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CE-15001-23-31-000-2001-0206-01(2957)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-0206-01(2957)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Procedencia.

Elección por fuera del período legal / CONCEJO MUNICIPAL - Nulidad de la elección de mesa directiva Según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 136 de 1.994, el primer período de sesiones del primer año de sesiones se iniciará el 2 de enero posterior a la elección, de manera que solo a partir de entonces puede el Concejo ejercer las funciones que le son propias, sin perjuicio, claro está, de la instalación de la junta preparatoria el 1 de enero, conforme al reglamento, que no tiene otro propósito, ya se dijo, que preparar la iniciación formal de las sesiones del Concejo. Entonces, es nula la elección de mesa directiva que se hizo el 1 de enero de 2001, porque conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 136 de 1994 toda reunión de miembros del concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carece de validez, y a los actos que realicen no puede darse efecto alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-0206-01(2957)

Actor: ARISTÓBULO MAYORGA CASTRO y OTRO Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE MONIQUIRÁ Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo

de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los ciudadanos Aristóbulo Mayorga Castro y Élver Ramiro Ávila Niño solicitaron fuera declarado nulo el acto de elección de los miembros de la mesa directiva del Concejo de Moniquirá, señores Mario Julián Munévar Umba, Juan Aponte López y Manuel Alberto Guerrero Umba, Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, en su orden, contenido en el acta 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2.001, y que se ordenara la realización de nueva elección para el período iniciado en la misma fecha.

Dijeron los demandantes que el Concejo de Moniquirá citó a sesión de instalación para el 1 de enero de 2.001 sin los requisitos establecidos en la ley 136 de 1.994 y el acuerdo 24 del mismo año, por el cual fue expedido el reglamento interno del Concejo, pues no se les comunicó a varios Concejales, especialmente de filiación conservadora; que en esa sesión el Concejo conformó una junta preparatoria integrada por el Concejal Mario Julián Munévar Umba como Presidente y la señora Irene Martínez de Guerrero como Secretaria; que asistieron los Concejales Manuel Alberto Guerrero Umba, Maritza García Russi, Mario Julián Munévar Umba, Gustavo Hernando Rodríguez Pardo, Wilson Rubiano Rubiano y Yezid Urazán Vargas; que se constató que no había quórum y que por ello no podía desarrollarse la sesión; que como el Concejal elegido señor Henry Bustos

Rodríguez sufría en el momento desaparición forzada, el Presidente de la junta preparatoria, ilegalmente y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, declaró vacante el cargo, para así poder tener quórum, desarrollar la sesión y aprobar decisiones en contravía de los demás Concejales, que no asistieron a la instalación; que no correspondía a la junta preparatoria hacer la declaración de vacancia, sino a la mesa directiva que se eligiera y, como no lo hizo, no hubo quórum para desarrollar la sesión; que en la misma sesión fueron elegidos los integrantes de la mesa directiva, pero sin el quórum debido esa elección es ilegal; que la sesión se realizó por fuera del período legal establecido, y que no se cumplió con lo ordenado en la ley respecto de la participación que se debe dar a las minorías. Dijeron los demandantes que en los casos de ausencia forzosa e involuntaria de un concejal corresponde al Presidente del Concejo declarar la vacancia temporal, según lo establecido en el artículo 59 de la ley 136 de 1.994, y no al Presidente de la junta preparatoria; que, de conformidad con el artículo 23 de la misma ley, el primer período de sesiones de los concejos comienza el 2 de enero del primer año del período para el cual fueron elegidos, es decir, que la sesión efectuada el 1 de enero de 2.001 se hizo por fuera del período de sesiones establecido; que según lo dispuesto en el artículo 24 de esa ley toda reunión de miembros del concejo efectuada por fuera de las condiciones legales o reglamentarias carece de validez y a los actos que realicen no puede darse efecto alguno; que según el artículo 29

