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CE-15001-23-31-000-2001-02374-01(0791-09)-2010

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-02374-01(0791-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BONFICIACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Regulación legal / BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Su reconocimiento requiere reglamentación de la autoridad territorial Para efectos del reconocimiento de la bonificación remunerativa especial se requiere la existencia de una reglamentación departamental, distrital o municipal que regule la materia. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho reclamado no viene directamente de la ley, sino que corresponde a la autoridad territorial competente, mediante reglamento, establecer los requisitos requeridos, para empezar a percibirse tal beneficio; los gobiernos departamental, distrital o municipal, según sea el caso, deben determinar y autorizar el otorgamiento de dicha bonificación, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus propias rentas dentro de sus Planes de Desarrollo Educativo.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 134 / DECRETO 707 DE

1996 BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – su reconocimiento no tiene carácter retroactivo No obstante lo anterior, el a quo ordenó el reconocimiento de la bonificación remunerativa especial a partir del 9 de junio de 1998 conforme al Decreto 750 del 8 de junio de 2001, proferido por el Departamento de Boyacá, es decir, ordenó la vigencia del pago del beneficio con retroactividad a la fecha en que los entes territoriales reglamentaron el derecho, sobre este aspecto es necesario precisar que el establecimiento de la misma fue a través del Decreto 707 de 1996, sujeta a la reglamentación a cargo de la entidad territorial, y es de ahí de donde se

establece el momento desde el cuál se comienza a percibir el beneficio que como se deduce del inciso 4 del artículo 3 del Decreto en mención, es a futuro, ya que en ninguna de las normas aplicables (artículo 134 de la Ley 115 de 1994; Decreto 707 de 1996) se establece dicha retroactividad, por tanto mal podría hacerlo el reglamento territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02374-01(0791-09)

Actor: ANA BEATRIZ RUIZ DE PEREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por ANA

BEATRIZ RUÍZ DE PERÉZ contra el Departamento de Boyacá. LA DEMANDA ANA BEATRIZ RUÍZ DE PERÉZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 1185 del 12 de junio de 2001, suscrito por la Coordinadora del

Grupo de Novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual se hace el reconocimiento del 8% del sobresueldo, desde el 26 de noviembre de 1999 y no desde el 17 de abril de 1996, fecha de publicación del Decreto 707 del 17 de abril de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer liquidar y pagar el 8% adicional del salario, en razón de laborar como docente en establecimientos estatales de educación básica primaria, ubicados en zonas de difícil acceso, que se encuentran en situación critica de inseguridad o en territorios de explotación minera, desde el 17 de abril de 1996, fecha en la cual se realizó la publicación del decreto mencionado. - Reajustar y pagar cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales. - Pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar las sumas de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. - Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Desde el año de 1996 labora como Docente en la Escuela anexa a la Normal Superior del Municipio de San Mateo. Lugar que según el Decreto 1444 del 17 de agosto de 2000 se encuentra ubicada en zona de difícil acceso, por lo que, tiene

derecho a recibir la sobreremuneración del 8% mensual de conformidad con el Decreto 707 del 17 de abril de 1996. Desde el momento en que la actora adquirió el derecho el Departamento de Boyacá no le ha reconocido ni pagado dicho concepto. Mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento del sueldo adicional, el cual fue resuelto a través del Oficio No.1185 del 12 de junio de 2001, reconociendo el sobresueldo a partir del 26 de noviembre de 1999, fecha desde la cual fueron reconocidos por medio de decreto los establecimientos considerados como zona de difícil acceso. El Departamento de Boyacá expidió el Decreto No. 1444 del 17 de agosto de 2000, en el cual reconoció como área de difícil acceso la Escuela en la que trabaja la actora. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 53, 58. Del Decreto 707 de 1996, el artículo 10. La demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El Departamento de Boyacá está vulnerando los derechos ciertos irrenunciables e indiscutibles adquiridos legalmente conforme a derecho, como lo son los derechos salariales y prestacionales, con el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal. Si bien es cierto, que la administración departamental debe realizar listados de los docentes beneficiarios de esta prerrogativa y la selección de los establecimientos considerados como zona de difícil acceso situación crítica y zona minera, el reconocimiento del sobresueldo debe realizarse desde el día de la publicación del

