CE-15001-23-31-000-2001-01944-01(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01944-01(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Transcurso del tiempo no hace per se negligente el actuar de los incidentados en la obtención de la licencia para la Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Toca / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se desvirtúa el elemento subjetivo resultando improcedente imponer sanción por desacato por cuanto son varios los factores externos asociados a la actividad ordenada por el Tribunal que impiden su ejecución en el tiempo establecido para ello Respecto del elemento objetivo encuentra la Sala que en el sub examine la orden presuntamente incumplida es la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de octubre de 2006, que obligaba al Municipio de Toca – Boyacá, a través de su Alcalde, a presentar los ajustes de las recomendaciones dadas por CORPOBOYACÁ de acuerdo al Programa de Administración Control y Vigilancia de Recursos Naturales y Medio ambiente, con el fin de conseguir la licencia para la Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Toca en un término no superior a quince días calendario a partir de la ejecutoria del presente fallo, y poder continuar con la ejecución de pautas establecidas en el Plan de Cumplimiento para vertimientos. Del acervo probatorio se tiene que, en efecto, hasta la fecha no se ha tramitado la licencia de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Toca, no obstante haber transcurrido más de ocho (8) años desde el momento en que debió haberse obtenido, según lo determinado por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. En tal virtud, se encuentra acertada la decisión del Tribunal en el sentido de declarar la ocurrencia del desacato de la orden impartida, toda vez que durante los períodos en los que cada uno de los incidentados ejerció la alcaldía del Municipio de Toca - Boyacá, no se logró el propósito perseguido por lo mandado por el juez constitucional. Sin embargo, cabe resaltar que para imponer la sanción que se consulta, debe también cumplirse el elemento subjetivo, en el que se revisaran si existen circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta desplegada por cada uno de ellos... Es así como del acervo probatorio la Sala advirtió que son varios los factores externos asociados a la actividad ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que impiden su ejecución en el tiempo establecido para ello... resulta evidente que la aprobación de la licencia de construcción para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, era una gestión que no se podía lograr en los quince (15) días calendario señalados por el Tribunal… y que para lograrlo, además de requerir más tiempo, quien ejerciera la función de Alcalde del Municipio de Toca, necesitaba la concurrencia de actividades y voluntades de otras autoridades para efectuar los trámites previos necesarios, como es el caso de CORPOBOYACÁ, del Plan Departamental de Aguas de Boyacá, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, del Concejo Municipal de Toca – Boyacá y del Departamento de Boyacá, entre otros. En tal virtud, el solo
transcurso del tiempo no hace per se negligente el actuar de los incidentados, por lo que, en este caso en particular, se tendrán en cuenta las actuaciones o gestiones realizadas por cada uno de ellos, tendientes a lograr obtener la licencia de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Toca - Boyacá, así ésta no se hubiere logrado. Respecto del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca (Alcalde del Municipio de Toca - Boyacá entre los años 2005 y 2007), se encontró que éste… desplegó actividades tendientes al cumplimiento total de la sentencia… que resultan relevantes y necesarias para los procesos posteriores que debían llevarse a cabo para la protección de los derechos colectivos amparados en la sentencia de 12 de octubre de 2006. En ese orden de ideas, no se cumple el elemento subjetivo para imponer la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se revocará en ese aspecto la providencia consultada.... Así las cosas, al igual que con el mandatario que lo precedió, el señor Luis Gilberto Alba Espitia, durante el mandato que duró cuatro (4) años, ejerció las actividades necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, al no contar con los recursos para la ejecución de la obra ni para la adquisición del terreno donde se iba a ubicar la PTAR, no era posible gestionar una licencia de construcción, por lo que su actuar no se puede tildar de negligente o renuente a cumplir, desvirtuándose con ello el elemento subjetivo, resultando improcedente imponerle sanción por desacato. En tal virtud, se
