CE-15001-23-31-000-2001-0167-01(AC-900)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-0167-01(AC-900)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulneró ya que los demandados controvirtieron las decisiones judiciales / REPRESENTANTE LEGAL DE CONDOMINIO - En el proceso ejecutivo laboral no se exige acreditar representación del demandado / PROCESO EJECUTIVO LABORALInexistencia de vía de hecho / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por no violarse el debido proceso en proceso ejecutivo laboral La Sala no encuentra que se haya violado el derecho fundamental invocado, puesto que las accionantes tuvieron las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones judiciales proferidas por la accionada, puesto que éstos hicieron uso de los recursos establecidos legalmente con la finalidad de que se adoptara otra decisión, los cuales fueron resueltos por la accionada, dentro del ordenamiento legal pertinente haciendo énfasis en los artículos 36 del Código de Procedimiento Laboral el cual estipula que “la parte demandante no está obligada a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni al calidad de su representante...” . Además, a juicio de la Sala, las normas procedimentales propias del proceso ejecutivo laboral fueron observadas y si bien aducen los accionantes que no se notificó al representante legal del Condominio Los Laureles en la época en que se admitió al demanda, no se puede deducir que el juez de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja hayan incurrido en vía de hecho, por cuanto de las piezas procesales y del informe proporcionado por la Magistrada Ponente del trámite dado en ambas instancias, deja entrever que los demandados en el proceso
ejecutivo laboral trataron por todos los medios de enredar el trámite porque por un lado, se notificó del auto admisorio de la demanda al señor Ricardo Estupiñán Cáceres, quien no manifiesta no ser el representante legal del Condominio Los Laureles y responde la demanda sin apoderado dejando vencer los términos de contestación, no propone excepciones y guarda silencio en primera instancia. Visto lo anterior, no encuentra esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja haya incurrido en vía de hecho sino que su actuación fue encaminada a esclarecer la verdad, cual fue, que los copropietarios del Condominio Los Laureles de Tunja enredaron el proceso para sustraerse del pago de sus obligaciones respecto a los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral, máxime cuando los señores FABIO SALAMANCA AMEZQUITA, RICARDO ESTUPIÑÁN CACERES y JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ, son copropietarios del Condominio Los Laureles de Tunja y han formado parte de la Junta Directiva de éste, luego nada les impedía decir quién era el representante legal, quien se ocultó y solamente viene a aparecer el señor Vaca López, como nuevo representante legal, en segunda instancia solicitando la nulidad del proceso, por lo que no puede afirmarse que los copropietarios o la Junta Directiva del Condominio no estuviera enterada del proceso sino que se denota una actitud tendiente a realizar actos simulados, por parte de dichos señores con el fin de no asumir sus obligaciones, traducidas en el pago de las prestaciones sociales a los demandantes y, así poder dilatar el proceso como lo advirtieron tanto el juez de
primera instancia y como el de segunda. Con base en lo anterior no procede la acción de tutela por vía de hecho, por cuanto las decisiones fueron adoptadas dentro de los parámetros autorizados constitucional y legalmente, ni se encuentra actuación judicial alguna que desnaturalice el carácter jurídico. Tampoco se nota grave lesión o amenaza a ningún derecho constitucional fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-0167-01(AC-900)
Actor: JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ Y OTROS
Demandado: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 5 de Junio del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Boyacá - Sala de Decisión No. 1, que accedió a la solicitud interpuesta por JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ, en calidad de representante legal del condominio “Los Laureles” de la ciudad de Tunja, ELIZABETH MORENO, BLANCA NELLY CORTES, SONIA CORREDOR, BERTHA DE PAREDES, TERESA BAYONA y MARTIN CRUZ integrantes del Consejo de Administración del mismo condominio, contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA .
Invocan los accionantes la vulneración al Debido Proceso y Defensa. PETICIONES Tutelar el Derecho mencionado y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado dentro de la diligencia de audiencia pública fechada el día primero de Diciembre de 1999 dentro del proceso Ordinario Laboral de Referencia José Miller Endo Gaona y otro contra Fabio Salamanca Amézquita y el Condominio “Los Laureles”, por medio del cual “la Sala rechaza por improcedente la nulidad”. Ordenar se haga la notificación de la demandada, en legal forma, al representante del mismo y así continuar con el trámite del proceso.”
