CE-15001-23-31-000-2001-01733-01(0858-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01733-01(0858-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA INPEC - Recuento normativo. Requisitos / EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIAEstán exceptuados del régimen general de la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen social El artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 al establecer el régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es
cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 del la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 168
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Exp. 2849-04, MP.
Jesús María Lemos Bustamante. REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA INPEC - Factores. Aplicación de régimen de los empleados públicos del orden nacional / FACTORES PENSIONALES PARA
EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA
INPEC - Al no contemplarse en el régimen especial, se aplica el vigente para los empleados del orden nacional / PENSION DE JUBILACION PARA EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA INPEC - Se liquida sobre los factores devengados en el último año de servicios. Fórmula Observa la Sala que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con 43 años de edad, y con 15 años de servicio, por lo que resulta beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto establecidos en el régimen propio de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Previsto en la Ley 32 de 1986. Debe precisar la Sala que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación por lo que, por remisión expresa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. En efecto, el régimen al que hace alusión la Ley 32 de 1986 vigente en ese momento era el previsto en la Ley 33 de
1985. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición que resulta aplicable a la situación particular del actor toda vez que, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, el 13 de febrero de 1985 el actor contaba con más de 15 años de servicios.
Bajo estos supuestos, en punto de los factores para liquidar la pensión de jubilación del actor deben tenerse en cuenta los previstos en la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del actor, por la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 018829 de 25 de junio de 1998, debe reliquidarse teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la prima de navidad y prima vacacional, devengadas durante el último año de servicios. La Caja podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. La reliquidación de la pensión deberá ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final/Indice inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 32 DE 1996 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45
EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Procedencia de la declaración oficiosa Estima la Sala que habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente providencia, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo
reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: ““1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igua.l”. En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 0518-07, MP. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01733-01(0858-09)
Actor: JOSE EUSTACIO JIMENEZ GARCIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución No. 023769 de 1 de diciembre de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ EUSTACIO JIMÉNEZ GARCÍA
contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES José Eustacio Jiménez García, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo 1 de la Resolución No. 023769 de 1 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reconocimiento de una pensión de jubilación. - Artículo 2 de la Resolución No. 018829 de 25 de junio de 1998, mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, revocó parcialmente la Resolución No. 023769 de 1997 al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. - Auto No. 102505 de 30 de marzo de 2001, por el cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la
solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 018829 de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo, en cuantía de $464.038.31, a partir del 1 de enero de 1998. También, solicitó que las sumas resultantes de la condena sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor José Eustacio Jiménez García prestó sus servicios al Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 1 de noviembre de 1968 al 30 de diciembre de 1997. De acuerdo con lo preceptuado por la Ley 32 de 1986, el demandante adquirió su derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 22 de julio de 1997. En virtud de ello, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1045 de 1978, 0070 de 1986 y en la Ley 32 de 1986. El 1 de diciembre de 1997 la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución No. 23.769 le negó la referida solicitud, con el argumento de que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución No. 018829 de 25 de
junio de 1998, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en su favor. Posteriormente, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo. El 30 de marzo de 2001 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, negó la citada solicitud señalando que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión del actor son lo previstos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. La Ley 6 de 1945. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1045 de 1978. Del Decreto 1743 de 1996, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor toda vez que, al liquidar la pensión de jubilación que venía percibiendo no tuvo en cuenta, como tradicionalmente lo hace, los factores salariales previstos el Decreto 1045 de 1978,
