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CE-15001-23-31-000-2001-03075-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2001-03075-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MATADEROS - Reglamentación; características; clasificación; requisitos; localización El Decreto 2278 de 1982 reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano, procesamiento, transporte y comercialización de su carne. Desarrolla, entre otros aspectos, los elementos básicos y las características esenciales de las dependencias de los mataderos. El Decreto 1036 de 1991 subroga el capítulo 1° del Decreto 2278 de 1982 y en atención a su capacidad de sacrificio, disponibilidades técnicas y de dotación clasifica a los mataderos como de clase I, II, III, IV, y Mínima, y de acuerdo con ello les asigna como requisito disponer de determinadas áreas, dependencias y equipos, tal como consta en los artículos 31 y siguientes. Específicamente el artículo 309 de la Ley 9 de 1979 dispone que el terreno para la localización de los mataderos deberá cumplir los requisitos previstos en el Título IV de la citada ley, y además deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos. El Título IV se refiere al saneamiento de edificaciones y en sus artículos 158 a 168 establece todo lo referente a la localización de las distintas clases de establecimiento. Acerca de la localización de los mataderos el Decreto 2278 de 1982, dispone: “Artículo 92: El terreno para la localización de los mataderos deberá cumplir con los requisitos exigidos en el título IV de la Ley 9 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, además, deberá tener suficiente agua

potable, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos. Artículo 93: Los terrenos en donde se pretenda localizar y construir un matadero deberán tener condiciones que permitan el drenaje de las agua lluvias, bien sea en forma natural o mediante sistemas especiales de drenaje. Artículo 94: Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de industrias, actividades y lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas...”. MATADERO DEL MUNICIPIO DE TOCA - Vulneración de derechos colectivos de seguridad y salubridad públicas / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No excusa el cumplimiento de normas que regulan los derechos colectivos / REUBICACION DE MATADERO EN ZONA RURALObligación legal Esta conclusión revela inequívocamente la amenaza que se cierne sobre los derechos al medio ambiente, la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Toca(Boyacá), con ocasión de las persistentes falencias en el funcionamiento del matadero municipal, debido al inadecuado manejo del estiércol, el contenido rumial, y las aguas residuales generadas por la labor de sacrificio que se están descargando en el alcantarillado de la localidad y en una de sus fuentes hídricas contaminándola, amenaza que compete conjurar al ente territorial. La responsabilidad que tiene el Municipio de superar la aludida amenaza

no se disipa por el hecho de que desde el año de 1999 esté realizando obras para mejorar el funcionamiento del matadero, pues tales trabajos se debieron a la medida sanitaria de clausura temporal que se le impuso en esa misma época como consecuencia de dichas falencias, siendo necesario incluso efectuarles posteriormente algunas correcciones. Además, hasta la última visita de vigilancia y control practicada en febrero de 2004 aún se advierten las falencias detectadas, lo que evidencia que no se atendieron a cabalidad las recomendaciones efectuadas por las autoridades competentes. La carencia de recursos tampoco excusa el incumplimiento, por parte el municipio, de las normas protectoras del medio ambiente y la salubridad pública, pues al tenor de lo dicho por la Sección Primera del Consejo de Estado: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.”. La ubicación inicial del matadero fuera del perímetro urbano del Municipio de Toca, y su actual sitio dentro de él como consecuencia del crecimiento del ente territorial, no lo inhibe de adoptar las medidas pertinentes para trasladarlo al lugar idóneo si se ven comprometidos derechos colectivos de quienes residen a su alrededor, además de que así viene previsto en la ley. MATADERO - Revocación de la medida de cierre; prestación provisional del servicio mientras se construye uno con especificaciones técnicas Respecto de las ordenes impartidas por el a-quo para la protección y

restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, la Sala encuentra un poco extrema la de cierre del matadero contenida en el numeral 1° del ordinal segundo, porque las falencias relacionadas con el manejo de residuos sólidos y líquidos, advertidas luego de las mejoras realizadas en el lugar, bien pueden superarse sin necesidad de ello y continuar así con la prestación de dicho servicio mientras se construye el nuevo. En consecuencia se revocará y se ordenará al Municipio de Toca (Boyacá), por intermedio de su alcalde, que inmediatamente a su notificación de este fallo, adopte las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, necesarias para implementar en el actual matadero municipal un sistema adecuado para el tratamiento de los residuos sólidos y líquidos de conformidad con las exigencias legales para ello, labor que deberá concluirse en un término de seis (6) meses. La orden de realizar todas las gestiones necesarias para emprender la construcción y adecuación de un nuevo matadero que cumpla con las especificaciones del POT y del Decreto 2278 de 1982.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-03075-01(AP)

Actor: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA Y RONALD FRANCISCO

ROJAS DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE TOCA – BOYACA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR

ACUMULADO EXPEDIENTE NUMERO 15001-23-31-000-2001-01926-01

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE TOCA (BOYACÁ), a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que amparó los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios, y al buen manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la existencia del equilibrio ecológico; impartió las medidas de protección y restablecimiento que estimó pertinentes; dispuso la creación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo; y reconoció a favor de cada uno de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Como se advirtió en la referencia se trata de los procesos acumulados AP-1500123-31-000-2001-03075-01 y AP-15001-23-31-000-2001-01926-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2001-03075-01

ACTOR: RONALD FRANCISO ROJAS DIAZ I.1.1. RONALD FRANCISO ROJAS DIAZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra EL MUNICIPIO DE TOCA, con miras a lograr la protección de los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y buen manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y a la salubridad pública, previstos en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de Toca no cuenta con un sitio adecuado para el sacrificio de ganado vacuno, ovino y porcino, como tampoco para el almacenamiento del producto mientras se lleva a los sitios de distribución, ni un lugar para la disposición final de subproductos tales como vísceras blancas y rojas.

2. El matadero municipal no trata adecuadamente las aguas utilizadas en las actividades que realiza, las cuales arroja a la quebrada que atraviesa la población y sirve de afluente a la represa de La Copa y al Río Chicamocha, causando su contaminación. También carece de equipo especial para el tratamiento, procesamiento y refrigeración de la carne.

3. El Municipio de Toca ha omitido la realización de políticas y estrategias necesarias para mitigar el impacto ambiental que propicia el matadero y el riesgo que corre la salubridad pública con ocasión de la desatención de las exigencias previstas en la ley para el sacrificio de animales de abasto. 1.1.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que: “1. Que cese la violación a los derechos colectivos especificados en esta acción mediante la modernización de este matadero o la construcción de uno nuevo.

2. Que se condene al Municipio de Toca en las costas de este

proceso.

3. Que se me otorgue el tope máximo de los incentivos fijados por la ley 472 en su artículo 39.” 1.1.3. Comunicación. Mediante auto del 12 de diciembre de 2001, el a-quo admitió la acción popular y ordenó comunicar la iniciación de su trámite al

Secretario de Salud de Boyacá.

I.2. ACCION POPULAR 15001-23-31-000-2001-01926-01

ACTOR: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA I.2.1. LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA, a través de apoderada, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el MUNICIPIO DE TOCA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales g) y h), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En el Municipio de Toca (Boyacá) el sacrificio, transporte y comercialización de ganado, se está realizando sin el lleno de los requisitos de ley y desatendiendo las disposiciones fitosanitarias previstas para ello, con la anuencia de sus autoridades.

2. Se incumplen las disposiciones que al respecto trae la Ley 9ª de 1989, relacionadas, entre otros aspectos, con la necesidad de que el sacrificio de

ganado para abasto público debe contar con la autorización de la autoridad competente; que el terreno donde se realiza la labor debe cumplir precisas especificaciones técnicas, de soporte de servicios y manejo ambiental; aparte de que el matadero debe satisfacer otros tecnicismos.

3. En el matadero no se tienen en cuenta aspectos como la inspección ante y post mortem durante el proceso de sacrificio, y el transporte.

