CE-15001-23-31-000-2001-01930-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01930-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - No se configura ante falta de identidad en las pretensiones Esta Sala ha precisado que la prosperidad de la cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Los hechos causantes de la violación en que se fundamenta la actora, frente a los planteados en la ocasión precedente, son los mismos, a saber las deficiencias de operación y funcionamiento del matadero de Tunja. Aun cuando los fundamentos fácticos y jurídicos concuerdan, las pretensiones planteadas por los actores solo coinciden parcialmente. La acción popular precedente reclamaba la reubicación del matadero y la adopción de medidas provisionales para contrarrestar la inseguridad que causa a los vecinos el funcionamiento del actual en el casco urbano. En el caso presente, además de pretenderse la reubicación del matadero, se pide que se ordene al Municipio y al Gerente de la empresa que las actividades de faenado y sacrificio se adelanten cumpliendo las exigencias higiénico sanitarias y de funcionamiento contempladas en la Ley 9° de 1979 y el Decreto 2278 de 1982, se refuerce la inspección ante y post-mortem del ganado sacrificado y se adopten medidas provisionales que contrarresten la contaminación ambiental causada por el antitécnico manejo y disposición final de los residuos sólidos y líquidos. Tuvo razón el Tribunal al
declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la impugnante. MATADERO MUNICIPAL DE TUNJA - Programa de salud ocupacional / PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL - Matadero de Tunja Pese a que nada se dijo en el material probatorio sobre este tema, el Plan Nacional de Salud Ocupacional dispone que es obligatorio para las empresas establecer Programas de Salud Ocupacional e implementar actividades de medicina preventiva, actividades de higiene y seguridad que de acuerdo a los artículos 125 a 129 de la Ley 9° de 1979 deben ser observados por la empresa al momento de establecerlo. Es entonces indispensable que la «Empresa Matadero de Tunja» implemente los respectivos programas de salud ocupacional conforme a la normativa antes citada, de tal forma que los operarios del matadero cuenten con medidas de protección en seguridad industrial y con actividades de medicina preventiva y del trabajo. MATADERO MUNICIPAL DE TUNJA - Vulneración de derechos colectivos / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Centro de faenado de Tunja Como quedó visto, las intervenciones que las autoridades del Municipio con competencias en materia ambiental, sanitaria y de vigilancia consignaron en las actas de visita, prueban inequívocamente que las autoridades del Municipio de Tunja han omitido formular el proyecto de reubicación del matadero municipal y gestionar ante las instancias departamental y nacional los recursos de cofinanciación necesarios para adelantarlo, pues según lo admitió el alcalde no figuran registrados en el Banco de Proyectos de Inversión y en el presupuesto
tampoco está prevista partida que permita ejecutarlo. Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: (...). Frente a tan categóricos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Municipio de Tunja hayan desatendido sus obligaciones constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver la problemática de salubridad y de saneamiento ambiental del matadero de Tunja que ha persistido sin solución por más de 10 años si se tiene en cuenta que las Actas de Visita la documentan desde el año 1994. El Municipio no demostró desde entonces haber efectuado avances graduales y progresivos para solucionarla en forma provisional y definitiva. Esta Sala adicionará el Numeral Tercero de la sentencia impugnada y en observancia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, definirá en forma precisa las
órdenes que se imparten al Alcalde de Tunja y al Gerente de la «Empresa Matadero de Tunja» para que en el corto plazo se protejan los derechos al goce de un ambiente sano, a la preservación y conservación del medio ambiente, y a la salubridad pública cuya vulneración evidenciaron las pruebas allegadas al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01930-01(AP)