de la misma los concejos no pueden abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros y las decisiones solo pueden tomarse con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, y en este caso no hubo quórum decisorio para elegir la mesa directiva, ya que la declaración de vacancia del Concejal Henry Bustos Rodríguez es ilegal; que mediante los artículos 18 y 19 del acuerdo 24 de 1.994 fueron taxativamente establecidas las funciones de la junta preparatoria, entre las cuales no se encuentra la declaración de vacancia del cargo de concejal; que lo que se pretendió fue obtener un quórum decisorio para excluir de toda participación en la mesa directiva a los Concejales que no asistieron a la sesión porque no fueron citados debidamente; que según lo dispuesto en el artículo 43 del mismo acuerdo la declaración de voluntad del Concejo se expresa con el voto de la mitad más uno de los Concejales, que en este caso no se dio, pues la declaración de vacancia del Concejal Henry Bustos Rodríguez fue ilegal; que la elección de Presidente requiere la mayoría de la mitad más uno de los concejales presentes, según lo establecido en el artículo 20 del referido acuerdo, pero que no existió esa mayoría; que tampoco se cumplió lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo, según el cual la Primera Vicepresidencia debe corresponder al partido o movimiento mayoritario dentro de las minorías; que también fue violado el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque existe desviación de poder, pues la sesión se realizó sin la debida citación a los Concejales, fuera del período legalmente establecido y con un quórum decisorio integrado de manera irregular, y se declaró la vacancia de un cargo de Concejal

sin el lleno de los requisitos legales; y que hay también falsa motivación, pues las razones consignadas en el acto acusado no corresponden a la realidad.

2. La contestación a la demanda Los demandados, señores Mario Julián Munévar Umba, Juan Aponte López y Manuel Alberto Guerrero Umba por medio de apoderado contestaron la demanda manifestando que esta se basa en el hecho del secuestro del Concejal Henry Bustos Rodríguez y la forma en que su movimiento político generó su representación frente a esa circunstancia; que, previas consultas al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior sobre la facultad de la junta preparatoria para suplir la vacancia, fue elegida la mesa directiva; que por tratarse de la sesión de instalación la declaración de vacancia del señor Henry Bustos Rodríguez correspondía al Presidente de la junta preparatoria, para que quien ocupó el segundo lugar en la lista electoral tomara posesión temporal y llenara la vacancia; y que, tratándose de la composición de la mesa directiva del Concejo de Moniquirá, las minorías fueron favorecidas, como se vio en su conformación.

Además, sin aducir razones, propusieron los demandados las que denominaron excepciones de “inexistencia absoluta de la causal demandada”, de “validez plena del acto demandado”, de “temeridad del accionante por falta de sustento y de pruebas”, de “buena fe excluyente de antijuridicidad de los demandados”, de “solidaridad o cualquier tipo de conducta de los demandados con el secuestrado generadora de derecho y legalidad en el procedimiento administrativo demandado”, de “simple simpatía de este humilde aprendiz con la causa del

doctor Bustos y su familia”, de “legalidad y acatamiento constitucional de la actuación y procedimiento demandados” y las que se encontrara probadas.

3. La sentencia apelada Mediante sentencia de 10 de mayo de 2.002 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 4, declaró nula la elección de la mesa directiva del Concejo de Moniquirá realizada en sesión de 1 de enero de 2.001, consignada en el acta 1 correspondiente a esa sesión, e imprósperas las excepciones propuestas.

Dijo el Tribunal que para el normal funcionamiento de los concejos municipales era necesario constituir una junta preparatoria que, en el caso del Concejo de Moniquirá, se rige por lo establecido en los artículos 18 y 19 del acuerdo 24 de 1.994; que para la conformación de la junta preparatoria era necesario que el Concejo hubiera contado con las mayorías establecidas en los artículos 29 y 30 de la ley 136 de 1.994; que la integración de la mesa directiva se hizo con violación de las normas referidas, pues asistieron a la sesión que tuvo lugar el 1 de enero de 2.001 solo 6 de los 13 Concejales que integran el Concejo, insuficientes para constituir la mayoría requerida para instalar las sesiones de la junta preparatoria y más aún para adoptar las decisiones correspondientes; que esa situación no se superó con la declaración de la falta temporal del Concejal Henry Bustos Rodríguez, por el hecho de su secuestro, y la posesión de quien ocupó el segundo lugar de la lista electoral, señor Juan Aponte López; que la actuación irregular

cumplida en esa por la falta de quórum determina la invalidez del acto acusado, conforme al artículo 24 de la misma ley; y que, siendo así, resultaba innecesario estudiar los demás cargos y resultan inocuas las excepciones propuestas.

