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CE-15001-23-31-000-2001-01825-01(32365)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-01825-01(32365)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados con la expedición de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS CON LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Que acepta renuncia / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Sobre sistemas especiales de retiro compensado para el sector público / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para controvertir la legalidad de acto administrativo de carácter particular En el caso concreto, no se puede echar de menos que en el marco del plan de retiro compensado, reglamentado mediante resolución n.° 00101 de 22 de enero de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución n.° 00835 de 20 de marzo de 1992, para aceptar la renuncia del señor JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ ORDÚZ quien venía desempeñándose en la Dirección de Apoyo Fiscal-Seccional Tunja con el fin de acceder a la compensación y al pago de la bonificación allí contemplada. (…) El acto administrativo que afectó la situación administrativa del señor JIMÉNEZ ORDÚZ fue expedido en vigencia del Decreto Ley 1660 de 1991, por el cual se establecieron sistemas especiales de retiro compensado para el sector público y de la resolución n.° 00101 de 22 de enero de 1992, en cuanto lo reglamentó y adoptó para el Ministerio de Hacienda y Crédito público y de que, la norma legal no superó el juicio de constitucionalidad por resultar violatoria del derecho al trabajo, igualdad, carrera administrativa y debido proceso, aunado, a que el acto reglamentario corrió la misma suerte, por lo

que en sentencia de 10 de junio de 1999, la Sección Segunda, Subsección “A” declaró la nulidad de la resolución n.° 00101, siendo retirada del ordenamiento jurídico. (…) Corresponde a la Sala resolver i) si la acción fue presentada de manera extemporánea y ii) si el demandante incurrió en indebida escogencia de la acción. De encontrarse reunidos los presupuestos para proferir sentencia de mérito, en los términos de la demanda, establecer si la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por los perjuicios causados por la ejecución de las resoluciones n.° (s) 00101 del 22 de enero de 1992 y. 00835 del 20 de marzo del mismo año. ESCOGENCIA DE ACCIÓN - No queda a la liberalidad del actor. Es la fuente del daño la que determina la acción procesal idónea / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para reparar daños derivados de la expedición de un acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DAÑO PRODUCIDO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Excepción frente a la demanda. Posibilidades que se dan dentro de la jurisprudencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para impugnar daños procedentes de actos administrativos, consultar sentencias de 27 de abril de 2006,

Exp. 16079, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 20 de mayo de 2013, Exp. 27278, MP. Hernán Andrade Rincón. DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Habilitaba al actor para solicitar nulidad de acto administrativo que aceptó su renuncia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Se evidenció acto administrativo de contenido particular que debió ser impugnado mediante nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAImprocedente para demandar perjuicios ocasionados por acto administrativo ilegal / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente para demandar perjuicios ocasionados por acto administrativo ilegal / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Comporta fallo inhibitorio En realidad se controvierte la legalidad de la actuación de la administración depositada en un acto de voluntad. Siendo así, no es de recibo la afirmación del demandante en torno a que lo que se discute es su ejecución con miras a hacer efectivo el plan de retiro compensado, pues lo ejecutado tiene plena correspondencia con lo decidido, por lo que la fuente del daño tiene que ver con la decisión misma. Esto sin perjuicio de que la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, en cuanto su fundamento se hallaba sub judice, precisamente por haberse proferido en vigencia del Decreto ley 1660 de 1991 y la resolución n.° 00101 de 1992, normas que fueron demandadas y retiradas del ordenamiento, por

lo que a partir de entonces existía certeza sobre la ilegalidad del acto por infracción de la normatividad superior. En este panorama, no queda duda sobre la indebida escogencia de la acción, lo que de suyo comporta la revocatoria de la decisión y en su lugar inhibirse para resolver de fondo la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01825-01(32365)

Actor: JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ ORDÚZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2001, el señor JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ ORDÚZ, por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la ejecución de las resoluciones n.° (s) 00101 del 22 de enero de 1992 y 00835 de 20 de marzo de