Actor: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Tunja contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció al actor un incentivo de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 27 de Agosto de 2001, el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA ejerció acción popular contra el MUNICIPIO DE TUNJA para reclamar protección a los derechos de los consumidores y usuarios; al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos El matadero de Tunja está ubicado en el casco urbano, en inmediaciones de los barrios «San Francisco» y «La Perla» contrariando las indicaciones que para su ubicación establece el artículo 94 del Decreto 2278 de 1982 1. La carencia de un estercolero para tratar adecuadamente los residuos orgánicos sólidos, genera malos olores y proliferación de vectores. Las aguas residuales generadas en la labor de sacrificio de animales se vierten directamente al alcantarillado municipal, poniendo en grave riesgo la salubridad pública de la comunidad de Tunja. El matadero de Tunja no está efectuando los controles ante y post mortem en los términos previstos en los artículos 158 y 218 del Decreto 2278 de 1982 2 y 323 y 335 de la Ley 9ª de 1979 3. El matadero de Tunja ha incumplido las recomendaciones 4 que 1 Artículo 94. Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas. 2 CAPITULO VII De la inspección ante mortem. Artículo 158. Es obligatorio realizar el examen e inspección ante mortem a todo animal que vaya a ser beneficiado para fines de consumo humano. Este examen e inspección deberán hacerse por lo
menos con dos (2) horas de antelación a su sacrificio. [...]CAPITULO IX De la inspección post mortem. Artículo 218. La inspección post mortem será obligatoria en todos los animales para consumo; deberá realizarse rutinariamente y su objetivo estará dirigido a detectar lesiones o enfermedades que puedan atentar contra la salud pública además de impedir la contaminación de otros productos comestibles, durante el faenado y manipulación posterior. 3 Inspección ante mortem. Artículo 323. Todos los animales a sacrificar, serán sometidos a inspección sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Sólo se permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial competente lo autorice. [...] Inspección post mortem. Artículo 335. Todos los animales serán sometidos por la autoridad sanitaria, a un examen macroscópico completo de sus ganglios, vísceras y tejidos, complementándolo, cuando se juzgue conveniente, con exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio. 4 Folios 58 a 60, 143 a 145, 169, 184 y 212 a 215 CORPOBOYACÁ ha formulado sobre su diseño y localización y el mejoramiento de los equipos y de las instalaciones utilizadas en el tratamiento de residuos sólidos y líquidos, de modo que se erradiquen las condiciones antihigiénicas e insalubres en que se verifican los procesos de sacrificio. El Municipio de Tunja no ha adoptado las medidas de su competencia para hacer cesar el deficiente funcionamiento del matadero municipal que amenaza los derechos colectivos de los consumidores; al goce de un ambiente sano y a la
salubridad pública. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al Municipio de Tunja: Suspender las actividades del matadero hasta cuando se adopten las medidas necesarias para que el sacrificio, el procesamiento, el transporte y la distribución de animales de abasto público, se efectúen sin riesgo para los derechos colectivos cuyo amparo se pretende. Ubicar el matadero municipal en lugar que cumpla las exigencias contempladas en los artículos 90 a 112 del Decreto 2278 de 1982 y dotarlo de la infraestructura para tratar los residuos orgánicos sólidos y líquidos derivados del sacrificio de animales de abasto público, y con las especificaciones de salubridad e higiene establecidas en la Ley 9° de 1979 5 y el Decreto 2278 de 1982 6. Realizar correctamente, a través de las autoridades competentes los controles ante y post mortem de los animales sacrificados, a fin de proteger los derechos de los consumidores asegurando que los productos sean de buena calidad. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Tunja, mediante apoderado, propuso la excepción de «falta de causa» fundamentándola en que los hechos alegados no existen. 5 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias 6 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne.
Afirmó que el matadero tiene la infraestructura que el Decreto 2278 de 1982 exige
para una planta Clase III 7. Añadió que cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Salud, entidad que además ejerce las funciones de inspección y vigilancia. Replicó que es imposible afectar la salubridad pública y el medio ambiente, pues los habitantes del Municipio no tienen directo contacto con el matadero ubicado en el sector industrial «Complejo de Servicios del Sur». También propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» pues el actor no reside en el Municipio de Tunja.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 5 de noviembre de 2002 con la asistencia del Procurador 45
Delegado para Asuntos Administrativos, el Procurador Judicial Agrario, la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde del Municipio de Tunja y su apoderado, el apoderado de CORPOBOYACÁ y el Gerente de la «Empresa Matadero de Tunja». Ante la inasistencia del actor, se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS Por decreto del Tribunal se allegaron: Oficio de 10 de diciembre de 2002 al que el Procurador Judicial Ambiental y 7 Modificado por el Decreto 1036 de 1991.