los cuales le resultan más beneficiosos que los previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 53 a 55): Señaló que, los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, gozan de un régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986 el cual, en su artículo 96 establece la edad y el tiempo requeridos para acceder a una pensión de jubilación, sin que se señalen los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la citada prestación pensional. Sostuvo que, para determinar cuáles son los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación, resulta necesario remitirse a las normas generales, en este caso, a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 lo que implica, que las pensiones de los servidores públicos, a partir del 1 de abril de 1994, deban ser calculadas sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta todos los factores que se hayan devengado con anterioridad a esa fecha. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009 se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución No. 023769 de 1 de diciembre de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., y accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 127 a 138):
En primer lugar, manifestó que la Resolución No. 023769 de 1997, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., le había denegado al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación fue revocada por la misma entidad, mediante Resolución No. 018829 de 25 de junio de 1998, razón por la cual no resulta necesario emitir un pronunciamiento en relación con un acto administrativo que ha desaparecido del mundo jurídico. Sostuvo que, la Ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador pues se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, sin embargo, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que se encontraban para ser pensionadas, concedió un régimen de transición. Argumentó que, si bien es cierto que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, el actor no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación también lo es que sí tenía derecho a los beneficios del régimen de transición pues cumplía con los requisitos contemplados por el artículo 36, numeral 2, de dicha ley, es decir, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, lo que le permitía pensionarse con el régimen especial previsto para los funcionarios del INPEC, en la Ley 32 de 1986. Manifestó que, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1 dispuso que los empleados oficiales que hayan laborado 20 años y llegaren a la edad de 55 años, tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación. No
obstante lo anterior, sostuvo que la citada norma exceptuaba de esta regla a los empleados que, como el actor, gozaban de un régimen pensional especial. Precisó que, como los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, en razón a que la citada Ley 32 de 1986 guardó silencio en relación con los factores salariales a tener en cuenta para determinar la base de liquidación. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 149 a 151): Sostuvo que, el Tribunal aplicó indebidamente al caso concreto las Leyes 33 y 62 de 1985 toda vez que, el señor José Eustacio Jiménez García gozaba del régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., previsto en la Ley 32 de 1986. Argumentó que, cuando el legislador estableció en favor de los empleados del INPEC., un régimen pensional especial este debió aplicarse en su integridad y no parcialmente como lo hizo el Tribunal en el caso del actor al estimar, que los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar su pensión de jubilación eran los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Concluyó que, la pensión del actor debe liquidarse teniendo en cuenta la Ley 4 de
1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, con los siguientes argumentos (fls. 149 a 151): Sostuvo que, si bien es cierto el actor resultó beneficiado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no lo es menos, que al 1 de abril de 1994 el señor José Eustacio Jiménez García no tenía 20 años de servicios como Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., razón por la cual, en ese momento, no era posible hablar de la existencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa frente al eventual reconocimiento de una prestación pensional. Argumentó que, sólo las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tenían un derecho adquirido a que se le reconociera, liquidara y pagara una pensión de jubilación, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad al 1 de abril de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 197 al 205 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que, como a la situación particular del demandante le resultó aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 la entidad demandada, para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. Bajo este supuesto, señaló que la pensión de jubilación que viene percibiendo el señor José Eustacio Jiménez García, como empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., de incluir, además de su asignación básica, otros factores salariales como la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, todos ellos devengados en el último año de servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., teniendo en cuenta los factores para liquidar la pensión previstos en el Decreto 1045 de 1978. De lo probado en el proceso De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 69 del expediente, el señor José Eustacio Jiménez García nació el 25 de septiembre de 1950, en el municipio de Arcabuco, Boyacá. Según certificación de 29 de abril de 1997, suscrita por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, el actor estuvo vinculado a la Fuerzas Militares del 1 de noviembre de 1968 al 1 de septiembre de 1970 (fl. 70). La Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., certificó que el actor venía laborando al servicio de esa
