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CE-15001-23-31-000-2001-0248-01_20020315-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-0248-01_20020315-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de personera municipal / NULIDAD DE ELECCIÓN DE PERSONERA – Se revoca decisión y se niegan pretensiones al no acreditar el cargo alegado [T]toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe cumplir los requisitos que señala la ley, y entre otros la indicación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación, si se trata de la impugnación de actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Y el demandante satisface ese requisito, claro está, señalando las disposiciones que estime violadas y explicando el concepto de su violación. Ahora que, cuando sea erróneo ese señalamiento o el concepto de la violación, no por ello resulta inepta la demanda, solo que esta no podría prosperar si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se digan violadas y al concepto de la violación expresado en la demanda. En la demanda se indicó como violado el artículo 291 de la Constitución y se señaló que según esa disposición el fin que se busca con la elección de un funcionario es elegir al mejor candidato. (…), y que con la elección demandada se buscó un beneficio particular e individual. Se advierte, además, que son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral, y

particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. De modo que fue cumplido el requisito anotado. (…). Entonces, mediante esa disposición [artículo 291 de la Constitución] fue establecida una prohibición para quienes sean miembros de corporaciones públicas, concretamente, la de aceptar cualquier cargo en la administración pública. (…). Pero los planteamientos del demandante y de los que resultaría, en su opinión, la violación de ese artículo, no guardan relación alguna con los supuestos de la norma invocada, lo cual sería razón suficiente para desestimar el cargo. (…). Por este aspecto es de anotar que lo ocurrido previamente a la elección no indica que la voluntad de los Concejales estuvo dirigida por motivos distintos fue el interés colectivo. (…). Sin necesidad de más razones, será revocará la sentencia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULOS 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 98 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-0248-01(2825)

Actor: CARLOS ARTURO HUERTAS MEDINA

Demandado: CLARA PIEDAD RODRÍGUEZ CASTILLO – PERSONERA

MUNICIPIO DE SIACHOQUE Referencia: Electoral Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la demandada, señora Clara Piedad Rodríguez Castillo, y por el Procurador 45 Judicial para Asuntos Administrativos contra la sentencia de 24 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Arturo Medina Huertas demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá fuera declarado nulo el acto de 10 de enero de 2.001 por medio del cual el Concejo de Siachoque eligió Personera de ese municipio a la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo, acto contenido en el acta 3 de la misma fecha.

Citó el demandante como violado el artículo 291 de la Constitución y dijo que según esta norma el fin que se busca con la elección de un funcionario por parte de una corporación es escoger al mejor candidato, y no como se hizo en este caso, buscando un beneficio individual y particular, como aparece en la referida acta, donde “se da a entender que existen intereses personales entre los concejales que votaron por la candidata ganadora, con la entidad Corpoboyacá al

expresar: ‘el sector de beneficio que nuestro municipio puede recibir por parte de Corpoboyacá, ya que nuestro municipio tiene buena conosencia y un buen roce político además de político, humanitario y de familiaridad. Nosotros no vamos a desconocer que si en la pasada administración, tuvimos con que responderle a nuestra comunidad, quienes confiaron y nos dieron el voto fue con Corpoboyacá, que la gente se benefició [...] por eso veo opciones de ayuda por parte de Corpoboyacá la cual nos ofrece $120’000.000.00 para trabajar con las comunidades campesinas, yo no puedo ser omiso cuando hay un ofrecimiento ratificado y garantizado’ ”.

2. La contestación a la demanda La señora Piedad Rodríguez Castillo contestó la demanda manifestando que se oponía a sus pretensiones por carecer estas de fundamento.