Artículo 34. Los mataderos Clase III deberán tener una capacidad instalada para sacrificar 160 o mas reses y 120 o mas cerdos en turno de ocho horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982. Artículo 35. Cumplirán con los requisitos generales señalados en los Decretos 2278 de 1982 y
1594 de 1984 y deberán disponer de las siguientes áreas y equipos básicos para su funcionamiento:
1. Área de protección sanitaria;
2. Vías de acceso, patio de maniobras, cargue y descargue;
3. Desembarcadero y corrales de sacrificio y faenado de los animales;
4. Básculas para pesaje de ganado en pie;
5. Salas de sacrificio;
6. Redes aéreas para sacrificio y faenado de los animales;
7. Área aislada para lavado preparación y almacenamiento de vísceras blancas;
8. Área de almacenamiento de vísceras rojas;
9. Depósito para decomisos;
10. Área de cabezas y patas;
11. Área para almacenamiento de pieles;
12. Sistema adecuado para tratamiento primario y eliminación de aguas residuales;
13. Estercolero;
14. Tanque de reserva de agua potable;
15. Oficina de inspección medico-veterinaria;
16. Oficinas o dependencias administrativas;
17. Servicios sanitarios y vestideros;
18. Área para servicios varios y mantenimiento.
Agrario anexó las actas de visita 8 practicadas por la Sección de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud de Boyacá al matadero el 15 de julio de 1994, 27 de octubre de 1994, 8 de mayo de 1995, 19 de mayo de 1995, 10 de septiembre de 1997, 2 de octubre de 1997, 16 de febrero de 2000, 11 de junio de 2000 y actas de visita de 17 de febrero de 2000 y 19 de junio de 2002 practicadas por CORPOBOYACÁ. Todas coinciden en advertir que requieren las siguientes
obras: - Arreglar los pisos, muros, puertas, sifones, desagües y las vías internas de movilización de ganado. - Dotar al establecimiento de área de lavado de ganado en pie. - Arreglar o cambiar las calderas para tratamiento de residuos. - Construir un incinerador para la desnaturalización de decomisos. - Poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales. Oficio de 3 de febrero de 2004 en que el lnstituto Seccional de Salud de Boyacá, tras efectuar visita de inspección sanitaria al matadero, conceptúo que «el funcionamiento del matadero presenta marcadas deficiencias relacionadas con la parte ambiental (manejo de residuos sólidos y líquidos), que finalmente pueden verse reflejadas en la salud pública de no ser controladas por la autoridad competente.» 9 Oficio de 16 de enero de 2003 10 al que el Gerente de la «Empresa Matadero de Tunja» anexó fotografías de la infraestructura de la empresa. Informe en que consta: «EMPRESA MATADERO DE TUNJA ...En lo relacionado con el funcionamiento me permito informarle que de acuerdo con la legislación vigente los mataderos municipales están comprometidos a presentar un Plan de Manejo Ambiental a CORPOBOYACÁ. Con lo cual CORPOBOYACÁ hace seguimiento del manejo ambiental que la empresa debe cumplir. Al respecto de este Plan de Manejo Ambiental, el matadero de Tunja viene desarrollando una serie de tareas encaminadas al diseño y puesta 8 Folios 99 a 187 9 Folio 228 10 Folios 193 a 205
en acción de este... ...En cuanto a lo que tiene que ver con el manejo sanitario, este se encuentra a cargo en la actualidad del HOSPITAL SAN RAFAEL, a través de su oficina de Saneamiento Ambiental. Específicamente la tarea de este ente es verificar que se cumplan las normas higiénico sanitarias y de asepsia, tanto en la planta física como en el proceso en sí de faenado... ...La ubicación actual del matadero es en el sector sur de la ciudad, específicamente en el denominado COMPLEJO DE SERVICIOS DEL SUR. ...» Acta de visita de inspección sanitaria practicada el 3 de febrero de 2004 por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá 11 en la que consta que funcionarios de la Secretaría de la Protección Social adelantan los controles ante y post mortem al matadero y que los factores de riesgo se deben al inadecuado manejo y disposición de los