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CE-15001-23-31-000-2001-06339-01(0702-01)-2010

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-06339-01(0702-01)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia. Competencia Sea lo primero indicar que el recurso de revisión respecto del caso sub júdice es procedente pues se trata de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en única instancia, conforme al artículo 185 del C.C.A. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida, como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 –

ARTICULO 13

PRUEBA RECOBRADA – Requisitos Respecto de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita, se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas e influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente.

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Prueba recobrada / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION – Prueba recobrada Respecto de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita, se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas e influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente. La entidad recurrente, Contraloría General de Boyacá, en procura de obtener la revisión de la sentencia censurada y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señaló que existe nulidad en la sentencia porque el A quo no tuvo en cuenta la existencia de la Resolución No. 0382 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Caja de Previsión Social de Boyacá le reconoció la pensión de jubilación al demandante, señor ANTONIO DIAZ FONSECA, a partir del 20 de marzo de 1996, además, de que, al momento de su reintegro ordenado por la Resolución No. 00115 del 18 de marzo de 1996, ya tenía más de sesenta y cinco (65) años, pues como consta en dicho documento nació el 17 de febrero de 1930.

Como se observa: La entidad demandada, Contraloría General de Boyacá, profirió la Resolución No. 115 de 1996, que retiró del servicio al actor, y el Tribunal profirió la sentencia censurada, ambos con claro desconocimiento de que ya tenía la edad de retiro forzoso y que, además, en el caso del A quo, por la Resolución No. 382 del 18 de diciembre de 1997, le fue reconocida la pensión. La anterior información relacionada con la fecha de nacimiento, pudo estar en la hoja de vida del actor, sin embargo, esta se hizo evidente sólo con el aporte en esta instancia de la Resolución No. 0382 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Caja de Previsión Social de Boyacá le reconoció la pensión de jubilación al demandante, señor ANTONIO DIAZ FONSECA, a partir del 20 de marzo de 1996.

Se trata de pruebas recobradas, pues, como lo confiesa la entidad recurrente, ella sólo la conoció cuando el actor renunció al cargo, afirmación que no fue tachada ni redarguida de falsa y que como tal sirve de prueba para sostener el aserto antes dicho. Evidentemente, estas pruebas son decisivas, ya que si la parte demandante en el proceso original las hubiese dado a conocer en el proceso, la decisión hubiese sido muy distinta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN EDAD DE RETIRO FORZOSO – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Mala fe por interponer acción sin

sustento jurídico Ante la evidente falta de vocación del demandante para acceder a la Carrera Administrativa y, ante el imperativo legal de retirar del servicio al actor por estar incurso en la edad de retiro forzoso, situación que sólo fue descubierta con la interposición del recurso extraordinario de revisión, para la Sala no existe otra decisión distinta que reconocer la validez del acto administrativo demandado. En efecto, el acto censurado retiró del servicio a un empleado que no podía prestar sus servicios, por el hecho de estar en la edad de retiro forzoso, causal que da lugar no únicamente al retiro del servicio sino de la carrera administrativa y esta sola circunstancia hace que las demás causales de anulación propuestas deban desestimarse pues, sin más discusiones la Administración debía ante la vigencia y aplicabilidad de las normas que obligan al retiro del funcionario incurso en edad de retiro forzoso, darles cumplimiento. El anterior hecho no fue detectado por la Administración pero, debió ser informado por el demandante, y el no hacerlo, comporta una actuación de mala fe, pues la administración y el Tribunal debieron tener conocimiento de esta circunstancia y su ocultamiento, sin duda alguna, generó el hecho de que la decisión se circunscribiera sólo a los aspectos planteados en la demanda. Finalmente se condenará en costas al demandante ya que existió mala fe en su proceder al incoar una demanda sin fundamento jurídico, pues debió señalar que tenía la edad de retiro forzoso, siquiera, al momento de incoar la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1960 – ARTICULO 31 / LEY 27 DE 1992

– ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-06339-01(0702-01)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA

Demandado: ANTONIO DIAZ FONSECA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira1, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por ANTONIO DIAZ FONSECA contra el Departamento de