4. Tales falencias generan problemas de salubridad pública e impactan negativamente en la higiene y el medio ambiente.

I.2.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que se condene al Municipio de Toca (Boyacá) a construir un matadero y unos servicios de expendio de carnes; a suspender todo tipo de sacrificio, venta y transporte de carne hasta que se cuente con los medios idóneos y la estructura necesaria para ello; y a pagarle el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. I.2.3. COMUNICACIÓN. Con auto del 17 de octubre de 2001, el a-quo admitió la acción popular y ordenó comunicar el inicio del trámite a la Secretaría de Salud de Boyacá, al Ministerio del Medio Ambiente, y a la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. ACCION POPULAR 15000-23-31-000-2001-03075-01

ACTOR: RONALD FRANCISO ROJAS DIAZ II.1.1. EL MUNICIPIO DE TOCA y la citada SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, no contestaron la demanda.

II.2. ACCION POPULAR 15000-23-31-000-2001-01926-01

ACTOR: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA II.2.1. EL MUNICIPIO DE TOCA (BOYACÁ), a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Afirmó que los reparos del actor relacionados con las condiciones de sacrificio de ganado deben ser debidamente acreditados, así como también las presuntas irregularidades alegadas que no se precisaron con exactitud. Informó de la existencia de un funcionario encargado de cumplir con la labor desarrollada durante el proceso de sacrificio, y negó la ocurrencia de problemas de salubridad, tampoco precisados por el actor, lo que impide responder con exactitud. Precisó que la situación presentada no surgió dentro de la actual administración, sino que es producto de la desidia de las anteriores autoridades, advirtiéndose solo hasta ahora en un municipio con dificultades económicas y un cúmulo de importantes necesidades básicas insatisfechas, las cuales serán atendidas con sujeción a la orientación del gasto social. Calificó de improbable la pretensión del actor de suspender el sacrificio, venta y transporte de carne hasta contar con los medios idóneos para ello, por cuanto, a su juicio, ello sería traumático para la comunidad que requiere de la prestación de dicho servicio público. II.2.2. EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, por intermedio de apoderada, luego de citar los artículos 307, 308, y 319 de la Ley 9 de 1979, así como el

Decreto 2278 de 1982, y la Ley 99 de 1993, argumentó que la competencia para regular los mataderos es del Ministerio de Salud y no suya pues por ministerio de la ley le corresponde, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables, definir las políticas y regulaciones de carácter general y reglamentario a las que se deben sujetar la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que de las fotocopias de las actas de las visitas practicadas al matadero municipal de Toca, se desprenden claramente las protuberantes deficiencias sanitarias y ambientales del lugar, recomendándosele la realización de una serie de obras para restablecer las condiciones mínimas de higiene exigidas por la legislación vigente. Destacó que el Alcalde Municipal de Toca acogió algunas de las recomendaciones formuladas, las cuales no fueron suficientes para superar las falencias sanitarias y ambientales detectadas con anterioridad, pues en visitas realizadas posteriormente, (meses de agosto de 2003 y febrero de 2004), se evidenciaron idénticos problemas. Resaltó que la actual ubicación del matadero es totalmente inadecuada pues está rodeado de viviendas cuyos habitantes se ven enfrentados al riesgo que produce la inminente cercanía de la planta de sacrificio en su salud y bienestar. En apoyo de su argumento citó los artículos 158, 160, 165, 166 y 309 de la Ley 9 de 1979. También se refirió al Decreto 2278 de 1982, por medio del cual se reglamentó

