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CE-15001-23-31-000-2001-1419-01(AC-1081)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-1419-01(AC-1081)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE TUTELA - Legitimación en la causa. Interés / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acción de tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Legitimación en causa. Efectos del mandato / MANDATO - Acción de tutela Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o de las excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar sentencia de fondo. Respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones. El Señor Páez Guerra no detenta legitimación en la causa para solicitar la tutela, toda vez que, de conformidad con la ley, la persona que se encuentra legitimada para actuar es aquella vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, calidad que no ostenta el peticionario, según pasa a exponerse. Como puede advertirse, la petición formulada el 24 de marzo de 2000 ante el Director de la Caja de Previsión Social de Boyacá, fue suscrita en nombre del Señor Oscar Vargas Márquez, de quien, en esa oportunidad, el impugnante manifestó ser apoderado. Así las cosas, quien se encuentra legitimado para solicitar la tutela de los derechos

fundamentales invocados es, precisamente, el Señor Vargas Márquez, por ser la persona a quien la entidad demandada le estaría, presuntamente, desconociendo sus derechos de petición y de igualdad. Si bien la actuación desplegada por el solicitante de la tutela ante la Caja de Previsión Social de Boyacá es distinta de la que adelanta ante la Jurisdicción, no pueden desligarse, por cuanto la primera hace parte del fundamento fáctico de la segunda. Así, al obrar en representación de otro, los actos del mandatario se entienden como de aquél y, por tanto, el mandante es el legitimado para solicitar la decisión de fondo en la sentencia de tutela. Así que no puede entenderse que el Señor Páez Guerra obre con legitimación propia, si se tiene en cuenta que desde que se dirigió ante la entidad demandada lo hizo como apoderado del Señor Oscar Vargas Márquez. ACCIÓN DE TUTELA - Interés para obrar / INTERÉS PARA OBRAR - Acción de tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Interés para accionar / INTERÉS PARA ACCIÓN - Diferencia frente al interés para obrar Otro aspecto de la norma consiste en el interés para obrar, el cual se refiere al verdadero interés jurídico sustancial, particular o privado que induce al demandante a reclamar la intervención del juez frente a sus pretensiones y, al demandado, a contradecirlas en caso de no encontrarse de acuerdo con ellas. En otras palabras, es el interés real, sustancial, serio y actual en que la sentencia se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones o excepciones. En ese orden de

ideas, la efectividad de los derechos de petición y de igualdad sólo favorecen al Señor Oscar Vargas Márquez, es decir, a la persona a quien el demandante dijo representar cuando elevó la petición ante la Caja de Previsión Social de Boyacá. Puede entenderse así, por ser éste el real interesado en la pronta resolución de la solicitud elevada en su nombre. Por lo anterior, debe entenderse que la legitimación en la causa y el interés para obrar no corresponden al llamado interés para accionar, pues el ejercicio válido de la acción para iniciar el proceso tiene fundamento en el interés público y general, sin estar condicionado a un debido interés sustancial del demandante. Así, no puede concluirse en que el Tribunal haya desconocido el derecho, en cabeza el demandante, de ejercer la acción de tutela, pues, efectivamente, se le dio trámite a su solicitud hasta proferirse sentencia de fondo. ACCIÓN DE TUTELA - Agencia oficiosa / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos de procedencia en acción de tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Acción de tutela Al no hallar en el demandante legitimación en la causa ni interés para obrar, es claro que tampoco se puede reconocer al solicitante como agente oficioso del Señor Oscar Vargas Márquez. Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa en materia de tutela son, el primero de ellos, que exista una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de promover su propia defensa, y, el segundo, la manifestación que de esa situación debe hacer en la solicitud quien, en nombre del titular de la acción, acude ante el juez de tutela, según lo dispone el segundo

inciso del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, en el caso en estudio los requisitos señalados no se cumplieron. El peticionario no manifestó en el escrito de tutela la circunstancia de actuar como agente oficioso del Señor Oscar Vargas Márquez, ni demostró por ningún medio la imposibilidad de éste de adelantar directamente la solicitud para la defensa de sus derechos fundamentales estimados vulnerados. Esto significa que el fundamento de legitimación para actuar como agente oficioso no se constituyó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1419-01(AC-1081)

Actor: JORGE ALBERTO PAEZ GUERRA Demandado: DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACA Referencia: Acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de julio de 2000 (en realidad de 2001), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda, negó la acción de tutela formulada por el Señor Jorge

Alberto Páez Guerra. Esta sentencia se adopta con base en ponencia elaborada por el Consejero Ponente en razón a que la inicialmente presentada por el Señor Consejero Doctor Roberto Medina López fue negada.

I. ANTECEDENTES

II. LA SOLICITUD

A.- PRETENSIONES

El Señor Jorge Alberto Páez Guerra ejerció la acción de tutela contra el Director de la Caja de Previsión Social de Boyacá con el objeto de obtener protección a los derechos de petición y de igualdad. Al efecto solicita que se ordene al demandado ofrecer respuesta a la solicitud que formuló mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2000. B.- HECHOS Como fundamento de la pretensión, el Señor Páez Guerra expone, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Como apoderado del Señor Oscar Vargas Márquez, el 24 de marzo de 2000 solicitó a la Caja de Previsión Social de Boyacá el reconocimiento del reajuste dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 en favor de su poderdante. 2°. Similares peticiones, también elevadas por él como apoderado de los Señores Policarpo Pacheco, Ezequiel Aponte Acosta y Luis Fernando Hernández Monroy, han sido resueltas favorablemente a pesar de haber sido presentadas con posterioridad a la del 24 de marzo. 3°. Luego de transcurridos más de 18 meses desde la fecha de presentación de la solicitud en nombre del Señor Vargas Márquez, la Dirección de la Caja de Previsión Social de Boyacá no le ha dado contestación, por lo que considera que la entidad le está desconociendo sus derechos de petición y de igualdad.