entidad, de la siguiente manera: - Del 8 de mayo de 1979, como Guardián de Prisiones, Código 5175, grado 02. - Del 21 de junio de 1994, como Dragoneante, código 5260, grado 2. - Del 13 febrero de 1997, como Dragoneante, código 5260, grado 06, hasta la fecha de la certificación, esto es, 27 de mayo de 1997 (fl. 71). Por Resolución No. 4907 de 28 de noviembre de 1997, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., aceptó la renuncia presentada por el actor al empleo de Dragoneante, código 5260, grado 06 (fls. 102 a 107). Mediante Resolución No. 023769 de 1 de diciembre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., le negó al señor José Eustacio Jiménez García la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación (fls. 22 a 23). El 17 de diciembre de 1997 el actor formuló recurso de reposición en contra de la anterior Resolución el cual, fue resuelto favorablemente mediante acto administrativo de 25 de junio de 1998, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 377.257.61, efectiva a partir del 1 de enero de 1998 (fls. 2 a 6). Posteriormente, el actor formuló ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., petición de reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo con inclusión de nuevos factores salariales. El 30 de marzo de 2001
CAJANAL., mediante Auto No. 102505 de 30 de marzo de 2001, negó dicha solicitud (fls. 7 a 8). Del régimen pensional especial aplicable al actor El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994 se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986. En efecto, el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Así se lee en la referida norma: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”. No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al
INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 al establecer el régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”. Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del
orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. En efecto, el citado artículo 1 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La excepción a la regla general está contemplada así: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 del la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de
1993, estas son, edad o tiempo de servicio. Así lo ha sostenido la Sala en reiterados pronunciamientos1: “Antes de la Ley 100 de 1993 el actor estaba en un régimen especial, que desapareció con la entrada en vigencia de dicha ley, y como en el artículo 279 ibidem no se encuentran enlistados los funcionarios del
INPEC. (…).
Sin embargo, (…) El señor Fernando Rubio Gómez al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 13 de agosto de 1949, y 15 años de labores por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite pensionarse con el régimen previsto para los funcionarios del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, toda vez que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata dicha ley por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994.”. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que al 1 de abril de 1994, el señor José Eustacio Jiménez García contaba con 43 años de edad (fl. 69), y con 15 años de servicio, por lo que resulta beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto establecidos en el régimen propio de los funcionarios
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., previsto en la Ley 32 de 1986. De la reliquidación pensional Observa la Sala que mediante Resolución No. 018829 de 25 de junio de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., le reconoció al señor José Eustacio Jiménez García una pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Así se lee en la citada Resolución (fls. 3 a 6).
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN No. 018829 DE 25 DE JUNIO DE 1998 1 Sentencia de 27 de abril de 2006 Rad. 2849-2004. Actor. Fernando Rubio Gómez. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Que esta entidad mediante Resolución No. 23769 de 1 de diciembre de 1997, deniega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ EUSTACIO JIMÉNEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.751.188 expedida en Tunja. La anterior providencia se notificó personalmente al apoderado el día 16 de diciembre de 1997, quien al surtirse la actuación procesal interpone contra el referido acto los recursos de reposición y en subsidio apelación (…). Una vez analizados los documentos que obran en el expediente, las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente y los nuevos
elementos de juicio aportados, a la luz de la normatividad existente este despacho observa: Que el peticionario prestó los siguientes servicios: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS Ministerio de Defensa Nacional 01-11-68 15-09-70 675
INPEC 08-05-79 30-12-97
6683
Que laboró un total de: 7358 días Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años, 9 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…).
Factores 1994 Asignación básica 22.59 $ 281.818.00 Bonificación Serv. Prest. $ 15.637.78 Promedio mensual de 270 días $ 297.155.78 1995 Asignación básica 19.50 $ 333.308.00 Bonificación Serv. Prest. $ 11.145.00 Promedio mensual de 360 días $ 344.453.00 1996 Asignación básica 21.64 $ 397.958.00 Bonificación Serv. Prest. $ 13.206.83 Promedio mensual de 360 días $ 411.191.83 1997 Asignación básica $ 478.866.00 Bonificación Serv. Prest. $ 9.010.08 Promedio mensual de 360 días $ 487.876.08 (…).”. Sobre este particular, debe precisar la Sala que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación por lo que, por remisión expresa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente
para los empleados públicos del orden nacional. Así se observa en las citadas disposiciones: Artículo 114 de la Ley 32 de 1986: “Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”. Esta preceptiva se mantuvo en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, con el siguiente tenor literal: “NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos e
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