residuos sólidos y líquidos generados en cada labor de sacrificio. Oficio de 11 de diciembre de 2002 en que el Gerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá indica que según la legislación sanitaria vigente, el matadero presenta notorias deficiencias sanitarias en cuanto a su ubicación, instalaciones y equipos. Expone que las actividades de inspección ante y post mortem son realizadas en el marco del Plan de Atención Básica que ejecuta el ESE Hospital San Rafael de Tunja, según Convenio Tripartita suscrito entre el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, la ESE Hospital San Rafael de Tunja y el Municipio de Tunja.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. La apoderada del actor reiteró que las pruebas allegadas evidenciaron que las condiciones en que opera la «Empresa Matadero de Tunja» representan riesgo para los derechos colectivos de los consumidores; al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 5.2. El apoderado del Municipio de Tunja, guardó silencio.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», propuesta por el Municipio de Tunja porque con fundamento en el artículo 12 de la 11 Folio 228 ley 472 de 1998 12, a cuyo tenor las acciones populares pueden ser ejercidas por cualquier persona natural o jurídica, lo que descarta que se restrinja a los miembros de la comunidad directamente afectada.
También denegó la excepción de «falta de causa», porque se probó que el funcionamiento del matadero presenta deficiencias y sus instalaciones incumplen los requisitos señalados en el Decreto 2278 de 1982 y la Ley 9° de 1979. Declaró no probada la excepción «cosa juzgada», pues pese a existir identidad de causa entre el proceso 2002-1999 y el sub judice, no hay identidad de objeto. Amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública pues se probó que el Municipio de Tunja ha omitido implementar las medidas necesarias para mejorar las condiciones higiénico-sanitarias. En consecuencia, ordenó al Alcalde adelantar las medidas necesarias para la construcción de un nuevo matadero conforme a lo dispuesto por la Ley 9° de 1979 y el Decreto 2278 de 1982.
Ordenó que dentro de un plazo máximo de quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se adopten los correctivos necesarios para garantizar condiciones mínimas de higiene y salubridad en las actividades de sacrificio de ganado y expendio de carne. Reconoció al actor el incentivo en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes con cargo al Municipio de Tunja y a la «Empresa Matadero de Tunja».
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Municipio de Tunja argumenta que los derechos colectivos reclamados por el actor se protegieron mediante sentencia de 11 de diciembre de 12 Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. 2002 en que el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la actora Gloria Inés González Vargas, el Municipio de Tunja y la «Empresa Matadero de Tunja», en que el Gerente del matadero se comprometió a adelantar las medidas necesarias para cumplir el Plan de Ordenamiento Territorial,
mediante la adquisición del terreno para construir de un nuevo matadero con planta de tratamiento de aguas residuales, estercolero y demás instalaciones necesarias para su adecuado funcionamiento. Recalca que la pretensión 13 de la actora de trasladar el matadero municipal no difiere de las solicitadas por el actor de esta demanda, porque la creación de nuevas instalaciones garantiza la efectividad de la totalidad de los derechos cuya protección se pretende. Plantea que el fallo se extralimita al invadir la órbita administrativa, pues el Plan de Ordenamiento Territorial, atendiendo a la magnitud de la obra ordenada, contempla un plazo mayor para reubicar el matadero que el concedido por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La excepción de cosa juzgada Esta Sala 14 ha precisado que la prosperidad de la cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto e identidad de causa.
