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CE-15001-23-31-000-2001-02211-01(7936)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-02211-01(7936)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura: cosa juzgada / COSA JUZGADAElementos En el presente caso, como quedó visto, se citaron los mismos hechos, sólo que ahora solicita la Pérdida de la Investidura de concejal por el período 1998 a 2000, por lo que comparados los aspectos relativos a la fundamentación fáctica y jurídica del proceso ya fallado con los fundamentos de la demanda que originó el presente caso se advierte que son enteramente coincidentes. Sin embargo, los elementos para que se dé la cosa juzgada no se encuentran probados a cabalidad; en efecto, aunque existe identidad de partes y de causa petendi, y hay identidad en cuanto a los hechos, el Tribunal de primera instancia consideró que como en el primer caso se había solicitado la sanción en relación con un período (2001 a 2003), mientras que en el presente se refirió la demanda al período 1998 – 2000, no existía cosa juzgada, conclusión que comparte esta Sala puesto que aunque el hecho del que se desprende la conducta que es objeto de reproche es el mismo, tipificada en las mismas normas citadas, la prosperidad de la acción de Pérdida de la Investidura depende de la circunstancia de que el hecho censurable haya tenido ocurrencia respecto del período 1998–2001 y nó del que en la actualidad ejerce, puesto que hace referencia al lapso de seis meses que debieron transcurrir entre la celebración del contrato de prestación de servicios y la inscripción como candidato al Concejo Municipal, no para el presente período sino para el anterior. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por inhabilidad por prestación de

servicios / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por celebración de contrato de prestación de servicios De manera que, aunque mediante fallo de julio veinticuatro de dos mil uno el a quo denegó las pretensiones de la demanda incoada por el mismo actor, argumentando que “Así las cosas, intervenir en la celebración del contrato consiste en ser partícipe del concierto de voluntades entre el contratista y la entidad territorial contratante, mediante el cual produce el lazo jurídico que los une, es decir, en su nacimiento. Sin embargo la Sala encuentra, que la pretendida inhabilidad no opera en el presente caso, pues como se observa, al folio 12 del expediente, la orden de prestación de servicios número 082 mediante la cual el municipio de Sutatenza en calidad de contratante, llega a un acuerdo en cuanto al objeto – prestación de servicios profesionales como abogado - con el doctor Carlos Julio Castañeda Barrera y a la contraprestación $1’850.000, fue elevada a la calidad de contrato el 20 de junio de 1997. Lo anterior permite concluir, sin lugar a equívocos, que entre la fecha de nacimiento del contrato, 20 de junio de 1997, y la fecha de inscripción del señor Carlos Julio Castañeda Barrera como candidato al Concejo Municipal, 10 de agosto de 2000 pasaron más de seis meses, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia previamente citada, si la inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, en este caso seis meses antes de la inscripción del candidato, pero no puede extenderse más allá, aún cuando la ejecución del contrato se

hubiere realizado dentro de los seis meses anteriores a dicha inscripción...” tales tal razones no son válidas para el presente caso, pues, como ya se advirtió en este expediente queda verificado que para cuando se inscribió para el Consejo Municipal de Sutatenza para el período 1998 – 2001 sí se encontraba inhabilitado en virtud de haber celebrado antes de seis (6) meses, un contrato de prestación de servicios con el mismo municipio, razón para que se confirme la sentencia apelada por el aspecto que fue motivo del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, siete (7) de junio del año dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02211-01(7936)(PI)

Actor: PEDRO RAÚL SACRISTÁN BARRETO

Demandado: CARLOS JULIO CASTAÑEDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha marzo cuatro de dos mil dos, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó la excepción de cosa juzgada y se decretó la Pérdida de la Investidura de Concejal

de Sutatenza ( Boyacá) Carlos Julio Castañeda Barrera. ANTECEDENTES Hechos Carlos Julio Castañeda Barrera celebró el 20 de junio de 1997 contrato de prestación de servicios profesionales para defender al municipio de Sutatenza dentro de un proceso que se le adelantaba.

Por medio de dicho contrato el concejal se comprometió a asesorar a los servidores públicos en el manejo procesal, compromiso que se extendía hasta la terminación del proceso. El valor del contrato se debía cancelar así: el 50% a la contestación de la demanda y el resto a la fecha de la práctica de pruebas o audiencia. El contrato terminó el 3 de mayo de 2000, al ser revocado el poder por el representante legal del municipio. Dentro de los primeros días del mes de agosto de 1997 el demandado se inscribió como cabeza de lista para el Concejo Municipal de Sutatenza. Entre la fecha de celebración del contrato y la fecha de inscripción no transcurrió un lapso superior a seis (6) meses. El demandado se posesionó como concejal y desempeñó sus funciones hasta el final del período 19982000. Durante todo el período de Concejal ejerció como apoderado del municipio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Enrique Silva contra el municipio; es decir, coetáneamente al ejercicio de concejal se desempeñó como apoderado del municipio. Causales endilgadas La de los artículos 43, numeral 4°, y 45, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. “Inhabilidades. No podrán ser concejal: 1............... 2............... 3.................

