CE-15001-23-31-000-2001-01961-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-01961-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Acueductos; conformación / RECURSOS DE PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL - Constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión; conformación; destinación a servicio público y coberturas El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y
municipios(…). «[...] LEY 715 de 2001. Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [...] 3.3. Una Participación de Propósito General que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [...] Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuyen las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la Participación de Propósito General corresponderá al 17.0 [...] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [...] Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General (…). Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico.
Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado [...]» «[...] DECRETO 849 de 2002. Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación: Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto. ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE TIBASOSA - Vulneración del derecho a un ambiente sano con vertimentos de residuos sólidos y líquidos / RIO CHICAMOCHA - Contaminación con aguas residuales: municipio de Tibasosa / PLANTA DE TRATAMIENTO - Aguas residuales municipio
Tibasosa Las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha, sirven actualmente de recolectores de aguas lluvias y reciben aguas negras residuales que por no haber sido sometidas previamente a tratamiento causan la contaminación del recurso hídrico y amenazan la salud de los habitantes de la cabecera municipal a causa de los malos olores, la proliferación de vectores y otras plagas. Para la Sala, el material probatorio allegado al expediente demuestra plenamente la vulneración del derecho al ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, a causa de la conducta omisiva de la Administración, pues consta que desde 1999 ha sido requerida por CORPOBOYACÁ para que adelante las gestiones tendientes a la construcción y diseño de un sistema de alcantarillado eficiente y de la planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos del municipio. Así lo demuestra la Resolución 0765 de 2000 (6 de diciembre) «por la cual se otorga una licencia ambiental» en que la Corporación Autónoma negó un Permiso de Vertimientos de aguas residuales al municipio de Tibasosa, sin que hasta la fecha siquiera se evidencie que haya gestionado recursos para financiar o cofinanciar este proyecto. Precisamente, el hecho de que CORPOBOYACÁ haya cumplido con su función asesora y de vigilancia en materia ambiental, no desvirtúa el incumplimiento de la Administración a sus funciones en materia de presupuestación de los recursos necesarios para su ejecución. No en vano el Alcalde es el jefe de la administración local y en tal calidad le compete dirigir la acción administrativa del municipio y
asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (artículos 314 y 315-3 C.P.). FALTA DE PRESUPUESTO - No enerva la acción popular / SERVICIOS PUBLICOS - Prioridad del gasto público social / PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL - Servicios públicos Para la Sala es inadmisible que el Alcalde excuse su falta de gestión pretextando la falta de presupuesto, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como ocurre en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución. Así, en sentencia de 5 de septiembre de 2002, que reitera, al desvirtuar análogo argumento expuesto por las autoridades municipales en una acción popular, dijo la Sala(…): No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y mas recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución
estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos (…). Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP)
Actor: JANEDH AMANDA CANO PLATA
Demandado: MUNICIPIO DE TIBASOSA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Tibasosa contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 19 de agosto de 2004, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 29 de agosto de 2001 JANEDH AMANDA CANO PLATA instauró acción popular contra el municipio de Tibasosa, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos El municipio de Tibasosa vierte a las quebradas Grande y Chiquita y al río Chicamocha aguas servidas, residuos sólidos y demás desechos contaminantes
producidos por los habitantes del casco urbano sin el tratamiento previo que ordenan la Ley 23 de 19731, Decretos Reglamentarios 2811 de 19742, 1541 de 19783, 1681 de 19784, 28575 y 28586 de 1981 y 1594 de 19847, Ley 9 de 19898, su Decreto Reglamentario 0002 de 19829 y Ley 13 de 199010. Como las aguas sin tratamiento son conducidas por canales a cielo abierto y subterráneos a lo largo de su recorrido, contaminan y degradan el medio ambiente y además producen plagas de insectos y malos olores que representan grave riesgo para la salubridad. 1.2. Pretensiones Que se ordene al municipio construir una planta de tratamiento para que las aguas servidas y los residuos sólidos sean tratados antes de verterlos en las quebradas Grande y Chiquita y en el río Chicamocha. Descontaminar la Quebrada Grande y Chiquita con la finalidad de lograr su «deshutrificación» y disminuir su «percolación». Suspender el vertimiento de aguas servidas y desechos del Canal Vargas a las quebradas Grande y Chiquita y de estas al río Chicamocha hasta cuando se solucione la problemática causada por su falta de tratamiento previo y se descontaminen los cuerpos hídricos cuya recuperación se demanda. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
2 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 3 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de 1974: De las aguas no marítimas y parcialmente la Ley 23 de 1973. 4 Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto Ley 376 de 1957. 5 Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto Ley 2811 de 1974 sobre Cuencas Hidrográficas y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 56 del Decreto Ley 2811 de 1974 y se modifica eI Decreto 1541 de 1978. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título 1 de la Ley 09 de 1979?[1], así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la parte III - Libro I - del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a Usos del Agua y Residuos Líquidos?. 8 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas.
