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CE-15001-23-31-000-2001-01674-01(0686-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-01674-01(0686-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación de la voluntad de la administración. Susceptible de ser demandado El acto administrativo es la manifestación de voluntad de la Administración encaminada a producir efectos jurídicos. No hay duda que el acto demandado produce efectos jurídicos, por cuanto, indirectamente está negando las peticiones del actor, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el suministro o compensación de las dotaciones de calzado y vestido de labor. Por lo expuesto se infiere que no tiene razón el Municipio cuando afirma que no es un acto administrativo. SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Segunda instancia / SEGUNDA INSTANCIA - Parte perjudicada La Sala proferirá sentencia complementaria en este sentido, como lo ordena el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala en su inciso segundo que - "El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria”-, toda vez que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado (-“declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-404 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía”-).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01674-01(0686-12)

Actor: REINALDO CASTAÑEDA PARRA Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUI - BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por

Reinaldo Castañeda Parra contra el Municipio de Ramiriquí. LA DEMANDA REINALDO CASTAÑEDA PARRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del siguiente acto administrativo1: Comunicación, sin número, de fecha 27 de marzo de 2001 suscrita por el Alcalde Municipal de Ramiriquí, por medio de la cual se dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor para que le reconocieran la prima de servicios, la prima de alimentación, el subsidio de transporte y la dotación consistente en el suministro de calzado y vestido de labor, por sus servicios prestados al Ente Territorial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a que: - Reconozca a favor del actor los valores que legalmente le corresponden por concepto de la prima de servicios, prima de alimentación, subsidio de transporte

y el suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, o su compensación, y las prestaciones causadas durante el tiempo en que estuvo vinculado con el municipio, que no le hayan sido reconocidas y/o suministradas oportunamente. - Pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante, desde el momento en que debieron ser canceladas, y hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones. - Pagar la sanción moratoria por no haber suministrado oportunamente las dotaciones de calzado y vestido de labor, ni pagado las primas a su debido tiempo. - Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas. - Que la entidad demandada dé estricto cumplimiento a la sentencia, como lo disponen los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 La demanda presentada el 27 de julio de 2001 obra a folios 8 a 17 del expediente. No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia lo profirió el Tribunal Administrativo de Casanare, al cual le correspondió por descongestión. - El accionante fue vinculado al municipio en el cargo de Conductor, y durante cierto tiempo dicha entidad le pagó algunas prestaciones, las cuales dejó de cancelar y/o suministrar, sin que hubiera perdido el derecho, y a pesar de las reclamaciones realizadas, no obtuvo respuesta positiva. - Considera que tiene derecho a las dotaciones de calzado y vestido de labor y a las prestaciones reclamadas, puesto que cumple con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, toda vez que devengó menos de dos salarios

mínimos legales mensuales vigentes. - Agrega que la administración está dando un trato diferente con relación a otros funcionarios públicos que desempeñan funciones idénticas. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Asegura que se vulneraron las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25 y 53. La Ley 6ª de 1945. El Decreto 2127 de 1945. El Decreto Ley 1333 de 1986. La Ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario. La Ley 4ª de 1992. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2º y 3º. Cita el artículo 25 Superior, el que prescribe que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de la especial protección del Estado, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y el artículo 53, que hace referencia a la remuneración mínima vital y móvil y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como principios mínimos fundamentales. Señala que el mismo Estado representado por la Entidad Municipal, es el que vulnera los derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles adquiridos legalmente conforme a derecho, dando un trato desigual a situaciones idénticas, porque mientras a unos servidores públicos les remuneró los servicios que prestan, al accionante no le canceló la totalidad de los derechos prestacionales. Asegura igualmente, que cuando la Ley 4ª de 1992 ordenó el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus

salarios y prestaciones sociales, dando la facultad al Gobierno para fijar el límite máximo salarial de los servidores públicos y las prestaciones sociales a nivel nacional, y en el orden territorial al Concejo Municipal, ni en las motivaciones, ni en el texto de la norma especificó que fuera de aplicación restrictiva para los servidores públicos de carácter Nacional y que quedaran por fuera los del nivel territorial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de la Ramiriquí, mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos (folios 42 a 49): En cuanto a los hechos, acepta que el accionante trabajó al servicio del municipio en el cargo de Conductor Mecánico, aclarando que a la terminación de la relación laboral, como consecuencia de la supresión del cargo, fueron canceladas las prestaciones sociales y la indemnización a que tenía derecho; específicamente manifestó que le fue reconocido y pagado lo referente a la dotación, por lo cual considera que no vulneró las normas constitucionales invocadas por el actor.