4. La apelación Contra la sentencia anterior interpusieron los demandados, por conducto de su apoderado, el recurso de apelación, manifestando que en relación con el concepto de quórum decisorio no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del acuerdo 24 de 1.994, o reglamento interno del Concejo de Moniquirá, respecto a la junta preparatoria, que debe integrarse con los Concejales que concurran a la sesión de instalación, cualquiera sea su número; que la ley no ha previsto situaciones de retención forzada, secuestro o ausencia por fuerza de insurgentes, de miembros de corporaciones; que el Presidente de esa junta tiene las mismas facultades del Presidente del Concejo mientras este se instala; que tampoco se tuvo en cuenta que los concejos municipales pueden abrir sesiones válidamente con una cuarta parte de sus miembros; que en la actuación motivo de reproche compareció el 46% de los miembros de la corporación, “situación esta que desvirtúa la imposibilidad de sesionar, situación esta compatible con la ley muy superior a lo dispuesto por el reglamento municipal”; que a la instalación de la junta preparatoria concurrieron 6 Concejales y los demandantes estuvieron muy dispuestos en establecimientos cercanos a la sede del Concejo propiciando la demanda que en este momento conoce la jurisdicción; y que sería válido decretar

en la segunda instancia la recepción de las declaraciones no recaudadas por el Tribunal, pues no hubo citación oportuna a los deponentes. Y solicitaron fuera revocada la sentencia apelada y, en su lugar, declarado que la actuación objeto de reproche estuvo ajustada a derecho. Por su parte, el demandado señor Juan Aponte López interpuso también el recurso de apelación, alegando que según los artículos 24, 29, 30, 51 y 52 de la ley 136 de 1.994 los concejos y sus comisiones no pueden sesionar ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros y que las decisiones solo pueden tomarse con la mayoría de sus integrantes, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; que “al ser 5 la cuarta parte de 13, el quórum deliberatorio se conforma con 5 Concejales, y desde ese punto de vista, para la instalación del Concejo en el caso demandado, sí existía el quórum, requerido”; que, por otra parte, según el acuerdo 24 de 1.994, para que este se instalara en junta preparatoria no se requería de la mayoría de los integrantes de la corporación; que, entonces, constituida la junta preparatoria y atendiendo lo señalado en el artículo 19 del reglamento interno, se dio posesión a los Concejales presentes y enseguida se procedió a verificar la existencia del quórum reglamentario, que es diferente del quórum deliberatorio requerido para la instalación de la junta preparatoria; que, al no existir en ese momento el quórum reglamentario, el Presidente de la junta preparatoria procedió a dictar las medidas pertinentes para

obtener que los Concejales ausentes concurrieran pero, pese a que se encontraban en una cafetería aledaña al recinto y al llamado de un grupo de Concejales, no asistieron; que, más aún, la Concejal Blanca Beatriz Camargo de Motta ingresó al recinto, pero sorpresiva e inexplicablemente lo abandonó; que esas actitudes dan cuenta de la negligencia en cumplir un deber legal, cual era presentarse el 1 de enero de 2.001 a la instalación del Concejo, máxime que habían sido previamente notificados; que de todo ello se dejó constancia en el acta; que atendiendo consultas elevadas al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior sobre el procedimiento para declarar la vacancia temporal del Concejal que se encontraba secuestrado y conceder a la lista el derecho a participar, se procedió a declararla, y no se requería hasta ese momento quórum reglamentario, pues precisamente declarar esa vacancia no era una decisión de competencia de la corporación sino función del Presidente, en este caso, de la junta preparatoria, como conceptuaron el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior; que lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 136 de 1.994 no es aplicable para constituir la junta preparatoria, ya que es el reglamento interno el que señala cómo se constituye esa junta; que por lo anterior no existe causal de invalidez alguna respecto del acto acusado ni hay falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, incompetencia o violación del ordenamiento legal; que si lo que se considera es que la integración de la junta preparatoria no se hizo de conformidad, ha debido demandarse esta y no la elección de la mesa directiva; y

que para la elección de la mesa directiva ya se encontraba conformado el quórum reglamentario, por haberse declarado por el Presidente de la junta preparatoria la vacancia temporal del cargo del Concejal secuestrado.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

