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CE-15001-23-31-000-2001-01919-01(AP)-2008

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2001-01919-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MATADERO MUNICIPAL - Normas aplicables Para los años 2001 a 2005, cuando se surtió la primera instancia, aún no habían entrando en vigencia la Ley 1122, el Decreto 1500 y la Resolución 2905 de 2007, normativa que se crea el sistema Oficial de inspección, vigilancia y control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados al consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que deben cumplir en su desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. En esas condiciones, los trámites tendientes a obtener autorización sanitaria y registro de los establecimientos de beneficio se guiarán por la normativa aplicable para ese momento. En desarrollo del artículo 78 CP, el Decreto 2278 de 1982 reglamentó parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano, procesamiento, transporte y comercialización de su carne. Entre otros aspectos. desarrolla sus elementos básicos y las características esenciales de sus dependencias. El Decreto. 1036 de 1991 subrogó el capítulo 1° del Decreto 2278 de 1982, y en sus artículos 38 y siguientes categorizó los mataderos como de clase I, II, III, IV, y Mínima, según su capacidad de sacrificio, disponibilidades técnicas y de dotación fijándoles como requisito disponer de determinadas áreas, dependencias y equipos. MATADERO MUNICIPAL - Regulación constitucional y legal / POLITICA NACIONAL DE SANIDAD - Documento Conpes 3376 de 2005 / PLAN

NACIONAL DE SALUD PUBLICA - Medidas transitorias: coordinación Invima y entidades territoriales / SISTEMA OFICIAL DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE CARNES - Reglamento técnico Según el artículo 78 de la Constitución Política la ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, y serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El documento CONPES 3376 de 2005 (5 de septiembre) desarrolló la Política Nacional de Sanidad y de inocuidad de la cadena de carne bovina y leche, y formuló directrices para cumplir los Acuerdos Internacionales sobre medidas sanitarias y fitosanitarias para mejorar la sanidad animal y vegetal suscritos por Colombia. Priorizó el mejoramiento de los estatutos sanitarios de la carne y el fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control con miras a minimizar los riesgos que puedan afectar su inocuidad por tratarse de un alimento fácilmente contaminable de alto riesgo para la salubridad pública. Mientras se adopta el Plan Nacional de Salud Pública, el Decreto 415 de 2007 (15 de agosto) dispuso como medida transitoria, en coordinación con las entidades territoriales, la implementación de los procedimientos administrativos, de recurso humano, financieros y logísticos necesarios para mejorar la sanidad animal y vegetal, evitando los riesgos a la salud pública. Para asegurar la efectividad del sistema de vigilancia de alimentos y materias primas sin causar traumatismos en la industria ni desinformación en la ciudadanía en general, se adoptan medidas

para reforzar la coordinación entre el INVIMA y las entidades territoriales, comoquiera que las mencionadas modificaciones en las competencias de vigilancia y control forman parte del fortalecimiento del sistema sanitario nacional. El Decreto 1500 de 2007 (4 de mayo) establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados al Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia hace un recuento normativo sobre requisitos sanitarios y de inocuidad sobre desposte, desprese, procesamiento, transporte y expendio de carnes y productos cárnicos.

MATADERO DEL MUNICIPIO DE TUTA - Invulneración de derechos colectivos al reunir requisitos de salubridad, higiene y técnicos para su funcionamiento No obra en el expediente prueba que permita asegurar que la actual ubicación del matadero sean las inmediaciones de las residencias de la comunidad, lo que iría contra el articulo 94 del Decreto 2278 de 1982, a cuyo tenor «se localizaran alejados de industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier tipo de contaminación. Igualmente aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjunto de ellas». Ubicación y estructura de corrales (artículos 47 a 62 del Decreto 2278 de 1982): no obra en el

expediente prueba que permita asegurar el cumplimiento de la normativa respecto de ubicación y estructura de los corrales. Zonas de almacenamiento (artículos 39 de Decreto 2278 de 1982): nada se dijo en el material probatorio sobre este particular. Equipos y dotaciones básicas de los mataderos (artículos 114 a 117 Decreto 2278 de 1982): el municipio de Tuta cuenta con un matadero pequeño que observa las mínimas condiciones estructurales y sanitarias para el sacrificio de las reses y manejo de la carne y vísceras. El sacrificio de ganado se realiza de forma aérea, se cuenta con áreas separadas para el procesamiento de vísceras blancas, lo que minimiza los factores de riesgo sobre el producto que se ofrece para el abasto público. Tratamiento de residuos sólidos y líquidos del matadero (artículos 39 y 169 de Decreto 2278 de 1982): el matadero cuenta con las mínimas condiciones estructurales y sanitarias para el sacrificio de las reses y manejo de la carne y vísceras. Suministro de agua potable (artículos 103 a 105 del Decreto 2278 e 1982): nada se dijo en el material probatorio sobre este tema. Sacrificio y faenamiento (artículos 39 y 195 a 216 del Decreto 2278 de 1982): no se hace mención específica sobre este requisito y dado su importancia en el funcionamiento, no de probó que no cuente con los elementos necesarios para realizar el sacrificio según los parámetros legales. Controles ante y post mortem: la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa a través de un técnico de saneamiento ambiental, ejecuta los controles ante y post mortem, lo que garantiza