revocará la providencia consultada para levantar la sanción... Visto lo anterior, se tiene, al igual que los otros dos incidentados, el señor Segundo Crisanto Ochoa Díaz, ha efectuado las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento del fallo del 12 de octubre de 2006, entre ellas, la adquisición del terreno donde se va a localizar la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Toca; sin embargo, el trámite relativo a la licencia de construcción no se puede efectuar debido a que los recursos de cofinanciación no se han apropiado por parte del Plan Departamental de Aguas de Boyacá, entidad que es la que debe ejecutar la obra; asunto que escapa a las facultades y competencias funcionales del Alcalde. Por tanto, en el caso del señor Segundo Crisanto Ochoa Díaz tampoco se cumple el elemento subjetivo necesario para que se pueda imponer la sanción y, en consecuencia, deberá revocarse la impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la Sala revoca los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de ese auto, para, en su lugar, disponer que no hay lugar a sanción por desacato, de conformidad con las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41 / LEY 689 DE 2001 / LEY 302 DE 2000 / DECRETO 1594 DE 1984 - ARTICULO 103 / DECRETO 3200 DE 2008ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA Sobre elementos objetivo y subjetivo del desacato, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 25000-23-42-000-2014-03263-02 de 7 de mayo de 2015. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; en cuanto al desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva, ver, Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño; respecto al plazo concedido para la atención de la orden impartida y comprobación de la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, ver, Corte Constitucional, entre otras, exp. 2000-3508 de 24 de noviembre de 2005 y exp. 2003-90007 de 10 de mayo de 2004, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01944-01(AP)A
Actora: JANNETH AMANDA CANO PLATA Demandado: MUNICIPIO DE TOCA - BOYACA No habiendo sido aprobado el proyecto de auto presentado por el Consejero de Estado, Doctor Guillermo Vargas Ayala, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 27 de noviembre de 20131,
proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se sancionó a dos exalcaldes y al alcalde actual del Municipio de Toca – Boyacá, con una multa de cinco (5), veinte (20) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por haber incurrido en desacato del fallo del 12 de octubre de 2006. I-. ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia del 12 de octubre del año 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y salubridad de los habitantes del municipio de Toca – Boyacá, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARESE EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN
AMBIENTE SANO, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE
TOCA (sic) ARTÍCULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998.
SEGUNDO: INVITAR al Alcalde del Municipio de Toca, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política (sic) Nacional en su artículo 309 numeral 2 el Artículo (sic) 311 para que de ser necesario solicite apoyo del Gobierno Departamental para adelantar las obras idóneas y tendientes para lograr el beneficio de la comunidad.
ORDENASE al Municipio de Toca, por conducto de su Alcalde (sic) presente los ajustes de las recomendaciones dadas por CorpoBoyacá de acuerdo al
Programa de Administración control (sic) y Vigilancia de Recursos Naturales y Medio ambiente, con el fin de conseguir la de (sic) para la Construcción de la Planta de tratamiento (sic) de Aguas residuales (sic) en el Municipio de Toca en un término no superior a quince días calendario a partir de la ejecutoria del presente fallo, y poder continuar con la ejecución de pautas establecidas en el Plan de Cumplimiento para vertimientos (Decreto 1594/94).
TERCERO: ORDENASE AL MUNICIPIO DE TOCA, por conducto de su 1 La ponencia presentada por el Dr. Guillermo Vargas Ayala fue negada en Sala de 27 de marzo de
2014. Sin embargo, fue remitida al Despacho Sustanciador mediante auto de 22 de junio de 2015, obrante a folio 675 del expediente y recibida el 25 del mismo mes y año.
Alcalde, con la asesoría de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, proceda dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del presente proveído a tomar las medidas necesarias, tendientes a evitar que se siga presentando contaminación por vertimientos de aguas residuales tanto al río Toca como a la represa la Copa de dicho municipio.
CUARTO: INVITASE a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ, a que conforme a sus deberes legales colabore con el Municipio de Toca con la diligencia debida para que preste la asesoría necesaria para la realización de los ajustes ordenados lo más pronto posible para agilizar la presentación del plan de cumplimiento de los vertimientos al río Toca y solucionar prontamente el problema debatido en esta instancia jurisdiccional.