De las excepciones propuestas dijo que por no haber sido expuestos los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaban, no podían ser objeto de consideración. Y del fondo del asunto manifestó que en el municipio de Moniquirá fueron elegidos 13 Concejales para el período 2.001 a 2.003; que, de conformidad con el acta 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2.001, al inicio de la sesión realizada en esa fecha hicieron presencia solo 6 Concejales y, posteriormente, se unió el señor Juan Aponte López, en reemplazo del Concejal Henry Bustos Rodríguez, a quien la junta preparatoria declaró vacante en el cargo temporalmente; que con esa designación el número de Concejales ascendió a 7; que mediante el artículo 29 de la ley 136 de 1.994 fueron establecidos el quórum deliberatorio, que se integra con no menos de una cuarta parte de los miembros del Concejo, y el decisorio ordinario, que se conforma con la mayoría de sus integrantes; que, entonces, siendo que el Concejo de Moniquirá se encuentra integrado por 13 miembros, el quórum decisorio se establece con la asistencia de la mitad más uno de los mismos; que aritméticamente la mitad de 13 es 6,5, pero a esta cantidad ha de sumarse 1 miembro más, para determinar la regla de quórum de mayorías, lo

que arroja un resultado de 7,5, pero que como 0,5 en el caso en examen resulta imposible, debe aproximarse a la unidad siguiente; que así se tiene que el quórum del Concejo de Moniquirá, de conformidad con la regla del artículo 29 de la ley 136 de 1.994, se integra con 8 de sus miembros; que en la referida sesión de 1 de enero de 2.001 solo participaron 7 Concejales, y que fueron ellos los que realizaron la elección de la mesa directiva; que, por tanto, ese acto de elección se efectuó sin sujeción al artículo 29 de la ley 136 de 1.994, en que debió fundarse, por el desconocimiento del quórum decisorio establecido en esa norma; y que como frente al análisis de este cargo la pretensión estaba llamada a prosperar, era irrelevante la consideración de los demás cargos. Con base en tales reflexiones solicitó la Procuraduría fuera confirmada la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas Los demandados, señores Mario Julián Munévar Umba, Juan Aponte López y Manuel Alberto Guerrero Umba, al contestar la demanda plantearon, ya se dijo, las que denominaron excepciones de “inexistencia absoluta de la causal demandada”; de “validez plena del acto demandado”; de “temeridad del accionante por falta de sustento y de pruebas”; de “buena fe excluyente de antijuridicidad de los demandados”; de “solidaridad o cualquier tipo de conducta de los demandados con el secuestrado generadora de derecho y legalidad en el procedimiento administrativo demandado”; de “simple simpatía de este humilde aprendiz con la

causa del doctor Bustos y su familia”; de “legalidad y acatamiento constitucional de la actuación y procedimiento demandados”; y las que se encontraren probadas. Pero no expusieron razón alguna en su apoyo, por la cual no serán consideradas; y la petición de que sean declaradas las excepciones que aparezcan probadas es inocua, porque hacerlo así es deber del juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

2. El aspecto de fondo Pretenden los demandantes se declare nulo el acto de elección de los miembros de la mesa directiva del Concejo de Moniquirá, integrada por los señores Mario Julián Munévar Umba, Presidente; Juan Aponte, Primer Vicepresidente, y Manuel Alberto Guerrero Umba, Segundo Vicepresidente, contenido en el acta 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2.001, y que se ordene la realización de nueva elección para el período iniciado en la misma fecha.