ANTECEDENTES HECHOS: Afirman los accionantes que los Señores José Miller Endo Gaona y Carlos Alfredo Pérez Rojas, por intermedio de apoderado promovieron proceso ordinario laboral en contra del Señor Fabio Salamanca y en contra del Condominio “Los Laureles” de Tunja debidamente representado por el Señor Fabio Salamanca Amézquita o quien haga sus veces, con el fin de establecer que existió un contrato de trabajo con esta persona natural y con el Condominio representado por la misma persona. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de
Tunja. Admitida la demanda, se notificó al demandado, Fabio Salamanca Amézquita como persona natural y al Señor Ricardo Estupiñan Cáceres “de quien dice ser el Representante Legal del Condominio Los laureles de Tunja” quien según ellos para la época no era el Representante Legal sino el Señor Juan Pablo Rojas Andrade (Resolución 301 del 5 de noviembre de 1997 de la Alcaldía Mayor de
Tunja ) y posterior a éste el Señor José del Cármen Vaca López (Resolución 1781 del 20 de noviembre de 1998), a quienes, según los accionantes, en ningún momento les fue notificado el auto admisorio de la demanda. Sostuvieron que el actual administrador José del Carmen Vaca López, sólo tuvo conocimiento del proceso porque por casualidad un abogado le comentó la existencia del negocio y “ocurrió el viernes anterior a la diligencia en que se hicieron presentes realizada por el Tribunal Superior, Sala Laboral el primero de Diciembre de 1999”. En dicha diligencia mediante apoderado el Señor José del Carmen Vaca, impetró nulidad teniendo como base las causales séptima y octava del artículo 140 del C.P.C, por existir indebida representación, la que se configuraba por la carencia total de poder y porque para la época en que se presentó la Demanda a quien notificaron no era el representante legal del Condominio. Aseguraron que la Magistrada Ponente no tuvo en cuenta el memorial, sino que consideró que el apoderado pretendió proponer un incidente de nulidad por las supuestas causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 140 del C.P.C y advirtió que tales situaciones encajan dentro de las excepciones previas y por ende por ministerio de la ley, artículo 100 ibidem, no son factibles alegarlas posteriormente por vía de nulidad. Además, manifestó que dentro del proceso existe certificación de la Gobernación de Boyacá que para la época que se instauró la demanda (25 de Marzo de 1998) el administrador - presidente y representante legal figura el Señor Fabio
Salamanca y de la Certificación posteriormente expedida (Resolución 1781) es el 20 de Noviembre de 1998 en la cual se inscribió el Señor José del Carmen Vaca López (fl. 39) Contra la anterior negativa el apoderado interpuso reposición que también le fue negada. Afirmaron que lo anterior no es cierto y dijeron comprobarlo con la Resolución 1781 del 20 de Noviembre de 1998 ya que el Señor José del Carmen Vaca López era el Representante Legal, por lo que consideraron que se genera una nulidad dentro del proceso. Solicitó el amparo al debido proceso. CONTESTACION No hubo contestación de la Demanda. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá accedió a tutelar el debido proceso al considerar que “cuando se presentó la demanda y se ordenó la notificación, el representante legal del Condominio no era el Señor Ricardo Estupiñán Cáceres sino el Señor Juan Pablo Rojas Andrade, quien había sido reconocido por medio de la Resolución 301 del 5 de Noviembre de 1997, cuya inscripción tuvo vigencia hasta cuando fue reconocido el nuevo administrador José del Carmen Vaca López, mediante Resolución 1781 del 20 de Noviembre de 1988” Concluyó que la demanda no fue notificada en legal forma puesto que se hizo a quien no era su representante legal. Finalmente tuteló el debido proceso a los accionantes y ordenó al Tribunal Superior Sala Laboral “la notificación personal de la demanda adelantada por José Miller Endo Gaona y otros contra el condominio Los Laureles de Tunja, al representante legal del mismo, en el término de cinco días”.