Boyacá, Contraloría General de Boyacá. ANTECEDENTES LA DEMANDA La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0115 de 18 de marzo del 1996 proferida por el Contralor General de Boyacá, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Técnico en Contabilidad V-3 de la Sección de Pagaduría. (Fls. 25-34) A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagarle los salarios, primas, bonificaciones vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea

efectivamente reintegrado con sus respectivos aumentos salariales; que para todos los efectos legales, se declare que no ha habido solución de continuidad; se paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 88 del C.C.A. y 235 del Decreto 1222 de 1986. 1 Remitido del Tribunal Administrativo de Boyacá, por descongestión (fl. 94 Cdno. Ppal.) Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de no prosperar las pretensiones principales, se ordene indemnizar al actor, conforme al artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 1223 de 28 de junio de 1993. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró para la Contraloría General de Boyacá desde el 9 de mayo de 1986 en el cargo de Técnico en Contabilidad de la Sección de Pagaduría, hasta el 13 de febrero de 1991, fecha en que se declaró insubsistente su nombramiento. Ante este hecho, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento; mediante sentencia de 17 de junio de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá ordenó al Contralor de Boyacá su reintegro, cargo respecto del cual tomo posesión el 1 de agosto de 1995. El 20 de marzo de 1996, el Director de Recursos Humanos de la Contraloría de Boyacá, le comunicó que mediante el acto administrativo impugnado, había sido declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando. El acto administrativo impugnado, en algunos apartes, se refirió a que a partir de

la expedición de la Ley 27 de 1992 el actor se encontraba desempeñando un cargo de carrera administrativa, que por esto, debía acreditar ciertos requisitos que exigía la ley mencionada para la inscripción en carrera administrativa, y que éste no había cumplido con los requisitos para la inscripción y tampoco la había solicitado, hechos falsos porque en esa época había sido declarado insubsistente. Por estar separado del cargo durante el año siguiente a la entrada en vigencia de dicha ley, no pudo acreditar los requisitos necesarios para su inscripción en la carrera administrativa, ni la experiencia y hoja de vida que tenía y que compensaba los académicos exigidos para ese cargo; hechos que no tuvo en cuenta la Comisión encargada de la reestructuración que ordenó la Asamblea Departamental y que vulneró su derecho de defensa al no dársele el tiempo necesario para diligenciar su documentación así como el derecho a la igualdad por haber sido separado de su cargo por un acto administrativo injusto. El acto administrativo impugnado declaró insubsistente el nombramiento del actor argumentando que no estaba inscrito en carrera administrativa y que no reunía los requisitos para tal efecto, cuando él sí los reunía y su no inscripción en la carrera administrativa se debió a circunstancias ajenas a él, pues, duró más de cuatro (4) años retirado del servicio, en razón de la insubsistencia ordenada por la Contraloría de Boyacá, lo que le impidió realizar las gestiones para su inclusión. Concluyó que la escogencia del personal en la reestructuración no se hizo con criterios profesionales y técnicos pues se nombraron personas con menos

calidades y experiencia que la del actor. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, con la demanda inicial, se citaron las siguientes: De la Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 13, 18, 25, 29, 53 y 54; 8, 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; Decretos Reglamentarios 1223 y 1224 de 1993. LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso los siguientes argumentos (folios 97 a 108): Se refirió a las excepciones propuestas por la parte demandada así: i) Proposición jurídica incompleta porque no se demandaron los actos que determinaron la estructura y la planta de personal. Consideró el A quo que esta excepción no prosperaba pues el retiro de los funcionarios de la Contraloría de Boyacá se debió fundamentalmente a que los cargos habían quedado de libre nombramiento y remoción por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, al no haber acreditado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la norma los requisitos para el desempeño del cargo de carrera que ocupaban, es decir, que es una decisión autónoma y, aunque en los considerandos se refería a que se suprimieron los cargos por que la Ordenanza No. 051 de 1995 no los había contemplado en la reestructuración, en la parte resolutiva se leía que el retiro fue por las razones ya expuestas. ii) Imposibilidad jurídica de reintegro: alega la entidad que el actor no reunía las

