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CE-15001-23-31-000-2001-0247-01(3155)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-0247-01(3155)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Intemporalidad. Inhabilidad de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO - Sanción disciplinaria por falta a la ética profesional: intemporalidad El acto administrativo demandado sin lugar a dudas está correctamente identificado en la demanda que originó este proceso, así como también la persona involucrada como parte demandada, a saber, el personero municipal cuya elección se demandó, quien a su vez es el sujeto pasivo de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que constituye la causal inhabilitante señalada en el artículo 174, literal d) de la Ley 136 de 1994 que determinó el fallo de primera instancia de anulación de dicha elección. Así lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada. Por lo tanto la impugnación no prospera por este aspecto. Cabe señalar que como es obvio, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de abril de 2002 no reporta sanciones disciplinarias contra el señor Pedraza Vargas, ni podía hacerlo en lo que respecta a la de censura que se acreditó en el proceso, porque ésta fue confirmada el 9 de noviembre de 1995, es decir en fecha anterior al lapso de cinco (5) años que abarca el referido certificado, y la inhabilidad invocada en la demanda se configura por sanción disciplinaria impuesta en cualquier tiempo. Por las razones expresadas se

confirmará la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la elección del señor Gustavo Ernesto Pedraza Vargas como Personero Municipal de Sogamoso y ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

I

II Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-0247-01(3155)

Actor: RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandado contra la sentencia del 23 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Raúl Hernán Cetina Molina, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de la elección del señor Gustavo Eduardo Pedraza Vargas en el cargo de Personero Municipal de Sogamoso, para el periodo 2001-2003, efectuada en la sesión plenaria extraordinaria del Concejo Municipal del 10 de enero de 2001, según consta en Acta No. 003 de ese año. Solicita que como consecuencia de lo anterior se oficie al Concejo Municipal para que elija Personero Municipal de Sogamoso para el periodo constitucional correspondiente.

La demanda se sustenta en el hecho de que el elegido ha sido investigado

disciplinariamente por faltas en el ejercicio de su profesión de abogado y ha recibido por lo menos una sanción del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Boyacá, como la que puso fin al proceso radicado bajo el número 5019 A, Libro 5, folio 253, que culminó con sentencia del 9 de noviembre de 1995, que debió ejecutarse a partir del 15 de enero de 1996. Cita como norma violada el artículo 174, lit. d), de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo. En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal, mediante providencia del 7 de marzo de 2001, porque el documento aportado al proceso para demostrar la existencia de la sanción de censura contra el demandado carecía de autenticidad y por tanto de valor probatorio, por lo cual no se cumplían los requisitos de procedencia de la medida excepcional previstos en el artículo 152 del C.C.A. (folios 25 y 26).

2. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderado, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: - El actor yerra en la identidad del elegido Personero Municipal de Sogamoso, que es Gustavo Ernesto Pedraza Vargas y nó Gustavo Eduardo Pedraza Vargas, lo cual hace inepta la demanda por violación del artículo 137 del C.C.A. que impone al demandante la obligación de identificar la demandado por sus nombres y apellidos.

  • Por mandato del artículo 139 del C.C.A. el demandante debe acompañar a la demanda copia del acto acusado, y ese requisito fue omitido sin que se afirmara bajo juramento la imposibilidad de obtenerlo, limitándose el actor a solicitar que el Tribunal lo obtenga oficiando al Concejo de Sogamoso. Dice el memorialista que la solicitud hecha por el demandante a dicha Corporación se presentó con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y por consiguiente fue extemporánea. - Que por la razón anterior la demanda era inadmisible y su presentación no interrumpió el término de caducidad de la acción. - El certificado de antecedentes disciplinarios que el demandante aporta para acreditar la presunta inhabilidad hace referencia a una sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Eduardo Pedraza Vargas, nombre que no coincide con el del personero elegido.

Con base en los argumentos expuestos propone las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.

3. Alegatos de conclusión 1.- El representante judicial del demandado manifiesta que no se probó suficientemente y con certeza plena la existencia de la causal de inhabilidad invocada por el actor como soporte de la nulidad de su elección como Personero Municipal de Sogamoso, porque existe contradicción entre el certificado del 9 de abril de 2002, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual no existen antecedentes disciplinarios en contra del señor Gustavo Ernesto Pedraza Vargas en los últimos

cinco (5) años, y la aparente sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Sección de la Judicatura de Boyacá en el año de 1995. También insiste en la ineptitud de la demanda presentada en contra de su representado porque no se acompañó la copia autenticada del acto acusado ni se manifestó bajo la gravedad del juramento que le había sido imposible obtenerla oportunamente.