la calidad de la carne sea óptima y no amenace los derechos de los consumidores. Así pues, quedó demostrado que cumpla con las especificaciones de salubridad, higiene y técnicas exigidas por la Ley 9.a de 1979, Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01919-01(AP)

Actor: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 29 de septiembre de 2005, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de agosto de 2001, Luís Alejandro Quiroga Zabala ejerció acción popular contra el Municipio de Tuta para reclamar protección a los derechos a la salubridad pública y a acceder a una infraestructura de servicios que la garantice. 1.1 Hechos El matadero y los expendios de carne del Municipio de Tuta no satisfacen las especificaciones de salubridad, higiene y técnicas exigidas por la Ley 9.ª de 1979 1 y los Decretos 2278 de 1982 2 y 1036 de 1991 3.

En el matadero no se realizan las inspecciones ante y post mortem, con las

exigencias establecidas en los artículos 323 y 335 de la Ley 9ª de 1979 4 y 158 y 218 del Decreto 2278 de 1982 5 . 1 Por la cual se dictan medidas sanitarias. Diario Oficial 35308 de 1979 (16 de julio). 2 Artículo 94. Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas. 3 Por el cual se subroga el capítulo I del título I del Decreto 2278 de 1982 (2 de agosto) Diario Oficial No. 39.805 de 1991 (23 de abril) 4 De la inspección ante mortem. Artículo 323. Todos los animales a sacrificar, serán sometidos a inspección sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Sólo se permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial competente lo autorice. […] Inspección post mortem. Artículo 335. Todos los animales serán sometidos por la autoridad sanitaria, a un examen macroscópico completo de sus ganglios, vísceras y tejidos, complementándolo, cuando se juzgue conveniente, con exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio. […] 5 CAPITULO VII De la inspección ante-mortem 1.2. Pretensiones El actor pide suspender las actividades del matadero hasta cuando se adopten las medidas necesarias para que el sacrificio, procesamiento, transporte y distribución de animales de abasto público se efectúen sin riesgo para los derechos colectivos

cuyo amparo se pretende. Asimismo, que se ordene al Municipio dotar el matadero y los expendios de carne con la infraestructura para el tratamiento de los residuos orgánicos sólidos y líquidos derivados del sacrificio de animales, y velar porque atiendan y cumplan las especificaciones de salubridad e higiene exigidas en la Ley 9.a de 1979. Finalmente, que se le reconozca el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Tuta, por medio de apoderado, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» argumentando que la competente es la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.

El matadero cuenta con la infraestructura exigida por el Decreto 2278 de 1982 y, además, la Secretaría de Salud Departamental ha avalado el cumplimiento de los parámetros sanitarios establecidos en la Ley 9.a de 1979. A su parecer, la acción procedente sería la de cumplimiento, pues el actor pretende acatamiento de la Ley 9.a de 1979.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Artículo 158. Es obligación realizar el examen e inspección ante-mortem a todo animal que vaya a ser beneficiado para fines de consumo humano. Este examen e inspección deberán hacerse por lo menos con dos (2) horas de antelación a su sacrificio. […] Artículo 218. La inspección post-mortem será obligatoria en todos los animales para consumo humano; deberá realizarse rutinariamente y su objetivo estará dirigido a detectar lesiones o

enfermedades que puedan atentar contra la salud pública, además de impedir la contaminación de otros productos comestibles, durante el faenado y manipulación posterior. […] Tuvo lugar el 24 de septiembre de 2002, con la asistencia del Procurador Agrario y los apoderados de la parte actora, el Municipio de Tuta, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Seccional de Salud, la Corporación Autónoma de Boyacá –CORPOBOYACÁ y la Defensoría del Pueblo, y se declaró fallida por no haberse propuesto proyecto de pacto de cumplimiento.

4. PRUEBAS  Informe SA-286 de 2002 (4 de octubre) 6 en el cual la Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá manifiesta que no han adelantado procesos relacionados con el matadero y el expendio y transporte de carne, ni han realizado estudios sobre los lugares de sacrificio o de inspecciones ante y post mortem.