10 Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio a través de apoderado admitió que vierte aguas servidas en los cuerpos hídricos; no obstante puso de presente que viene realizando los estudios para su tratamiento. Que no es el único agente contaminante, pues las aguas de las quebradas ya vienen contaminadas por el vertimiento que hacen los demás municipios del área de influencia del Valle del Sugamuxi.
La actora no demostró la vulneración de los derechos colectivos, y compete a la Empresa de Servicios Públicos del municipio la prestación del servicio de recolección de los residuos sólidos.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 24 de septiembre de 2002 con asistencia de la actora y su apoderado, el Alcalde de Tibasosa y su apoderado, la apoderada del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Representante de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), el Procurador Agrario, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial Delegado en asuntos administrativos.
La actora insistió que el Municipio requiere con urgencia la adecuación del sistema de alcantarillado y la construcción de una planta de tratamiento. La Alcaldía sostuvo estar gestionando los recursos económicos requeridos para construir la planta de tratamiento. Para el Ministerio Público no procede celebrar pacto de cumplimiento, pues no se
demostró la vulneración de los derechos colectivos. 3.4. CORPOBOYACÁ, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto de Salud Seccional Boyacá manifestaron su intención de apoyar a la Alcaldía en el ámbito de sus competencias en los estudios técnicos y de factibilidad requeridos en el proyecto de construcción de la planta de tratamiento. El Tribunal declaró fallida la audiencia por no haberse llegado a un acuerdo.
4. PRUEBAS 4.1. A solicitud del actor se allegó: Informe del Subdirector de Gestión Ambiental de CORPOBOYACÁ de 2002 (10 de diciembre) en que consta que el municipio no cuenta con permiso de vertimientos, sí con licencia de relleno sanitario y que para la conducción y manejo de aguas residuales no requiere de licencia ambiental11. 4.2. El municipio aportó las siguientes: - Estudio de alternativas de localización de tratamiento de aguas residuales y diseño de la planta de tratamiento12. - Estudio geotérmico y de cimentaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales13. - Plan de manejo de rondas de quebradas del área urbana del 13 de noviembre de
200114. 4.3. Allegadas a solicitud del demandado: - Contrato de Consultoría 140 de 1999 (15 de diciembre) celebrado entre CORPOBOYACA y Water Environment & Technology, para la elaboración de un estudio sobre alternativas de manejo, tratabilidad y disposición de aguas servidas15. - Informe 036516 de 2002 (24 de octubre) del Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por el cual remite al proceso las solicitudes de
permiso requeridas por el municipio de Tibasosa para la ejecución de la obra de alcantarillado de la quebrada Grande16.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que auncuando la Administración ha adelantado algunas gestiones, las obras se encuentran estancadas, pues ha omitido realizar las diligencias para que puedan contemplarse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal. 11 Folio 112. 12 Anexo 1. 13 Anexo 2. 14 Anexo 3. 15 Folios 113 a 116. 16 Folios 96 a 110.
Estimó que el Municipio no ha provisto soluciones efectivas a la problemática ambiental causada por el vertimiento de aguas servidas sin tratamiento previo ni a la afectación del equilibrio ecológico y del derecho al goce de un ambiente sano. Le ordenó iniciar los trámites correspondientes ante CORPOBOYACÁ para la aprobación del permiso de vertimientos, requisito para construir la planta de tratamiento de aguas residuales.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio argumenta que las quebradas Grande y Chiquita son cauces secos, que no pueden considerarse fuentes de agua natural y que el vertimiento se realiza en un canal de aguas residuales y no de agua natural.
Indicó que las quebradas se encuentran al occidente y oriente del municipio, respectivamente, y que el lugar materia de la inspección judicial fue el sector Los Sauces, situado al norte, donde no convergen los cuerpos hídricos objeto de la
acción. Por estas razones estimó que la sentencia del Tribunal no corresponde a las circunstancias fácticas del caso que se debate, pues según la actora la lesión ocurre por el vertimiento de aguas servidas a las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha. Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta las dificultades presupuestales del municipio para ejecutar una obra de tal magnitud, y que los plazos resultan insuficientes atendida la realidad de las finanzas municipales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella…» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». - El derecho al goce de un ambiente sano. El derecho colectivo al goce de un ambiente sano fue elevado a la categoría de derecho colectivo por el artículo 79 de la Constitución, disponiendo que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo17. El artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano, y a su vez el artículo 8° de la misma normativa señala que los factores que deterioran el ambiente sano son, entre otros: «[…]Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:
2. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica[…]» El actor considera vulnerado este derecho porque, en su concepto, existe contaminación generada por el vertimiento de aguas servidas y residuos orgánicos y sólidos sin tratamiento previo en las quebradas Grande y la Chiquita que circundan el municipio de Tibasosa y que posteriormente desembocan en el Canal de Vargas y en el río Chicamocha. - La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP5422 del 22 de enero de 2003. Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos
domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley18. [...]» «[...] LEY 142 de 1994 Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente 19. [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de
la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. 19 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» - Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001
y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes a] funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios te
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