Considera también que: La comunicación demandada no es un acto administrativo; en el nivel territorial no aplicaba, para la época, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, el auxilio de alimentación (sic), ni el auxilio de transporte, entre otras razones, porque las prestaciones que regula el Decreto 3135 de 1968 sólo regían para el orden Nacional, mientras que para los entes territoriales se tenían en cuenta las prestaciones previstas en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 1600 y 2767, ambos de 1945. Aclara también que la prima de servicios se encuentra regulada en el Decreto 1042 de 1978, cuyo campo de

aplicación hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1919, era solamente para el nivel nacional. Se opone en consecuencia a las pretensiones solicitadas en los numerales 1° a 4° de la demanda, y respecto del numeral 5º, mediante el cual se solicita dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, además de oponerse, dice que se atiene a lo que el Tribunal decida en oportunidad. Excepciones propuestas. Previa. Incompetencia por Jurisdicción. De mérito o de fondo. Transacción, inexistencia de la obligación de pagar las sumas y derechos relacionados en la demanda y el cobro de lo no debido, y la denominada genérica. Igualmente, en el capítulo relacionado con la contestación a los fundamentos de derecho de las pretensiones y de las normas violadas, hizo alusión a la excepción de inepta demanda que anunció que trataría en el capítulo correspondiente, lo cual dejó de hacer. Solicitó que se profiera sentencia inhibitoria y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y en forma subsidiaria, que se nieguen todas las pretensiones, y que se condene en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (folios 166 a 173): Respecto a la prima de alimentación y al auxilio de transporte consideró, de acuerdo con los Decretos 2477 de 1970, 165 de 1971 y 1042 de 1978, la

Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional, y la Sentencia de 7 de diciembre de 2005, expediente 4382-2004, M.P. Alberto Arango

(sin más datos), proferida por esta Corporación, que solamente tienen derecho los empleados públicos del orden Nacional, y por lo tanto, la negativa al reconocimiento de la pretensión solicitada por parte del Municipio, obedeció al cumplimiento de la Constitución Política y de la ley. En lo que atañe a la dotación de calzado y vestido de labor, dijo que la Ley 70 de 1988 la estableció para ciertas personas al servicio de algunas entidades del nivel Nacional, únicamente, no obstante lo cual, el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989, Reglamentario de dicha Ley, extendió sus beneficios a los trabajadores que laboren en esas entidades, tanto a nivel Nacional como en las entidades territoriales, interpretación que fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, y por esta Corporación.2 Encuentra el fallador de primera instancia, que como el accionante estuvo vinculado con el municipio de Ramiriquí desde el 1º de julio de 1995 en el cargo de Conductor y que antes de su retiro devengaba una asignación mensual inferior a dos salarios mínimos, tendría derecho a la dotación, no obstante lo cual, el 2 Señala: Consejo de Estado, Sentencia de fecha 31 de julio de 2003. Expediente No. 73001-23-31-000-199801635-01. C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Municipio, el 30 de abril de 2002 canceló las dotaciones adeudadas, según la

Resolución núm. 24 de 30 de mayo del citado año 2002; como consecuencia negó esta pretensión. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, por intermedio de apoderada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (folios. 176 a 179): En lo que tiene que ver con la dotación de calzado y vestido de labor dice que el accionante trabajó como conductor en el Municipio de Ramiriquí, desde el 1º de julio de 1995, y que antes de su retiro devengaba menos de dos salarios mínimos. Asegura que como la demanda fue interpuesta en el año 2001, se infiere que se pretende el pago de las sumas adeudadas por este concepto, desde la fecha de su vinculación, hasta el año 2000, porque solamente fue cancelado lo correspondiente al año 2000 (sic).3 Sin embargo analiza, que no obra prueba del pago para los años 1996 a 1999, lo cual infiere del documento visible a folio 61 del expediente, donde la Secretaría de Gobierno Municipal certifica solamente el pago de la Prima de Servicios correspondiente a los años 1996 a 1999, agregando que no existe constancia del pago del resto de las prestaciones que reclama. Igualmente dice que el oficio en comento aclara que no certifica el pago de la prima de alimentación y del subsidio de transporte, toda vez que en ese municipio nunca se han reconocido. Cita en respaldo de la afirmación de su derecho, una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que considera que es aplicable esta prestación a los empleados del orden territorial, incluso antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, por el derecho a la igualdad. Por

