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CE-15001-23-31-000-2001-01612-01(0768-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2001-01612-01(0768-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARRERA ADMINISTRATIVA - Regulación legal. Evolución / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Regulación legal. Evolución / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No goza de fuero de estabilidad / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No requiere motivación / MOTIVACION DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Excepcionalmente cuando se da por terminado el nombramiento antes de cumplirse su término No existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen. En este punto, la Sala considera necesario advertir, que sigue sosteniendo la tesis que de tiempo atrás se había determinado por la Sección en la Sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida en

el Radicado interno 4972-01, Actor: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro; en el sentido de que el acto de desvinculación del funcionario provisional, no requiere de motivación alguna, conclusión a la cual llega la Sala luego de dirigir sus reflexiones al estudio histórico - normativo de la figura. Pero precisa, que esta situación, es decir, la no exigencia de motivación del acto de desvinculación del funcionario provisional, encuentra su excepción, en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, solo cuando el nombramiento provisional se da por terminado antes de cumplirse el término, caso en el cual se requiere de resolución motivada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / LEY 165 DE 1967 - ARTICULO 2 / LEY 165 DE 1967 - ARTICULO 4 / LEY 165 DE 1967 - ARTICULO 6 / LEY 141 DE 1948 / LEY 443 DE 1998 / LEY 10 DE 1958 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 1732 DE 1960 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 964 DE 1982 / DECRETO 573 DE 1988 / DECRETO 1222 DE 1993 / LEY 65 DE 1967 / DECRETO 3074 DE 1968 /

LEY 36 DE 1982 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 256 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01612-01(0768-11)

Actor: JOSE AGUSTIN DIAZ LEANDRO Demandado: MUNICIPIO DE TOCA - BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ LEANDRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento provisional, en el cargo de Inspector de Policía, Código 3230, Grado 04, de dicho Municipio.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ LEANDRO, presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 081 de 17 de marzo de 2001, suscrita por el Alcalde Municipal de Toca - Boyacá, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Inspector de Policía, Código 405, Grado 04, de ese Municipio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en provisionalidad, declarando que no existió solución de continuidad desde la insubsistencia hasta el reintegro; que se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta el reintegro; que las sumas reconocidas sean actualizadas con el IPC de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem; y que se condene en costas al demandando. Relató el actor en el acápite de hechos, que se vinculó al Municipio, por medio del Decreto No. 014 de 2 de marzo de 1998, en el cargo de Inspector de Policía, Código 3230, Grado 03, de la Alcaldía de Toca. Tomó posesión el mismo día. Señaló, que el cargo que ocupaba pertenece a la carrera administrativa dentro de la planta de personal de la Alcaldía de Toca, Código 405, Grado 04. Y, el nombramiento en provisionalidad, fue puesto en conocimiento de la Comisión Departamental del Servicio Civil de Boyacá, quien lo autorizó. Manifestó, que no fue posible adelantar el correspondiente concurso a fin de ocupar el cargo con un funcionario en propiedad, por lo que el Alcalde solicitó la prórroga de la provisionalidad, que igualmente fue autorizada por la Comisión en

mención, como lo informa la Resolución No. 034 de 16 de junio de 1999, hasta por el término de ley, que culminaba con el proceso concursal y el nombramiento en propiedad del Inspector de Policía; en acatamiento al artículo 1º del Decreto 1330 de 1998, reglamentario del parágrafo 2º del artículo 15 y artículo 16 de la Ley 443 de 1998. Fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 081 de 17 de marzo de 2001, sin que como se advirtió, se indicaran los motivos para tomar tal decisión, además de que no se había adelantado el concurso respectivo para ocupar el cargo. Mencionó, que finalizó materias en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y que cumple con la totalidad de los requisitos legales para ocupar el cargo de Inspector de Policía Municipal de Toca. Adiciona, que durante el desarrollo de sus funciones nunca fue sancionado disciplinariamente ni recibió llamados de atención. Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 7, 8 y 10 de la Ley 443 de 1998; 3, 4 y 5 del Decreto No.1572 de 1998; y 1º del Decreto 1330 de 1998. De igual manera jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo, que la normativa de índole constitucional y legal en cita se desconoce, porque el acto cuya nulidad pretende, quebranta el principio del debido proceso, que implica como supuesto indispensable, la motivación de la actuación que

