CE-15001-23-31-000-2001-1092-02(3027)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-1092-02(3027)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTOS CONDICIÓN - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia. Actos de elección / ACTO ELECTORALImprocedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / CONTRALOR MUNICIPALDestitución del cargo no convalida ilegalidad de nombramiento / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Improcedencia de sentencia inhibitoria. Destitución de cargo no convalida ilegalidad de nombramiento En primer lugar, la Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, la designación contenida en el acto administrativo impugnado no produce efectos jurídicos, puesto que mediante Resolución número 075 del 25 de septiembre de 2001, el Concejo de Barrancabermeja resolvió “acoger la solicitud emanada de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y Procuraduría General de la Nación, Regional Santander; por la cual se ordena la destitución del cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja al Doctor Vladimir Ariza Cardozo”. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este orden de ideas, la sustracción de materia y la destitución del cargo respecto
del cual se solicita la nulidad de la elección no convalidan la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos”. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del acto demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 102 del 87/07/09 y 1736 de 99/09/23 Sección
Quinta; AI-038 del 00/01/18 Sala Plena INHABILIDAD DE ORIGEN CONSTITUCIONAL - Contralor departamental / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Inhabilidades de origen constitucional y legal En relación con las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se tiene que el inciso 7º del artículo 272 de la Constitución señaló que “no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”. En otras palabras, la norma superior consagra dos inhabilidades de origen constitucional -las derivadas del ejercicio del cargo de i) diputado o concejal, según sea el caso y ii) de orden departamental, distrital o municipal. Evidentemente, esa disposición (artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como
fue modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994), consagra causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor de origen legal, puesto que no sólo no están previstas en la norma superior sino que configuran nuevos supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el respectivo municipio. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿debe inaplicarse el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994?. Para la Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa porque existe cosa juzgada constitucional que ordena la aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, en virtud de una demanda de inconstitucionalidad que fue instaurada contra el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 1996, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994)”. INHABILIDAD DE CONTRALOR - Supuestos para que se configure por celebración de contratos / CONTRALOR MUNICIPAL - Supuestos para que se configure inhabilidad por celebración de contratos De la lectura del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto fue modificado por el artículo 37, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, se tiene que para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos es necesario demostrar 3 supuestos, a saber: i) que el elegido celebró contratos con entidades
públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; ii) que ese contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó elegido el contratista y, iii) que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección. NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Procedencia. Inhabilidad por celebración de contratos. Marco legal / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL - Celebración de contratos. Marco legal. Aplicación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 / CONTRALOR MUNICIPAL - Inhabilidad por celebración de contratos. Aplicación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 Corresponde a la Sala averiguar si los hechos descritos en precedencia configuran causal de inhabilidad para ser elegido Contralor Municipal. El literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 remite a las inhabilidades de los alcaldes que prevé el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. No obstante, esa norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que, en primer lugar, debe analizarse si esa modificación se aplica en este caso. En la elección del Contralor Municipal de Barrancabermeja celebrada el 6 de enero de 2001, debe aplicarse el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. No obstante, debe recordarse que por disposición del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, las causales de