Decreto 707 de 1996. El Decreto 707 de 1996 otorga a los Gobernadores o Alcaldes Distritales la facultad de reglamentar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio, sin embargo, no los faculta para expedir la reglamentación 3 años después, burlando de esta manera lo ordenado por el Decreto Nacional que le otorga un plazo de 90 días a partir de la vigencia del decreto, lo que demuestra una extralimitación en las facultades otorgadas e invalida el principio de legalidad de los actos administrativos expedidos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá contestó la demanda de forma extemporánea. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad del acto atacado, (ii) ordenando reconocer y pagar a la demandante la bonificación remunerativa especial por el periodo comprendido entre el “1”(sic) de junio de 1998 y el 26 de febrero de 2001 descontando lo correspondiente al año de 1999, con los siguientes argumentos (Fls. 141 a 153): La bonificación remunerativa especial tenía que ser objeto de reglamentación no sólo, por parte del Gobierno Nacional sino, posteriormente, por el Gobernador o Alcalde según el caso, en los Departamentos y Municipios. La reglamentación realizada por las entidades territoriales tenía como finalidad determinar los establecimientos educativos y el personal docente beneficiario del

sobresueldo, pues no podía reconocerse el derecho contemplado en la ley hasta tanto no hubiese realizado el respectivo análisis, tal como lo previo el decreto reglamentario. El Consejo de Estado, señaló que hasta que se expidiera la reglamentación por parte de las entidades territoriales resulta posible determinar quiénes eran los docentes y directivos docentes beneficiaros del pago del sobresueldo reclamado. Así las cosas, no se deriva de la normatividad aplicable al caso que el derecho a disfrutar de la bonificación remunerativa especial fuera exigible desde el 17 de abril de 1996, como lo considera la demandante, sino desde el momento en que la entidad demandada expidiera el reglamento correspondiente. El Departamento de Boyacá incumplió con su obligación de expedir oportunamente el respectivo reglamento para determinar todos y cada uno de los aspectos que, conforme al Decreto Nacional le correspondía. Mediante el Decreto 750 del 8 de junio de 2001 el Departamento de Boyacá dispuso que el pago de la bonificación remunerativa especial tendría vigencia a partir del 9 de junio de 1998, es decir, que se terminaron de establecer los elementos que conforme al Decreto debía contener el reglamento, momento en el cual nació el derecho sin perjuicio de la disponibilidad presupuestal. El artículo 134 de la Ley 115 de 1994 que creó la bonificación fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 lo que implica que ningún derecho puede reconocerse con posterioridad a la vigencia de esta norma que fue expedida el 21 de diciembre de 2001.

Las pretensiones de la demanda se contraen a lo causado a partir del 17 de abril de 1996 y la petición de pago se presentó el 26 de febrero de 2001, en consecuencia ha de entenderse que la demanda incluía todo este período. Por otra parte, la actora no pone en discusión el pago que conforme al acto administrativo objeto de impugnación, afirmó se realizó por el año de 1999, por lo cual, concluye que se efectuó el pago por dicho periodo el cual ordenó descontar de la liquidación. A titulo de restablecimiento del derecho es procedente ordenar el pago de la bonificación remunerativa entre el “1” (sic) de junio de 1998 y el 26 de febrero de 2001 y el reajuste que pueda corresponder a prestaciones sociales devengadas por el mismo tiempo en las determinadas como factor salarial. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 157 y 159): El Decreto 1533 de 1997, en su artículo segundo estableció la condición para ser acreedor al reconocimiento y pago del incentivo del 8% señalando que para ello el docente debió prestar servicios en los establecimientos ubicados en las zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o de influencia minera, asimismo en el artículo tercero establece que el reconocimiento y pago sólo podrá hacerse efectivo previa existencia de apropiación y disponibilidad de recursos, en consecuencia, condiciona el reconocimiento a la realidad presupuestal del Departamento. El artículo cuarto del reglamento, es decir, el Decreto 1533 indicó que tendrá

aplicación a partir del momento en que se expida el correspondiente acto de gobierno a través del cual se identifiquen los establecimientos que cumplan la condición de categorización como zona de difícil acceso, crítica, de inseguridad o minera, artículo este último que se cumplió con la expedición de los Decretos 1683 de 1999 y 1444 de 2000. Así las cosas, el derecho de reconocimiento y pago del sobresueldo para los docentes de Boyacá se cumplió con la expedición de los Decretos 1533 de 1997, 1683 de 1999 y 1444 de 2000. No existe discusión sobre el reconocimiento del sobresueldo a la actora, sino de la fecha a partir de la cual procede su declaración.