1992 -folio 17 del cuaderno principal-.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, el actor pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- PRIMERA: Se declare administrativamente responsable, a La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de los perjuicios causados con ocasión de la ejecución de las Resoluciones n.°(s) 00101 del 22 de enero de 1992, y la Resolución n.° 00835 de 1992, proferidas por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de los perjuicios ocasionados al haber ejecutado las Resoluciones n.° 00101 del 22 de enero de 1992, y la Resolución n.° 00835 de 1992, proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- TERCERA: Se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (sic) que el monto a liquidar y pagar de las pretensiones de ésta demanda se actualicen según lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. 4.- CUARTA: Se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar la indexación de las sumas a reconocer por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, vacaciones, subsidio de transporte, bonificaciones, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, aplicando la siguiente

formula: en donde R= valor presente; RH= valor histórico, que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de lucro cesante (salarios y demás derechos económicos laborales y prestacionales) desde la fecha de su vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho periodo; índice final = índice de precios al consumidor certificados por el DANE vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia: e índice inicial = índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes en que la demandante fue desvinculada del servicio. 5.- QUINTA: Se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar los gastos, agencias en derecho y costas procesales que se causen por la (sic) procedimiento de éste proceso y como efecto de éste. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El demandante ingresó a trabajar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 1o de abril de 1991, en el cargo de técnico administrativo 4065-11 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja y luego ocupó el cargo de técnico administrativo 4065–11 en la División de Apoyo Fiscal de la misma regional desde el 26 de agosto de 1991 al 30 de marzo de 1992. 2.- En el mes de febrero de 1992, la Directora General de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso en conocimiento la

invitación de acogerse al plan de retiro compensado voluntario diseñado por la entidad y luego suprimió la Dirección de Apoyo Fiscal de la Seccional Tunja. 3.- Es así como mediante la resolución n.° 00835 de 20 de marzo de 1992, se aceptó el retiro voluntario propuesto por el señor JIMÉNEZ ORDÚEZ en el marco del plan de retiro compensado. 4.- Mediante sentencia de 10 de junio de 1992, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decretó la nulidad de la resolución n.° 00101 del 22 de enero de 1992, conforme a la cual se implementó el plan de retiro compensado en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito público, que quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 1999. 4.- La ejecución de los actos administrativos aludidos generaron perjuicios de toda índole al demandante. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 30 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda –folio 43 del cuaderno principal-. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, en cuanto la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, si se considera que debió demandarse la resolución n.° 0835 de 1992, que aceptó su solicitud relacionada con el plan de retiro compensado, en cuanto acto de carácter particular y concreto.

1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA

1.3.1. PARTE DEMANDADA

La entidad demandada, en la etapa de intervenciones finales de la primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en su defensa –folio 63 del cuaderno principal-. A su juicio está plenamente demostrada la ineptitud de la demanda, máxime si se considera que los Decretos 1660 y 2100 de 1991, para cuando se expidió la resolución n.° 0835 de 1992, se encontraban cobijados bajo la presunción de legalidad y por esa razón la demandada procedió a darles cumplimiento. Lo anterior sin perjuicio que no procede hablar de ilegalidad sobreviniente, puesto que el acto proferido por la administración se ajustaba al ordenamiento al tiempo de su expedición y ejecución. Aunado a lo anterior, es claro que el daño tiene origen en la expedición de un acto administrativo y en ese sentido el actor tenía la carga de acreditar su nulidad, para luego lograr el restablecimiento del derecho, por lo que la acción de reparación directa no era la idónea para la prosperidad de sus pretensiones. Bajo esta línea de pensamiento se suma que al amparo sobre la figura de la supresión de cargos, la Sección Segunda de esta Corporación1, ha concedido las pretensiones por encontrar infundada la figura antes citada. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción –folio 72 del cuaderno principal-, pues al margen que proceda la acción de reparación directa, lo cierto es que desde el 1º de abril de 1992, el demandante fue retirado del servicio, con ocasión de la