4. El concepto de la Procuraduría El Procurador 46 Judicial (E) ante el Tribunal Administrativo de Boyacá manifiesta que en su concepto debe accederse a las pretensiones de la demanda, porque resulta evidente la existencia de la inhabilidad señalada en la demanda, pues de las pruebas que obran en el proceso se deduce sin lugar a dudas que el señor

Gustavo Ernesto Pedraza Vargas, titular de la C. C. No. 9’519.525 y de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 47674, elegido Personero del Municipio de Sogamoso para el periodo 2001-2003 por el Concejo de esa localidad en su sesión extraordinaria del 10 de enero de 2001, es la misma persona que se demanda como Gustavo Eduardo Pedraza Vargas, porque así lo acepta su propio representante judicial, y que fue sancionado con censura por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por faltas contra el Estatuto Ético que rige la profesión de abogado, que impedía su elección como Personero.

5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, previa obtención de la prueba necesaria para confirmar que el personero demandado es la misma persona que fue sancionada por faltas a la ética profesional de abogado, anuló el acto de elección

contenido en el Acta No. 003 del 10 de enero de 2001 del Concejo Municipal, por infracción al régimen de inhabilidades contenido en el artículo 174 lit. d) de la Ley 136 de 1994. Dedujo el Tribunal que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tuvo un error al identificar al procesado disciplinariamente como Gustavo Eduardo en lugar de Gustavo Ernesto (Pedraza Vargas). En el fallo de primera instancia se ordenó además compulsar copias a la Procuraduría Departamental y a la Dirección Seccional de Fiscalías, para la investigación que crean conveniente.

6. La impugnación El demandado, mediante apoderado, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se dicte fallo inhibitorio. Sustenta el recurso de apelación con los siguientes argumentos: -2 La indebida designación del demandado en que incurrió el demandante, así como el hecho de haber omitido la presentación de la copia auténtica del acto acusado junto con la demanda, configuran la excepción de inepta demanda concebida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal con que cuenta el demandado para ejercitar su derecho de contradicción y de defensa que debe ser garantizado por el juzgador, absteniéndose de corregir los errores del demandante en forma oficiosa, y declarándose inhibido para fallar en el fondo el asunto. Afirma que en ese sentido se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 12 de noviembre de 1992, Exp. 4312. -3 También excedió el Tribunal la órbita de su competencia con respecto a la interpretación dada al certificado de antecedentes disciplinarios

del demandado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que compete a la mencionada Corporación, en forma exclusiva y excluyente, certificar sobre los antecedentes disciplinarios de los abogados. Dice que el Tribunal, en lugar de interpretar el certificado aludido, restándole el valor probatorio que tiene, debió pedir aclaración de su contenido a la entidad que lo emitió.

7. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia del Tribunal, porque encuentra probado que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad para ser Personero Municipal prevista en el artículo 174 d) de la Ley 136 de 1994, al haber sido sancionado con censura por la comisión de una conducta que atenta contra el régimen ético de la profesión de abogado.

Advierte que la certificación a que se refiere el apelante abarca el registro de sanciones en los cinco (5) años anteriores a su expedición (9 de abril de 2002) y la causal de inhabilidad está consagrada con carácter intemporal, de manera que comprende cualquier época, y que la falta de congruencia entre la persona demandada y el elegido Personero de Sogamoso es irrelevante para los efectos de la acción incoada porque está debidamente demostrada la identidad entre quien fue elegido Personero y quien fue sujeto de la sanción disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, por tratarse de una acción electoral contra un acto administrativo del Concejo Municipal de Sogamoso; lo anterior de conformidad con los

artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A., y en consideración al presupuesto del mencionado municipio para el año 2001 (folio 273).

2. El acto acusado La demanda se dirige contra el acto de elección del señor Gustavo

Ernesto Pedraza Vargas como Personero Municipal de Sogamoso (Boyacá) para el periodo 2001-2003, contenida en el acta de la sesión extraordinaria del 10 de enero de 2001 del Concejo Municipal.

3. Análisis de la impugnación El apelante impugna la sentencia favorable a las pretensiones del actor, alegando que debió ser inhibitoria por: 1.- Indebida designación del demandado. Sustenta su afirmación en el hecho de que la demanda está dirigida contra Gustavo Eduardo Pedraza Vargas y el nombre del Personero es Gustavo Ernesto Pedraza Vargas.