inhabilidad señaladas para los alcaldes solamente se aplican a los contralores municipales “en lo que sea aplicable”. En efecto, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000, el punto de referencia para estudiar la inhabilidad era la fecha de la inscripción del candidato, por lo que esta Sala concluyó que el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidad de los alcaldes por la celebración de contratos con entidades públicasno era aplicable a los contralores municipales. Sin embargo, con la nueva redacción de la norma trascrita, se observa que la inhabilidad derivada de la celebración de contratos tiene como punto de referencia las fechas de elección y de celebración de los contratos, razón por la cual es perfectamente posible aplicar esa causal de inelegibilidad a la elección de los Contralores Municipales. Como se dijo en precedencia, está demostrado que el elegido Contralor de Barrancabermeja celebró contratos de prestación de servicios personales, por lo que es obvio que aquellos representan interés del contratista, con una entidad pública de esa localidad (Concejo de Barrancabermeja), dentro del año anterior a su elección (28 de enero, 2 de mayo y 4 de julio de 2000), también es claro que los contratos de prestación de servicios se cumplieron en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. De consiguiente, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor Municipal de Barrancabermeja, para el período 20012003, por lo que el cargo prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias 2089 del 98/11/26 y 2321 del
99/11/24 de la Sección Quinta y C-367 de 1996 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027)
Actor: ISAAC JIMÉNEZ VARGAS y OTRO Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor Municipal de Barrancabermeja, para el período de 2001 a
2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LAS DEMANDAS A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas en forma individual por los señores Isaac Jiménez Vargas y Claudia Metrobia Calvo Bautista, contra la elección del señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor del Municipio de Barrancabermeja, para el período 20012003. Lo anterior, por cuanto los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo permiten la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra
un mismo acto de nombramiento o de elección, como es el caso objeto de estudio. En razón a que los hechos, las pretensiones, las normas que se consideran infringidas y los conceptos de violación de esas disposiciones, en esencia, coinciden en las dos demandas, la Sala realizará un resumen general de ellas. B.- PRETENSIONES Los Señores Isaac Jiménez Vargas y Claudia Metrobia Calvo Bautista, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron sendas demandas en el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se declare la nulidad de la elección del señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor del Municipio de Barrancabermeja, para el período 20012003, contenida en el Acta número 002 del 6 de enero de 2001 del Concejo de esa localidad. De igual manera, el señor Jiménez Vergara solicita que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Concejo Municipal de Barrancabermeja que efectúe una nueva elección para ocupar el cargo de Contralor de ese municipio. A su turno, la señora Calvo Bautista también pretende que se declare la nulidad del acto de posesión del demandado y se oficie a la “Procuraduría para que se inicie la respectiva acción disciplinaria”. C.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El demandado no podía ser elegido Contralor del Municipio de Barrancabermeja porque se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 163 de esa misma normativa y 86 de la Ley 617 de 2000. 2º. Durante el año inmediatamente anterior a la elección impugnada, el demandado celebró los contratos de prestación de servicios personales números 093, 718 y 479 con el Concejo de Barrancabermeja y, en cumplimiento de esos contratos, desempeñó la función de Asesor II de las Unidades de Trabajo Corporativo en esa Corporación. 3º. El último contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado con el Concejo de Barrancabermeja venció el 30 de diciembre de 2000 y la elección impugnada que efectuó esa misma corporación fue el 6 de enero de 2001. 4º. Por lo anterior, el control fiscal de los bienes del Municipio de Barrancabermeja que debe adelantar el demandado no garantiza los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad. D.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 272 de la Constitución; 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo; 163, literal c), y 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 617 de 2000. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con la interpretación del artículo 272 de la Constitución adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 1996, el legislador está facultado para establecer el régimen de inhabilidades de los Contralores Municipales, en
