CE-15001-23-31-000-2001-02853-01(1483-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-02853-01(1483-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCEPTO DE VINCULACION - Motivos de nulidad señalados en el artículo 84 del C.C.A. / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Reiteración jurisprudencial / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No está claro el concepto de violación El concepto de violación está constituido por el alegato explicativo donde el actor plasma su crédito sobre la ilegalidad del acto demandado, en todo caso, obedece a los motivos de nulidad señalados en el artículo 84 del C.C.A., como la expedición irregular, la desviación de poder, la violación del debido proceso, falta de competencia y violación de una norma superior, pero este requisito no se cumple con el simple señalamiento de las normas violadas, sino que debe especificarse el artículo de la norma violada, el alcance y el sentido de la infracción. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las exigencias de la jurisdicción rogada se plasman como requisito de toda demanda que se dirija ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. El hecho de que no se hubiera citado expresamente una de las causales consagradas en el artículo 84 del C.C.A., no es óbice para que la Sala entre al estudio de fondo FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 4 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Campo de aplicación /
REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación / SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES - Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Excepción empleado
oficial La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación. Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1
RELIQUIDACION PENSIONAL - Base de liquidación / FACTORES SALARIALES - Fijados en la Ley 62 de 1985 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - No se puede aplicar dos normas diferentes para el reconocimiento y liquidación de una pensión La pensión de jubilación del actor debe incluir los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tales como sueldo, prima técnica y bonificación por servicios devengados entre el 2 de agosto de 1999 y el 2 de agosto de 2000, fecha en la que cumplió el status pensional. No es aplicable al sub lite lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pues la pensión del demandante fue reconocida con base en lo
preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, constituido por los factores descritos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 33 DE 1985ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02853-01(1483-08)
Actor: JORGE IGNACIO MILLAN TARAZONA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la inhibición para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda incoada por JORGE IGNACIO MILLAN TARAZONA contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 023243 de 13 de octubre de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció la pensión de jubilación del demandante; y la No. 03586 de 17 de julio de 2001, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la Resolución inicial. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, de acuerdo a lo establecido en las leyes 4 de 1966, 4 de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 445 de 1998, a partir de la nueva cuantía pensional del 75% de la totalidad de los factores salariales. Igualmente la entidad demandada deberá reconocer a favor del actor las diferencias de las mesadas generadas por la inclusión de todos los factores salariales, dando cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 023243 de 12 de octubre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar al demandante una pensión de jubilación, sin tener en cuenta el valor total de todas las primas y demás
emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional, de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del mismo año, la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 445 de 1978. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que la entidad demandada al momento de liquidar la pensión, no tuvo en cuenta todos los factores salariales, como las primas de alimentación, grado y rural, devengadas en el último año de servicios, omitiendo de esta manera el valor total por todos los pagos que constituyen salario y que fueron debidamente cancelados. Mediante Resolución No. 03586 de 17 de julio de 2001, la entidad demandada negó el recurso de apelación argumentando que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58; Ley 6 de 1945; Decreto 1600 de 1945; Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 911 de 1978; Ley 4 de 1966.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fls. 33 a 36) en los siguientes términos: Es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las Resoluciones acusadas fueron expedidas con base en preceptos legales y en aplicación de las normas vigentes. El Decreto 1158 de 1994, en el artículo primero establece que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos incorporados al mismo, está constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica cuando sea factor de salario. d. Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factores de salario. e. La remuneración por trabajo domiciliar o festivo. f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extra o realizado en jornada nocturna. g. La bonificación por servicios prestados. La excepción contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene que ver exclusivamente con el tiempo de servicio y edad de jubilación, toda vez que la misma norma señala que en lo demás se aplicaran las normas vigentes en la materia, en cuanto a la liquidación, al haber adquirido el status en vigencia de la norma señalada, se debe liquidar la pensión de conformidad con los factores señalados. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda (Fl. 47 a 53),
con la siguiente argumentación: Antes de estudiar el fondo del asunto, analizó ciertas falencias de las que concluyó la ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que a pesar de no ser propuesta, sin ninguna limitación, el Tribunal puede declarar todas las excepciones que encuentre probadas. El momento para controlar la demanda en su forma es la admisión, en caso de omitirse, el demandado puede proponer el recurso de reposición contra el auto admisorio para que se ordene al demandante completar el requisito que haga falta. Si no se advierte tal omisión, el Juez al momento de dictar sentencia está impedido para proferir decisión de fondo por existir ineptitud sustantiva de la demanda. Mediante la presente acción el actor al hacer los señalamientos de las normas violadas, fundamenta el concepto de las mismas en normas que regulan regímenes especiales que le son aplicables a su situación. El demandante en el escrito de demanda manifestó “En el presente caso, por ser trabajadores de la rama docente, acreedores de pensión por Ley o régimen especial, no es aplicable la ley 33 de 1985, y que por lo tanto debe aplicársele el Decreto 546 de 1971 antes mencionado, que reglamenta la cuantía de la pensión concedida por el Decreto 546 de 1971, Decreto 171 de 1978 y 911 del mismo año…” y continúa expresando, “… en la normatividad claramente se explica como determinar la cuantificación de la pensión mensual para los funcionarios de la Rama Docente y del Ministerio Público y que es la aplicable al caso concreto de mi poderdante”.