Asimismo la entidad manifestó: “El fallo que ordena a la administración el reconocimiento desde el día 1º de junio de 2001 partiendo de la premisa de la expedición del decreto departamental 750 del 8 de junio de 2001, frente a esta orden es necesario solicitar apelación en razón a que como ya se dijo al momento de la presentación del derecho de petición es decir el 26 de febrero de 2001 el Decreto 750 del 8 de junio de 2001 no había sido expedido ni publicado y sumado a ello este decreto por reglamentar lo ya reglamentado en el decreto 1533 de 1997 no debe ser aplicado, pero aún más hacerlo aplicable antes de la expedición lesiona injustamente los intereses del departamento y esto se configura cuando el Tribunal ordena basado en el decreto 750, un reconocimiento de 8 días antes de lo ordenado en el decreto y que no se encontraba vigente al momento de la

radicación del derecho de petición, es decir se castiga al departamento por contestar un derecho de petición conforme a las normas vigentes que como ya se dijo eran los ya señalados decretos 1533 y 1444”.(sic) El momento en que se hace exigible el derecho de la actora es el 26 de noviembre de 1999 condicionado el pago a la existencia de la disponibilidad presupuestal, circunstancia que cumplió en el año de 2004, cuando la Nación transfirió al Departamento los recursos para cancelar las deudas causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, cumplida la condición se le pagó a la actora los periodos adeudados, que corresponderían a la vigencia 2000 y 2001, conforme lo prueba la certificación de pago expedida por la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación de Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si se ajusta a la legalidad el Oficio No. 1185 de 12 de junio de 2001, expedido por la Coordinadora del Grupo de Novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el cual se le reconoció a la actora un 8% de sobresueldo desde el 26 de noviembre de 1999 y no desde el 17 de abril de 1996, a la luz de lo ordenado por el Decreto 707 de 1996. La Sala encuentra probado lo siguiente: Mediante petición de 26 de febrero de 2001 solicitó al Gobernador de Boyacá el reconocimiento, liquidación y pago del incentivo consistente en una bonificación remunerativa especial del 8% del salario a partir de la vigencia del Decreto 707 de

17 de abril de 1996. (Fls. 6 y 7). La petición fue resuelta mediante Oficio No. 1185 de 12 de junio de 2001, en el cual la Coordinadora del Grupo de Novedades de la Gobernación de Boyacá señaló: “(…) en el caso de Boyacá se reglamentó mediante los Decretos 1683 del 26 de noviembre de 1999 y 1444 del 17 de agosto de 2000 los cuales rigen a partir de la publicación en consecuencia no es procedente reconocer la bonificación a partir del año de 1996, por cuanto la reglamentación departamental tal como se explicó tiene efectos a partir del 26 de noviembre de 1999 y con relación a los reconocimientos de los años 2000 y 2001 le informamos que el pago depende de la asignación y giro que hace el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual la administración a adelantando los trámites correspondiente. Los docentes mencionados ya se les canceló lo correspondiente a 35 días de 1999 con la nomina del mes de marzo de 2001 según consta en los desprendibles del pago (….)” (Fls. 2 y 3). De folios 49 a 69 obra el Decreto Departamental No. 1683 de 26 de noviembre de 1999, “Por el cual se determinan los establecimientos educativos con tiempo doble y estímulo para los docentes, de que trata el Decreto 0707 de abril de 1996, en el Departamento de Boyacá.”. Por Decreto Departamental No. 1444 de 17 de agosto de 2000, se adiciona y modifica el Decreto 1683 de 26 de noviembre de 1999. (Fls. 70 a 83).

Según certificado de tiempos de servicio, del 16 de diciembre de 2005 la actora labora desde el 16 de abril de 1971 al servicio del Departamento de Boyacá así: (i) Desde el 16 de abril de 1971 hasta el 28 de mayo de 1972 en la Escuela Melonal Boavita, (ii) Desde el 29 de mayo de 1972 al 5 de febrero de 1975 en la Escuela Peñuela No. 1º San Mateo y (iii) Desde el 6 de febrero de 1975 en la Escuela Normal Superior, San Mateo (Fl. 88). Para desatar la litis es necesario hacer el siguiente recuento normativo:

DE LA BONIFICACIÓN REMUNERATIVA ESPECIAL.