tanto que le indicó que deberá establecer las calidades negativas y positivas requeridas para ser elegido contralor. 2º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163, literal c), de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, son causales de inhabilidad para ser elegido Contralor Municipal las previstas para los Alcaldes en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. A su turno, esta última norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la cual, en su numeral 3º, señala que no podrá ser elegido Alcalde y, por remisión del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 Contralor municipal, quien, dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de tercero, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3º. Se advierte que al tenor de lo señalado en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, esa normativa se aplica a las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Entonces, como la elección impugnada se efectuó el 6 de enero de 2001, es aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 4º. Como el demandado celebró contratos con el Concejo de Barrancabermeja dentro del año anterior a la elección como Contralor de ese Municipio, es claro que la elección impugnada desconoció los principios de igualdad de acceso a los cargos públicos, de moralidad, transparencia e imparcialidad.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS Las demandas fueron presentadas en el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, los magistrados de esa corporación manifestaron su impedimento para conocer de las mismas por cuanto postularon al demandado como integrante de la terna que tuvo en cuenta el Concejo del Municipio de Barrancabermeja para elegir Contralor. Ese impedimento fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación mediante autos del 6 de marzo y 3 de abril de 2001, razón por la cual separó del conocimiento a los magistrados impedidos y designó para conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS El Señor Vladimir Ariza Cardozo intervino en el proceso, por intermedio de apoderada, para contestar las demandas y solicitar que se denieguen las pretensiones de las mismas. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Aunque es cierto que el demandado celebró contratos de prestación de servicios con el Concejo del Municipio de Barrancabermeja durante el año inmediatamente anterior a la elección, no es cierto que se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor de ese municipio. 2º. La posible inhabilidad de los Contralores Municipales por celebración de contratos “tiene un carácter derivado”, en tanto que por disposición del artículo 163, literal c), de la Ley 136 de 1994, las causales de inelegibilidad previstas para los Alcaldes se aplican por remisión en lo que sea aplicable. En consecuencia, tal y como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de
Estado en sentencias del 26 de noviembre de 1998, expediente 2089 y del 24 de noviembre de 1999, expediente 2321, la inhabilidad por celebración de contratos (artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994) no se extiende a los Contralores Municipales, comoquiera que la elección de esos funcionarios no está precedida de inscripción de la candidatura. 3º. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Esta última norma es más clara que la anterior para el caso de los contralores, en tanto que abandona el criterio de la inscripción de la candidatura para adoptar el de elección como punto de partida para analizar la celebración del contrato. En tal virtud, “según el texto de la nueva norma, quien haya celebrado contratos el año anterior a la elección de alcalde o de contralor municipal, queda inhabilitado para ocupar tales cargos”. 4º. No obstante lo anterior, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispone que el régimen de inhabilidades previsto en esa normativa regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Luego, “los candidatos a Alcaldes que el año pasado realizaron contratos con la Administración, no alcanzaron a ser sujetos de afectación por parte de la Ley 617 de 2000”, por lo que “esta inhabilidad tampoco rige para los candidatos a Contralores Municipales que el año pasado celebraron contratos con la Administración”. 5º. En razón a que la elección de Contralores corresponde a un “proceso complejo”
que se inicia con la conformación de ternas que preparan la escogencia del funcionario por parte del Concejo de Barrancabermeja, es fácil deducir que el proceso de selección del demandado se inició cuando la Ley 617 de 2000 no estaba produciendo efectos jurídicos. Por ende, el régimen de transición de esa normativa se establece para proteger “las situaciones que si bien no se hallaban consolidadas, estaban en ejecución para la fecha en que la ley entró a regir”. 6º. Si el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no estaba vigente para la elección de alcaldes “resultaría injusto y atentatorio contra el principio de igualdad” que esa disposición desfavorable se aplique a los contralores que estaban en la misma situación que los alcaldes. 4.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 2 de julio de 2002, declaró la nulidad de la elección del señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor del Municipio de Barrancabermeja, contenida en el Acta del 6 de enero de 2001 del Concejo de ese municipio. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. El demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 37, numerales 2º y 3º, de la Ley 617 de 2000, en tanto que norma es aplicable a los Contralores Municipales. En efecto, está probado en el expediente que el señor Ariza Cardozo celebró contratos de prestación de servicios con el Concejo de Barrancabermeja durante el año anterior a la elección como Contralor, por lo que