Consta en el acta referida que se hicieron presentes en el recinto los Concejales Manuel Alberto Guerrero Umba, Maritza García Russi, Mario Julián Munévar Umba, Gustavo Hernando Rodríguez Pardo, Wilson Rubiano Rubiano y Yesid Urazán Vargas; que luego de leer el artículo 18 del reglamento interno del Concejo decidieron constituirse en junta preparatoria; que los 6 Concejales presentes eligieron por unanimidad al Concejal Mario Julián Munévar Umba como Presidente y a la señora Irene Martínez Guerrero como Secretaria de la junta preparatoria; que el señor Mario Julián Munévar Umba manifestó que como Presidente de la junta preparatoria cumplía las mismas funciones, deberes y obligaciones del

Presidente del Concejo; que dentro de los asuntos del orden del día estaba prevista la verificación del quórum y la elección de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente; que se aprobó modificar el orden del día en el sentido de definir la situación del Concejal Henry Bustos Rodríguez, que se encontraba secuestrado, se solicitó declarar la vacancia temporal de su cargo y que tomara posesión el señor Juan Aponte López, segundo en la lista electoral, en orden descendente, que se encontraba presente en el recinto; que tal solicitud fue aprobada por unanimidad; que luego de leído el nuevo orden del día fue aprobado; que se ordenó llamar a lista y la Secretaria informó que no había quórum; que el Concejal Wilson Rubiano Rubiano solicitó se resolviera la situación del Concejal Henry Bustos Rodríguez declarando su vacancia temporal con base en los artículos 52 y 59 de la ley 136 de 1.994; que el Presidente manifestó que era necesario dictar las medidas pertinentes para conformar el quórum y que una de tales medidas era resolver la solicitud de declarar la vacancia del Concejal ausente; que después de discurrir sobre el tema se hizo un receso de 10 minutos y enseguida se ordenó a la Secretaria leyera la resolución 1 de 2.001 por medio de la cual se declaró la vacancia temporal del Concejal Henry Bustos Rodríguez y se solicitó al señor Juan Aponte López exhibiera los documentos necesarios para posesionarse como Concejal; que una vez posesionado la Secretaria llamó a lista e informó al Presidente que había quórum decisorio por estar presentes los siguientes Concejales: Mario Julián Munévar Umba, Yesid Urazán Vargas, Maritza

García Russi, Wilson Rubiano Rubiano, Manuel Alberto Guerrero Umba, Juan Aponte López y Gustavo Rodríguez Pardo; que no obstante que existía quórum se nombró una comisión integrada por tres Concejales y se dispuso un receso de 15 minutos para que “los Concejales ausentes concurran en lo posible a esta plenaria a la instalación del Concejo, teniendo en cuenta que los hemos visto cerca de las instalaciones del Palacio Municipal. A esta Comisión le corresponde igualmente invitar al Alcalde para que se sirva instalar la Corporación” y que se dejó constancia de que antes de que se reuniera el Concejo la Concejal Blanca Beatriz Camargo de Motta estuvo presente en el recinto y se ausentó. Consta también que la comisión informó que algunos Concejales ya no se encontraban en el lugar aledaño al recinto y que a otros se les dio el mensaje personalmente o por teléfono; que el Alcalde declaró instaladas formalmente las sesiones ordinarias del Concejo; que el Presidente de la junta preparatoria tomó juramento a los Concejales; que se procedió a la elección de Presidente y resultó elegido el señor Mario Julián Munévar Umba, quien prestó juramento; que después el Presidente declaró abiertas las postulaciones para Primer Vicepresidente, y fue elegido en ese cargo el señor Juan Aponte López; y que declaró abiertas las postulaciones para Segundo Vicepresidente, y fue elegido el señor Manuel Alberto Guerrero. Según acta parcial de escrutinio de votos (formulario E-26 C) de 1 de noviembre de 2.000 suscrita por la correspondiente comisión escrutadora, en el municipio de Moniquirá fueron elegidos 13 Concejales para el período de 2.001 a 2.003.

