CE-15001-23-31-000-2001-01878-01(0683-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01878-01(0683-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – Regulación legal / PENSION GRACIA – Cuantía El artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, determinó que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, sin excluir la pensión especial docente, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / DECRETO1743 DE 1960 – ARTICULO 5 / LEY 113 DE 1914 / LEY 116 DE 1928
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido la sentencia Rad. 2339 – 08.
PENSION GRACIA – Compatibilidad con sueldo El Decreto Ley No. 224 de 1972, en su artículo 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 224 DE 1972 – ARTICULO 51.
PENSION GRACIA – Se liquida con los factores devengados al año anterior a adquirir el status / PENSION GRACIA – Improcedencia de reliquidación con los factores devengados ala fecha del retiro Una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su
pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad. En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1743 DE 1966 – ARTICULO 50
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido la sentencia Rad.2339 -08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 1500100-23-31-000-2001-01878-01(0683-09)
Actor: PABLO ANTONIO GONZALEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por
PABLO ANTONIO GONZÁLEZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
LA DEMANDA PABLO ANTONIO GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad parcial del siguiente acto administrativo: - Resolución N° 032459 del 21 de diciembre de 2000, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que reliquidó la pensión gracia del actor. Y declarar la nulidad de un segundo acto: - Resolución N° 003676 del 24 de julio de 2001, proferida el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución señalada anteriormente confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar el valor correspondiente a la pensión gracia, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales, y efectiva a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional.
- Pagar las diferencias entre las mesadas percibidas y las que debió percibir el actor, desde el momento que se haga efectiva la reliquidación de su derecho pensional y hasta cuando sea incluido en nómina. - Reconocer intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas. - Indexar el valor de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del mismo estatuto y a la sentencia C-188 de 1999.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor nació el 18 de Noviembre de 1947, por lo tanto, cuenta con más de 50 años de edad y prestó durante más de 20 años su servicio al Estado en calidad de docente. CAJANAL, mediante la Resolución No. 029359 de 01 de diciembre de 1998, le reconoció su pensión de jubilación gracia en cuantía de $ 494.665.20, efectiva a partir del 18 de noviembre de 1997, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes y reglamentarias. Mediante Resolución N° 0032459 de 21 de diciembre de 2000, CAJANAL reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio, aumentando la cuantía de la misma a $1.168.487.35, efectiva a partir del 27 de diciembre de 1999. El actor interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo relacionado
anteriormente, pues, no se tomaron en consideración todos los factores salariales. CAJANAL mediante la Resolución No.003676 del 24 de julio de 2001 desató el recurso de apelación en contra del acto que reliquidó la pensión del actor, confirmándola en todas sus partes. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política: artículos 4,13, 25, 48, 53 y 58. - Ley 6 de 1945. - Ley 171 de 1985. - Ley 4 de 1966. - Ley 33 de 1985. - Decreto Ley 1600 de 1945. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con la Ley 4 de 1966, y su decreto reglamentario, la pensión gracia debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio. El concepto de salario corresponde a toda suma que perciba el empleado como remuneración por su trabajo, a saber, sueldos, primas, bonificaciones, entre otros. El inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluye de su campo de aplicación a las personas que disfruten de un régimen especial de pensiones, en consecuencia, no es posible determinar la base de liquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes sino que se deben computar la totalidad de los devengados, esta conclusión se deriva de las normas especiales que regulan la pensión gracia y el hecho de que la misma no requiera de aportes para su reconocimiento.
Sin embargo, CAJANAL desconoció estos mandatos y, en su lugar, liquidó la pensión gracia teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual, el sobresueldo y el quinquenio desconociendo las demás prestaciones percibidas por el actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 99 a 101): Como razones de orden legal señaló que las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron cuáles son los factores salariales que se deben tomar en cuenta al momento de liquidar una pensión de jubilación, normatividad aplicable a los docentes, toda vez que éstos están exceptuados del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual les son aplicables los factores en ellas contemplados, por ejemplo, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, prima de antigüedad, prima ascensional, y de capacitación, siempre que se demuestre que se efectuó el descuento del 5% con destino a CAJANAL. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 129 a 142): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los maestros de escuelas
primarias oficiales. De conformidad con las Leyes 65 de 1946 y 4 de 1966, la referida prestación periódica se liquida en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, que en este caso corresponden a la asignación básica, auxilio de movilización, sobresueldo, quinquenio y las primas de alimentación, grado, ruralidad y navidad. Las mencionadas normas deben aplicarse con preferencia a la Ley 33 de 1985, que exige aportes sobre los factores base de liquidación pensional, porque se trata de una disposición de carácter general y la misma excluyó de su ámbito de regulación a los empleados oficiales que disfruten de un régimen especial de pensiones como lo es el de la pensión gracia. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 032459 del 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación del actor, puesto que, en contravía de la ley, reliquidó la pensión con base en los factores devengados por el docente al momento del retiro y no cuando adquirió el estatus pensional. Así mismo declara parcialmente ajustada a derecho la Resolución N° 003676 del 24 de julio de 2001, en cuanto confirmó la denegatoria de reliquidación con base en los factores devengados dentro del año anterior al retiro del servicio del demandante y parcialmente nula al haber negado la reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante Resolución N° 029359 del 01 de diciembre de 1998
con fundamento en los factores devengados dentro del año anterior a la causación del derecho. A título de restablecimiento del derecho se ordena la reliquidación de la pensión del actor reconocida mediante Resolución N° 029359 del 01 de diciembre de 1998, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, es decir, además de los reconocidos, el auxilio de movilización, el sobresueldo mensual del 20% y las primas de alimentación, ruralidad, grado y navidad. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 148 a 150): Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a decretar la nulidad parcial de la Resolución N° 032459 del 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación del actor y la nulidad de la Resolución N° 003676 del 24 de julio de 2001, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución señalada anteriormente confirmándola en todas sus partes. Al confrontar las pretensiones con lo resuelto por el a quo, considera que éste se extralimitó en su decisión, pues fallo ultrapetita al declarar la ilegalidad de la Resolución N° 032459 del 21 de diciembre de 2000 y además desconoció el principio de favorabilidad, pues en caso de duda frente a la aplicación de una fuente formal del derecho, el juez debe optar por aquella que sea más benéfica al