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

Artículo 45: Los concejales no podrán 1..............

2. Ser apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio o ante personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas,

por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen” Contestación de la demanda El demandado aceptó como ciertos los hechos descritos en los numerales 1,2,3,4,5 y 8 de la demanda, y en cuanto a la causal de inhabilidad esgrimida afirma que los hechos acaecieron durante el período 1998 2000, inhabilidades e incompatibilidades que tendrían efecto en su respectivo período y afectarían la investidura para el mismo, pero que no existe repercusiones para el cargo que ejerce actualmente. Ello, por cuanto, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado ( concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 22 de 1997), las incompatibilidades tendrán vigencia desde el momento de la elección y hasta seis meses después del vencimiento del período respectivo. Alegó que en su favor se debe declarar la excepción de cosa juzgada, pues el mismo Tribunal, mediante fallo del veinticuatro de julio de 2001, denegó las pretensiones dentro del Proceso de Pérdida de la Investidura instaurado por el mismo demandante y sobre los mismos hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decretó la Pérdida de la Investidura del concejal demandado con base en lo siguiente: No prospera la excepción de cosa juzgada en relación con el proceso que por Pérdida de la Investidura instauró el mismo demandante y que culminó con fallo denegatorio de las pretensiones, porque los hechos en los que se apoya cada una de las demandas se refieren a épocas diferentes del mismo período de concejal.

En cuanto a la causal alegada es la descrita en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que se encuentra probada por cuanto el concejal demandado el día 20 de junio de 1997 celebró contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el municipio de Sutatenza, contrato que se prueba con los certificados de Tesorería. Como de otro lado se probó que las elecciones para Concejo Municipal se celebraron el 26 de octubre de 1997, dedujo que la inscripción tuvo lugar con anterioridad a esa fecha; es decir, no transcurrieron seis meses desde la firma del contrato con el municipio y su inscripción para el Concejo. En cuanto a la incompatibilidad para ejercer simultáneamente las funciones de concejal y de apoderado del municipio, encontró el Tribunal de primera instancia que dicha causal se encuentra descrita en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece excepciones, y que el demandado sí incurrió en dicha causal por cuanto hasta el día 2 de mayo de 1999 aparece como apoderado del municipio en el expediente 2331-20010910, por lo que simultáneamente ejerció como concejal y como apoderado del municipio. Como conclusión, el a quo estimó que siendo concejal en el período comprendido entre enero de 1998 y el año 2000 el demandado incurrió en causal de inhabilidad por celebración de contratos con el municipio de Sutatenza dentro de los seis meses anteriores a la inscripción como candidato al concejo y, en segundo lugar, que se encuentra inmerso en la causal de incompatibilidad propia de la dignidad al haber ejercido, simultáneamente, como apoderado del municipio.

RECURSO DE APELACIÓN El concejal demandado interpuso recurso de apelación sustentado en lo siguiente: Es necesario aclarar la consecuencia del numeral 3° de la parte resolutiva del fallo en cuanto a si el demandado puede o no ejercer como concejal por el período del 2001 al 2003 y ,además, si puede volver o no a aspirar a concejal para los próximos períodos. Lo anterior, por cuanto es necesario dar claridad al artículo 179, numeral 4, de la Constitución Política sobre prohibiciones a los congresistas. Igualmente, se debe hacer claridad en la sentencia de segunda instancia sobre el tema de la cosa juzgada porque en un proceso anterior sobre los mismos hechos se denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sustentación del recurso de apelación sólo se refriere a la excepción de cosa juzgada que se propuso con la contestación de la demanda, pues en lo relativo a los efectos del fallo que decreta la Pérdida de la Investidura de Concejal es la misma ley la que la contempla como causal de inhabilidad para el ejercicio posterior del cargo de concejal. (numeral 8° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) Por lo anterior, al examen del punto expuesto se remitirá la Sala . Aparece que la excepción de cosa juzgada se fundamentó en el hecho de que el mismo demandante instauró una acción de Pérdida de la Investidura fundándose en los mismos hechos y contra el mismo demandado, proceso que culminó con la sentencia de fecha de julio 24 de 2001 que negó las pretensiones de la demanda y

para lo cual dijo el fallo: “ Si bien es cierto que existe una incompatibilidad por parte de los miembros de los cuerpos edilicios para ser apoderados judiciales del mismo ente territorial para el cual fueron elegidos como concejales, tal limitante comprende únicamente su período constitucional, que para el subjudice es 2001 –

2003. Dentro de las pruebas allegadas al expediente obra la constancia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque en la que se certifica que dentro del proceso en cita al doctor Carlos Julio Castañeda Barrera se le revocó el poder a partir del 3 de mayo de 2000, lo cual implica que ni para el momento de la inscripción como candidato ( diez de agosto de 200) ni para el momento en que se declaró elegido como concejal del municipio de Sutatenza ( veintinueve de octubre de 2000) se desempeñaba como mandatario judicial del municipio”.