condiciones académicas para acceder al cargo respecto del cual pedía su reintegro; consideró que esta no era una excepción sino una cuestión de fondo que debía ser resuelta en esta litis por cuanto hacía relación al restablecimiento del derecho vulnerado con el acto acusado. iii) En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones no existe por cuanto el fundamento legal del reintegro o el del pago de las indemnizaciones es distinto, consideró que la excepción no prosperaba pues el pago de la indemnización se formuló sólo en caso de que no prosperaran las peticiones principales. En lo referente a la legitimación en causa por pasiva, la jurisprudencia ha precisado que las Contralorías gozan de personería jurídica, que les permiten ser sujetos de derechos y obligaciones, que fue lo que ocurrió en este caso. Precisó que el problema jurídico se contraía a resolver si el actor podía ser desvinculado mediante declaratoria de insubsistencia, cuyo cargo había pasado a ser de carrera administrativa y a éste no se le había vencido el término legal para acreditar, en debida forma, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser inscrito en el respectivo escalafón. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992, dispuso que a su entrada en vigencia, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, debían acreditar dentro del año siguiente o sino quedarían como funcionarios de libre nombramiento y remoción, los requisitos señalados en los manuales respectivos o las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y

Decreto Reglamentario 573 de 1988. En todo caso si acreditaban los requisitos en debida forma y seguían al servicio de la entidad, podían solicitar su inscripción. Al declararse la inexequibilidad parcial del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 por la Corte Constitucional en sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, consecuencialmente había que darle aplicación al artículo 22 mencionado dándole oportunidad a los servidores que venían ocupando los empleos que pasaron a ser de carrera, para que acreditaran los requisitos para ser inscritos todo lo cual se reglamentó mediante el Acuerdo No. 011 de 22 de diciembre de 1995 de la entonces Comisión Nacional del Servicio Civil. Conforme a los artículos 1252 de la C.P., 43 y 224 de la Ley 27 de 1992 y lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-306 de 1995, se le transgredieron los derechos subjetivos del actor en cuanto al ingreso y permanencia en el cargo de carrera que venía desempeñando. Conforme con la Ley 27 de 1992, el actor contaba con la oportunidad legal de acreditar dentro del año siguiente a la vigencia de la norma, el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo o sus equivalencias; en caso de no acreditarlos quedaba de libre nombramiento y remoción. En este caso, el nominador no le dio al actor el año de gracia a que tenía derecho para acreditar los requisitos si no que, a los 7 meses de su reintegro, el Contralor de Boyacá declaró insubsistente su nombramiento violando el principio de igualdad por lo que no podía ser declarado insubsistente.

Igualmente resulta aplicable a este caso, el Acuerdo No. 011 de 22 de diciembre de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se dispuso la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa, en cumplimiento de la sentencia C-306 de 1995, porque cuando se expidió el acto demandado (18 de marzo de 1996) este Acuerdo se encontraba vigente para situaciones parecidas en cuanto a la efectividad y protección del principio de igualdad. 2 “Art. 125. Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. 3 “El artículo señala que los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987,

en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, y enumera los que son de libre nombramiento y remoción”. 4Artículo 22: Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. Esta Sentencia “sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella.” DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Contraloría General de Boyacá, por intermedio de apoderado, presentó escrito solicitando recurso de revisión por la causal consagrada en el artículo 188-2 del C.C.A. ya que después de proferida la sentencia, se conoció la Resolución No. 0382 de 18 de diciembre de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social de Boyacá donde se reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 20 de marzo de 1996 y documento en el que consta que nació el 17 de febrero de 1930. La demandada sólo conoció del documento cuando mediante acto administrativo y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la Guajira, ordenó su reintegro al cargo, del cual tomó posesión el 8 de noviembre de 2000; ese mismo día, el actor renunció al cargo reintegrado por encontrarse devengando pensión de jubilación desde el 20 de marzo de 1996. Es decir que, cuando se expidió la