trabajador. El juez esta obligado a acatar este principio y debe descartar los sentidos de la norma odiosos o desfavorables para el trabajador, cabe resaltar que la reliquidación de la pensión gracia otorgada al trabajador por retiro definitivo tuvo eficacia o vigencia jurídica aproximadamente hasta el mes de abril de 2004. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, esgrimiendo los siguientes argumentos (Fls. 185 a 189): La parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, solicita la reliquidación de su pensión gracia con base en los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Sin embargo, no es posible acceder a su solicitud por cuanto la liquidación de esta prestación únicamente puede efectuarse con base en la remuneración percibida al momento de adquirir el status pensional (18 de noviembre de 1997), es decir cuando cumplió la edad y el tiempo de servicio que exige la ley para el reconocimiento de este derecho; es un yerro de la entidad accionada el haber reliquidado la asignación pensional con base en los nuevos tiempos trabajados después de haber adquirido el status. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que CAJANAL reliquide su pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los
factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Mediante el recurso de apelación el demandante solicitó revocar la sentencia del a quo por considerar que éste falló ultrapetita y desconoció el principio de favorabilidad. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El 01 de diciembre de 1998 CAJANAL, mediante la Resolución No. 029359, le reconoció al actor, pensión gracia de jubilación en cuantía de $494.665.20, efectiva a partir del 18 de noviembre de 1997, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes y reglamentarias (Fls. 32 a 34). El 21 de diciembre de 2000 mediante Resolución N° 0032459, la entidad demandada reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio, aumentando la cuantía de la misma a $1.168.487.35, efectiva a partir del 27 de diciembre de 1999 (Fls. 2 a 4). El 12 de Febrero de 2001 el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia relacionada anteriormente, pues, no se tomaron en consideración todos los factores salariales (Fls. 44 y 45). El 21 de marzo de 2001, el actor solicitó la revisión de la pensión gracia, con relación a las primas, horas extras, bonificaciones y demás factores salariales que no fueron tomados en cuenta al momento de liquidar la asignación pensional (Fls. 61 a 62).
El 24 de julio de 2001, CAJANAL mediante la Resolución No.003676 desató el recurso de apelación en contra del acto que reliquidó la pensión del actor, confirmándola en todas sus partes (Fls. 5 a 10). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer i) la naturaleza jurídica de la pensión gracia y ii) el marco jurídico que regula la forma de liquidación de dicha prestación, para así determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos ordenados por el a quo i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los docentes de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Según el artículo 1 de la mencionada Ley 114 de 1913, la cuantía de la prestación
correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Por su parte, la Ley 4ª de 1966, que suministró nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, reajustó las pensiones de jubilación e invalidez y dictó otras disposiciones, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez de los empleados oficiales serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. ii) Marco jurídico aplicable al sistema de liquidación de la pensión gracia La pensión gracia es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera de ellas, creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera de las citadas leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Por su parte, las citadas normas igualmente consagraron la cuantía de la pensión gracia de jubilación, así como, su forma de liquidación.
En efecto, la Ley 114 de 1913, que creó la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, dispuso: “Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”. Obsérvese cómo inicialmente el artículo previamente trascrito, establecía que la cuantía de la pensión, correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el Parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 24 de 1947, modificatorio del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Para efectos meramente ilustrativos, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la citada Ley 24 de 1947, que adicionó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengada en cada una de aquellas. Los
trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1º (…) Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”. A la postre, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, determinó que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, sin excluir la pensión especial docente, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en los siguientes términos: “Artículo 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ Por su parte el Decreto Ley No. 224 de 1972, en su artículo 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de
jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. Una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. La pensión gracia, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad. En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador.
Son características propias de la pensión gracia el tratarse de una prestación periódica especial y constituir una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de ésta prestación y simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto. Lo anterior significa que como la pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional. Si bien, en algunos casos se hace reconocimiento de pensión provisional, sujeta al retiro del servicio del docente beneficiario (pensión ordinaria), en el caso de las pensiones de jubilación gracia, no se presenta esta modalidad, pues se realiza mediante reconocimiento pensional definitivo, es decir que la mesada pensional se empieza a devengar desde la fecha en que el beneficiario adquirió el status de pensionado, y no desde la fecha en que aconteció el retiro definitivo, que siempre será posterior. La Ley 33 de 1985, que dictó algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en su artículo primero indicó que se exceptuaban de su ámbito de aplicación los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley haya determinado expresamente, y aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
De ahí que no sea posible desatar la presente controversia siguiendo los mandatos de la Ley 33 de 1985, pues se trata de una norma general cuyo alcance no se extiende a la pensión gracia, la cual constituye un régimen especial de pensiones y expresamente ha sido excluida de la aplicación de dicha norma. El derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales relativos a la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. Por las razones que anteceden es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a consolidación del derecho pensional, tal y como lo señaló el a quo, y no al momento del retiro como erradamente lo hizo la entidad demandada. Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala quinta de decisión, que accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda incoada por PABLO ANTONIO GONZÁLEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.