parcialmente el título V de la Ley 9 de 1979, en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne y citó los artículos 92, 93 y 94. De las normas anunciadas encontró claro que: -Los mataderos deben ubicarse en lugares dotados de servicios públicos especialmente de agua potable, observando las pautas de zonificación de cada ciudad y las normas sobre protección del medio ambiente establecidas en la Ley 9 de 1979 y sus reglamentaciones. –El terreno en que se construyan debe permitir el tratamiento, evacuación y disposición de residuos. –Deben ubicarse en zonas alejadas de focos de contaminación y malos olores así como de sectores residenciales. Concluyó que el Matadero de Toca incumple con los requisitos legales previstos para su funcionamiento y sacrificio de ganado, razón por la cual el municipio resulta responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso de una adecuada infraestructura de servicios, al buen manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la existencia del equilibrio ecológico, para cuya protección y restablecimiento en sentencia del 16 de febrero de 2006 resolvió: “(...). Segundo.- Ordenase al Alcalde Municipal de Toca que, además de las que juzgue convenientes, adopte las siguientes medidas: 1.- Dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, expedirá el acto administrativo correspondiente

al cierre del matadero. 2.- En un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, realizará todas las gestiones que sean necesarias para emprender la construcción, adecuación de un nuevo matadero que cumpla con las especificaciones del POT y del Decreto 2278 de 1982, de manera que se den las condiciones de higiene y salubridad que para dicha clase de instalaciones dispone la Ley 9 de 1979, garantizando los derechos de la comunidad que viene siendo afectada. En orden al cumplimiento efectivo de dichas medidas apropiará las partidas, efectuará los traslados presupuestales, y celebrará los contratos a que hubiere lugar.

Tercero: Para los efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia designase un comité integrado por los actores populares, por el Instituto Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, por el Personero Municipal de Toca, y por sendos delegados de la Procuraduría Agraria de Boyacá y de la Defensoría Regional del Pueblo previniéndolo para que, al vencimiento de cada uno de los plazos fijados, rinda un informe pormenorizado sobre su gestión ante la

Secretaría General de la Corporación.

Cuarto: Para los efectos relacionados con el registro público de acciones populares y de grupo, compúlsese copia de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo.

Quinto: Fijase como incentivo en favor de cada actor popular, y a cargo del Municipio de Toca, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.” IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Toca (Boyacá) apeló la sentencia de primera instancia con miras a

lograr que se revoque en toda su integridad y se denieguen las pretensiones de la demanda. Los motivos de inconformidad con el fallo apelado se pueden sintetizar así: -El a-quo solo tuvo en cuenta los argumentos de los demandantes mas no las observaciones y apreciaciones técnicas realizadas por las autoridades competentes, las cuales no han ordenado un cierre definitivo del matadero por cuanto ven la posibilidad de funcionamiento, de acuerdo con las condiciones mínimas y el cumplimiento por parte del municipio de las sugerencias realizadas. -Al fallar no se tuvo en cuenta la realidad de la situación socioeconómica que atraviesan las entidades territoriales en las que existen un gran número de necesidades insatisfechas, todas importantes, las que serán atendidas de acuerdo a los recursos existentes y la orientación social del gasto, que impiden la inversión de todos los recursos del municipio en un solo sector. -Se encuentra probado que en el matadero municipal se efectúa inspección ante y post mortem por funcionarios de saneamiento ambiental, lo que garantiza que sus productos de abasto público son aptos para el consumo humano, descartando con ello la posibilidad de ocasionar problemas de salubridad pública. -Se vienen cumpliendo las recomendaciones efectuadas por Corpoboyacá para el adecuado manejo de los residuos sólidos y líquidos. Se construyeron trampas de grasas, un sistema de rejillas y desarenador, se expidió el reglamento del matadero, todo ello mientras se construye una planta de tratamiento con las condiciones técnicas para el adecuado manejo de las aguas residuales, siendo necesario para ello adelantar los estudios, proyectos e inversiones pertinentes. -El matadero se ubicó inicialmente, como en todo municipio, por fuera del