(…)”2
1.2.- En providencia de 21 de mayo de 2008 se requirió al Defensor del Pueblo para que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo antes referido. 1.3.- En memorial de 18 de diciembre de 20083, el doctor Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez, en su calidad del Defensor del Pueblo, Regional Boyacá, informó que la sentencia no había sido acatada por las entidades accionadas; por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó varios requerimientos a la Alcaldía de Toca para determinar si se había desplegado alguna actividad tendiente a lograr el cumplimiento del fallo de 12 de octubre de 2006. 1.4.- Como consecuencia de los informes presentados, mediante auto del 30 de enero de 20134, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores, Camilo Fernando Caicedo Fonseca, Luis Gilberto Alba Espitia y Segundo Crisanto Ochoa Díaz, quienes habían fungido como Alcaldes Municipales de Toca – Boyacá, desde el 12 de octubre de 20065 hasta esa fecha. 1.5.- La razón por la que se ordenó la apertura del incidente de desacato es porque han transcurrido más de seis (6) años sin que a la fecha se hubiere dado cumplimiento a la orden proferida en la popular de la referencia.
II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO 2 Folios 230 y 231 de este Cuaderno. 3 Folio 248 del cuaderno principal 4 Folio 500 del cuaderno principal 5 Fecha en la que profirió la sentencia cuyo incumplimiento se alega.
II.1. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR SEGUNDO CRISANTO OCHOA DÍAZ: En escrito de 21 de marzo de 2013 (fls. 512 a 543), el señor Segundo Crisanto Ochoa Díaz, en calidad de Alcalde Municipal elegido para el período 2012 – 2015, refirió que tomó posesión de su cargo el último día hábil del año 2011, por lo que, para la fecha del informe tenía un año y dos meses de estar en el ejercicio del cargo. Expresó que durante ese tiempo había sido notificado de diferentes situaciones administrativas y judiciales que han afectado considerablemente las débiles finanzas del municipio, entre ellas, dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que superaban el presupuesto de dicha entidad territorial. Afirmó que, debido a ello, se encontraba gestionando la consecución de recursos para efectuar las obras que demandaba la ciudadanía de ese municipio, entre las que se encontraba la planta de saneamiento y manejo de vertimientos del Municipio, objeto del fallo de la acción popular cuyo cumplimiento se requería. Aclaró que no obstante el poco tiempo al frente de la entidad, con miras a lograr el cumplimiento del fallo de 12 de octubre de 2006, ha efectuado las siguientes acciones: - Celebró los contratos No. 50 y 61 de 2012 (fl.521 a 536) mediante los cuales se adecuaron y construyeron los colectores de aguas lluvias y estructuras complementarias del sistema de alcantarillado fluvial, programando para el año 2013 otras obras complementarias, de acuerdo a la gestión de recursos tramitada ante el Senado de la República. - Celebró el contrato de consultoría y suministro de diseño y construcción de
la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) y se han ajustado los diseños. Sobre el particular, resaltó que la Defensoría del Pueblo requirió a la Administración Municipal para que avanzara en la compra de los terrenos para adelantar las obras; para lo cual, en el mes de enero de 2013 se hizo un acuerdo de compra de un bien inmueble que cumple con las especificaciones exigidas (fl. 537). - Gestionó la consecución de recursos ante la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá (fl. 540). En consecuencia, solicitó al Tribunal ampliar el plazo para dar debido cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 12 de octubre de 2006 y, teniendo en consideración las acciones adelantadas por él, abstenerse de imponerle sanción por desacato. II.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR CAMILO FERNANDO CAICEDO: Mediante memorial visible a folio 555, el señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Toca – Boyacá en el período 2005 a 2007, rindió informe sobre las gestiones efectuadas para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de octubre de 2006, en las que refiere las que a continuación se citan: - Realizó las acciones tendientes a canalizar el vertimiento de aguas de la Quebrada objeto de la acción popular. - Explicó que para la época en que se desempeñó como Alcalde de Toca – Boyacá, se le ordenó presentar un cronograma de trabajo con todos los estudios de ingeniería y el proyecto como tal para realizar la canalización de las aguas de la quebrada para evitar su contaminación, por lo que, en el