expedición de la resolución n.° 00835 de 20 de marzo de 1992, cuando le fue aceptada la renuncia, por lo que a partir de entonces contaba con el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa. En ese sentido señaló: Al respecto, lo primero que advierte la Sala, es que la excepción ha de interpretarse como la acción inadecuada, por obvias razones pues tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la de reparación directa, se sigue por los lineamientos del procedimiento ordinario previsto en el artículo 206 del C.C.A., y lo que las hace diferentes son las pretensiones en una y otra, luego, en este caso, como no se cuestiona la legalidad de las resoluciones 00101 del 22 de enero de 1992 y 00835 de 1992, sino la indemnización precisamente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la primera y fundamento de la segunda. En consecuencia no prosperara la excepción. La situación fáctica se contrae a que el demandante se acogió al plan de retiro compensado adoptado por las resoluciones 0101 del 22 de enero de 1992, y 00835 del 20 de marzo de 1992, por lo que ahora reclama indemnización como consecuencia de la ejecución de estos actos administrativos con fundamento en su posterioridad declaratoria de nulidad. El problema jurídico por resolver, es determinar si es viable imputar responsabilidad al Estado por ese hecho, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. Como se consignó en los hechos probados, la resolución 0101 del 22 de enero de 1992, por medio e la cual se invitó a los funcionarios del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, a acogerse al plan colectivo de retiro 1 Sentencia el 11 de noviembre de 1999, Expediente No. 17941. compensado, fue declarada nula, mediante sentencia del 10 de junio de 1999, dictada por el Consejo de Estado, en consideración a que: (...) En efecto, la Corte Constitucional, por sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, declaró inexequible en todas sus partes el decreto 1660 de 1991, que sirvió de fundamento jurídico de la resolución 00101 del 22 de enero de 1992, y esta, a su vez, fundamento del decreto 00835 del 20 de marzo de 1992. Ahora bien, como se estableció al resolver la excepción propuesta en este caso no se cuestiona la legalidad de las resoluciones, antes referidas, sino los daños que en su entender ocasionaron su ejecución, así que la Sala entra a revisar el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el acto administrativo que aceptó el retiro voluntario del actor a partir del 1 de abril de 1992, fue la resolución 00835 del 20 de marzo de 1992, y el hecho generador del perjuicio reclamado no radica en el decaimiento del acto de desvinculación sino en su ejecución. Considera la Sala, que el acto administrativo que definió las situaciones jurídicas particulares, subjetivas y concretas de varios servidores, entre ellos, al demandante y que al ejecutarlo presuntamente causó un daño por el que se pretende reparación es el que marca la iniciación del término de caducidad y no la fecha de declaratoria de nulidad del acto general en el cual

pudiese estar apoyado o inspirado el mismo, por consiguiente, si este último es anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa ello no significa que revivan los términos para demandar el acto particular. Es decir, si frente al acto particular, individual ya transcurrió el término de caducidad, no es posible revivirlo porque se decrete la nulidad del acto general que sirvió de fundamento al mismo, tal aspecto tiene su lógica en el principio de seguridad jurídica. (…) En caso, que ocupa la atención de la Sala el pretendido daño, acaeció el 1 de abril de 1992, y que en principio bien hubiera podido dentro del término de los cuatro meses siguientes controvertir su legalidad, pero como no fue así ahora simplemente aspira a la reparación de los perjuicios que considera con ocasión de su ejecución, en ejercicio de la acción de reparación directa, para lo cual contada (sic) con 2 años a partir del 2 de abril de 1992, término que venció el 2 de abril de 1994, y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2001 cuando el término previsto por la norma transcrita había precluido, por tanto con fundamento en el artículo 164 del C.C.A., la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Finalmente observa la Sala que, cuando se declaró la inexequibilidad del decreto 1660 de 1991, y posteriormente la declaratoria de nulidad de la resolución 0101 de 22 de enero de 1992, se encontraba consolidada la situación jurídica del demandante.