declaró la insubsistencia de quien fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. El accionado también vulneró su estabilidad laboral con la terminación sin causa legal y justa, como si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción y desconociendo que solo podía ser removido con la escogencia de un Inspector de Policía, previa culminación del concurso o por incumplimiento del deber, como lo indica el artículo 1º del Decreto 1330 de 1998. Adujo, que la declaración de insubsistencia responde a causas de índole político, porque no pertenece al mismo partido del Alcalde, lo que se prueba con el nombramiento de una persona cuya hoja de vida se clasifica como de menor mérito. Afirmó, que se presenta una desviación del poder, porque con la terminación de la provisionalidad, no se buscó el mejoramiento del servicio ni la prevalencia del interés general, sino la primacía de intereses políticos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Toca, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda. Al efecto señaló, que la actuación objetada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en atención a que su expedición, traduce el ejercicio de la facultad discrecional que le otorgó la ley con el fin de procurar el mejoramiento del servicio público en beneficio del interés colectivo. Agregó, que no es de recibo la supuesta violación al Decreto 1330 de 1998, que establecía la presunta estabilidad de los funcionarios con nombramiento provisional hasta que se convocara a concurso; porque fue expresamente derogada por el Decreto 1454 de 1998.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sentencia de 11 de agosto de 2010, negó las súplicas de la demanda. Manifestó, que el actor se encontraba vinculado provisionalmente, por lo que estaba incurso en situación de doble inestabilidad; pues podía ser retirado del servicio, ya por la provisión del empleo por concurso de méritos, ora por la facultad discrecional que le asiste al nominador para declararlo insubsistente en cualquier tiempo. El no escalafonamiento en carrera administrativa, implica que el acto de vinculación sea precario. Indicó, que la actuación acusada se ajusta a la legalidad, en tanto que observó lo prescrito por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, vigentes para la época de los hechos. Argumentó, que no se configura la desviación de poder, puesto que no se probó que su desvinculación obedeciera a la satisfacción de intereses políticos o personales, como tampoco se evidencia la falta de motivación, porque las decisiones con competencia discrecional, no requieren de motivación alguna, además, que la insubsistencia de un empleado provisional se presume proferida para mejorar el servicio y no existe prueba en contrario; antes bien, se evidencia el regular desempeño del demandante en el cargo, y contrario al de la persona que lo reemplazó, respecto de quien el servicio efectivamente mejoró. Finalmente anotó, que es cierto, que tal como lo indica el demandado, el Decreto 1330 de 1998, fundamento de buena parte de la demanda, fue expresamente

derogado por el artículo 1º del Decreto 1454 de 1998. LA APELACIÓN La parte demandante expresa, que se incurre en error cuando se señala que el acto de insubsistencia fue proferido con sujeción al artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que no exige motivación; porque esta norma regula la situación para el orden nacional, mientras que el empleo de que trata el presente asunto es del orden territorial, pues la prestación de servicios se produjo en Toca - Boyacá-. Señala, que son equívocos los argumentos del a quo, porque según lo considerado por la Corte Constitucional, el acto administrativo por el que fue declarada su insubsistencia debió motivarse; posición a la que debe sujetarse su decisión. Reitera, que existe desviación de poder, que surge evidente de la testimonial recaudada. Y, de la documental, concretamente de la hoja de vida, se infiere, que la empleada que realizó el reemplazo, no se encontraba titulada para el momento en el que ocupó el cargo, en tanto que ejerció como Inspectora de Policía, a fin de cumplir con el requisito de la judicatura para obtener el grado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste, en que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el acto administrativo que declara la insubsistencia de un provisional que ocupa un cargo de carrera, debe ser motivado. Reitera, que la ausencia de desvío de poder, se fundamentó en las declaraciones provenientes de la parte demandante y por el contrario, las de quienes conocían al actor, no fueron valoradas con el mismo interés jurídico. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado por la demanda se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 081 de 17 de marzo de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Toca - Boyacá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional del actor en el cargo de Inspector de Policía, Código 3230, Grado 04, de dicho Municipio. ACOTACIÓN PRELIMINAR Inicialmente la Sala puntualiza, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra instituida para ejercer control de la actividad, que en cumplimiento de la función administrativa, le corresponde a la Administración. Por manera, que cuando se trata de controversias y litigios administrativos, se está delimitando para esta Jurisdicción, el control de las actividades originadas en la función administrativa; control que se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados administrativos, de conformidad con la Carta Política y con la Ley 1, a través de las acciones contenciosas. Es entonces el ejercicio de las acciones contenciosas, el que permite el control de la actividad que desarrolla la Administración mediante actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas, en procura de extraer del ordenamiento jurídico, aquellos actos administrativos que han sido expedidos con violación de norma superior y en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios, en los eventos en los que esa actividad haya causado un desmedro patrimonial al administrado. Desde esta óptica, atendiendo a que en el asunto en estudio, se controvierte una actuación administrativa, que el demandante, en condición de administrado,