En cuanto a las funciones de vigilancia sanitaria del sacrificio de ganado al por mayor, expuso que las actividades de inspección ante y post mortem son desarrollados dentro del Plan de Atención Básica que se ejecuta.  Oficio PJAA 06050808 de 2002 (7 de octubre) 7 en el cual la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental informó que no adelanta investigación respecto del matadero de Tuta.  Acta de visita al matadero de Bovinos y Porcinos de Tuta, practicada el 23 de noviembre de 1994, donde consta que los residuos líquidos son vertidos al alcantarillado municipal y conducidos al río Chicamocha sin realizarles tratamiento,

y que el estiércol es almacenado a campo abierto sin tratamiento.  Informe realizado por CORPOBOYACÁ en marzo de 1997 donde consta:

MUNICIPIO ESTABLECIMIENTOS ESTABLECIMIENTOS

PÚBLICOS PRIVADOS TUTA  Términos de Urbanos: referencia para el Héctor Cano kra 8 N° 205 estudio de impacto Siervo Rodríguez kra 8 N° 5– 05 ambiental Víctor Suesca Calle 6 N° 7-45  En periodo de Marcos Rodríguez Calle 6 N° 4-67 evaluación el estudio José Ochoa Kra 7 N° 5 -34 6 Folio 84. 7 Folios 85 a 87. de impacto ambiental Rurales: Valentín Puerto Vda Alizal Jesús Fonseca Vda Alizal Por decreto oficioso del Tribunal se allegó el Oficio SA-565 de 2005 (3 de agosto) 8 en que el Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá informó: «[…]

1. El Municipio de Tuta cuenta con un Matadero pequeño que observa las mínimas condiciones estructurales y sanitarias para el sacrificio de las reses y manejo de la carne y vísceras.

2. En cuanto al manejo del ganado, en este establecimiento se realizan las labores de sacrificio de forma aérea y cuenta con áreas separadas para el procesamiento de vísceras blancas, lo cual minimiza los factores de riesgo sobre el producto que se ofrece para el abasto.

3. La inspección sanitaria de reses y carne es realizada por Técnico de Saneamiento Ambiental a través del P.A.B que ejecuta

la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa.

4. Sobre la afectación al medio ambiente derivado del funcionamiento del Matadero, es conveniente el concepto que pueda emitir CORPOBOYACA, ente competente en asuntos ambientales. […]» El actor allegó con su escrito de alegato dieciséis (16) fotografías 9 que muestran el estado del matadero municipal.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 El actor destacó que el matadero carece de la infraestructura exigida en el Decreto 2278 de 1982 y que esto comporta una amenaza a los derechos colectivos de los habitantes de Tuta.

Sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso por no haberse practicado la inspección judicial y sustituirla por un informe del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, del cual no se corrió traslado para controvertirlo. 5.2 El apoderado del Municipio reiteró que el matadero cumple con los requisitos mínimos estructurales y sanitarios para el manejo y sacrificio aéreo de las reses, y que el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos. 8 Folio 124. 9 Folios 225 a 274. Aseguró que ni la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, encargada de practicar el control ante y post mortem, ni el Instituto Seccional de Salud de Boyacá han adelantado investigación alguna por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones por encontrar probado que el Municipio ha realizado las gestiones administrativas requeridas para que el matadero cumpliera

las especificaciones de salubridad, higiene y técnicas dispuestas en la Ley 9.a de 1979 y el Decreto 2278 de 1982. Descartó que se hubiera vulnerado el debido proceso al actor, pues si no se practicó la inspección judicial se debió a no haber comparecido éste para transportar el personal de la diligencia; y porque el informe rendido por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá fue decretado conforme al artículo 28 de la Ley 472 de 1998 y, por tanto, no requería traslado a las partes. Finalmente exhortó al municipio de Tuta, a la Secretaría de Salud de Boyacá y a CORPOBOYACÁ a que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, acciones para mantener las condiciones del matadero, a fin de evitar la vulneración de los derechos colectivos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor asevera que el Tribunal incurrió en vía de hecho por falta de apreciación probatoria, por no haber practicado la diligencia de inspección judicial ni ordenado a CORPOBOYACÁ rendir concepto sobre el impacto ambiental del matadero.