perímetro urbano, lo cual varió con el crecimiento y desarrollo del ente territorial, quedando ahora adentro del mismo. -Al ordenar el a-quo que dentro de un plazo no mayor de tres meses se apropiaran las partidas, se efectuaran los traslados presupuestales y se celebraran los contratos pertinentes para la construcción del nuevo matadero, no tuvo en cuenta el manejo del gasto público cuya finalidad es asegurar su aplicación racional y eficiente en atención a lo limitado de los recursos públicos, aparte de que por mandato constitucional en tiempo de paz no podrá hacerse erogación con cargo al tesoro público que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, ni ningún gasto no decretado por el congreso, asambleas departamentales o por los concejos municipales. -Las obras a emprender pueden superar fácilmente los mil millones de pesos, puesto que deben construirse no solamente las instalaciones para el funcionamiento del matadero sino también una planta de tratamiento de aguas residuales para el mismo, un tanque estercolero, un acueducto, vías de acceso, corrales destinados al cuidado el ganado previo a su sacrificio, todo lo cual resulta imposible en un término de tres meses, más aún cuando en el presupuesto no existen recursos que permitan siquiera la apertura del rubro. -La Ley 9 de 1989, que fija los requisitos mínimos para el funcionamiento de los mataderos, no le atribuye a los municipios la obligación de crear o construir mataderos, razón por la cual no se puede obligar a hacerlo por intermedio de un fallo judicial, más aún cuando la construcción ordenada implica comprometer la totalidad del presupuesto de ingresos propios y las transferencias de la nación al

municipio por lo menos para dos vigencias fiscales. -No resulta procedente reconocer un incentivo de 10 salarios mínimos legales mensuales a cada actor popular fundamentado en el hecho de que sus intervenciones fueron determinante para que la administración fuera compelida a ejecutar las obras del nuevo matadero, porque está probado que el municipio actuó antes de la presentación de la demanda y los demandantes buscan un beneficio personal. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Los actores le atribuyen al Municipio de Toca (Boyacá) la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, porque el matadero municipal no reúne los requisitos previstos por la ley, está localizado en zona urbana, carece de cuartos de refrigeración y lugares adecuados para el almacenamiento de subproductos, no realiza de manera adecuada el sacrificio, transporte y venta de carne, y tampoco brinda el tratamiento idóneo a las aguas utilizadas en sus actividades que descarga en una quebrada aledaña con efectos negativos para las viviendas vecinas. Por lo anterior pretenden que se ordene a su Alcalde la construcción de un nuevo matadero. El ente territorial se opone a la prosperidad de la acción por encontrar carentes de fundamentos fáctico-jurídicos las pretensiones de la demanda, y estimar que la situación descrita surgió por la desidia de las administraciones anteriores, haciéndose evidente en la actual, dentro de un municipio con severas dificultades económicas y un gran número de importantes necesidades básicas insatisfechas que deben ser atendidas con sujeción al presupuesto y a la orientación del gasto

social. Frente a la concesión de las pretensiones de la demanda el Municipio de Toca muestra su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar: - Que no se acreditó la amenaza, el riesgo o afectación de los derechos colectivos como consecuencia del incumplimiento de las normas reguladoras del sacrificio de animales de abasto público. -Que no se tuvo en cuenta que desde el año de 1999 se vienen atendiendo las recomendaciones de las autoridades competentes para el cabal funcionamiento del matadero. -Que entidades como Corpoboyacá y el Instituto de Salud de Boyacá ejercen continuamente el control sobre el funcionamiento del matadero, en virtud de lo cual, con anterioridad se ordenó su cierre temporal y la adopción de una serie de medidas para superar las anomalías detectadas, las cuales se han cumplido. -Que el matadero estaba inicialmente ubicado fuera del perímetro urbano pero el crecimiento del municipio lo ha ubicado ahora dentro del mismo. –Que no se cuenta con los recursos económicos necesarios para construir un nuevo matadero, una planta de tratamiento de aguas residuales y las demás obras que le son inherentes. Y, -Que la actuación de los demandantes no fue determinante para la decisión del a-quo porque ya la administración municipal de Toca venía adelantando obras desde 1999. El Decreto 2278 de 1982 reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano, procesamiento, transporte y comercialización de su carne. Desarrolla, entre otros aspectos, los elementos básicos y las características esenciales de las