estima violatoria de la normatividad; no queda la menor duda, que quien es competente para definirla, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; quien de suyo se encuentra habilitada para desatar la litis, en acogimiento de su jurisprudencia. De importancia resulta entonces destacar, que es por este motivo, que acudiendo a su propia elaboración jurisprudencial y apartándose de la construida por otras Cortes, esta Corporación, de conformidad con sentencia unificada de su Sección Segunda 2, estudiará la temática propuesta, relacionada con la situación del empleado que es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. DEL FONDO DEL ASUNTO 1 Código Contencioso Administrativo. Artículo 82. “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Pública y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado: 0319-08. Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín. Demandado. Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente, hará un recuento histórico - normativo sobre la provisión de los empleos en el sector público, que en la actualidad por regla general se hace por el sistema de carrera administrativa,

para seguidamente establecer, dentro del contexto normativo referenciado, la situación del empleado provisional y luego determinar, si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el acto acusado adolece de falta de motivación y desviación de poder, en razón de la declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna del demandante, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. EVOLUCIÓN DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO La Carta Política de 1886, en su Título V, incluyó varias disposiciones relativas a las reglas generales sobre el acceso, organización y administración del servicio público y sobre quienes se vincularan laboralmente al mismo. Es así como en su artículo 62 3 señaló, que la ley determinaría los casos particulares de incompatibilidad de funciones, los de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los casos no previstos por la Constitución y las condiciones de ascenso y de jubilación. De igual manera estipuló, que el Presidente, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios con facultad de nombramiento y remoción de empleados administrativos, solo podían ejercerla dentro del marco de las normas expedidas por el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, de jubilación, retiro o despido. 3 ? Constitución Política de 1886. Artículo 62. “La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes

necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público. El presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción”. Con relación a los empleados y funcionarios públicos de carrera administrativa, dispuso que les estaba prohibido tomar parte en contiendas políticas, sin perjuicio del ejercicio libre del derecho al sufragio y que de ninguna manera la filiación política determinaría el nombramiento, destitución o promoción en un empleo de carrera administrativa. Luego de transcurridos más de cincuenta años, fue expedida la Ley 165 de 1938 4, que creó la carrera administrativa para empleados nacionales, departamentales y municipales. En ella por primera vez, se trató lo concerniente a lo que implicaba pertenecer a la misma, las condiciones y requisitos para el ingreso y ascenso en

ella y las causales de retiro, entre otros aspectos. En esta Ley aunque no se definió la carrera administrativa, sí se la caracterizó por los derechos que en su artículo 2º, otorgó a los empleados pertenecientes a la misma que fueron, de un lado, el de la estabilidad en el empleo, a no ser que faltaran a sus deberes, en cuyo caso se podían desvincular previo agotamiento de un procedimiento especial para constatar el hecho, y de otro, el de ser ascendidos, si se hallare vacante un cargo de mejores condiciones, dentro de la jerarquía especial del ramo, siempre teniendo en cuenta sus méritos y su competencia. Las condiciones generales para poder ingresar a la carrera administrativa, según su artículo 6º, eran ser colombiano, haber cumplido con los deberes militares, estar a paz y salvo con el tesoro y no tener alguna enfermedad contagiosa. Además, era requisito presentar examen de idoneidad y cumplir con un periodo de prueba que en todo caso sería de un año y con los requisitos del cargo establecidos por la entidad en la que se presentara la vacante, siempre que estuvieran contemplados en la ley, la ordenanza o el acuerdo, según se tratara de una vacante nacional, departamental o municipal. Los deberes del empleado de carrera, como lo informa su artículo 8º, eran la lealtad al espíritu de la Constitución y de las leyes, la eficiencia, la imparcialidad y la discreción en la prestación del servicio encomendado a su pericia, acatamiento a los superiores, honorabilidad y buena fama en el comportamiento social; su quebrantamiento era causa suficiente para perder los derechos de carrera. Los beneficios de la carrera administrativa