las mismas razones, y con base en el Decreto 1042 de 1978, asegura que el demandante también tiene derecho al auxilio de alimentación. 3 Debe entenderse que se refiere al año 2001, porque precisamente está reclamando la dotación, inclusive para el año 2000. De no entenderse así, habría una contradicción, porque estaría reclamando la prestación para el año en cita, y a la vez afirmando que ya fue cancelado el valor correspondiente. Los empleados públicos del orden territorial tienen derecho a las dotaciones de vestido y calzado de labor, porque el Decreto Reglamentario de la Ley 70 de 1988, es decir el Decreto 1978 de 1989, extendió el derecho a las entidades territoriales. Finalmente sostiene con base, entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, y por las razones consignadas al reclamar la prima de servicios, las dotaciones de calzado y vestido de labor, y el subsidio de alimentación, que también tiene derecho a esta prestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Presentados por el señor Reinaldo Castañeda Parra.

En su escrito,4 el demandante reitera algunos de los argumentos expuestos en intervenciones anteriores y adiciona, que cuando el Congreso de la República legisló a través de los Decretos 2477 de 1970, 165 de 1971, 142 de 1978, en lo que tiene que ver con la Prima de Servicios, Prima de Alimentación y Subsidio de Transporte, y la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en lo atinente a la dotación de calzado y vestido de labor, incurrió en una omisión

legislativa, puesto que al crear estos beneficios únicamente para un grupo de empleados vinculados al sector oficial, originó una discriminación frente a los trabajadores que quedan por fuera del ámbito de aplicación de la norma, máxime si se tiene en cuenta que no gozan de un régimen especial que compense la falta de esas prestaciones, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional. Sostiene que así como el Gobierno Nacional, en aras de dar cumplimiento a diversos fallos de constitucionalidad sobre equidad y derecho a la igualdad, a través del Decreto 1919 de 2002 ordenó la aplicación del régimen de prestaciones sociales mínimas aplicables a los trabajadores oficiales del orden Nacional, a los del orden territorial, con base en la misma filosofía que inspiró dicho Decreto, se debe inaplicar las expresiones “del orden nacional” contenida en el art. 1º del Decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial. 4 Folios 189 a 191. También considera, que si bien es cierto la Ley 70 de 1988, reconocía las prestaciones de calzado y vestido de labor para ciertas entidades de carácter nacional, su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, extendió el beneficio a los empleados territoriales, con lo cual no se desbordó la potestad reglamentaria; en respaldo de dicha aseveración cita una sentencia de esta Corporación.

2. Del Municipio de Ramiriquí.

No hizo uso de este derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos Inicialmente debe decidirse si la comunicación demandada, es o no un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción. En caso positivo, se determinará si el Municipio de Ramiriquí debe reconocer y pagar al señor Castañeda Parra, la prima de servicios y de alimentación, el subsidio de transporte y las dotaciones de calzado y vestido de labor o su compensación, y en consecuencia se debe anular el acto administrativo demandado que resolvió en forma negativa la solicitud que en ese sentido fuera elevada ante el Despacho del Alcalde, de esa municipalidad. La comunicación demandada. Señala el apoderado del Municipio de Ramiriquí, que la comunicación demandada no es un acto administrativo. En dicha comunicación que tiene fecha 27 de marzo de 2001 y que obra a folios 2 y 3, el Alcalde Municipal le contestó al señor Reinaldo Castañeda Parra, lo siguiente: En lo atinente a la prima (no especificó cuál), dijo desconocer el asunto, porque estaba iniciando su período como Alcalde en el año 2001, y agregó que se debería entrar a considerar y a discutir, no sólo con el ejecutivo, sino también con el Concejo Municipal. Igualmente aseguró, que tampoco estaba enterado de lo relacionado con las dotaciones de calzado y vestido, pero que durante su gobierno daría cumplimiento a la ley entregando las dotaciones correspondientes al año 2001, para enseguida afirmar, que la prima de alimentación y el auxilio de transporte no estaban