Dijo que con ocasión de su elección no fue violado el artículo 291 de la Constitución ni norma alguna superior; que en el proceso de elección fueron observadas todas las formalidades de ley y que cumple los requisitos señalados en el artículo 173 de la ley 136 de 1.994 para ser designada Personera; que destaca la incongruencia existente entre el artículo 291 citado como violado y el concepto de la violación, lo cual indica que fue omitido el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; que ello no solo da al traste con los requisitos de la presentación de la demanda, sino que en el evento de considerar que sí reúne esos requisitos no podría accederse a sus pretensiones; que la prosperidad de una demanda electoral está jurídicamente condicionada a la procedencia de la mención de las normas violadas y al concepto

de la violación expresada en la misma; que para la declaración de nulidad de una elección es presupuesto indispensable que se halle probado en el proceso la ocurrencia de alguna de los supuestos descritos en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y que no si se presentó ninguna de esas causales no puede declararse nulo el acto demandado. Propuso las que denominó excepciones de inexistencia de la causal de nulidad, alegando que no fue invocada en la demanda ninguno de los motivos de nulidad señalados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo ni fue demostrada su existencia; y de falta de citación de la norma violada y del concepto de violación, fundamentada en que el artículo 291 de la Constitución referido como violado no solo carece de relación con el asunto objeto de la controversia, sino que no fue vulnerado en el proceso de elección, y se fue expresado en qué consistió esa violación, ya que en la demanda simplemente se transcribió una parte del acta correspondiente a la sesión en la cual resultó elegida Personera, referido a asuntos relacionados con inversiones del municipio, pero que en todo caso no vician la elección.

3. La sentencia apelada Es la dictada el 24 de octubre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró sin fundamento las excepciones propuestas y la nulidad del acto de elección de la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo como Personera del municipio de Siachoque, y ordenó se expidieran copias del expediente a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación.

El Tribunal, al estudiar las excepciones planteadas, decidió que la de inexistencia

de la causal de nulidad no es una excepción, pues la supuesta inexistencia de causales de nulidad es asunto que tiene que ver con el fondo de la cuestión; y de la de falta de citación de la norma violada y el concepto de violación, que la acción ejercida era de carácter popular, esto es, que carecía de las pretensiones de intereses subjetivos y por ello encuentran plena justificación los poderes de interpretación del juez, que le permiten acceder a lo esencial de la realidad, la que en modo alguno puede ser neutralizada por el velo de las apariencias; que la demanda, sin esfuerzo alguno que modifique el sentido objetivo de la realidad, devela explícitamente un defecto en la estructura del acto administrativo; que mal puede sacrificarse el interés general en función de una expectativa singular, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Constitución, que señala los principios básicos y entre estos el de la prevalencia del interés general; que las normas de procedimiento solo son para facilitar la protección de los derechos, y en modo alguno requisitos de valor solo en sí mismos; que el juez no puede quedarse en el análisis puramente positivo de la existencia o no del requisito, sino que ha de profundizar sobre si el derecho sustancial se halla o no realizado; que como la demanda, pese a su brevedad, expresa una acusación contra un acto administrativo al decir que fue producido de manera marginal a los fines del ordenamiento jurídico, debe necesariamente aceptarse como cumplido el requisito procesal y, en esta forma, la glosa formulada carece de fundamento. Del asunto de fondo dijo el Tribunal que las causales de nulidad de los actos

electorales están señaladas de modo especial en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no subsuman las causales genéricas de nulidad contenidas en el artículo 84 del mismo Código; que la complementación realizada por la ley 62 de 1.998 sobre el Código Contencioso posee una función netamente instrumental, mecánica, dirigida a depurar la confección de las actas que contienen los actos electorales; que el documento que contiene el acto acusado demuestra que el proceso de selección de la Personera se produjo contra el criterio de vincular a una persona oriunda del municipio de Siachoque, y que el móvil que determinó la voluntad de los Concejales no fue otro que el ofrecimiento de $120’000.000 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá); que normalmente los actos administrativos en cuanto representan la voluntad de la administración pública están inspirados en fines que favorecen el interés general, y por ello cuando se producen como consecuencia de intereses distintos resultan marginales al derecho y el acto debe, entonces, ser expulsado de ese orden jurídico; que del estudio del acta de elección de la Personera del municipio de Siachoque resultaban evidenciados episodios graves para la moralidad pública, constitutivos no solo de infracciones a la legalidad del acto sino de supuestos disciplinarios y penales, pues la afirmación de un Concejal de contar con la certeza de un ofrecimiento de $120’000.000 por parte de una entidad pública en función de una designación, supone la necesidad de investigar la posible ocurrencia de un tráfico de influencias, del manejo ilegal de los recursos del Estado y de un ejercicio perverso de las competencias administrativas; que por