se adquirían desde la inscripción en el escalafón, como lo indica su artículo 17. En el artículo 11, se creó el Consejo de Administración y Disciplina encargado, entre 4 ? Ley 165 del 16 de noviembre de 1938. “Por la cual se crea la carrera administrativa”. Como lo indica su artículo 20, empezó a regir el 1º de julio de 1939. otros asuntos, de calificar exámenes, conocer quejas contra empleados, elaborar el escalafón y estudiar los reglamentos de trabajo en las ramas de la Administración. Esta Ley en su artículo 4º 5 señaló, que quedaban sujetos a la carrera administrativa, todos los empleados públicos que prestaran sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme al Código de Régimen Político y Municipal, salvo las excepciones en él expresamente consignadas, que desde ahora configuran, lo que posteriormente se denominaría como empleos de libre nombramiento y desvinculación de los nominadores. Transcurridos diez años, la Ley 141 de 1948 6 en el artículo 4º, ordenó la creación de la Comisión Interparlamentaria de Servicio Civil, encargada tal como lo determinó su artículo 5º, de proponer normas sobre funciones de los cargos, así como de establecer su categorización, remuneración, condiciones de ingreso al servicio público y los procedimientos para determinar la idoneidad de los aspirantes, trámites para el ascenso y desvinculación. Diez años después, en desarrollo de la reforma a la Carta Política, como consecuencia del Plebiscito del 1º de diciembre de 1957, se expidió la Ley 19 de

1958 7, con la que se introdujeron cambios sustanciales en la organización y funcionamiento del Estado y de la Administración Pública. Es así como entre otros organismos, en su artículo 2º, creó el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación - hoy CONPES-; el artículo 3º, fundó el Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Técnicos y el artículo 5º, instituyó las Oficinas de 5 ? Ley 165 del 16 de noviembre de 1938. Artículo 4º. “Para los efectos de la presente Ley, quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones: a) los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus secretarios; b) Los agentes del presidente de la república o de los gobernadores, intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios; c) Los empleados nombrados por las cámaras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos; d) Los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas; e) Los empleados del ramo electoral; f) los funcionarios del ministerio público; g) los empleados de la presidencia de la república; h) los que estén incorporados en carreras especiales; e i) los demás que, a juicio del gobierno, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la carrera administrativa”.

6 Ley 141 del 23 de diciembre de 1948 “Por la cual se crea la Comisión de Vigilancia de las Obras Públicas Nacionales y la Comisión de Servicio Civil; se adoptan ciertas medidas para la reducción de los gastos públicos y se dictan otras disposiciones”. 7 ? Ley 19 de 25 de noviembre de 1958. “Sobre reforma administrativa”. Planeación en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos y Entidades Semipúblicas. Particularmente en su artículo 6º y siguientes, con el fin de organizar el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, creó el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina 8 con observancia de la paridad política (Artículo 8), además, una sala consultiva especializada al interior del Consejo de Estado llamada Sala del Servicio Civil, para someter a su consideración proyectos de ley o decretos relacionados con la materia (Artículo 9), igualmente la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPpara formar y capacitar a los servidores públicos. (Artículo 17). Como lo indicó en sus artículos 7º y 10º 9, procedió a adicionar y modificar la Ley 165 de 1938, a fin de compaginarla con el Código de Régimen Político y Municipal y así crear un estatuto más completo contentivo de las características fundamentales de la carrera administrativa, tales como su campo de aplicación, ingreso, estabilidad, ascensos, traslados, régimen disciplinario, supresión de cargos y retiro, entre otros aspectos. Luego, en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República por la Ley 19 de 1958 y oído el concepto de la Sala de