plazo dado por el Tribunal, presentó el cronograma solicitado, el cual fue aportado como prueba al expediente de la acción popular. - Resaltó que dejó realizados los estudios, el proyecto y el cronograma de trabajo, en su primera etapa para la canalización de la fuente de agua que estaba siendo contaminada, pero que por el vencimiento de su período de Gobierno y la falta de recursos, éste no se pudo materializar, lo cual escapa de sus competencias. En razón a lo expuesto, pide al Tribunal abstenerse de imponer sanción pues las gestiones efectuadas corresponden a lo que podía efectuar hasta el momento en el que permaneció en el cargo. II.3. INTERVENCIÓN DE LUIS GILBERTO ALBA ESPITIA. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2013 (fls. 559 a 566), el señor Luis Gilberto Alba Espitia, en su condición de alcalde del Municipio de Toca – Boyacá para el período comprendido entre los años 2008 a 2011, resaltó que desarrolló las actividades tendientes a cumplir con el fallo de 12 de octubre, que a continuación se citan: - Celebró el convenio 062 de 2009, por el cual se cofinancia la elaboración del Plan Maestro de Alcantarillado por parte de CORPOBOYACÁ. - Adjudicó el contrato resultante de la Convocatoria Pública por CONCURSO DE MÉRITOS 003 DE 2009, cuyo objeto es la realización de los estudios y diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Toca – Boyacá. (23 de septiembre de 2009) - Logró la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos,
por parte de CORPOBOYACÁ, el 16 de abril de 2010. - Celebró, el 17 de abril de 2010, el Contrato de Elaboración de las obras complementarias (emisario final), y estudios y diseños definitivos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) del Municipio de Toca – Boyacá. - Efectuó, el 18 de noviembre de 2010, la liquidación de la elaboración de los estudios y diseños del emisario final y de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). - Por su parte, da cuenta de que el 12 de abril de 2011 se efectuó la remisión de los proyectos completos al Plan Departamental de Aguas para su revisión y posterior aprobación. III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en el que incurrieron los representantes del Municipio de Toca, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de octubre de 2006 notificado a las partes por Edicto, el 19 de diciembre de 2006 y desfijado el 12 de enero de 2007.
SEGUNDO: Imponer multa a los señores: Multa al señor CAMILO FERNANDO CAICEDO FONSECA, en un equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue acatado de forma parcial.
Multa al señor LUIS GILBERTO ALBA ESPITIA en un equivalente de veinte
(20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue acatado de forma parcial. Multa al señor SEGUNDO CRISANTO OCHOA DIAZ, en un equivalente de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue acatado de forma parcial. (…) CUARTO: Conmínese a la entidad incumplida Municipio de Toca en cabeza de su representante, para que, sin dilaciones injustificadas, adopten las medidas y gestiones necesarias, a fin de que se dé cabal cumplimiento al referido fallo”. La anterior decisión, tuvo como sustento los siguientes argumentos: El Tribunal expresó que el Municipio de Toca sólo había aportado como prueba del cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 12 de octubre de 2006, un Acta de Intención de Compra de un bien inmueble sin que se acreditara que se habían adelantado los trámites tendientes a conseguir la licencia de construcción, más aún si se tenía en consideración que habían pasado 6 años sin que se lograra el objetivo determinado en la sentencia. Puso de presente que el incumplimiento parcial del fallo, por parte de los Alcaldes que ejercieron ese cargo desde el 12 de octubre de 2006 hasta la fecha del trámite del incidente del desacato, se manifiesta al no haber realizado los procedimientos oportunos y pertinentes, tanto para la compra del bien como para solicitar la licencia de construcción necesaria para ubicar la planta de tratamiento de aguas
