportó los Contratos de Prestación de Servicios en copia simple, razón por la que carecen de valor probatorio, frente a lo cual el apelante considera que “las Entidades demandadas han tomado por costumbre que para allegar los documentos decretados como prueba en asuntos adelantados contra ellas, la contraparte deba pagar las copias, lo cual es ilógico, ya que la administración tiene la obligación legal y constitucional de colaborar con la justicia, anexando las pruebas que el Juez les solicite, pues no existe norma procesal, sustancial ni constitucional que diga que las entidades demandadas no debe remitir las pruebas a ellas solicitadas por los jueces si la parte demandante no cancela las fotocopias”3 (subrayas del texto). Suponiendo que dicha norma existiera, el Juez en aras de impartir verdadera justicia material, podía oficiosamente decretar las pruebas que considerara necesarias para fallar de fondo las pretensiones de la demanda, y no conformarse con decir que no hay prueba, argumento que Jurisprudencialmente se constituye en un defecto fáctico o vía de hecho, más aún cuando los originales de dichas copias reposan en la Entidad. Ahora bien, ADPOSTAL no tachó de falsas las pruebas allegadas, por lo que

se entiende que las aceptó como fidedignas, pues la falta de autenticidad de un documento no lo hace invaluable ni le resta méritos probatorios porque es 3 Tomado del escrito de apelación, visible a folios 189 a 190 del expediente. a la contraparte a quien le corresponde desconocerlos, no aceptarlos o tacharlos de falsedad. La valoración de autenticidad hecha por el Tribunal es contraria a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, al darle primacía a la formalidad sobre la realidad, dejando de valorar pruebas por no estar autenticadas, sin tener en cuenta el comportamiento procesal de la Entidad que las aceptó. El Juez de Primera Instancia debió tener en cuenta la confesión hecha por la accionada en la contestación de la demanda al manifestar que el demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de Contratos Estatales dando fe de que sí trabajó, quedando simplemente por dilucidar si lo fue bajo una relación laboral o no. Cuando las Entidades demandadas no han podido aportar las copias auténticas, el Consejo de Estado ha valorado los documentos allegados en copia simple como una aplicación del principio de buena fe, la cual se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las Autoridades Públicas; también ha dicho que si la Entidad no adjunta las pruebas solicitadas y decretadas, dentro de la sana crítica, dicha omisión no puede valorarse a su favor, sino que por el contrario, debe estimarse en forma desfavorable, dándole mérito probatorio a los documentos aportados con la demanda a efectos de ser apreciados y valorados4, máxime si como en el sub júdice, la parte actora no los tenía en su poder.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AG 2002-0025. El A-Quo inaplicó el Decreto 2561 de 1991, artículo 25 que estableció que: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. El demandante aportó los elementos de juicio suficientes para establecer una razonable sospecha de trato, invirtiéndole la carga de la prueba a la accionada5. Sin embargo, el Juez de instancia radicó toda la carga de la prueba en el demandante, la cual no le correspondía porque sí en el libelo introductorio afirmó que la prestación del servicio había sido bajo continuada subordinación y remunerada respecto de ADPOSTAL, era a ésta a quien le correspondía demostrar lo contrario en virtud de la “reinversión probatoria”. Deberá considerarse la situación más favorable al trabajador y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque es con base en ella que se ejecutó la labor, determinando la existencia de la relación laboral dependiente y subordinada, generando como consecuencia, el derecho que tiene el actor a que se le reconozcan las prestaciones sociales reclamadas6. Como el demandante prestó sus servicios de manera personal, acatando el horario, las instrucciones y órdenes de ADPOSTAL, en la práctica se dio un

abuso de la figura del Contrato de Prestación de Servicios, porque al tener 5 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 1997 y T-330 de 1997. 6 Corte Constitucional, sentencias C-154 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y 168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. que transportar el correo estaba sujeto a los procedimientos y demás exigencias impuestas por la demandada, de manera que la Administración no puede ampararse en este tipo de vinculación para eludir el pago de las prestaciones sociales que legalmente debe asumir, pues lo importante es el predominio y preponderancia de la verdad, autenticidad y certeza sobre las exigencias y procedimientos instituidos por aquella al vincular a sus servidores7. Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 para determinar la naturaleza, características y demás circunstancias de una vinculación laboral, deben preferirse los informes que puedan extraerse de la realidad de la relación a los datos aparentes que ofrecen los documentos o contratos, sobre todo si estos implican simulaciones o fraudes a la Ley Laboral para perjudicar al trabajador. ADPOSTAL le encomendó al actor funciones permanentes, desconociendo el numeral 31 del artículo 32 de la Ley 80 de 1

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