8 Las funciones de esta Comisión eran “a) Establecer las listas de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. Los candidatos serán inscritos en estas listas, después de verificada su capacitación por la comisión y según el orden de sus méritos. En todos los casos señalados por el reglamento, el modo de seleccionar a los candidatos será el concurso a base de pruebas escritas y orales… b) Actuar como organismo administrativo de apelación en todos los litigios que se susciten entre los servidores públicos y sus respectivas administraciones y servicios en materia de ascensos y disciplina…conocerá de las demandas presentadas por escrito y acompañadas por los conceptos emitidos…por la respectiva comisión de personal”. 9 ? Artículo 7º. “Se reformará el Código de Régimen Político y Municipal para: a) Determinar las entidades y servicios públicos nacionales, cuyos funcionarios queden cobijados por los deberes y derechos que comprende el servicio civil. b) Clasificar y definir debidamente las distintas clases de servidores públicos, y entre estas la de los funcionarios de la Carrera Administrativa; c) Sentar las bases de la clasificación de empleados públicos… para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo… d) Disponer la formación de los cuadros administrativos, y la manera de reglamentarla; e) Determinar detalladamente las atribuciones del Presidente de la República, en relación con el Servicio Civil; f) Ordenar la organización en cada uno de los servicios públicos nacionales… g) Establecer los procedimientos y trámites que deberán seguirse para la preparación, consulta y expedición de los decretos reglamentarios del servicio civil”.

Artículo 10. “Se adicionará y reformará lo dispuesto por la Ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias: a) El campo de aplicación de la Carrera Administrativa, de conformidad con las reformas que se introduzcan en el Código de Régimen Político y Municipal; b) Las características fundamentales de la carrera Administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos; c) El régimen disciplinario de los funcionarios de Carrera Administrativa; d) Las situaciones Administrativas de los Funcionarios de Carrera, para reglamentar el período de prueba, el de servicio activo, las licencias ordinarias y las de larga duración, la disponibilidad, el servicio militar obligatorio, las comisiones y el retiro; e) Los requisitos que deben cumplirse para supresión de cargos de la Carrera Administrativa”. Servicio Civil del Consejo de Estado, fue que se expidió el Decreto 1732 de 1960 10, conocido como el Estatuto Orgánico de la Carrera Administrativa, que en observancia al Plebiscito de 1957 y a la Ley en mención, reguló en forma un poco más detallada, lo concerniente al Servicio Civil y a la Carrera Administrativa, asignando a cada figura un capítulo separado. Es así como el objeto de la carrera administrativa, encuentra por primera vez su definición en el artículo 34 11. Y en los artículos 36 y 37 12, distribuyó los empleos en dos clases: de carrera, a los que pertenecen todos los empleos del Servicio

Civil, con indicación de las respectivas excepciones y los que corresponden a funciones esencialmente políticas o de confianza o los que aconsejaran las conveniencias de la Administración. En relación con los empleados nombrados con anterioridad a este Decreto, el artículo 5º determinó, que los que ostentaban cargos de los que se incluyen en carrera administrativa, podían ser removidos libremente y las vacantes solo se debían proveer en las formas y condiciones previstas en el mismo, para los 10 Decreto 1732 de 18 de julio de 1960. Sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa”. Como lo indicó el Parágrafo de su artículo 18, reguló de manera especial la Carrera Diplomática y Consular, dedicando todo el Capítulo VI. Este Decreto fue derogado por el artículo 65 del Decreto 2400 de 1968, menos sus artículos 178 y 179, referentes a la Junta Directiva de Cajanal y al Consejo Directivo de la Esap, respectivamente. 11 Artículo 34. “La Carrera Administrativa tiene por objeto establecer un sistema técnico de administración de personal al servicio del Estado, que en la selección de los empleados públicos no reconozca motivos distintos de sus méritos, virtudes y talentos, ofrezca a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, garantice a dichos empleados condiciones de vida satisfactorias, estabilidad y progreso en el trabajo en razón de los méritos y la eficiencia, y los ampare con normas adecuadas

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