Dice el artículo 18 del acuerdo 24 de 1.994, o reglamento interno, que el Concejo se instalará en junta preparatoria el 1 de enero para la iniciación del correspondiente período; que “[l]os Concejales que concurrieron se reunirán en junta preparatoria”; que será Secretario de esa junta el Secretario del Concejo en el anterior período o, en su defecto, el subsecretario, si existiera, o el empleado que le siga en categoría o el Concejal que designe el Presidente de la junta preparatoria. Y el artículo 19, que una vez constituida la junta preparatoria se procederá a dar posesión a los Concejales; a verificar el quórum reglamentario o, si no lo hubiera, a dictar las medidas pertinentes para obtener que los Concejales ausentes concurran; a nombrar una comisión de Concejales para que invite al Alcalde a instalar el Concejo, pero el Presidente hará la instalación si el Alcalde no se presentara; y a tomar el juramento legal. Por otra parte, según el artículo 29 de la ley 136 de 1.994, los concejos y sus comisiones no pueden sesionar ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, y sus decisiones solo pueden tomarse con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Y, conforme al artículo 30 de la misma ley, en los concejos y sus comisiones permanentes las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Entonces, el Concejo de Moniquirá, integrado como está por 13 miembros: (a) Puede sesionar y deliberar con por lo menos 4 miembros, o sea, la cuarta

parte de sus miembros, y (b) Sus decisiones deben tomarse con la asistencia de por lo menos 7 de sus miembros, que es la mayoría de los que lo integran; y con el voto de la mayoría de los asistentes, que si, por ejemplo, fueran solo 7, esa mayoría sería de 4. Esas reglas rigen, desde luego, para la instalación del Concejo en junta preparatoria y para las decisiones que deba adoptar, pues el reglamento adoptado mediante el acuerdo 24 de 1.994 nada podría establecer en contrario. Y siendo, entonces, que se hicieron presentes en más de una cuarta parte los miembros del Concejo de Moniquirá, puesto que asistieron 6 de los 13 Concejales elegidos, podía el Concejo sesionar y deliberar en junta preparatoria, para los solos efectos de preparar la iniciación formal de las sesiones del Concejo. Ocurrió que como consecuencia del secuestro del Concejal Henry Bustos Rodríguez uno de los miembros asistentes a la reunión solicitó se declarara la vacancia temporal de su cargo y fuera llamado quien ocupó el segundo lugar de la misma lista electoral, señor Juan Aponte López. Frente a esa situación, el Concejal Mario Julián Munévar Umba, quien se desempeñaba como Presidente de la junta preparatoria, expidió la resolución 1 de 2.001, copia de la cual obra en el expediente, mediante la cual declaró la vacancia temporal del cargo del Concejal Henry Bustos Rodríguez, y solicitó al señor Juan Aponte López exhibiera los documentos pertinentes para posesionarse como Concejal. Una vez posesionado el Concejal Juan Aponte López, el Presidente de la junta

preparatoria ordenó se verificara el quórum, y la Secretaria informó que había quórum decisorio, porque estaban presentes 7 Concejales. Después fue instalado el Concejo y juramentados los Concejales y se hizo la elección del Presidente, que se llevó a cabo con la participación de los 7 Concejales presentes que por unanimidad eligieron al señor Mario Julián Munévar Umba; y enseguida la elección del señor Juan Aponte López como Primer Vicepresidente y de Manuel Alberto Guerrero Umba como Segundo Vicepresidente, que también fueron elegidos por la votación unánime de los 7 Concejales asistentes, según consta en el acta 1 de esa sesión. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 136 de 1.994, el primer período de sesiones del primer año de sesiones se iniciará el 2 de enero posterior a la elección, de manera que solo a partir de entonces puede el Concejo ejercer las funciones que le son propias, sin perjuicio, claro está, de la instalación de la junta preparatoria el 1 de enero, conforme al reglamento, que no tiene otro propósito, ya se dijo, que preparar la iniciación formal de las sesiones del Concejo. Entonces, es nula la elección de mesa directiva que se hizo el 1 de enero de 2.001, porque conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 136 de 1.994 toda reunión de miembros del concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carece de validez, y a los actos que realicen no puede darse

efecto alguno. Por las razones anteriores, además de las señaladas por el Tribunal, habrá de ser confirmada la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 10 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cuatro, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo de Moniquirá integrada por los señores Mario Julián Munévar como Presidente, Juan Aponte como Primer Vicepresidente y Manuel Alberto Guerrero como Segundo Vicepresidente, contenido en el acta 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2.001.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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