esa causa debía ser anulado el acto de elección, por estar afectado de desviación de poder, y ordenarse el envío de copias del expediente a las autoridades competentes, a fin de que se investigue la conducta de los Concejales y de los funcionarios de Corpoboyacá.

4. La apelación La demandada interpuso el recurso de apelación que luego sustentó diciendo que al proceso no se aportó prueba alguna que permitiera al menos inferir la facultad, poder o discreción que pudiese tener en la destinación y ejecución de los recursos de Corpoboyacá a que aludió el demandante; que tampoco se probó la desviación de poder, porque ostentaba y ofrecía para el cargo mejores garantías respecto a la eficacia del servicio que lograra establecer que la elección no consultó el propósito de la moral; que, por el contrario, se aportó la prueba demostrativa de que reúne todos los requisitos establecidos en la ley 136 de 1.994 para el cargo de Personera y que su hoja de vida ofrecía las mejores garantías para el ejercicio del cargo; que tampoco se probó cuál fue el beneficio individual y particular recibido por los Concejales ni por cuáles Concejales; que no existe evidencia que el origen de los votos que obtuvo radicara en la exposición hecha por el Concejal Ávila, pero que si en gracia de discusión así se aceptara, tan solo se habría podido anular el voto del Concejal en razón a su intervención previa, mas no los de los demás, pues la votación fue secreta y no puede establecerse la procedencia de los votos; que si toda la argumentación de la sentencia radica en que existió el

supuesto tráfico de influencias y que ello vició la decisión de la elección, resultaba indispensable que el Tribunal hubiera demostrado tales influencias, lo cual no hizo; que, entonces, mal puede la justicia administrativa declarar nula una elección argumentando que esta fue producto o consecuencia de móviles ajenos al interés general en procura de obtener beneficios individuales y particulares por parte de quienes crearon el acto, cuando la justicia penal y la autoridad disciplinaria luego de investigar tales actos concluye que no existió la vulneración del interés general ni existió el beneficio individual y particular que alega el Tribunal; que tratándose de la ilegalidad de los actos por desvío de poder, se exige prueba fehaciente del fin desviado; y que no es suficiente la simple sospecha, como aparece en la sentencia, y, por el contrario, conforme quedó probado en los procesos penal y disciplinario adelantados, los móviles o fines argüidos en la sentencia no existieron. Y reiteró las razones aducidas al contestar la demanda. Por su parte, el Procurador 45 Judicial para Asuntos Administrativos también interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y dijo que si bien de la lectura del acta de la sesión del Concejo de Siachoque en la que se eligió Personera se advierte que se tocó el tema de una ayuda por parte de Corpoboyacá, tal situación no evidencia que esa afirmación por uno de los Concejales hubiese sido la causa principal de la elección, pues no existe en el expediente prueba alguna del nexo entre la elegida y esa entidad; que, además, la demanda se sustentó únicamente en la violación del artículo 291 de la Constitución, norma que hace alusión al régimen de incompatibilidades

establecido para los miembros de las corporaciones de elección popular, sobre la cual de ninguna manera se puede estructurar la nulidad de la elección demandada; que no se pretende desconocer que se trata de una acción pública, pero que existen mínimos requisitos que el demandante no puede ignorar, más cuando como en este caso se trata de una persona con formación en el área jurídica; que la acción electoral no tiene la virtualidad de ejercer un control general de legalidad, característica de la que sí está investida la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y, por tal razón, tratándose de definir una nulidad electoral, el juez administrativo debe limitarse a lo propuesto en la demanda, sin perder de vista el principio de taxatividad que informa lo concerniente a las causales de inhabilidad e incompatibilidad; y que el fallo debe ser adverso a las pretensiones de la demanda, dadas sus falencias, relacionadas fundamentalmente con la indicación de la violación de las normas y su correspondiente confrontación con la situación fáctica planteada.