El nombre utilizado en la demanda es el mismo que aparece en las sentencias de imposición de la sanción de censura por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 19 de abril de 1995 (folio 155), confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 9 de noviembre del mismo año (folio 193). El Tribunal despejó la duda en cuanto a la identidad del demandado, por la incongruencia entre el nombre del sancionado por una parte y el del elegido Personero Municipal de Sogamoso, por otra, advirtiendo que se originaba en un lapsus en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá al escribir Eduardo en lugar de Ernesto, pero que los documentos de identidad son coincidentes y no se han puesto en duda a través del proceso. Si bien el demandante tomó como cierto el nombre utilizado en forma errada en la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala considera que ello no constituye indebida designación del demandado por las razones dadas por el Tribunal. En efecto: -4 La demanda está dirigida contra “el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, de fecha enero diez (10) del año dos mil uno (2001) por medio del cual fue elegido como Personero Municipal de Sogamoso el doctor GUSTAVO EDUARDO PEDRAZA VARGAS, para el periodo 2001-2003 (folio 1). -5 El acto de elección demandado está contenido en el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria No. 003 de 2001 del Concejo Municipal de Sogamoso, realizada el 10 de enero de 2001, y recayó sobre el señor GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS (folios 16 y 18). -6 Según consta en el poder otorgado al doctor Edgar Armando Paerez Avella, para que lo represente en este proceso, en su calidad de demandado, el señor Gustavo Ernesto Pedraza Vargas aparece identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.519.525 de Sogamoso (folio 34). -7 El proceso disciplinario por faltas contra la ética adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, fue

iniciado por el señor Jorge González en contra del doctor Gustavo E. Pedraza Vargas, identificado con la cédula de ciudadanías número 9.519.525 de Sogamoso (folio 71), quien firmó el escrito de descargos con el nombre de Gustavo Ernesto Pedraza Vargas, y se identificó con el mismo número de cédula antes indicado. El fallo de primera instancia impuso sanción de censura al doctor Gustavo Eduardo (sic) Pedraza Vargas, identificado con la cédula número 9.519.252 de Sogamoso y poseedor de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 47.674 (folio 92). Dicho fallo fue confirmado por el Consejo Superior de la Justicia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de noviembre del mismo año (folios 193 a 199). Se deduce de lo anterior que el acto administrativo demandado sin lugar a dudas está correctamente identificado en la demanda que originó este proceso, así como también la persona involucrada como parte demandada, a saber, el Personero Municipal cuya elección se demandó, quien a su vez es el sujeto pasivo de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que constituye la causal inhabilitante señalada en el artículo 174, literal d) de la Ley 136 de 1994 que determinó el fallo de primera instancia de anulación de dicha elección y cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: ... d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética

profesional en cualquier tiempo; ...” Así lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada. Por lo tanto la impugnación no prospera por este aspecto. Cabe señalar que como es obvio, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de abril de 2002 (folio 207) no reporta sanciones disciplinarias contra el señor Pedraza Vargas, ni podía hacerlo en lo que respecta a la de censura que se acreditó en el proceso, porque ésta fue confirmada el 9 de noviembre de 1995, es decir en fecha anterior al lapso de cinco (5) años que abarca el referido certificado, y la inhabilidad invocada en la demanda se configura por sanción disciplinaria impuesta en cualquier tiempo. 2.- Falta del requisito legal de la demanda señalado en el artículo 139 del C.C.A., consistente en el acompañamiento de copia hábil del acto administrativo demandado, que el apelante arguye nuevamente en su recurso para sustentar su solicitud de sentencia inhibitoria; al respecto se observa que dicha copia fue allegada al expediente, atendiendo una solicitud previa del demandante, y si bien es cierto que en la demanda no se manifestó el motivo que impidió que se anexara a la demanda, ello no habría constituido motivo de rechazo de la demanda sino de corrección; y ante la evidencia de que el acto administrativo obra en el proceso, no existe motivo alguno que impidiera al Tribunal pronunciarse sobre su legalidad. Por las razones expresadas se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró la

nulidad de la elección del señor Gustavo Ernesto Pedraza Vargas como Personero Municipal de Sogamoso y ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase en su integridad la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 23 de abril de 2003 por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Raúl Hernán Cetina Molina. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta (Impedida)

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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