Resolución No. 0115 de 18 de marzo del 1996, el actor tenía más de 65 años. Habiéndose retirado del servicio el 20 de marzo de 1996, el actor ya tenía más de 65 años por lo que no procedía el reintegro, ni pago de salarios ni demás emolumentos en razón a que la Caja de Previsión Social de Boyacá, conforme con el artículo 1 de la Resolución No. 0382 de 18 de diciembre de 1997, se los venía cancelando a través de la pensión de jubilación desde el mismo momento en que se retiro de la Contraloría General de Boyacá. Además, cumplir la sentencia violaría el artículo 128 de la C.P. que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del erario público. Intervino el Departamento de Boyacá coadyuvando la solicitud de invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y además, solicitó su desvinculación del proceso por cuanto el Departamento no se encuentra vinculado en ninguno de los hechos objeto del recurso. El Departamento de Boyacá no ejerce la representación de la Contraloría General de Boyacá, máxime cuando éste es un organismo de control, de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, es decir, es un ente jurídico autónomo, con representación propia, responsable de sus actos y corresponde al Contralor General de Boyacá ser el representante legal de la entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener el Departamento de Boyacá vinculación alguna con la Contraloría de Boyacá y la

excepción de tratar de comprometer el patrimonio del Departamento de Boyacá por acción de un tercero. CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El demandante, representado por Curador Ad Litem, mediante escrito visible de folios 127 a 131, contestó el recurso extraordinario de revisión, con los siguientes argumentos: Se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión y consideró que había ausencia de la causal invocada por cuanto la citada Resolución en nada hubiera cambiado el resultado del fallo, toda vez que el acto de retiro del actor, fue la insubsistencia del nombramiento al no darle la oportunidad de acreditar los requisitos previstos en la Ley 27 de 1992, que fue lo dicho en la sentencia de 12 de agosto de 1999. Si la demandada no conoció de la Resolución, se debió a ineficiencia de su parte al no tener claro cual de su personal estaba próximo a pensionarse y no realizar el cruce de información pertinente, omisión que no puede afectar al administrado. El hecho de no aportar la prueba documental decisiva no es causal del recurso extraordinario de revisión, si no que comporta una deficiencia probatoria que debió ser valorada en la sentencia, conforme lo precisó el Consejo de Estado en fallo del 26 de julio de 2005, exp. 1998-00177, M.P. Dr. Hector J. Romero Díaz. En cuanto a la imposibilidad de recibir mesadas pensionales simultáneamente con los salarios, primas y demás emolumentos, consideró que la sentencia no ordenó realizar los descuentos de lo devengado por el demandante por los tiempos

laborados en cargos públicos que coincidieran o se cruzaran con el lapso que abarca la condena, además, los emolumentos ordenados cancelar mediante la Resolución No. 0551 de 2000, lo eran a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la sentencia favorable y no como retribución salarial. Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción pues si no estaba conforme con la Resolución No. 0551 de 2000 por la cual se dio cumplimiento a la sentencia de 12 de agosto de 1999 debió iniciar la acción correspondiente y no este recurso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto: CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Sea lo primero indicar que el recurso de revisión respecto del caso sub júdice es procedente pues se trata de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en única instancia, conforme al artículo 185 del C.C.A. 5 La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20037: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo 5 La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009, resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión procede contra “las sentencias ejecutoriadas.”. 6 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: […]” 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda […]

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en única instancia y que el tema abordado fue el retiro de un empleado no amparado por fuero de relativa estabilidad laboral. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo

porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. Causal de revisión invocada El demandante al recurrir en revisión invoca como fundamento de su demanda, la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Conforme lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permiten invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico, son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El anterior rigor, obviamente se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social. Respecto de la causal 2ª cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita,

se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” 8; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas e influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente. Sobre el tema, esta Sección en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, expresó: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).”. Por su lado en lo atinente a la expresión “recobrados” que deben tener los nuevos documentos aportados, además de la sentencia ya citada de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, el Consejo indicó: 9

8 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de diciembre de 1989. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Expediente número: 2724. Asunto: “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”. En síntesis, la entidad recurrente, Contraloría General de Boyacá, en procura de obtener la revisión de la sentencia censurada y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señaló que existe nulidad en la sentencia porque el A quo no tuvo en cuenta la existencia de la Resolución No. 0382 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Caja de

Previsión Social de Boyacá le reconoció la pensión de jubilación al demandante, señor ANTONIO DIAZ FONSECA, a partir del 20 de marzo de 1996, además, de que, al momento de su reintegro ordenado por la Resolución No. 00115 del 18 de marzo de 1996, ya tenía más de sesenta y cinco (65) años, pues como consta en dicho documento nació el 17 de febrero de 1930. En el presente asunto, s

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