Además, ignoró que este ocasione daños porque incumple los parámetros de salubridad, higiene y estructura. La sentencia apelada reconoció la existencia de un daño desde que en su parte resolutiva se exhortó al municipio de Tuta a rendir informes sobre las medidas que debe implementar para mejorar sus condiciones sanitarias y ambientales.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa que la sentencia apelada se conforma a la normativa aplicable y a las pruebas de que la

Administración ha actuado con diligencia. No existió omisión causante de daño a los derechos e intereses colectivos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto), cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2.- Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Para los años 2001 a 2005, cuando se surtió la primera instancia, aún no habían entrando en vigencia la Ley 1122, el Decreto 1500 y la Resolución 2905 de 2007, normativa que se crea el sistema Oficial de inspección, vigilancia y control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados al consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que deben cumplir en su desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. En esas condiciones, los trámites tendientes a obtener autorización sanitaria

y registro de los establecimientos de beneficio se guiarán por la normativa aplicable para ese momento. 5.1 La normativa que regula el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que deben cumplir en su desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. Según el artículo 78 de la Constitución Política la ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, y serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El documento CONPES 3376 de 2005 (5 de septiembre) 10 desarrolló la Política Nacional de Sanidad y de inocuidad de la cadena de carne bovina y leche, y formuló directrices para cumplir los Acuerdos Internacionales sobre medidas sanitarias y fitosanitarias para mejorar la sanidad animal y vegetal suscritos por Colombia 11. Priorizó el mejoramiento de los estatutos sanitarios de la carne y el fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control con miras a minimizar los riesgos que puedan afectar su inocuidad por tratarse de un alimento fácilmente contaminable de alto riesgo para la salubridad pública. Mientras se adopta el Plan Nacional de Salud Pública, el Decreto 415 de 2007 (15 de agosto) 12 dispuso como medida transitoria, en coordinación con las entidades territoriales, la implementación de los procedimientos administrativos, de recurso

humano, financieros y logísticos necesarios para mejorar la sanidad animal y vegetal, evitando los riesgos a la salud pública. Para asegurar la efectividad del sistema de vigilancia de alimentos y materias primas sin causar traumatismos en la industria ni desinformación en la ciudadanía en general, se adoptan medidas para reforzar la coordinación entre el INVIMA y las entidades territoriales, comoquiera que las mencionadas modificaciones en las competencias de vigilancia y control forman parte del fortalecimiento del sistema sanitario nacional. El Decreto 1500 de 2007 (4 de mayo) 13 establece el reglamento técnico a través 10 Política sanitaria y de inocuidad para las cadenas de carne bovina y de leche. Diario Oficial 46618 de 2007 (4 de mayo) 11 Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio– OMC aprobado por la Ley 170 de 1994; Decisión Andina 515 de 2002 por el cual se adopta el sistema de sanidad agropecuaria, publicada en la Gaceta Oficial; Decisión 562 de 2003 (25 de junio) por el cual se dictan directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, publicado en la Gaceta Oficial. 12 «Por el cual se adopta una medida transitoria en materia de salud pública» Diario Oficial 46543 de 2007 (15 de febrero) 13 Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos santiarios y de inocuidad que se

deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. Dicho reglamento fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante documento identificado con las signaturas G/TBT/COL/82 de 2006 (22 de diciembre) y G/5PS/N/COL/125 de 2007 (3 de del cual se crea el Sistema Oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados al Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. En lo esencial la normativa dispone: Tiene aplicación en todo el territorio nacional a: (1) Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados para el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese y plantas de derivados cárnicos procesados, transporte, almacenamiento y expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados al consumo humano; (2) A las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos cuya introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y

otros, cuya carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sean destinados al consumo humano. Excepto, los productos de la pesca, moluscos y bivalvos; y (3) A las especies silvestres nativas o exóticas cuya zoocría o caza comercial haya sido autorizada por el ICA y declaradas aptos para el consumo humano. (Artículo 2.°) Para su funcionamiento, todo establecimiento debe inscribirse ante el INVIMA y solicitar visita de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. (Artículo 6.°) Las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos que se encuentren en funcionamiento al 4 de mayo de 2007 deben presentar al INVIMA simultáneamente, la solicitud de inscripción acompañada de un Plan Gradual de Cumplimiento 14 y, las creadas con enero). 14 Plan gradual de cumplimiento: Documento técnico presentado por los propietarios, tenedores u operadores de predios de producción primaria, plantas de beneficio, desposte o desprese y de derivados cárnicos, en el cual se especifica el nivel sanitario actual de cumplimiento frente a las disposiciones de este decreto y sus reglamentaciones y los compromisos para realizar acciones que permitan lograr el cumplimiento total de la normatividad sanitaria durante el período de transición. Este documento debe ser presentado siguiendo los lineamientos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, según su competencia, el cual debe ser aprobado por estas y será utilizado como instrumento de seguimiento para vigilancia y control. posterioridad deberán cumplir con todas las exigencias aquí establecidas. (Artículo