5. La opinión del Ministerio Público En concepto de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el artículo 291 de la Constitución invocado en la demanda no tiene relación alguna con la elección de personeros municipales, pues establece la prohibición a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales de aceptar cargo alguno en la administración pública, so pena de perder la investidura; que no obstante ser la demanda bastante deficiente en su elaboración, en desarrollo de la facultad asignada al juzgador de interpretarla, los hechos son indicadores de

que el demandante cuestiona la elección de la Personera de Siachoque porque estuvo motivada por el ofrecimiento de una ayuda económica por parte de Corpoboyacá, y este hecho surge palmario en el acta en que consta esa elección; que según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios incompetentes o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió; que en tratándose de la designación de servidores públicos esta no puede estar afectada por motivos ajenos al interés general de la comunidad, que se concreta en el convencimiento del conglomerado de que los entes encargados de la función nominadora solo consideran la idoneidad y capacidad de las personas, para así garantizar un óptimo servicio a la comunidad, acorde con los postulados de la función administrativa que contiene el artículo 209 de la Constitución; que el fundamento de la desviación de poder radica en el hecho de que el funcionario o la corporación que expida el acto persiga fines distintos de los señalados en la norma; que el Concejo de Siachoque al hacer la elección de la Personera dejó de lado el postulado del buen servicio y el interés general de la comunidad e hizo la designación por un interés económico, que lo constituía la suma de $120’000.000 ofrecida por Corpoboyacá. Y solicitó la Procuraduría se confirmara la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas

La demandada, señora Clara Piedad Rodríguez Castillo, al contestar la demanda propuso la que denominó excepción de inexistencia de causal de nulidad, porque, dijo, no fue invocada causal de nulidad alguna ni está probada la existencia de ninguno de los motivos de invalidez señalados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Y también la que denominó de falta de citación de la norma violada y expresión del concepto de la violación, porque el artículo 291 de la Constitución, que fue citado, carece de relación con el asunto objeto de la controversia, y porque para explicar su violación solo se transcribió una parte del acta correspondiente a la sesión en la cual fue elegida Personera la señora Rodríguez Castillo. Pues bien, ocurre que no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, que solo son tales hechos, distintos de los alegados por el demandante, que el demandado opone a aquellos para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las pretensiones. Por lo demás, en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo. Hechos distintos, referidos al procedimiento, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos, que en el proceso civil constituyen excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil.

En el proceso contencioso administrativo esos impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juez oficiosamente. Entonces, la inexistencia de causal de nulidad no es excepción, pero sí materia sobre la que versa el asunto. Por otra parte, toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe cumplir los requisitos que señala la ley, y entre otros la indicación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación, si se trata de la impugnación de actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Y el demandante satisface ese requisito, claro está, señalando las disposiciones que estime violadas y explicando el concepto de su violación. Ahora que, cuando sea erróneo ese señalamiento o el concepto de la violación, no por ello resulta inepta la demanda, solo que esta no podría prosperar si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se digan violadas y al concepto de la violación expresado en la demanda. En la demanda se indicó como violado el artículo 291 de la Constitución y se señaló que según esa disposición el fin que se busca con la elección de un funcionario es elegir al mejor candidato “que no solamente reúna las calidades y requisitos sino que el fin primordial sea en este caso ser el representante del Ministerio Público”, y que con la elección demandada se buscó un beneficio particular e individual. Se advierte, además, que son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos

administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. De modo que fue cumplido el requisito anotado.

