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CE-15001-23-31-000-2001-1092-01(2713)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-1092-01(2713)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia de suspensión provisional por falta de sustentación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Para que proceda su estudio es requisito la sustentación / DEMANDA ELECTORAL - Sustentación contenida en la demanda como sustento de solicitud de suspensión provisional En el caso de estudio se advierte que si bien la medida se solicitó de modo expreso en escrito separado del de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, en dicho escrito la demandante considera que el actual Contralor Municipal de Barrancabermeja se encuentra incurso en inhabilidad para ejercer tal cargo, pero omite señalar la norma que la establece y que, por consiguiente, resulta infringida por el acto acusado. La imprecisión del cargo impide a la Sala el examen orientado a definir si, efectivamente, se presenta la vulneración de una norma superior en el grado de manifiesta y ostensible, como lo exige el artículo 152 citado. Ahora, en la demanda sí se indican con precisión las normas violadas y se da el concepto de violación de las mismas. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el escrito que contiene la solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en

este caso no se da esa situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1092-01(2713)

Actor: CLAUDIA METROBIA CALVO BAUTISTA

Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Señor Vladimir Ariza Cardozo, por intermedio de apoderada, contra el auto del 21 de junio de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual suspendió provisionalmente el acto que declaró su elección como Contralor Municipal de Barrancabermeja (Santander).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

La Señora Claudia Metrobia Calvo Bautista, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor Municipal de Barrancabermeja (Santander) para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta número 002 de la sesión del 6 de enero de 2001 del Concejo Municipal de esa ciudad. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En escrito presentado después de la demanda se solicitó la suspensión

provisional del acto acusado. Como fundamento de la misma se afirma que, de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y conforme lo confiesa el demandado en el semanario “La Noticia”, el Señor Vladimir Ariza Cardozo, elegido Contralor Municipal de Barrancabermeja, se encuentra incurso en causal de inhabilidad para ejercer el cargo, pues celebró contratos con ese municipio, los cuales se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2000. 3.- El auto apelado.- El Tribunal Administrativo de Boyacá avocó el conocimiento de la acción electoral, en virtud de la designación que para ello efectuó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al aceptar el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto que es objeto de impugnación, suspendió provisionalmente el acto acusado. Para adoptar esa decisión el Tribunal, luego de establecer que la causal de inhabilidad invocada se refiere a la celebración de contratos con entidades públicas consagrada en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y que es aplicable por remisión a este caso, consideró que las pruebas sumarias allegadas al proceso permiten inferir el quebranto ostensible al ordenamiento jurídico superior en que incurrió el Concejo Municipal de Barrancabermeja con el acto de elección del Contralor Municipal de esa ciudad. 4.- El recurso de apelación.- El demandado, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, con sustento en los

argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1°. La parte demandante, en su solicitud de suspensión provisional del acto demandado, no invocó en particular ninguna disposición como presuntamente transgredida. Por tanto, omitió uno de los requisitos de forma señalados por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para este tipo de petición. 2°. En diversos pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a los contralores municipales, por cuanto la remisión prevista en el artículo 163, literal c), de la Ley 136 de 1994 de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los alcaldes a los contralores no es indiscriminada, en razón a que respecto de éstos el procedimiento de designación no comporta la inscripción, actuación que sólo se predica de los aspirantes a la Alcaldía Municipal. Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En el caso de estudio se advierte que si bien la medida se solicitó de modo expreso en escrito separado del de la demanda, lo evidente es que no se sustentó suficientemente como para asegurar que la petición reunió ese requisito exigido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, en dicho escrito la demandante considera que el actual Contralor Municipal de Barrancabermeja se encuentra incurso en inhabilidad para ejercer tal cargo, pero omite señalar la norma que la establece y que, por consiguiente, resulta infringida por el acto acusado. La imprecisión del cargo impide a la Sala el examen orientado a definir si, efectivamente, se presenta la vulneración de una norma superior en el grado de manifiesta y ostensible, como lo exige el artículo 152 citado. Ahora, en la demanda sí se indican con precisión las normas violadas y se da el concepto de violación de las mismas. Pero esa sustentación no se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión provisional, pues en el escrito que contiene la solicitud, el demandante no aludió ni se remitió a ella. En principio, la solicitud de suspensión provisional se debe sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado, tal como lo señala el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, lo cual significa que la sola sustentación de la solicitud de nulidad que se hace en la demanda no resulta suficiente para efectos de aquella medida, por tanto se requiere de una sustentación separada. Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que la sustentación que se hace en la demanda resulta suficiente, siempre y cuando al solicitar la medida de la

suspensión provisional el demandante se remita a ella o a parte de ella. Y en este caso no se da esa situación. En esta forma, como en este momento no se puede verificar si el Contralor Municipal de Barrancabermeja se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad, como fuera señalado en la petición de suspensión provisional, la Sala revocará la providencia apelada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto dictado el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor Municipal de Barrancabermeja (Santander) para el periodo constitucional 2001-2003, contenido en el Acta número 002 de la sesión del 6 de enero de 2001 del Concejo Municipal de esa ciudad. 2º. En su lugar, niégase la suspensión provisional del acto acusado. 3º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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