“no existe duda acerca de la inhabilidad”. 2ª. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades previsto en esa normativa se aplica a las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Entonces, como la elección impugnada se efectuó el 6 de enero de ese año, es lógico que para la fecha de la elección se encontraba vigente la prohibición para ser elegido contralor, a quien, durante el año anterior a la elección, hubiere celebrado contratos con entidades públicas. 5.- EL RECURSO DE APELACION El demandado, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de las demandas. Además, aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. La interpretación literal del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 contradice la voluntad del legislador cuando instituyó el régimen de transición, pues en la exposición de motivos del proyecto se observa que se buscó amparar las expectativas de los aspirantes a cargos de elección popular que, en cumplimiento del principio de buena fe, habían adelantado la campaña política. 2º. Igualmente, la interpretación del artículo 86 de la misma normativa que adoptó el Tribunal vulneró el principio de igualdad, en tanto que a los elegidos popularmente se les aplicó un régimen más favorable que el que se aplicó por remisión al Contralor Municipal de Barrancabermeja. Incluso, si de acuerdo con el artículo 272 de la Constitución, el período de los Contralores Municipales es
simultaneo con el del Alcalde, debe entenderse que la aplicación de las inhabilidades debe ser igual para los dos cargos. 3º. La remisión prevista en el artículo 163, literal c), de la Ley 136 de 1994 no puede aplicarse “indiscriminadamente”, por lo que la sentencia impugnada “desatiende principios que imponen una aplicación taxativa y restrictiva de las normas sobre inhabilidades”. 6.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Obran en el expediente copias autenticadas de los contratos de prestación de servicios números 093 del 28 de enero, 0718 del 4 de julio y 0479 de mayo de 2000, celebrados entre el demandado y el Concejo de Barrancabermeja. Por lo tanto, “no hay lugar a duda de que el elegido resultaba, para la época, inelegible por cuanto en él recaía la causal de inhabilidad derivada del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 letra c) de la Ley 136 de 1994, aplicable al caso por remisión expresa de la Ley 136 de 1994 y reiterada en el artículo 9º de la Ley 177 de 1994”.
2º. Reitera los argumentos expuestos en el concepto rendido ante esta Sección en el proceso radicado con el número 2852. En esa ocasión, manifestó que debe aplicarse el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, el cual amplió las causales de inhabilidad de los contralores respecto de las señaladas en el artículo 272 de la Constitución. De hecho, en sentencia C-367 de 1996, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de esa disposición porque la consagración constitucional de inhabilidades no excluye la competencia del legislador para establecer otras. 3º. Sostener que a los Contralores Municipales sólo se les aplica las dos causales de inhabilidad que señala el artículo 272 de la Constitución resulta discriminatorio, en tanto que coloca a ese funcionario en una situación de privilegio frente a los demás servidores del Estado, a quienes “aún encontrándose en una posición de menor jerarquía se les puede señalar un régimen de inhabilidades más riguroso; situación que no se compadece con el rango, la categoría del cargo y las demás funciones de control de la gestión fiscal que le son a él inherentes” 4º. Por disposición del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene asignada una competencia general legislativa, por lo que puede expedir las leyes que rigen el ejercicio de la función pública. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la nulidad de la elección del señor Vladimir Ariza Cardozo como Contralor del Municipio de Barrancabermeja, para el período 2001 – 2003, contenida en el Acta número 002 del 6 de enero de 2001 del Concejo Municipal de Barrancabermeja (folios 35 a 47 del cuaderno número 1). Aclaración previa En primer lugar, la Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, la designación contenida en el acto administrativo impugnado no produce efectos jurídicos, puesto que mediante Resolución número 075 del 25 de septiembre de 2001, el Concejo de Barrancabermeja resolvió “acoger la solicitud emanada de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y Procuraduría General de la Nación, Regional Santander; por la cual se ordena la destitución del cargo de Contralor Municipal de Barrancabermeja al Doctor Vladimir Ariza Cardozo” Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad, así:
“Para la Sala resulta claro que el hecho de que la resolución acusada ya no produzca efectos por haberse agotado su objeto y vencidos sus términos de vigencia, no conlleva a una decisión inhibitoria ya que la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, objeto jurídico de la acción instaurada, solo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete”2 En este orden de ideas, la sustracción de materia y la destitución del cargo respecto del cual se solicita la nulidad de la elección no convalidan la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce 1 Sentencias del 9 de julio de 1987, expediente 102, Sección Quinta; del 18 de febrero de 1999, expediente 4912, Sección Primera y del 18 de enero de 2000, expediente AI-038 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2 Sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 1736. y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos”3. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del acto demandado. Demostración de los supuestos fácticos en que se apoyan las demandas Los demandantes sostienen que el señor Ariza Cardozo no podía ser elegido Contralor Municipal de Barrancabermeja porque dentro del año anterior a la elección
celebró contratos con el Concejo de esa localidad, Corporación que efectuó la elección impugnada. Por lo tanto, la Sala analizará si efectivamente se encuentran probados en el expediente los hechos descritos por los demandantes. Pues bien, está demostrado que el 6 de enero de 2001, el señor Vladimir Ariza Cardozo fue elegido Contralor del Municipio de Barrancabermeja por unanimidad de los Concejales de ese municipio (folios 35 a 47 del cuaderno número 1 y 123 a 135 del cuaderno número 2). 3 Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de marzo de 1998. Consejero Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. Expediente: 2842 De otra parte, obra en el expediente copia autenticada del contrato de prestación de servicios número 0093 del 28 de enero de 2000 celebrado entre el señor Vladimir Ariza Cardozo y el representante legal del Concejo Municipal de Barrancabermeja. En ese contrato de acordó que el contratista prestaría sus servicios como Asesor II de las Unidades de Trabajo Corporativo del Concejo Municipal en el término de 3 meses y el contratante debería pagar $6.000.000 (folios 48 a 49 del cuaderno número 1 y 217 a 218 del cuaderno número 2). Consta en el expediente que mediante contrato de prestación de servicios número 0479 del 2 de mayo de 2000, el demandado se comprometió con el Concejo de Barrancabermeja a prestar sus servicios como Asesor II de las Unidades de Trabajo Corporativo del Concejo Municipal durante un término de 2 meses. Por su parte, la
entidad contratante se comprometió a pagar $4.000.000 (folios 52 a 53 del cuaderno número 1 y 219 y 220 del cuaderno número 2). Finalmente, reposa en el expediente la copia autenticada del contrato de prestación de servicios número 0718 del 4 de julio de 2000 celebrado entre el señor Vladimir Ariza Cardozo y el representante legal del Concejo Municipal de Barrancabermeja. El objeto del contrato es el mismo de los anteriores, pero se acuerda el término de 5 meses y 28 días y el valor total de $11.866.667 (folios 50 a 51 del cuaderno número 1 y 221 a 222 del cuaderno número 2). Así mismo, se allegó al expediente constancias del 4 de octubre de 2001 de la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de las cuales informa que el señor Ariza Cardozo “aparece como apoderado de la parte demandada” en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados en forma independiente por los señores Ricaurte Reyes Plata y Luis Alberto Serpa Espinosa contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja (folios 323 y 324 del cuaderno número 1). Corroboran lo anterior, las copias autenticadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Ariza Cardozo y el Director de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en los cuales figura como cláusula que el primero prestará la asistencia jurídica dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores Ricaurte Reyes Plata y Luis Alberto Serpa Espinosa. Los contratos fueron celebrados el 16 de julio y 17 de agosto de 1999,
respectivamente, y se estipuló que la duración “se sujetará al trámite del proceso administrativo” (folios 212 a 215 del cuaderno número 2). Lo anterior muestra que, efectivamente, el elegido Contralor de Barrancabermeja para el período 20012003 celebró contratos en interés propio, de un lado, con el Concejo de esa localidad durante el año anterior a su elección y, de otro, con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja más de un año antes de la elección. De consiguiente, corresponde a la Sala averiguar si los hechos descritos en precedencia configuran causal de inhabilidad para ser elegido Contralor Municipal. Inhabilidades para acceder al cargo de Contralor Municipal Tal y como lo ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades las inhabilidades “son defectos, impedimentos o prohibiciones para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo”4, por lo que constituyen una limitación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos (artículo 40 de la Constitución). Por estas razones, esas restricciones solamente se aplican si están expresa
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