3. La cuestión de fondo Pues bien, el artículo 291 de la Constitución dice: “ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros solo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.” Entonces, mediante esa disposición fue establecida una prohibición para quienes sean miembros de corporaciones públicas, concretamente, la de aceptar cualquier cargo en la administración pública, y su violación comporta la pérdida de la investidura; y también fue establecido que los contralores y personeros podrán asistir a las juntas directivas y consejos de administración de las respectivas entidades territoriales, previa invitación. Pero los planteamientos del demandante y de los que resultaría, en su opinión, la violación de ese artículo, no guardan relación alguna con los supuestos de la norma invocada, lo cual sería razón suficiente para desestimar el cargo. Sin embargo de lo anterior, no se encuentra vicio que afecte la elección de la Personera de Siachoque efectuada por el Concejo de ese municipio, porque la

única prueba que obra en el expediente al respecto es el acta 3 de 10 de enero de 2.001; y lo que esta acta muestra es que estaba prevista para esa fecha la elección de funcionarios, y que un Concejal opinó así de la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo: “[...] es una persona con experiencia en el Concejo a sabiendas de que sí es necesario darles oportunidad a personas del municipio, pero cuando la misma gente del municipio nos echamos el agua sucia porque no respondemos, defrauda totalmente a la corporación, aclarando que no están representando a unas pocas personas sino que están representando a la totalidad del municipio y por ser más claro siempre hemos tenido disgustos en el sector educación y ningún personero nos ha escuchado como corporación, aunque la pasada todos los Concejales le solicitamos al señor Personero nos colaborara con lo relacionado a educación, y él empezó a pedir caro y las comunidades campesinas han sido marginadas del servicio que presta la Personería en el sector educación” (folio 23). Y enseguida dijo el mismo Concejal: “[...] opino que en el sector de beneficio que nuestro (ilegible) por parte de Corpoboyacá, ya que tiene buena conosencia y un buen roce, además de político, humanitario y de familiaridad, nosotros no vamos a desconocer que si en la pasada administración tuvimos con qué responderle a nuestra comunidad quienes confiaron y nos dieron el voto fue con Corpoboyacá que la gente se benefició, bien (ilegible) los árboles se sembraron que nos los cuiden, que no de fruto a que se trae, no es culpabilidad de la entidad de la cual vienen, que sí, no puedo ceder y repito el voto a

otra persona porque en el municipio, ni estoy comprometido políticamente ni familiarmente con ningún candidato, pero sí veo opciones de ayudas por parte de entidades como Corpoboyacá la cual nos ofrece ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) para trabajar a nuestras comunidades campesinas, agrego, yo no puedo ser omiso cuando hay un ofrecimiento ratificado y garantizado que además de que ya hemos comprobado que sí funciona y que sí nos han servido mi voto es por la Dra. Clara Piedad” (folios 8 y 9). Después otro Concejal pidió la palabra para preguntar si había alguna manera de garantizar que los ofrecimientos de Corboboyacá llegaran al municipio, respecto a lo cual opinó el primero que “vale más lo conocido que lo que no se conoce” y que “es una garantía”. Luego de establecer que había cinco hojas de vida de aspirantes a la Personería, el Presidente del Concejo ordenó repartir las papeletas a cada uno de los Concejales para llevar a cabo la elección mediante votación secreta; y efectuada esta la señora Clara Piedad Rodríguez Castillo, quien obtuvo siete votos, fue elegida Personera Municipal. Por este aspecto es de anotar que lo ocurrido previamente a la elección no indica que la voluntad de los Concejales estuvo dirigida por motivos distintos fue el interés colectivo. Uno de ellos se limitó simplemente a expresar su opinión respecto a los candidatos y a la posibilidad de contar con un ofrecimiento económico de Corpoboyacá, pero fuera de su dicho no hay una sola prueba que indique que esa entidad hubiera ofrecido realmente la suma de $120’000.000, ni

menos que lo hubiera hecho a cambio de que fuera elegida la señora Rodríguez Castillo, ni que fue ese el motivo que indujo a los Concejales, o a la mayoría, por lo menos. Sin necesidad de más razones, será revocará la sentencia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 24 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Ausente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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