CE-15001-23-31-000-2001-03106-01(2154-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-03106-01(2154-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DE CARGO – Jefe de División. Estudio técnico El estudio técnico con base en el cual se produjo la supresión de empleos de la Universidad demandada sí estudió en forma puntual y específica el tema del empleo de jefe de división y conceptuó favorable su supresión, lo que desvirtúa el argumento del actor, según el cual dicho estudio adoleció de argumentos tendientes a la modernización de la universidad y mejoramiento del servicio público.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-03106-01(2154-12)
Actor: JUAN DE JESÚS BECERRA MORANTES
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JUAN DE JESÚS BECERRA MORANTES solicita al Tribunal declarar la nulidad del Acuerdo 049 de septiembre 20 de 2001, mediante el cual se estableció la
planta de personal administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Oficio 1001 de septiembre 21 de 2001, mediante el cual se notificó al demandante la supresión del cargo de Jefe de División 2040-16 que desempeñaba en la UPTC. Como consecuencia, pide que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada a pagar los salarios, incrementos salariales, primas, bonificaciones, cesantías, intereses, vacaciones, auxilios y demás emolumentos dejados de pagar desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor; disponer el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el cargo de Jefe de División código 2040-16. Mediante Oficio No. 1001 de septiembre 21 de 2001, se le comunicó que su cargo había sido suprimido de la planta de personal de la UPTC, razón por la cual sus funciones cesaban a partir de esa fecha. En virtud del Acuerdo 049 de septiembre 20 de 2001 se modificó la planta de personal de la UPTC, así: en su artículo primero se suprimió la planta de
personal administrativo creada mediante Acuerdo 022 de 1996; en el artículo segundo se establecieron las funciones administrativas propias de la universidad; en su artículo 5º previó que la incorporación de los funcionarios en la nueva planta se haría dentro de los 30 días calendario siguientes a dicho Acuerdo y en el artículo 8º transitorio, se determinó que los titulares de los cargos de Jefe de Sección que estuvieran inscritos en carrera, conservarían sus derechos y su calidad, hasta cuando fueren retirados del servicio. Su desempeño en el empleo fue eficaz, eficiente y durante el no tuvo llamados de atención, ni fue objeto de procesos disciplinarios; además, su capacitación profesional y experiencia laboral lo hacían merecedor de continuar al servicio de la universidad. El acto que estableció la nueva planta de personal de la entidad no está debidamente motivado y no se sustenta en el estudio técnico que hubiera recomendado específicamente la supresión del empleo; además, la causa que dio lugar a su desvinculación obedece a intereses políticos de las directivas de la UPTC. Considera que con la decisión acusada se incurrió en violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. Asegura que con la expedición de los actos demandados se incurrió en violación de la ley, falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 1001 de septiembre 21 de 2001; declaró no probadas las excepciones planteadas y denegó las súplicas de la demanda.
Consideró que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que todos los cargos de Jefe de División 2040-16 fueron suprimidos de la planta de personal de la entidad y dicha decisión estuvo motivada en el estudio técnico que cumplió con todos los requisitos legales, lo que implica que no se desvirtuó la legalidad del acto de supresión de cargo. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que con base en el estudio técnico previo a la supresión se puede establecer que el actor podría ser asimilado al empleo de profesional especializado código 310 grado 15 y que si bien tiene un sueldo inferior al que recibía el demandante, no es el único elemento a tener en cuenta pues se le asignaron idénticas funciones a las que desempeñaba, razón por la cual se trata de una simple supresión nominativa, pero las funciones persistían, es decir, no se trata de una verdadera supresión del empleo. En lo que respecta al estudio técnico consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente que exista un documento con esa denominación, sino que el mismo llegue a las conclusiones de la necesidad del mejoramiento del servicio público o la modernización de la entidad, lo que no ocurrió en el caso analizado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia1. Dijo, en síntesis, lo siguiente: En el expediente no se pudo probar si las jefaturas de división