El artículo 134 de la Ley 115 de 19941, Ley General de Educación, estableció en favor de determinados docentes la bonificación remunerativa especial, en los siguientes términos: “Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”. Su contenido fue reglamentado por el Decreto 707 de 1996, “por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones”, que dispuso: “Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o medida, ubicados en

zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón nacional docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, en su artículo 3 preceptuó: “Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2º de este decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el estatuto docente para el ascenso al grado siguiente del escalafón nacional docente. Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. 1 Esta norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la

cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación aplicando uno de los siguientes criterios:

1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

Los educadores que a la vigencia del presente decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultare ser inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.” (Negrilla fuera de texto) En este sentido, para efectos del reconocimiento de la bonificación remunerativa especial se requiere la existencia de una reglamentación departamental, distrital o municipal que regule la materia. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho reclamado no viene directamente de la ley, sino que corresponde a la autoridad territorial competente, mediante

reglamento, establecer los requisitos requeridos, para empezar a percibirse tal beneficio; los gobiernos departamental, distrital o municipal, según sea el caso, deben determinar y autorizar el otorgamiento de dicha bonificación, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus propias rentas dentro de sus Planes de Desarrollo Educativo. Así las cosas, le correspondía, entonces, al Departamento de Boyacá “determinar y autorizar” el otorgamiento del derecho. Esta competencia, que la ley radicó en cabeza de la primera autoridad departamental, tiene como finalidad que el reconocimiento del referido derecho se adecúe a las condiciones fiscales de cada situación. En este orden de ideas, el derecho nace sólo si la administración territorial profiere el reglamento respectivo, a través del cual ejerce la competencia que la ley le asignó. Sobre un asunto de contornos similares esta Corporación preceptúo: “(…) Además, dicha norma dispuso que la autoridad competente mediante reglamento territorial determinaría la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, para lo cual debía ceñirse a los criterios fijados en la misma norma en sus numerales 1 y 2. Finalmente y como requisito adicional para acceder al referido beneficio, el Decreto 707 en su artículo 4 dispuso que una vez determinada la zona y expedido el reglamento, la entidad territorial debía elaborar un listado de los establecimiento educativos estatales que se encuentraran ubicados en dichas zonas, con inclusión de los nombres de los docentes y directivos docentes que

tienen derecho a la bonificación especial. En tales condiciones, la Sala encuentra que para efectos del reconocimiento de la bonificación especial, se requiere que la autoridad territorial en primer término, determine las zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad y minera en su jurisdicción. En segundo lugar, que expida el reglamento territorial en donde se precise la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación; y por último, realice un listado de los establecimientos educativos estatales, junto con el nombre de los docentes y directivos docentes favorecidos con la bonificación especial. Descendiendo al caso en examen, mediante Decreto 1533 de 13 de agosto de 1997, el Gobernador de Boyacá estableció las zonas objeto del beneficio y el reglamento territorial para su concesión. Acto seguido, el Gobernador determinó la lista de establecimientos públicos educativos favorecidos con el referido estímulo, mediante los Decretos 1683 de 26 de noviembre de 1999 y 1444 de 17 de agosto de 2000. Conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario 707 de 1996 y a la regulación departamental antes señalada, la Sala encuentra que los docentes y directivos docentes de las instituciones educativas determinadas por el Departamento de Boyacá tienen derecho a la bonificación especial desde el 26 de noviembre de 1999, pues sólo hasta esa fecha el Ente Territorial dio cumplimiento a los requisitos exigidos para su otorgamiento (resaltado por la Sala). Por consiguiente, la Sala confirmara el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el acto acusado se ajustó a derecho, toda vez

que reconoció y ordenó el pago a la actora de la mentada bonificación especial a partir del 26 de noviembre de 1999.2”. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, M.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, sentencia del 9 de agosto de 2007.No. Interno 2494-05. Actora LEONOR GÓMEZ

DE PÉREZ.