ordenados por la ley y constituían primas extralegales que no podían ser tenidas en cuenta como factor salarial para el pago de prestaciones. Finalmente aseguró que no pagaría perjuicios, ni valores por mora, porque se estaba cumpliendo con las obligaciones legales. El acto administrativo es la manifestación de voluntad de la Administración encaminada a producir efectos jurídicos. No hay duda que el acto demandado produce efectos jurídicos, por cuanto, indirectamente está negando las peticiones del señor Castañeda Parra, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el suministro o compensación de las dotaciones de calzado y vestido de labor. Por lo expuesto se infiere que no tiene razón el Municipio cuando afirma que no es un acto administrativo. Lo probado en el proceso. El señor Reinaldo Castañeda fue nombrado en el cargo de Conductor Mecánico, al parecer “Código 6010”, toda vez que es poco legible el dato, Grado 04, del municipio de Ramiriquí, mediante Decreto 041 de 1 de julio de 1995 (folio 132), posesionado en la misma fecha según acta número 046 (folio 39); fue reincorporado en el año 2001 en la nueva planta de personal de la administración en el cargo de Conductor Mecánico, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, Código 620, Grado 05, nivel jerárquico Operario (folio 76) y trabajó hasta el 14 de mayo de 2002 (folio 63), fecha en la cual el Alcalde Municipal mediante oficio de dicha fecha le comunicó la supresión de su cargo, como consecuencia

del programa de saneamiento fiscal y financiero (folio 37). Del fondo del asunto. Se decide a continuación lo pedido, en el siguiente orden: i). Prima de servicios. ii). Dotación de calzado y vestido de labor. iii). Prima de alimentación y Auxilio de Transporte. i). Prima de servicios. En forma preliminar es importante aclarar que su reconocimiento y pago fue solicitado en la demanda,5 como también lo dejó consignado el a quo6 en el acápite de la sentencia denominado “PRETENSIONES, CARGOS Y FUNDAMENTOS,” no obstante lo cual, el tema no fue decidido en el fallo de primer grado, y aunque el apelante no hizo alusión a esta omisión, la materia fue tratada en la sustentación del recurso. A pesar de lo expuesto, la Sala proferirá sentencia complementaria en este sentido, como lo ordena el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala en su inciso segundo que "El superior deberá 5 Folio 9. 6 Folio 166. complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria”, toda vez que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-404 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía). Así las cosas, se precisa, que aunque la prima de servicios está contemplada en

normas referentes a empleados del orden nacional, en virtud del derecho a la igualdad, son aplicables también a los empleados del orden territorial. Al respecto, sostuvo esta Subsección en sentencia de 23 de agosto de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 0176-2004, actora: Elvia Vargas Osorio: La prima de servicios es una acreencia laboral que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fue establecida para los empleados del orden nacional, sin incluir dicha prestación para los empleados públicos del orden territorial. Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. En criterio de la Sala, se inaplica la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial. Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1º que los empleados de los entes territoriales “gozarán del

régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional7. El artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 prescribe: Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. (…) El apelante aclara en la sustentación del recurso, que “Es evidente que la demanda al ser interpuesta en fecha 2001, pretende el pago de las sumas adeudadas con anterioridad a la misma, es decir desde la fecha de vinculación del demandante a la administración, hasta el año 2000, este último que como efectivamente lo identifica el Despacho, ya fue cancelado por la demandada.”8 A folio 61 obra documento suscrito por la Secretaria de Gobierno del municipio demandado, donde certifica que el señor Reinaldo Castañeda Parra devengó la prima de servicios durante los años 1996 a 1999. Como se encuentra certificado el pago correspondiente a los años 1996 a 1999, pero el actor ingresó a trabajar al municipio el día 1 de julio de 1995, debería determinarse si tiene derecho a este emolumento para el citado año, no obstante lo cual resulta inútil hacerlo, puesto que en caso de inferirse que tiene derecho, éste ya habría prescrito, como pasa a explicarse. Conforme lo señala el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prescriben en el término de 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho

exigible. A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en ese decreto, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva 7 Posición reiterada por esta Subsección, en sentencia de 25 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 5816-2005, actor: Mónica Perpetua Casanova Zamora. 8 Folio 177. obligación se haya hecho exigible, y que “El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. La petición para el reconocimiento de esta prima fue presentada el día 6 de marzo de 2001, como da cuenta la contestación de la demanda (folio 43), lo cual significa que los derechos correspondientes al período anterior al 6 de marzo de 1998 prescribieron. El hecho que la prescripción no haya sido alegada por las partes a lo largo del proceso, no le impide a la Sala tomar la decisión correspondiente, pues, por un lado, se encuentra facultada por la disposición contenida en el inciso 4º del artículo 164 del C.C.A.9, y, por otro, en primera instancia la sentencia no se pronunció sobre este aspecto, es decir que fue desfavorable a quien funge como único apelante, con lo cual se garantiza que no se está incurriendo en la prohibición de la reformatio in pejus.

Se reitera entonces, que se encuentra probado que la prima en mención fue cancelada para los años 1996 a 1999 (folio 61). De otro lado, en efecto, como señala el recurrente, no existe prueba que haya sido cancelada en el año 2000, y para el período siguiente al precitado año 2000 no se está reclamando, de acuerdo con la aclaración contenida en el recurso de apelación propuesto, por lo cual el análisis se centra en el valor correspondiente a los citados años 1998 a 2000. Pareciera dar a entender la Resolución No. 24 de 30 de mayo de 2002, que el reconocimiento y pago de las primas se hubiera hecho por todo el tiempo de trabajo comprendido entre el día de su posesión, 1 de julio de 1995, y el 14 de mayo de 2002, fecha de supresión del cargo, porque en la parte motiva se hace alusión a la totalidad del tiempo laborado, y además, en el artículo segundo, relacionado con los aportes que deben hacerse para pensiones y cesantías se ordenó: “Reconocer y autorizar a Horizonte S.A. fondo de pensiones y cesantías, 9 Artículo 164. Excepciones de fondo. (...) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no , sin perjuicio de la reformatio in pejus.”. cancelar la suma de (…), correspondientes al periodo comprendido desde el día de su vinculación hasta el 15 de Mayo de 2002, según relación anexa.”10 No obstante lo anterior, a folio 62 obra una constancia de los pagos realizados por diferentes conceptos al accionante, y en cuanto a la prima de servicios figuran los

valores correspondientes a los años 1996 a 1999, pero aparece en blanco lo que correspondería al año 2000, según los siguientes datos: Año Valor en pesos. 1996 264.000 1997 316.800 1998 364.072 1999 425.500 2000 Lo anterior indica que realmente para el año 2000 no se realizó el pago correspondiente por concepto de prima de servicios, o por lo menos la entidad demandada no lo acreditó teniendo el deber de hacerlo, puesto que es quien podía probar que la afirmación realizada en la demanda consistente en la falta de pago de la prima de servicios, no era cierta. Por los motivos expuestos, se debe ordenar el reconocimiento y pago de la solicitada prima de servicios correspondiente al año 2000. ii). Dotación de calzado y vestido de labor. Asegura el actor que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, y especialmente de conformidad con el artículo 1° de su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, tiene derecho a la dotación de calzado y vestido de labor, y que esta prestación no ha sido compensada. Por su parte, la sentencia de primera instancia sostiene, que si bien es cierto el señor Castañeda Parra tiene el derecho, la entidad demandada canceló los valores correspondientes, mediante Resolución núm. 24 de 30 de mayo de 2002. 10 Folios 39 y 39 vuelto. Como lo ha sostenido esta Sala en otros casos, el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, estableció respecto del suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, lo siguiente:

“Los empleados del sector oficial que trabajen al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” A su vez, el Decreto 1978 de 1989 extendió tal beneficio a los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de las entidades territoriales, expresando lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.” (…) “ARTÍCULO 3o. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.”

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-995 de 200011, al estudiar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 70 de 1988 precisó que la distinción que ella contempla respecto de quiene

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