El Decreto 546 de 1971 el cual es complementado por los Decretos 717 y 911 de 1978, es un régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que contempla las vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, revisión de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Como se evidencia de las certificaciones expedidas por el Vicerrector Académico y la Sección de Archivo General y Tesorería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el último cargo desempeñado por el actor fue como docente del Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama, por lo tanto no le aplica el régimen de excepción contemplado en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior existe una proposición jurídica incongruente respecto de la destinación de la norma, sobre los sujetos de derecho a los cuales se les puede reconocer su aplicación, dejando al actor fuera de la órbita jurídica que pretende le sea reconocida por incompleta al no observar estrictamente el concepto de violación. El apoderado del actor al indicar las normas que estima como violadas por la administración y explicar el concepto de la violación, hace el señalamiento de normas legales que se salen del ámbito normativo aplicable. El demandante se limitó a manifestar que los actos acusados son violatorios de normas que regulan regímenes especiales que no se enmarcan dentro de la
calidad que ostenta, dejando el concepto de la violación sin una coherente fundamentación normativa. Para demandar un acto administrativo la Ley exige a la parte actora que indique específicamente las normas violadas y el alcance de su violación, fijándole al Juez un marco de competencia, de tal forma que la declaratoria de nulidad no puede fundarse sino con base en las causales de nulidad invocadas por el demandante y en el acertado concepto de violación de las mismas. Por tener esta Jurisdicción un carácter rogado, se concluye que dada la omisión que en tal sentido se evidencia en la demanda, impide al Tribunal hacer un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 56 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que al actor por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio le reconocieron la pensión de jubilación mediante Resolución No. 023243 de 13 de octubre de 2000, en cuantía de $705. 431.02, efectiva a partir de 2 de agosto de 1999. Dentro de la liquidación de la pensión de jubilación, al demandante no se le incluyeron todos los factores salariales devengados conforme al año base de liquidación, tales como las primas de alimentación, grado y rural, omitiendo el valor total por todos los pagos que constituyen salario y que fueron debidamente cancelados. El derecho a la inclusión de la totalidad de los factores salariales para deducir la cuantía de la primera mesada pensional, es un derecho adquirido por el actor de
conformidad con las normas legales vigentes y al cual se accede sin ninguna otra consideración. Las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar una pensión de jubilación; el demandante causó su status en vigencia de estas, motivo por el cual le son aplicables los factores en ellas contemplados. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. La entidad demandada para establecer el monto de la pensión del actor, debe aplicar lo preceptuado en la Ley 4ª de 1966, que taxativamente enumera los factores salariales que deben servir de base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional. Por lo tanto la pensión de jubilación debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y su cuantía será del 75% del promedio de los salarios percibidos durante el mismo lapso de tiempo. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor JORGE IGNACIO MILLÁN TARAZONA tiene derecho a que Cajanal le reliquide su pensión de jubilación, en aplicación del
régimen especial consagrado en la Ley 4 de 1966 y demás normas que regulan dicha prestación. Actos acusados Resolución No. 023243 de 13 de octubre de 2000 (fl. 59 cuad. 2), proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de Cajanal, que reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 1999, en cuantía de $705.431.02. Resolución No. 003586 de 17 de julio de 2001 (fl. 68 cuad. 2), proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución anterior. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 023243 de 13 de octubre de 2000, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $705.431.02, a partir del 2 de agosto de 1999 (fl. 59 cuad. 2). La pensión fue reconocida aplicando la Ley 33 de 1985 y la liquidación se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, con el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de agosto de 1999, fecha en que adquirió el status pensional. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación argumentando que al momento de efectuar la liquidación de la pensión, no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales, tales como las primas de alimentación, grado y rural,