IMPUGNACION La Magistrada María Hilda Moreno Vergara Ponente en el Exp. 9804, que es materia de la presente acción de tutela, impugna el fallo con los siguientes argumentos: Manifiesta la poca actividad del juez constitucional para verificar la veracidad de los hechos materia de la tutela, que en su sentir no corresponden a la realidad procesal que ofrecidas por las diligencias que contiene el expediente ordinario Laboral de Primera Instancia a los que si hubiera acudido conllevaría a la denegatoria de la acción. Sostiene que a folio 2 del expediente obra Certificación expedida por el Profesional Coordinador de la Secretaría Jurídica y del Interior de la Gobernación de Boyacá, donde se dice que por Resolución No. 00020 del 4 de Marzo de 1985 se reconoció personería jurídica a la entidad Demandada y por Resolución 0087 del primero de abril de 1996 se inscribió el Consejo de Administración “quedando como Administrador y Presidente y, por ende Representante Legal el señor Fabio Salamanca A” Hace un extenso informe sobre el trámite llevado a cabo por el Juez Primero del Circuito Laboral, desde el momento en que fue admitida la demanda hasta la sentencia de primera instancia. Dice que el artículo 36 del Código Procesal del Trabajo, prevé que el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida, ni la calidad de representante legal y en el inciso segundo de la norma establece que la parte demandada al contestar la demanda, podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante legal.
En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, informa que a folio 15 del expediente obra la notificación personal del referido auto al representante legal del Condominio “Los Laureles”, con nota del señor Notificador en la cual dice que “se trasladó a la dirección suministrada con el fin de notificarle el auto admisorio de la demanda al REPRESENTANTE LEGAL DEL CONDOMINIO LOS LAURELES O A QUIEN HAGA SUS VECES...” , suscribiéndola el señor RICARDO ESTUPIÑÁN CACERES, sin dejar constancia en el texto de ninguna índole, revelando su intención de actuar como tal, dejando vencer el término de traslado para conferir poder, no obstante en su propio nombre pretendió contestarla, irregularidad que él mismo fomentó y que no es dable reconocer alegando en su favor su propio dolo o culpa (fl. 24). Deja en claro que los copropietarios y miembros de la Junta se enteraron por conducto del señor Estupiñán Cáceres al comentarlo en las Asambleas de Copropietarios como lo asevera en el Interrogatorio de parte practicado al señor JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ (fls. 68 a 73) del cuaderno de segunda instancia. Agrega que en la primera audiencia de trámite el señor FABIO SALAMANCA AMEZQUITA propuso al excepción perentoria de falta de personería sustantiva en la demanda, la que abarca la demanda como persona natural y como representante del condominio demandado, basado en la constancia emitida por la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Tunja donde se certifica que el
representante en las en las cuales hace referencia la pretensión no era él. Y que allí mismo el juzgado de instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. En segunda instancia, donde se recibió el interrogatorio de las partes, nuevamente concurrió el señor Julio Ricardo Estupiñán Cáceres alegando ser el representante legal del Condominio “Los Laureles” y confiere poder a un abogado para que en el proceso represente los intereses del Condominio, facultándolo para sustituir, transigir, conciliar, reasumir y formular los recursos necesarios en su favor, hecho que recurrió el señor Fabio Salamanca Amézquita quien sostuvo no ostentar tal calidad quien otorgaba el poder en esa audiencia, por cuanto presentó certificación que indicaba qué persona era. El apoderado de la parte actora refutó el recurso considerando que debía prevalecer la expedida por la Gobernación de Boyacá y que obra en el proceso desde un comienzo. El juzgado de primera instancia al resolver el recurso razonó que según el texto del artículo 36 del C.P.L ., correspondía acreditar la existencia y representación legal a la persona jurídica de derecho privado convocada a juicio y conforme al artículo 49 ibídem debía actuar con lealtad procesal. Manifiesta que una vez proferida la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente al Conjunto residencial “Los Laureles por las prestaciones reconocidas a favor de los demandantes y a la persona natural Fabio Salamanca Amézquita éste fue el único apelante. Y ya en segunda instancia, acudió el señor José del Carmen Vaca López quien sostuvo ser el representante del Condominio