A efectos de precisar los aspectos fácticos y la causal endilgada dentro del proceso 20010910 en que se produjo fallo denegatorio de las pretensiones, se aportó copia del mismo, y de su lectura se infiere que en realidad en el primer proceso se solicitó la Pérdida de la Investidura de Concejal por el período 2001 a 2003 y se señalaron como hechos que el señor Carlos Julio Castañeda Barrera el 20 de junio de 1997 celebró contrato de servicios profesionales con el municipio de Sutatenza para representarlo como demandado dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra el municipio ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque; que mediante el contrato de prestación de servicios profesionales el

concejal se comprometió a asesorar a los servidores públicos en el manejo procesal y que como contraprestación el municipio se comprometió a cancelarle $1’850.000 de la siguiente manera: $850.000 a la contestación de la demanda y el resto a la fecha de práctica de pruebas. Que el contrato terminó el 3 de mayo de 2000, según constancia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, al serle revocado el poder por el actual alcalde. Como causal de Pérdida de la Investidura alegó las descritas en el numeral 4° del artículo 43 y en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994. En el presente caso, como quedó visto, se citaron los mismos hechos, sólo que ahora solicita la Pérdida de la Investidura de concejal por el período 1998 a 2000, por lo que comparados los aspectos relativos a la fundamentación fáctica y jurídica del proceso ya fallado con los fundamentos de la demanda que originó el presente caso se advierte que son enteramente coincidentes. Sin embargo, los elementos para que se dé la cosa juzgada no se encuentran probados a cabalidad; en efecto, aunque existe identidad de partes y de causa petendi, y hay identidad en cuanto a los hechos, el Tribunal de primera instancia consideró que como en el primer caso se había solicitado la sanción en relación con un período (2001 a 2003), mientras que en el presente se refirió la demanda al período 1998 – 2000, no existía cosa juzgada, conclusión que comparte esta Sala puesto que aunque el hecho del que se desprende la conducta que es objeto de reproche es el mismo, tipificada en las

mismas normas citadas, la prosperidad de la acción de Pérdida de la Investidura depende de la circunstancia de que el hecho censurable haya tenido ocurrencia respecto del período 1998–2001 y nó del que en la actualidad ejerce, puesto que hace referencia al lapso de seis meses que debieron transcurrir entre la celebración del contrato de prestación de servicios y la inscripción como candidato al Concejo Municipal, no para el presente período sino para el anterior. De manera que, aunque mediante fallo de julio veinticuatro de dos mil uno el a quo denegó las pretensiones de la demanda incoada por el mismo actor, argumentando que “ Así las cosas, intervenir en la celebración del contrato consiste en ser partícipe del concierto de voluntades entre el contratista y la entidad territorial contratante, mediante el cual produce el lazo jurídico que los une, es decir, en su nacimiento. Sin embargo la Sala encuentra, que la pretendida inhabilidad no opera en el presente caso, pues como se observa, al folio 12 del expediente, la orden de prestación de servicios número 082 mediante la cual el municipio de Sutatenza en calidad de contratante, llega a un acuerdo en cuanto al objeto – prestación de servicios profesionales como abogado - con el doctor Carlos Julio Castañeda Barrera y a la contraprestación $1’850.000, fue elevada a la calidad de contrato el 20 de junio de 1997. Lo anterior permite concluir, sin lugar a equívocos, que entre la fecha de nacimiento del contrato, 20 de junio de 1997, y la fecha de inscripción del señor Carlos Julio Castañeda Barrera como candidato al Concejo Municipal, 10 de

agosto de 2000 pasaron más de seis meses, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia previamente citada, si la inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, en este caso seis meses antes de la inscripción del candidato, pero no puede extenderse más allá, aún cuando la ejecución del contrato se hubiere realizado dentro de los seis meses anteriores a dicha inscripción...” tales tal razones no son válidas para el presente caso, pues, como ya se advirtió en este expediente queda verificado que para cuando se inscribió para el Consejo Municipal de Sutatenza para el período 1998 – 2001 sí se encontraba inhabilitado en virtud de haber celebrado antes de seis (6) meses, un contrato de prestación de servicios con el mismo municipio, razón para que se confirme la sentencia apelada por el aspecto que fue motivo del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sección primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha junio 7 del año 2001.

GABRIEL E. MENDOZA NARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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