dependencias de los mataderos. El Decreto 1036 de 1991 subroga el capítulo 1° del Decreto 2278 de 1982 y en atención a su capacidad de sacrificio, disponibilidades técnicas y de dotación clasifica a los mataderos como de clase I, II, III, IV, y Mínima, y de acuerdo con ello les asigna como requisito disponer de determinadas áreas, dependencias y equipos, tal como consta en los artículos 31 y siguientes. Específicamente el artículo 309 de la Ley 9 de 1979 dispone que el terreno para la localización de los mataderos deberá cumplir los requisitos previstos en el Título IV de la citada ley, y además deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos. El Título IV se refiere al saneamiento de edificaciones y en sus artículos 158 a 168 establece todo lo referente a la localización de las distintas clases de establecimiento. Acerca de la localización de los mataderos el Decreto 2278 de 1982, dispone: “Artículo 92: El terreno para la localización de los mataderos deberá cumplir con los requisitos exigidos en el título IV de la Ley 9 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos.” “Artículo 93: Los terrenos en donde se pretenda localizar y construir un matadero deberán tener condiciones que permitan el drenaje de las agua lluvias, bien sea en forma natural o mediante sistemas especiales de drenaje.” “Artículo 94: Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de

industrias, actividades y lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas...”. A folio 106 del cuaderno principal obra acta de la visita técnico-higiénico-sanitaria efectuada el 8 de agosto de 2002 por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá al Matadero del Municipio de Toca, en la que, de acuerdo con lo observado, se hacen a la administración municipal las siguientes recomendaciones, para ser implementadas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días: “1. Reparación del estercolero, corrigiendo los drenajes a fin de evitar la acumulación de aguas y por consiguiente la generación de malos olores. Así mismo, prohibir el depósitos de residuos sólidos diferentes a estiércol y contenido rumial. Si no es factible su rehabilitación, deberá construirse en sitio aledaño a la sección de vísceras con el objeto de depositar directamente esos residuos sólidos en el tanque.

2. Los pisos de los corrales en algunos sectores deben repararse para impedir la acumulación o estancamiento de aguas.

3. En la sala de sacrificio, reparar los pisos y dejarles el desnivel correspondiente hacia los sifones, éstos deberán cubrirse con sus respectivas rejillas.

4. Algunas cajas de inspección deben dotarse de tapas en lámina o en concreto.

5. En algunos sectores de la sala de sacrificio deberán enchaparse los muros con el fin de evitar la acumulación de residuos.

6. Teniendo en cuenta la contaminación que se viene realizando al río Toca por la descarga de las aguas servidas del matadero, se hace indispensable la construcción de un sistema sanitario para el tratamiento de las aguas residuales producidas en el matadero, de tal suerte que se minimice la contaminación antes de conducir esta agua al emisario final. Este sistema debe ser aprobado por CORPOBOYACÁ, entidad competente como lo dispone la Ley 099 de 1993 y su Decreto reglamentario 1753 de 1994 y, el Decreto 1594 de 1984.

Por lo anterior, la Administración Municipal deberá comunicar al Instituto de Salud sobre el proyecto a realizar dirigido a satisfacer las recomendaciones contenidas en la presente acta. Dado que el Municipio dispone de algunos recursos, se extiende un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su cumplimiento, so pena de aplicar las medidas sanitarias a que haya lugar, como lo dispone la Ley 09 de 1979 y el Decreto 22787 de 1982. De todas maneras, se deja constancia que la solución definitiva para el matadero es precisamente su construcción en sitio diferente, pues el actual está dentro del perímetro urbano.” (Negrillas fuera del texto). Luego de revisar los planos arquitectónicos que contienen las obras y adecuaciones sanitarias exigidas en acta de visita de agosto de 2002, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, a través de su supervisor técnico y del coordinador de salud ambiental, comunicó al Alcalde Municipal de Toca la necesidad de efectuar las siguientes correcciones, para luego emitir concepto favorable: “1. Construir el estercolero cubierto en sitio diferente. Se recomienda,

como

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