residuales. Como consecuencia de ello, determinó el A quo que las personas que habían ejercido como alcaldes del Municipio de Toca - Boyacá, entre el 12 de octubre de 2006 y el 27 de noviembre de 2013, esto es, los señores Camilo Fernando Caicedo Fonseca, Segundo Crisanto Ochoa Díaz y Luis Gilberto Alba Espitia, no habían demostrado haber realizado las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia que amparaba los derechos colectivos de los habitantes del municipio, por lo que los declaraba en desacato del fallo de 12 de octubre de 2006 y los sancionó con multas equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los dos primeros por haber ejercido por menos tiempo la alcaldía de ese municipio desde la expedición de la sentencia, y para el último de ellos, con veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber contado con cuatro (4) años para allanarse al cumplimiento, sin haber ejercido actividad alguna para ello.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta a los señores LUIS GILBERTO ALBA ESPITIA, CAMILO FERNANDO CAICEDO Y SEGUNDO CRISANTO OCHOA DÍAZ, como alcaldes del municipio de Toca – Boyacá entre el 12 de octubre de 2006 y el 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y determinar si debe
revocarse o no la aludida sanción. IV.2. TRÁMITE EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Durante el término del trámite del grado jurisdiccional de la consulta, dos de los incidentados intervinieron con los argumentos que a continuación se refieren: IV.2.1. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR LUIS GILBERTO ALBA ESPITIA. Mediante escrito de 27 de febrero de 2014, visible de folios 630 a 639, el señor LUIS GILBERTO ALBA ESPITIA solicitó revocar la providencia de 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se le sancionó con veinte (20) smlmv, toda vez que el A quo no tuvo en consideración los aspectos relativos a las competencias funcionales del Alcalde respecto de la orden que se reputa como desconocida. El señor LUIS GILBERTO ALBA ESPITIA puso de presente lo siguiente: - Fue elegido como alcalde del Municipio de Toca – Boyacá para el período 2008 a 2011. - Resaltó que para lograr el cumplimiento de la sentencia de 12 de octubre de 2006, en la acción popular de la referencia, se necesitaba realizar un proceso técnico, jurídico y presupuestal bastante complejo, en el que estaban involucradas varias entidades y autoridades; además, la ejecución de la obra debe cumplir los requisitos establecidos en las leyes 689 de 2001 y 302 de 2000, al igual que en las Resoluciones 813 de 2008 y 152 de 2001. - Explicó que el Municipio de Toca es de sexta categoría, por lo que cuenta con
muy poco presupuesto, y el que tiene no alcanza para cubrir el costo de la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales; por lo que, resultaba necesario acudir al Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, al Sistema General de Participaciones, en el concepto de agua potable y saneamiento básico, para de esa manera, obtener los recursos cofinanciando la obra, correspondiéndole al municipio una mínima proporción del valor de ésta. - Advirtió que la mayoría de los municipios del departamento de Boyacá presentan el mismo problema (escases de recursos para atender las necesidades de saneamiento básico de la población) por lo que se creó la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., que es la única empresa mixta autorizada para realizar el proceso para obtener el dinero de la cofinanciación para lograr la culminación de la obra ordenada con el fallo. - Refiere que todo el trámite comienza con la afiliación del municipio respectivo al Plan Departamental de Aguas; que para el caso del Municipio de Toca – Boyacá, se efectuó mediante Acuerdo del Consejo Municipal de fecha 24 de diciembre de 2008, ratificado por el Acuerdo 013 de 29 de mayo de 2010. - Una vez hecho ello, se debía inscribir en el Plan Departamental de Aguas, el proyecto de saneamiento básico a ejecutar; que, en lo relativo a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Toca – Boyacá, también se hizo bajo su administración. - Aclara que, una vez inscrito el proyecto, la parte presupuestal es manejada por el Plan Departamental de Aguas, a través del cual se manejan los aportes