devengadas en el último año de servicio. Mediante Resolución No. 003586 de 17 de julio de 2001, la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal confirmó la decisión inicial con el argumento de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las condiciones para la liquidación, factores salariales y forma de liquidación de la pensión se regirá con lo establecido en la parte final del inciso 2 del citado artículo. Análisis de la Sala Cuestión Previa El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, y se declaró inhibido para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda (fls. 47 a 53). Para el Tribunal, en el escrito de demanda el actor fundamentó el concepto de la violación de las normas en regímenes especiales que le son inaplicables a su situación. Existe una proposición jurídica incongruente respecto de la destinación de la norma, sobre los sujetos de derecho a los cuales se les puede reconocer su aplicación, dejando al actor fuera de la órbita jurídica que pretende le sea reconocida por el Juez e incompleta al no observar estrictamente el concepto de la violación, como lo exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación está constituido por el alegato explicativo donde el actor plasma su crédito sobre la ilegalidad del acto demandado, en todo caso, obedece a los motivos de nulidad señalados en el artículo 84 del C.C.A., como la expedición irregular, la desviación de poder, la violación del debido proceso, falta
de competencia y violación de una norma superior, pero este requisito no se cumple con el simple señalamiento de las normas violadas, sino que debe especificarse el artículo de la norma violada, el alcance y el sentido de la infracción. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las exigencias de la jurisdicción rogada se plasman como requisito de toda demanda que se dirija ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. En el escrito de demanda que obra a folio 8 del expediente, si bien es confuso, la Sala puede precisar que el actor solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 023243 de 13 de octubre de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció su pensión de jubilación; y la nulidad de la Resolución No. 03586 de 17 de julio de 2001, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. Los anteriores actos administrativos infringen los artículos 4, 13, 25, 48, 53 58 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 911 de 1978; la Ley 4ª de 1966 determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de
prestación de servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996, y no excepcionó de esta cuantía a pensión alguna. Analizó si es aplicable o no la Ley 33 de 1985 a la pensión de jubilación de que trata el Decreto 546 de 1971, ya que este ordena liquidar la pensión teniendo en cuenta la asignación mensual del salario más elevado que hubiera devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 2966. En este orden de ideas, a juicio de la Sala no se da en el sub lite la ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual se revocará el fallo apelado que la declaró, porque la demanda sí señaló las normas violadas con motivo de la expedición de las Resoluciones Nos. 023243 de 2000 y 03586 de 2001 y explicó aunque de manera precaria las razones. El hecho de que no se hubiera citado expresamente una de las causales consagradas en el artículo 84 del C.C.A., no es óbice para que la Sala entre al estudio de fondo, como pasa a realizarlo. Por lo anterior la Sala entrará al estudio del régimen que le es aplicable al demandante para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No 023243 de 2000, en aplicación de las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994. Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la
Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años
de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 2 de agosto de 1944 (fl. 4 cuad. 2), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. Reliquidación pensional El artículo 1 de la ley 33 de 1985 señala que el empleado oficial que sirva o haya
servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En su artículo 3 señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes con el siguiente tenor literal: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Esta prescripción fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el siguiente sentido: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente
como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En estas condiciones la pensión de jubilación del actor debe incluir los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tales como sueldo, prima técnica y bonificación por servicios devengados entre el 2 de agosto de 1999 y el 2 de agosto de 2000, fecha en la que cumplió el status pensional (fl. 57 cuad. 2). No es aplicable al sub lite lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pues la pensión del demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, constituido por los factores descritos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y
liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Por las razones que anteceden el proveído impugnado que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto, debe revocarse para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para resolver de fondo las suplicas de la demanda instaurada por Jorge Ignacio Millán Tarazona contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar se dispone, Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 023243 de 13 de octubre de 2000, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Ec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.