Bajo estos supuestos, de acuerdo con la demanda a la actora se le reconoció el sobresueldo del 8% desde una fecha posterior a la que ella considera tener derecho, 26 de noviembre de 1999, y no desde el 17 de abril de 1996. Sin embargo, la Sala observa que este argumento no es válido a la luz del Decreto 707 de 1996 pues, como él mismo lo estableció, la entidad territorial debió determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cuál empezaría a recibirse dicho beneficio. Por tal razón, el reconocimiento de tal incentivo no podía aplicarse antes de que el ente territorial expidiese la reglamentación respectiva, es decir, no era procedente antes del 26 de noviembre de 1999, fecha en la cual se terminó de regular el tema, mediante el Decreto Departamental 1683. En este orden de ideas, el estímulo controvertido no tiene carácter declarativo por la circunstancia de que normas del orden nacional lo consagren, su reconocimiento quedó sometido a la reglamentación que sobre la materia efectuaran los entes territoriales encargados de sufragarlo. Ahora bien, no podía el Gobierno Nacional establecer una serie de obligaciones a cargo de entes que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y

autonomía financiera y administrativa, como son los departamentos y municipios. Aquél creó el marco jurídico para hacer posible la bonificación mediante la expedición del Decreto 707 de 1996, toda vez que, conforme a la Constitución y a la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en concurrencia con el Congreso de la República. Luego, una vez establecida dicha posibilidad, lo que ocurrió con el Decreto 707 de 1996, correspondía a los entes territoriales determinar en qué casos y bajo qué condiciones se iba a dar aplicación a la bonificación remunerativa especial, pues ellos deben consultar no sólo las razones que estableció el Decreto 707 para otorgarla, sino también su situación financiera para responder por dicha obligación. De otra parte, en cuanto al argumento de que conforme al inciso final del artículo 3 del Decreto 707 de 1996 la entidad territorial debió expedir el primer reglamento para el otorgamiento del estímulo dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del decreto, esta Subsección ha establecido: “(…) la Sala advierte que la disposición que confirió el término aludido para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial no constituye un plazo automático e inexorable a partir del cual deba procederse al reconocimiento del incentivo. Era indispensable que le precedieran otras actuaciones administrativas, como la determinación de las zonas donde se aplicará el beneficio y la elaboración de los listados de los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en las zonas señaladas (…)”.3 Es así como el Gobernador de Boyacá, mediante el Decreto 1683 de 26 de

noviembre de 1999, determinó las zonas, los establecimientos educativos y los estímulos para los docentes y directivos docentes de que trata el Decreto 707 de 1996. Atendiendo el tenor de las disposiciones señaladas la Sala estima que el pago correspondiente al 8% contemplado en el Decreto 0707 de 1996 se reguló mediante los Decretos 1533 del 13 de agosto de 1997, 1683 de 26 de noviembre de 1999 y 1444 de 17 de agosto de 2000. No obstante lo anterior, el a quo ordenó el reconocimiento de la bonificación remunerativa especial a partir del 9 de junio de 1998 conforme al Decreto 750 del 8 de junio de 2001, proferido por el Departamento de Boyacá, es decir, ordenó la vigencia del pago del beneficio con retroactividad a la fecha en que los entes territoriales reglamentaron el derecho, sobre este aspecto es necesario precisar que el establecimiento de la misma fue a través del Decreto 707 de 1996, sujeta a la reglamentación a cargo de la entidad territorial, y es de ahí de donde se establece el momento desde el cuál se comienza a percibir el beneficio que como se deduce del inciso 4 del artículo 3 del Decreto en mención, es a futuro, ya que en ninguna de las normas aplicables (artículo 134 de la Ley 115 de 1994; Decreto 707 de 1996) se establece dicha retroactividad, por tanto mal podría hacerlo el reglamento territorial. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, M.P. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del 24 de julio de 2008. Número interno 2423-05. Actor: ROMULO

SANABRIA ROJAS.

En consecuencia, no es posible el reconocimiento de la bonificación a partir del año 1996, fecha de publicación del Decreto 0707, como tampoco del 9 de junio de 1998, en razón a que la reglamentación departamental tiene efectos a partir del 26 de noviembre de 19994. En conclusión, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por la señora ANA BEATRIZ RUÍZ DE PÉREZ contra el Departamento de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, En su lugar se dispone, DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 4 Reitera así la Sala lo decidido en las sentencias 5499-2005, actora: María Lydia Araque M. de 25 de mayo de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Subsección B; 2384-2005, actora: Rosa del

Carmen Rodríguez de Ruiz, de 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Moreno García, Subsección A, y 2385-2005, actora: Flor de María Díaz Duarte, de 1º de febrero de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDIL

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