La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Los hechos causantes de la violación en que se fundamenta la actora, frente a los planteados en la ocasión precedente, son los mismos, a saber las deficiencias de operación y funcionamiento del matadero de Tunja. Aun cuando los fundamentos fácticos y jurídicos concuerdan, las pretensiones planteadas por los actores solo coinciden parcialmente. La acción popular precedente reclamaba la reubicación del matadero y la
adopción de medidas provisionales para contrarrestar la inseguridad que causa a 13 Expediente 2002-1999, Actora: Gloria Inés González Vargas. Tribunal Administrativo de Boyacá. 14 Expediente 2003-02026, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. los vecinos el funcionamiento del actual en el casco urbano. En el caso presente, además de pretenderse la reubicación del matadero, se pide que se ordene al Municipio y al Gerente de la empresa que las actividades de faenado y sacrificio se adelanten cumpliendo las exigencias higiénico sanitarias y de funcionamiento contempladas en la Ley 9° de 1979 y el Decreto 2278 de 1982, se refuerce la inspección ante y post-mortem del ganado sacrificado y se adopten medidas provisionales que contrarresten la contaminación ambiental causada por el antitécnico manejo y disposición final de los residuos sólidos y líquidos. Tuvo razón el Tribunal al declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la impugnante. 4.2. El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicitó ordenar al Municipio de Tunja la construcción del matadero municipal en lugar apto, con una infraestructura que satisfaga las exigencias previstas en la Ley 9° de 1979 y el Decreto 2278 de 1982 para el funcionamiento de los mataderos Clase III, de tal manera que el abasto público de carne no amenace los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la salubridad públicas, y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Igualmente solicitó a las autoridades sanitarias practicar los controles ante y post
mortem de los animales sacrificados para garantizar a los consumidores el derecho a que la carne que se expenda sea de óptima calidad. El Tribunal accedió a las pretensiones por considerar plenamente demostrado que en las condiciones actuales el funcionamiento y operación del matadero de Tunja vulnera los derechos colectivos a la salubridad y al goce de un ambiente sano. Ordenó adelantar las gestiones necesarias para la construcción de unas nuevas instalaciones y adoptar las medidas provisionales que garanticen que las actividades de sacrificio de ganado y expendio de carne se adelanten en condiciones de higiene y seguridad. Consta en las actas de visita practicadas por CORPOBOYACÁ, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá y la Procuraduría Judicial y Agraria que el matadero presenta las siguientes deficiencias en sus instalaciones y procedimientos: 4.2.1. INFRAESTRUCTURA Y ASPECTO OPERATIVO Diseño y localización del matadero (artículos 90 a 112 de Decreto 2278 de 1982) La localización actual del matadero en cercanías de los barrios «San Francisco» y «La Perla» 15 contraría el artículo 94 del Decreto 2278 de 1982 que dispone que «se localizarán suficientemente alejados de industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier tipo de contaminación. Igualmente aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas». Ubicación y estructura de corrales (artículos 47 a 62 del Decreto 2278 de 1982) El plano del matadero anexado al informe rendido por el gerente de la
«Empresa Matadero de Tunja» 16 demuestra que los corrales están alejados de la sala de procesos. Las autoridades ambientales han detectado la falta de mantenimiento de los corrales que se evidencian en el deterioro de las rejillas y en la acumulación de aguas sucias .17. Zonas de almacenamiento (artículos 39 del Decreto 2278 de 1982) El matadero cuenta con un área de almacenamiento de vísceras rojas y un área aislada para lavado, preparación y almacenamiento de estómagos y vísceras blancas 18. El matadero no tiene un área de almacenamiento de cabezas y patas y de depósitos para decomisos, lo que ocasiona proliferación de malos olores, insectos, roedores y otras plagas 19. Equipos y dotaciones básicas de los mataderos (artículos 114 a 117 del Decreto 2278 de 1982) 15 Oficio 005391de 11 de diciembre de 2002 del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Folio 189, Oficio OSACE-056-00 de abril 27 de 2000 del Jefe de Saneamiento Ambiental y el Gerente del Hospital San Rafael de Tunja. Folios 180 a 181. 16 Plano de la «Empresa Matadero de Tunja». Folio 205 17 Acta de visita de 8 de mayo de 1995 de la Secretaría de Salud de Boyacá. Folio 109 18 Fotografía de área de procesamiento de víscera. Folio 198 19 Acta de visita de 8 de mayo de 1995 de la Secretaría de Salud de Boyacá. Folio 109, Resolución 0553 de 14 de agosto de 2002 por la cual CORPOBOYACÁ resuelve una queja. Folios 212 a 215.