SEGUNDA INSTANCIA

2.1 RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, para que se acceda a las súplicas de la demanda -folio 97 del cuaderno principal-. A su juicio, se encuentran presentes los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada, pues el retiro del servicio no tuvo que ver con la renuncia del actor, sino con el plan compensado diseñado por la entidad. En suma puso de presente: “Así podemos determinar que en ningún momento existió liberalidad en la decisión de retiro de mi representado de la entidad demandada, ya que todo se debió a presiones de retirarlos del servicio, o bien por su retiro voluntario o por el retiro obligatorio, tal como fue reconocido por el H. Consejo de Estado. Desde el año de 1991, la administración propendió por racionalizar el gasto en las entidades públicas, y como es lo usual se empezó por recortar sus plantas de persona, (sic) con la suposición actual de mejorar así la prestación del servicio y evitar gastos innecesarios a la administración. Fue así como fue proferida la Ley 60 de 1990, estableció las causales de retiro de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa. En desarrollo de tal norma, fue proferido el Decreto 1660 de 1991, por medio del cual se establecieron las causales de retiro de los servidores públicos y se determinó el plan de retiro compensado. Con base en tal disposición el Ministerio de Hacienda profirió la Resolución 00101 el 22 de enero de 1992, por medio de la cual se implementó el plan de retiro voluntario en tal entidad. Una vez el Ministerio de Hacienda determinó, con base en la exposición de

motivos ya analizada, la supresión de las Direcciones de Apoyo Fiscal de las diferentes seccionales, presentó el plan de retiro voluntario mencionado a los servidores públicos vinculados con tales direcciones para su retiro. Dada las alternativas de retiro y la favorabilidad en la indemnización por el plan de retiro voluntario varios funcionarios se acogieron a tal plan, al no tener una alternativa mejor, ya que del retiro no había salvación. El decreto ley que sirvió de base para el plan de retiro de los servidores públicos de las Direcciones Generales de Apoyo Fiscal fue declarada nula, así como la resolución por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó tal plan de retiro, el cual fue declarado nulo de igual forma. Plan de retiro por medio del cual fue retirado mi representado. En estudio de constitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia No. C-479 de 1992 declaró inexequible al vulnerar son su ejecución el derecho al trabajo, a la igualdad, a la carrera administrativa y el debido proceso. (…) Con base en la decisión transcrita fue instaurada acción de simple nulidad en contra del Decreto 00101 de 1992, proferido por el Ministerio de Hacienda, por medio del cual es adoptado el plan de retiro de sus servidores públicos. En decisión del 10 de junio de 1999 fue declarada la nulidad del Decreto 00101 de 1992 ya mencionado, al respecto la sentencia en la parte pertinente dispuso: (…) El Consejo de Estado reconoció, en el fallo trascrito parcialmente, la

ilegalidad de la Resolución 101 de 1992, por cuanto la normatividad que le sirvió de fundamento fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, al considerar que el plan de retiro voluntario, en las condiciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991, vulneraban la liberalidad de los servicios públicos e aceptarla, en los términos ya indicados. (…) Es necesario determinar que las actuaciones surtidas por el Ministerio de Hacienda para la aplicación del plan de retiro voluntario estuvieron fundamentadas en el Decreto 1660 y 2100 de 1991 (el primero declarado inexequible y el segundo nulo), con base en los cuales fue proferido la Resolución 00101 de 1992 por medio de la cual se adoptó el plan de retiro compensado a los servidores públicos que laboraban en las Direcciones De Apoyo Fiscal. Queda claro que la actuación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aplicar el Plan de Retiro compensado fue basa (sic) en normas que vulneraba la Constitución Política por lo cual fueron declaradas nula e inexequible, tanto así que el propio plan de retiro contemplado por el Ministerio de Hacienda fue declarado nulo por el Consejo de Estado, es decir que la actuación surtida al respecto del plan de retiro voluntario por la entidad demandada fue inconstitucional e ilegal. (…) Frente a la acción de reparación directa por la ejecución de actos ilegales ha tenido reconocimiento jurisprudencial por el Honorable Consejo de Estado desde el año 1998, en donde se aceptó la pertinencia de la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados

con ocasión de la ejecución de un acto ilegal. (…) Para el caso concreto encontramos que están reunidos los requisitos y presupuestos procesales y fácticos señalados en la jurisprudencia analizada, ya que el acto por medio del cual se adoptó el plan de retiro voluntario de los funcionarios de las Direcciones Generales de Apoyo de las diferentes Seccionales de la DIAN, fue declarado nulo por medio del fallo del Honorable Consejo de Estado en decisión del 10 de junio de 1000. MP. Dr. Alberto Arango Mantilla, allegada a la acción que originó esta acción. Evidenciamos así que el caso sub judice cumple los requisitos necesarios para que sea reconocido, como lo manifiesta la jurisprudencia analizada, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la ejecución del acto declarado nulo. Por último, se deja al descubierto que el demandante guarda silencio respecto de la declaratoria de caducidad de la acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 28 de septiembre de 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones contractuales tuvieran vocación de doble instancia era $ 26.390.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $ 34.776.106,oo, conforme se establece en la misma demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver i) si la acción fue presentada de manera

extemporánea y ii) si el demandante incurrió en indebida escogencia de la acción. De encontrarse reunidos los presupuestos para proferir sentencia de mérito, en los términos de la demanda, establecer si la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por los perjuicios causados por la ejecución de las resoluciones n.° (s) 00101 del 22 de enero de 1992 y. 00835 del 20 de marzo del mismo año.

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1.- Mediante Resolución n.° 00101 de 22 de enero de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó el plan de retiro compensado, fundado en el Decreto ley 1660 de 1991 el que, a su vez estableció los sistemas especiales de retiro del servicio, acompañados de compensación pecuniaria aplicable a los empleados o funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público –folio 3 del cuaderno principal-. Así: “Artículo primero: Adoptar un Plan Colectivo de Retiro compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal, e invita a participar en el mismo a todos los funcionarios de la mencionada Dirección en el país. El plan tendrá las siguientes características: 1.- Modalidad y Duración del Plan “El Plan Colectivo de Retiro Compensado es de naturaleza mixta, según los términos del artículo 7º del Decreto Ley 1660 de 1991; su duración será de treinta y tres (33) días, contados a partir del 24 de febrero y hasta el 27 de marzo de 1992”.

2.- Niveles de empleos y dependencias a las cuales se extiende el plan. El plan colectivo de retiro compensado se extiende a todos los niveles, en todo el país. 3.- Plazo y lugar de presentación de las solicitudes de retiro. Los empleados o funcionarios podrán presentar sus solicitudes de retiro a partir del 24 de febrero de 1992 y hasta el 6 de marzo de 1992, a su punto de contacto asignado. (…) 5.- Término para la declaratoria de insubsistencia con indemnización. Las insubsistencia con indemnización dentro del presente Plan Colectivo de Retiro Compensado, podrán ser declaradas por el nominador a partir del vencimiento del plazo para presentar las solicitudes de retiro voluntario y hasta el término del vencimiento del plan señalado en el numeral 1º de este artículo. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2100 de 1991. (…) 3.2.- Que en el marco del plan mencionado se expidió la resolución n.° 00835 de 20 de marzo de 1992 que aceptó algunas solicitudes de retiro voluntario, para acogerse a la compensación y al pago de las respectivas bonificaciones –folio 6 del cuaderno principal-. “RESUELVE: Aceptar a partir del 1º de Abril de 1.992, la solicitud de Retiro Voluntario del servicio, presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público: (…) JIMÉNEZ ORDÚZ JOSÉ GUILLERMO…”.