“Los Laureles” y a través de apoderado solicitó la nulidad del proceso a partir de la notificación al representante legal del citado ente, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 14 del C.P.C. . La Sala Laboral negó el recurso porque para la época en que se presentó al demanda se adjuntó certificación emanada de la Gobernación de Boyacá, documento público que en su sentir constituye plena prueba donde se acredita como administrador-presidente al señor Fabio Salamanca y al desatar el recurso de reposición se insistió en que el artículo 36 del C.P.L, releva al demandante de probar la existencia y representación de la persona jurídica de quien demanda y considera además, en este auto, que el acta de notificación de la admisión de la demanda suscrita por Ricardo Estupiñán Cáceres nada dijo saber de si era o no el representante. Continúa que, para disipar cualquier duda se ordenó en segunda instancia la práctica de interrogatorios de las partes, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 83 del C.P.L. al preguntarle al señor José del Carmen Vaca López por el señor Estupiñán Cáceres y éste contestó que el señor Estupiñán Cáceres fue elegido por la Asamblea General de Copropietarios en febrero de 1998, “como administrador no, como presidente” y al preguntarle si el señor Estupiñán no le avisó a los copropietarios o a la Junta o Asamblea en reuniones posteriores al 27 de mayo de 1998 de la existencia del proceso, éste respondió que “no recuerdo”; y más adelante, aceptando que asiste a todas las
Asambleas dijo que “Eso se trató antes de la Asamblea pasada, nosotros sabíamos del proceso por comentarios de MILLER ...y posteriormente al ser preguntado sobre la actitud asumida para defender el condominio, una vez se enteró por conducto de Estupiñán Cáceres, adujo que esperó la citación del Juzgado y ésta nunca llegó . La Magistrada afirma que dentro del proceso se trató por todos los medios de enredar el trámite procesal pues si el señor Fabio Salamanca, a quien se citó como persona natural y representante legal de la persona jurídica, nada dijo respecto de esta calidad, como tampoco informó en el proceso quién era el representante legal en esa oportunidad cuando lo afectaba como propietario del Condominio. Tampoco lo dijo el señor Julio Ricardo Estupiñán durante el decurso procesal de la primera instancia por ser el representante legal, y si igualmente era copropietario e integrante de la Junta Directiva del Condominio Los Laureles, “cómo no se preocuparon por ejercer oportunamente el derecho de defensa, dejando vencer el término de contestación de la demanda, no hacer uso de las excepciones e incidentes dentro de la etapa procesal respectiva y guardar silencio, es decir, no apelar la sentencia de primer grado? Actitud que indefectiblemente se contrapone al principio de lealtad procesal que recoge el artículo 49 del C.P.L.” Sostiene que la Sala analizó fáctica y jurídicamente todos los aspectos, atendiendo la competencia funcional y atendiendo y revisando los puntos censurados y controvertidos por el único apelante señor Fabio Salamanca
conforme lo dispone el artículo 357 del C.P.C.. Y que todo lo anterior permite acreditar, amplia y claramente que el Tribunal obró en derecho pues no tenía que decretar la nulidad de lo actuado por cuanto su actuación se halla ajustada a los parámetros legales, especialmente el artículo 36 del C.P.L que desconoció el juez de tutela y “mucho menos ante la evidente dilación de quienes tenían doble carácter: copropietarios y miembros de la Junta Directiva del Condominio Los Laureles, vislumbrándose incluso, temeridad y mala fe para sustraerse de las obligaciones a su cargo”. Recuerda además que las normas laborales tienen por finalidad lograr que la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores (art. 1 del C.