dados por la Nación, por el Departamento y por el municipio, éste último con la obligación de depositar lo que le compete en una fiducia. - Afirma que, por tanto, en materia presupuestal respecto de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Toca, tenía la obligación de consignar los aportes de ese ente territorial en la fiducia, asunto que efectuó en forma total para la época de terminación de su período en el cargo. - De otra parte, reporta que el estudio y los diseños del Plan Maestro de Alcantarillado (parte de las obligaciones impuestas en el fallo cuyo cumplimiento se demanda y necesarias para llevar a cabo la obra de la PTAR) se adelantaron durante su administración6, de manera directa y no a través del Plan Departamental de Aguas, debido a que al gestionarse a través de éste debían realizarse procedimientos adicionales que hubieran hecho que se postergara aún más el cumplimiento de la orden impartida en el fallo. - Menciona que una vez elaborado el Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Toca – Boyacá, fue entregado al Plan Departamental de Aguas para que éste, en ejercicio de sus competencias lo radicara ante el Ministerio de Vivienda. Dicho ministerio requirió una serie de ajustes al Plan Maestro presentado, los cuales fueron realizados entre el Plan Departamental de Aguas y el Municipio de Toca, proceso que duró ocho (8) meses, tal y como consta en las actas de las reuniones, las cuales anexa al expediente (fls. 659 a 671), y que fueron realizadas durante su gestión como Alcalde. - Asegura que una vez el Ministerio de Vivienda aprueba la viabilidad del
proyecto, es el Plan Departamental de Aguas y la Gobernación del Departamento de Boyacá, los que tienen la obligación de contratar la ejecución de la obra, y no es deber del municipio. En tal virtud, no puede reputarse que desacató la orden impartida, puesto que no le correspondía desplegar las acciones necesarias para cumplirla. Alega que realizó todas las actividades necesarias, dentro de sus competencias, para lograr la ejecución de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Toca, así: - Efectuó los procesos de contratación tendientes a terminar las líneas de alcantarillado, pozos de inspección, micromedición y macromedición del acueducto, redes, tanques de almacenamiento, entre otras. 6 Folios 644 a 646 - Inscribió al Municipio de Toca – Boyacá en el Plan Departamental de Aguas, con el propósito de conseguir el dinero que, por el sector de saneamiento básico le correspondía en el CONPES; para que dichos recursos llegaran al Plan Departamental de Aguas para su ejecución. - Gestionó, realizó y logró la aprobación del Plan de Saneamiento Hídrico y Manejo de Vertimientos, ante la Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACÁ, documento que contiene las pautas técnicas, físicas, presupuestales, ambientales y jurídicas del saneamiento básico del Municipio de Toca – Boyacá, el cual resulta indispensable para lograr el proceso de ejecución del proyecto de la PTAR. Por último, criticó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el incidente de desacato no tuvo en consideración que, en su condición de Alcalde del Municipio de
Toca – Boyacá, no contaba con la autonomía técnica, administrativa ni financiera para ordenar la ejecución de la construcción de la PTAR; e ignoró las actividades que sí estaban en sus competencias y que si se habían llevado a cabo. IV.2.1. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR SEGUNDO CRISANTO OCHOA DÍAZ. En memorial de 9 de junio de 2015, obrante a folio 6747, solicita revocar la sanción impuesta, en razón a que afirma haber realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento del fallo de 12 de octubre de 2006, proferido en la acción popular de la referencia, para lo cual remite al expediente los documentos contenidos en 148 folios correspondientes al anexo del memorial visible a folio 674 del expediente. Entre los documentos referidos, reposan i) las copias de los contratos de obra efectuados por el Municipio de Toca – Boyacá, entre los años 2010 a 2014 relacionado con las obras de construcción, ampliación y mantenimiento del sistema de alcantarillado de ese municipio (fls. 44 a 148 del Anexo del folio 674); y, ii) la escritura pública número 54 del 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Municipio de Toca – Boyacá compró el inmueble en el que se construirá la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de dicho ente territorial (fls. 18 a 21 del Anexo del folio 674).
IV. 3. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR 7 Memorial que tiene un anexo de 148 folios.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, el desacato “busca establecer la responsabilid
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