La decisión se motivó así: “1.- Que mediante Resolución n.° 00101 del 22 de enero de 1992 se cursó

invitación a todos los funcionarios en el país para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixto. 2.- Que estando dentro del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 1º de la resolución mencionada, cada uno de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva del presente acto administrativo, presentaron solicitud de retiro voluntario acogiéndose al plan referido. 3.- Que dichos funcionarios se encuentra nombrados en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y están amparados por derechos de carrera administrativa. 4.- Que de conformidad con lo expuesto y estando dentro del plazo establecido por el numeral 4º del artículo 1º de la Resolución 0010 de 1992 RESUELVE”. 3.3. Que en sentencia proferida el 10 de junio de 1999, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la nulidad de la resolución n.° 00101 de 22 de enero de 1992, que dio curso al plan de retiro colectivo compensado –folio 9 del cuaderno principal-. Así: FALLA: Declárese la nulidad de la Resolución 00101 de 22 de enero de 1992, expedida por el señor Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adoptó un plan de retiro colectivo compensado para los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal”.

Se sostuvo para el efecto: “El actor pretende que se declare la nulidad de la resolución 00101 del 22 de enero de 1992, expedida por el Ministro de hacienda y Crédito Público, por

medio de la cual se invitó a todos los funcionarios a acogerse al plan colectivo de retiro compensado adoptado para la Dirección de Apoyo Fiscal, con una duración de treinta y tres días y cuyas características se precisaron en dicha resolución. El mencionado plan de retiro se fundamentó en lo dispuesto por el decreto ley 1660 de 1991, por el cual se establecieron sistemas especiales de retiro del servicio público, mediante compensación pecuniaria, aplicable, entre otros, a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Este decreto fue reglamentado por el 2100 del mismo año. La Corte Constitucional, en sentencia n.° C-479 del 13 de agosto de 1992, declaró inexequible en todas sus partes el Decreto 1660 de 1991¸al considerarlo violatorio del derecho al trabajo, a la igualdad, a la carrera administrativa y al debido proceso, de manera que se este era contrario a la Constitución, también la infringen los actos que en su desarrollo se expidieron, como la resolución que en este proceso de acusa. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que declarada inexequible la norma que se reglamenta es incuestionable que la norma reglamentaria se ve afectada también de inconstitucionalidad. (…) En consecuencia, la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 es razón suficiente para anular el acto demandado. Cabe además mencionar que los efectos de la nulidad son retroactivos, (…) 3.4. Consta la liquidación provisional de la bonificación del plan de retiro voluntario compensado correspondiente al demandante, por la suma de $ 6.834.430,18 de 1º

de abril de 1992 –folio 1 del cuaderno principal-. Al igual que la liquidación definitiva de 20 de mayo de 1992, en el marco del mismo plan –folio 2 del cuaderno principal-, debidamente notificada al demandante el 20 de mayo de 1992, la que en resumidas cuentas arrojó lo siguiente: Fecha de ingreso: 01-07-63 Fecha de retiro 04-01-92

Carrera administrativa: Si Salario básico diario 1070 días $ 7.177.595,67 20% adicional $ 1.435.519,13

MONTO DE LA BONIFICACIÓN $ 8.613.114,80

Descuento 0,5% Ley 33 $ 43.065,57 Descuento retención en la fuente $ 00

NETO A PAGAR DE BONIFICACIÓN $ 8’570.049,23

(…)

20 E MAYO DE 1992

4. LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, lo contrario impone declarar probada la excepción, por ser un hecho extintivo que enerva totalmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, para establecer su oportunidad corresponde bajo la acción procedente poner de presente el origen del daño y la fecha determinada o determinable en el que ocurrió, se conoció o debió conocerse.

Lo anterior porque el ejercicio inadecuado de la acción da al traste con las pretensiones de la demanda e impide una decisión de fondo. Al respecto la Sala acoge lo dicho por la jurisprudencia:1 Al respecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la

Administración es el origen de los mismos

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