S. del T.) contienen el mínimo de derechos, por demás irrenunciables pues son las normas del trabajo de orden público y los derechos que se materializan aún más con la libre formación y convencimiento basada en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relievantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Manifiesta su imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela porque éste solamente ordenó la notificación en los términos allí establecidos sin decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, cuando los actos procesales subsiguientes a ésta, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia, se hallan debidamente ejecutoriadas y más aún cuando el Tribunal ya perdió competencia ante la firmeza de la decisión. Y además, agrega, porque
esta actuación la debe realizar el Juez de primera instancia, pues se desprende del fallo de tutela que se encamina a rehacer la actuación con intervención del Condominio y que éste pueda ejercer el derecho de defensa y al impartir esta orden violatoria del debido proceso, máxime en la etapa en que se encuentra el proceso ejecutivo. Solicita revocar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende la parte accionada se revoque la decisión del Tribunal y se niegue la solicitud de amparo porque en su sentir no se vulneró el debido proceso ejecutivo laboral a los accionantes. Ahora bien, es reiteración de esta Corporación que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992 que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, solamente es procedente la acción cuando el juzgador haya incurrido en vía de hecho y para que proceda ésta deben concurrir los siguientes elementos:
a. Una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión. b. Un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad y c. una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental (sentencia T055 del 14 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional). Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela porque en su sentir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró el debido proceso y defensa al no decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por cuanto éste se notificó no al representante legal del Condominio Los Laureles de Tunja, sino a otra persona. Ahora bien, la Sala no encuentra que se haya violado el derecho fundamental invocado, puesto que las accionantes tuvieron las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones judiciales proferidas por la accionada, puesto que éstos hicieron uso de los recursos establecidos legalmente con la finalidad de que se adoptara otra decisión, los cuales fueron resueltos por la accionada, dentro del ordenamiento legal pertinente haciendo énfasis en los artículos 36 del Código de Procedimiento Laboral el cual estipula que “la parte demandante no está obligada a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni al calidad de su representante...” . Así mismo, tanto el juez de primera como de segunda instancia recuerdan a los recurrentes demandados el artículo 49 sobre el principio de
lealtad procesal, que dice: “Las partes deberán comportase con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para hacer un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”. Además, a juicio de la Sala, las normas procedimentales propias del proceso ejecutivo laboral fueron observadas y si bien aducen los accionantes que no se notificó al representante legal del Condominio Los Laureles en la época en que se admitió al demanda, no se puede deducir que el juez de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja hayan incurrido en vía de hecho, por cuanto de las piezas procesales y del informe proporcionado por la Magistrada Ponente del trámite dado en ambas instancias, deja entrever que los demandados en el proceso ejecutivo laboral trataron por todos los medios de enredar el trámite porque por un lado, se notificó del auto admisorio de la demanda al señor Ricardo Estupiñán Cáceres, quien no manifiesta no ser el representante legal del Condominio Los Laureles y responde la demanda sin apoderado dejando vencer los términos de contestación, no propone excepciones y guarda silencio en primera instancia. Nótese que el señor Estupiñán Cáceres siempre ha formado parte de la Junta Directiva del Condominio Los Laureles como presidente y representante legal del Condominio y que en la demanda se
aportó Certificación del Gobernador de Boyacá donde se acredita la representación del señor Fabio Salamanca Amézquita, actitud que como lo sostuvo la accionada, contrapone el principio de lealtad procesal de que trata el artículo 49 del C.P.L. máxime cuando es copropietario del Condominio. No obstante lo anterior, en primera instancia, con posterioridad a la contestación de la demanda, en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 1998, el señor Estupiñán Cáceres manifiesta que conferir poder a un abogado para que represente los intereses del Condominio Los Laureles, con las facultades del C.P.C.; el apoderado acepta el poder conferido. Interviene el señor Fabio Salamanca, el otro demandado, copropietario del Condominio Los Laureles para alegar que comparece una persona extraña al proceso alegando que no es el representante legal del referido Condominio y solicita al Juez que dilucide el conflicto. A su vez el apoderado de la parte demandante solicita que se tenga en cuenta la existencia y representación que obra en el expediente. El Juez a quo resuelve lo anterior, así: “Corolario de todo lo anterior, que en este punto hay una discusión acerca de la representación legal del ente conocido como Condominio Los Laureles. Así, que corresponde atender dos normas del procedimiento laboral: La primera que excusa al demandante de acreditar la existencia de representación de la parte demandada, la segunda que obliga a las partes y al propio Juez, también a los apoderados obrar de buena fe.