Los cuchillos, portacuchillos, sierras, recipientes y equipos fijos como mesones utilizados en los procesos de sacrificio y faenado están considerablemente deteriorados por falta de un adecuado mantenimiento 20. 4.2.2. ASPECTO AMBIENTAL Tratamiento de residuos sólidos y líquidos del matadero (artículos 39 y 106 del Decreto 2278 de 1982) Carece de sistema de tratamiento y eliminación sanitaria de aguas residuales porque las lagunas de oxidación ya cumplieron su ciclo de vida útil y el matadero no les dio el mantenimiento necesario para prolongar su funcionamiento 21. No cuenta con un sistema sanitario para almacenamiento de estiércol y contenido ruminal, con el cual se controle la proliferación de olores y de plagas derivadas de estos. No tiene implementadas redes especiales y tratamiento previo para el vertimiento de aguas grasas, negras, sanguinolientas y de lavado al sistema de alcantarillado, lo que trae como consecuencia la contaminación ambiental porque las aguas se vierten directamente al alcantarillado municipal 22. El proceso de incineración de los residuos de material plástico se practica a campo abierto contrariando lo dispuesto por el artículo 127 del Decreto 02 de 1982 23. 20 Acta de visita de 8 de mayo de 1995 de la Secretaría de Salud de Boyacá. Folio 109, Oficio 005393 de 11 de diciembre de 2002 emitidos por el Gerente Hospital San Rafael de Tunja. Folio 189. 21 Acta de visita de 14 de junio de 2000 realizada por un Supervisor Técnico de la Secretaría de
Salud de Boyacá. Folio 179, Concepto Técnico SGA-PV 005/02 de 19 de junio de 2002 emitido por CORPOBOYACÁ. Folio 184, Oficio 0424 de 11 de julio de 2002 del Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Boyacá. Folio 185, Oficio PJAA 0656 del 1 de noviembre de 2002 del Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Boyacá. Folio 187, Resolución 0553 de 14 de agosto de 2002 por la cual CORPOBOYACÁ resuelve una queja. Folios 212 a 215 22 Acta de visita de 14 de junio de 2000 realizada por un supervisor técnico de la Secretaría de Salud de Boyacá. Folio 179, Concepto Técnico SGA-PV 005/02 de 19 de junio de 2002 emitido por CORPOBOYACÁ. Folio 184, Resolución 0553 de 14 de agosto de 2002 por la cual CORPOBOYACÁ resuelve una queja. Folios 212 a 215, Acta de visita de 3 de febrero de 2004 practicada por una Ingeniera Sanitaria del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Folio 228. 23 Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979 y el Decreto-ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas. Informe de 3 de diciembre de 1995b rendido por el Procurador Judicial Agrario. Folios 115 a 116. Artículo 127 Ninguna persona, pública o privada, podrá efectuar quemas abiertas de ningún tipo de
material, dentro del área del territorio nacional, excepto en los siguientes casos: a) Fuegos utilizados para cocinar alimentos o con fines recreacionales; b) Fuegos utilizados para control de incendios; c) Fuegos utilizados para quemas con fines agrícolas y silviculturales o cuando se requieran para la preservación y control de enfermedades y plagas, previo permiso del Ministerio de Salud, o la autoridad sanitaria en quien éste delegue, así como de los bomberos de la localidad; El matadero municipal ha omitido los procedimientos de tratamiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios derivados de su actividad contrariando lo dispuesto por el Decreto 2811 de 1974 24, lo que ha causado la proliferación de insectos, roedores y otras plagas que no han sido controladas por omitir el uso de plaguicidas, insecticidas y desinfectantes. Suministro de agua potable (artículos 103 a 105 del Decreto 2278 de 1982) Las autoridades sanitarias, en sus diferentes actas de visita no han hecho mención sobre este requisito, y dada su importancia en el funcionamiento de un matadero, debe darse por supuesto que la «Empresa Matadero de Tunja» cuenta con agua potable. 4.2.3. ASPECTO HIGIÉNICO SANITARIO Sacrificio y faenamiento ( artículos 39 y 195 a 216 del Decreto 2278 de 1982) Consta en el informe rendi
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