continuaron o no en la nueva estructura y planta de personal, pues no se allegaron las pruebas necesarias para hacer el cotejo correspondiente, de modo que la afirmación al respecto no tiene soporte probatorio y no permite tener certeza sobre ello. No es cierto que el estudio técnico no haya llegado a las conclusiones dirigidas al mejoramiento del servicio y modernización de la entidad, pues leído el mismo se observó que fue diseñado para dar prelación a la misión de la institución, en los aspectos educativo y académico que priman en la misma. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES 1 El concepto obra de folios 266 a 276. Se trata de establecer la legalidad del Acuerdo 049 de septiembre 20 de 2001 mediante el cual se modificó la planta de personal administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en cuanto suprimió el empleo de Jefe de División 2040-16 que desempeñaba el señor Juan de Jesús Becerra Morantes y el Oficio No. 1001 de septiembre 21 de 2001, mediante el cual se le comunicó tal decisión. El demandante estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 21 de septiembre de 2001, de conformidad con lo expresado en la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, visible a folio 2 del cuaderno anexo. Mediante Oficio 1001 de septiembre 21 de 20012 se le comunicó que el empleo de Jefe de División 2040-16 que venía desempeñando en la UPTC se
suprimió de la planta de personal en virtud del Acuerdo 049 de septiembre 20 de 2001. En el artículo primero del Acuerdo 049 de septiembre 20 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se suprimió íntegramente la planta de personal creada mediante Acuerdo 022 de 1996 y en su artículo segundo se conformó la planta de personal que, en adelante, desarrollaría las funciones administrativas propias de la Universidad. 2 Folio 5. En el artículo octavo transitorio del referido Acuerdo, se previó: “Los titulares de los cargos de Jefe de Sección, que en la actualidad estén inscritos en carrera, conservarán sus derechos y su calidad de tales, hasta tanto se retiren del servicio.” En el expediente no obra prueba de que el demandante estuviera inscrito en carrera administrativa; además, al momento de comunicarle la supresión del empleo, no se le concedió la oportunidad de optar por la incorporación o la indemnización, derecho que le hubiera sido comunicado en ese momento en el evento de ser titular de tales derechos, lo que permite considerar que su nombramiento era en provisionalidad en el empleo de Jefe de División del que fue desvinculado, razón por la cual no era beneficiario de la garantía concedida en el artículo transitorio previamente citado. De acuerdo con la conformación de la nueva planta de personal de la UPTC mediante el artículo segundo del Acuerdo 049 de 2001, es evidente que en ella no se estableció el empleo de Jefe de División; por lo que se entiende que efectivamente sí se suprimió el empleo que desempeñaba el demandante en la antigua planta de personal de la universidad, lo que impide considerar que el acto
demandado incurrió en falsa motivación. Además, dentro de las conclusiones a que arribó el estudio técnico3 relacionadas con la estructura funcional y ocupacional, se dijo: 3 Folio 30 y siguientes del cuaderno 2. “A fin de lograr el cambio de la actual estructuración administrativa burocrática, la cual comporta una organización basada en la compartimentalización (sic) por puestos de trabajo (lo que la hace amplia y difusa, y que en últimas conduce también a desvirtuar la supuesta determinación funcional por dependencias); así mismo a la conformación jerarquizacional (sic) del mando y la subordinación del desempeño; y concomitantemente, a la previsión de ocupaciones artificiosas suplementarias (requeridas para la supervisión, coordinación, control de autorizaciones, protocolización comunicacionales, etc.). Condiciones éstas, pues, responsables del detrimento existente en el desarrollo institucional de la Universidad. Tal transformación, comprende las siguientes medidas: Supresión de cargos jerárquicos de Medio y Bajo nivel.
Comprende especialmente a saber: Los cargos de Jefatura de División y Sección, dada su supresión como dependencias jerárquicas – la nueva configuración es de Unidades Administrativas exclusivamente funcionales…” Lo anterior denota que el estudio técnico con base en el cual se produjo la supresión de empleos de la Universidad demandada sí estudió en forma puntual y específica el tema del empleo de jefe de división y conceptuó favorable su supresión, lo que desvirtúa el argumento del actor, según el cual dicho estudio adoleció de argumentos tendientes a la modernización de la universidad y
mejoramiento del servicio público. Dando una lectura integral al estudio técnico se puede concluir que en el se expresaron argumentos suficientes como el hecho de que la organización de la universidad, antes de la modificación de su planta de personal, era responsable del detrimento en su desarrollo institucional y que las modificaciones que se proponían estaban encaminadas a optimizar productiva y competitivamente la institución universitaria. Así las cosas, a juicio de la Sala, el estudio técnico sí contenía la suficiente motivación que sirviera de soporte de la decisión de supresión contenida en el acto acusado. Finalmente, se debe señalar que al expediente no se aportaron los manuales de funciones del cargo de Jefe de División código 2040 grado 16 que ocupaba el actor en la antigua planta de personal y el de profesional especializado código 310 grado 15 creado en la nueva planta, para hacer la confrontación tendiente a determinar si se trató de una supresión nominativa y verificar si, como lo dice el demandante, lo que realmente ocurrió fue la asignación de las mismas funciones a un empleo diferente, lo que impide declarar probado el cargo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por JUAN DE JESÚS BECERRA MORANTES
contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-