21.). La solicitud y el plan referenciado deben presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto administrativo que adopta el reglamento correspondiente. (Parágrafo 1.°) Las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos que no se inscriban ante el INVIMA, y no presenten el plan gradual de cumplimiento dentro del término señalado en el presente artículo, no podrán desarrollar actividad alguna, y serán objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios. (Parágrafo 3.°) De acuerdo con el resultado de la visita de inspección para verificar las condiciones sanitarias y evaluar el plan gradual de cumplimiento, el INVIMA, deberá establecer si se asigna o no autorización sanitaria condicionada que le permita funcionar durante el periodo de transición, mientras cumple la totalidad de dicho plan (Artículo 23). Vencido el plazo aprobado en el Plan de Cumplimiento se incluirá en la lista de establecimientos registrados. (Parágrafo 1.°) Si el Plan Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado por el INVIMA, las plantas de beneficio, desprese, densote y derivados cárnicos tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del respectivo acto administrativo para presentar las correcciones respectivas y lograr su aprobación. Si no es corregido, no podrán desarrollar actividad alguna, y se les impondrán las sanciones del caso. Una vez hechas las correcciones tiene un plazo de dos (2) meses para aprobarlo o no. (Artículo 24). 5.2Requisitos específicos de la inspección ante y poste mortem.

Todos los animales o lotes de animales que ingresen a la planta de beneficio, serán sometidos a una inspección ante-mortem y sus partes, al final del proceso, serán objeto de una inspección post-mortem de acuerdo con los términos señalados en el presente capítulo. 5.2.1 La inspección ante-morten La inspección ante-mortem la realizará el inspector oficial y los inspectores auxiliares para verificar las condiciones de todos los animales o lotes de animales según la especie, que ingresan a la planta de beneficio, respaldando la inspección post-mortem mediante la aplicación de una variedad específica de procedimientos y pruebas que tengan en cuenta el comportamiento, el porte y el aspecto, así como los síntomas de enfermedad del animal vivo. A) Requisitos para su ingreso:

1. Identificar el animal o lotes de animales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria vigente.

2. Contar con la guía sanitaria de movilización, según la reglamentación expedida por el ICA, para garantizar que en las plantas de beneficio de animales para consumo humano no se sacrifiquen animales provenientes de predios objeto de medidas sanitarias de control. Las especies silvestres nativas o exóticas deberán provenir de zoocriaderos o caza comercial que cuenten con licencia ambiental y el respectivo salvoconducto para su movilización. Para las aves de corral y otras especies, se exigirán los requisitos expedidos y regulados por el mencionado instituto.

3. Provenir de predios debidamente registrados y autorizados para la producción primaria y haber sido transportados en vehículos autorizados.

4. Estar vivos y sanos.

5. Cumplir con el período de ayuno de acuerdo con cada especie.

6. No deben ser sospechosos de padecer enfermedades zoonóticas, ni hacer parte de un grupo de animales con restricción de cuarentena o que tengan diagnóstico de portadores de enfermedades.

B) Criterios para realizar las actividades para el desarrollo de la inspección ante-mortem.

1. Oportunidad en el desarrollo de la inspección ante-mortem.

2. Verificación de la información recibida de la producción primaria.

3. Verificación de las condiciones sanitarias del animal mediante procedimientos y pruebas establecidas para cada especie.

4. Disponibilidad del registro de los resultados de la inspección ante-mortem para el personal que realiza la inspección postmortem.

5. El animal o lote de animales que en desarrollo de la inspección antemortem resulte sospechoso de padecer cualquier enfermedad que pueda ser causa para su decomiso parcial o total, se identificará claramente como tal, utilizando una marca de dicha condición que deberá mantenerse hasta la conclusión de la inspección post mortem.

6. El animal o lote de animales que en la inspección ante-mortem sean identificados como sospechosos, serán conducidos a observación hasta determinar su destino final. La autoridad sanitaria podrá disponer que un animal o lote de animales para consumo humano sea sometido a sacrificio bajo condiciones especiales.

7. El animal o lotes de animales decomisados como consecuencia de la inspección ante-mortem, deberán conservar la marca que los identifique como tales hasta el momento de su inutilización, la cual sólo podrá ser removida por la autoridad sanitaria competente, quien controlará y supervisará las operaciones de destrucción, inutilización o desnaturalización

a que haya lugar, así como su disposición final.

8. Los animales que incumplan los requisitos sanitarios, serán objeto de controles

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