“Por tanto, que en interpretación de los preceptos, primeramente en el artículo 36 del C. P. L., se observa que a la parte actora frente a las circunstancias y para que no vaya a transcurrir el proceso con vicios de nulidad le corresponde advertir la prueba sobre la representación del ente “Condominio Los Laureles de Tunja” . En segundo lugar, que según el precepto del artículo 49 del C.P.L. sobre la lealtad procesal, sin interferencia ninguna continuará el trámite del proceso según lo convocado, forzando que igualmente quien se notificó como representante del ente en cuestión debe oportunamente acreditar también la documental en la cual sustenta su condición alegada. Entiéndase así bajo la decisión que no se revoca la decisión de reconocer al abogado Dr. Pablo Renán Gómez”. El señor FABIO SALAMANCA, copropietario del Condominio demandado, quien fuera AdministradorPresidente y Representante Lagal del Condominio antes de admitirse la demanda, a pesar de haberse opuesto a que el señor Estupiñán Cáceres fuera el representante legal del Condominio Los Laureles de Tunja, no aportó durante el proceso la prueba de la representación legal en cabeza de otra persona, otro tanto hizo el señor Estupiñán Cáceres a pesar, según interrogatorio de parte practicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior fue elegido por la Asamblea General de copropietarios en febrero de 1998, como Presidente. Finalmente, el Juez de primera instancia en audiencia pública de juzgamiento condena solidariamente al demandado Fabio Salamanca Amézquita y al
Condominio Los Laures de Tunja a concurrir al pago de los créditos laborales y al derecho indemnizatorio que resulta condenando a favor de los demandantes. Así mismo, declaró sin mérito al excepción propuesta bajo el título de “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO” que alegara el señor Fabio Salamanca Amézquita, quien afirma no haberlos contratado sino el Condominio Los Laureles. En segunda instancia, acudió el señor JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ, para afirmar ser el representante legal del Condominio Los Laureles y a través de apoderado solicitó la nulidad del proceso a partir de la notificación al representante legal del citado ente, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 14 del C.P.C. . La Sala Laboral negó dicha petición con fundamento en el artículo 100 del C.P.C., porque en la época en que se presentó la demanda se allegó Certificado del Gobernador de Boyacá, ya que en su sentir constituye plena prueba, pues allí se acredita como administradorpresidente al señor Fabio Salamanca “y de la certificación ahora expedida se observa que mediante Resolución 1781 del 20 de noviembre de 1998 se inscribió como administrador al señor JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ. Circunstancias que revelan en principio que con quienes se surtió la notificación tenían tal calidad al no acreditarse lo contrario...”. Contra el anterior auto el apoderado del representante legal interpuso reposición al cual el Tribunal resolvió: “Es bien sabido que el artículo 36 del C.P.L. , libera en principio al libelista de
presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra quien va dirigida y la calidad de representante legal. En la demanda introductoria los señores accionantes...........señalaron que el Condominio Los Laureles de Tunja estaba debidamente representados por el doctor FABIO SALAMANCA AMEZQUITA, o por quien hiciera sus veces (véase folios 5 al 10), en estos términos se admitió la demanda, allí se consignó que el representante legal era el señor FABIO SALAMANCA AMEZQUITA y con él se surtió la notificación que corre a folio 14. Además se hizo otra acta de notificación en donde actuó como tal según antefirma manuscrita por RICARDO ESTUPIÑÁN CACERES. “Mal puede la Sala deducir que antes del 20 de noviembre de 1998, cuando se profirió la Resolución 1781 el señor JOSE DEL CARMEN VACA LOPEZ ya era el representante legal, incluso para los meses de marzo y junio cuando se trabó la relación jurídico procesal y es por ello que al no evidenciarse plenamente que para cuando se admitió al demanda el ahora mandatario fuese representante legal, nos vemos avocados a atenernos a las documentales arrimadas en ese entonces y a las actuaciones suscritas por quienes firmaron, situación que obliga a mantener la determinación adoptada”. Procedió después a dictar en acta de audiencia pública especial interrogatorio de parte a los demandantes y demandados, todo lo anterior en aras de esclarecer la verdad. En el interrogatorio practicado al señor JOSE DEL CARMEN VACA,
preguntó: “Díganos bajo la gravedad del juramento si el señor JULIO RICARDO ESTUPIÑÁN CACERES a quien dice conocer desde hace tiempo, fue elegido alguna vez o no por los integrantes del Consejo de Administración del condominio o por la Asamblea General de copropietarios como administrador, en caso afirmativo cuándo. CONTESTO: Fue elegido por la Asamblea General de copropietarios en febrero de 1998. Como administrador no, como
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