2. CONTESTACION Dentro del término de tres días que el Tribunal Administrativo de Boyacá otorgó al demandado para que informara sobre lo señalado en la solicitud de tutela, no se produjo respuesta alguna de parte de éste.

Sin embargo, en escrito presentado el 13 de julio de 2001, agregado al expediente, por la Secretaría, después de que se dictó la sentencia impugnada, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Previsión Social de Boyacá manifestó que mal podía el actual Gerente de la Caja responder peticiones que en estricto sentido no le competen, puesto que cuando el Señor Jorge Alberto Páez Guerra formuló la solicitud, aquél no era titular de ese cargo. Igualmente, afirma que la entidad ya ordenó el reajuste solicitado por el peticionario mediante acto administrativo que se encuentra en la Secretaría General de la Caja para proceder a su notificación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda, mediante sentencia del 16 de julio de 2000 (en realidad 2001) negó las pretensiones de la solicitud presentada por el Señor Jorge Alberto Páez Guerra al considerar que el demandante no acreditó interés para actuar. En apoyo de esa decisión y con fundamento en el acervo probatorio, observó que el peticionario no aportó al proceso el poder que le permitiera adelantar la acción de tutela, como lo prescribe el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, al tenor de la norma citada, tampoco actúa como agente oficioso, cuya manifestación debió hacerla en la demanda.

4. LA IMPUGNACION El Señor Jorge Alberto Páez Guerra impugnó la sentencia del Tribunal. Como fundamentos del recurso expone los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. Son actuaciones diferentes, la desplegada por él ante la administración, en

nombre y representación de su poderdante, y la que desarrolla ante la Jurisdicción al solicitar en nombre propio la protección de su derecho de petición. 2°. El Tribunal le otorga un sólo valor a tres derechos diferentes, que son, de una parte, el de reajuste pensional de titularidad exclusiva de su poderdante y, por otra, los derechos de petición y de ejercicio de la acción de tutela, invocados en su nombre. 3°. En la sentencia, no obstante que el amparo se solicita a nombre personal, se desconoce la posibilidad de que tenga cabida la figura de la agencia oficiosa, en razón a que, en últimas, la efectividad del derecho al reajuste pensional sólo favorece al pensionado. 4°. Se produjo un inexplicable cambio de criterio, pues, mediante sentencias del 6 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió favorablemente a las pretensiones formuladas por él en idéntico sentido y, en consecuencia, ordenó al Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá resolver la petición presentada ante esa entidad, el 25 de enero de 2000. En esa oportunidad, manifestó al Tribunal que las respuestas a las peticiones deben darse a quienes las suscriben, en desarrollo de la función pública que debe cumplirse de manera igualitaria respecto de todos los ciudadanos. 5°. La Constitución Política en su artículo 83 establece la presunción de la buena fe, y, precisamente, este principio encuentra total observancia en su actuación. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso en estudio, el Señor Jorge Alberto Páez Guerra acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición y el de igualdad. Esa violación la atribuye al Director de la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues, según plantea, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a la petición que, como apoderado del Señor Oscar Vargas Márquez, formuló el 24 de marzo de 2000, a pesar de que otras solicitudes elevadas por él en ese mismo sentido y en nombre de otras personas, ya han sido resueltas favorablemente. El Tribunal negó la tutela en cuanto consideró que del acervo probatorio se desprendía claramente que el Señor Jorge Alberto Páez Guerra no acreditó su relación con el tercero a quien, inequívocamente, se dirige la protección solicitada, dado que no aportó al proceso el poder que le permitiera adelantar la demanda ni la manifestación de obrar como agente oficioso. El peticionario impugna la sentencia bajo la consideración de que el Tribunal no advirtió que en la solicitud de tutela actuó en nombre propio al demandar la protección de sus derechos de petición y de igualdad, ni se contempló en la sentencia la posibilidad de dar cabida a la figura de la agencia oficiosa. Igualmente, encuentra inexplicable el cambio de criterio jurisprudencial del Tribunal, pues en fallos anteriores, se accedió favorablemente a las pretensiones

formuladas en el mismo sentido por el peticionario. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por legitimación en la causa se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Es, entonces, una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o de las excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar sentencia de fondo. Respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. No existe

debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones. De manera que puede concluirse que el Señor Páez Guerra no detenta legitimación en la causa para solicitar la tutela, toda vez que, de conformidad con la ley, la persona que se encuentra legitimada para actuar es aquella vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, calidad que no ostenta el peticionario, según pasa a exponerse. Como puede advertirse, la petición formulada el 24 de marzo de 2000 ante el Director de la Caja de Previsión Social de Boyacá, fue suscrita en nombre del Señor Oscar Vargas Márquez, de quien, en esa oportunidad, el impugnante manifestó ser apoderado. Así las cosas, quien se encuentra legitimado para solicitar la tutela de los derechos fundamentales invocados es, precisamente, el Señor Vargas Márquez, por ser la persona a quien la entidad demandada le estaría, presuntamente, desconociendo sus derechos de petición y de igualdad. Si bien la actuación desplegada por el solicitante de la tutela ante la Caja de Previsión Social de Boyacá es distinta de la que adelanta ante la Jurisdicción, no pueden desligarse, por cuanto la primera hace parte del fundamento fáctico de la segunda. Así, al obrar en representación de otro, los actos del mandatario se entienden como de aquél y, por tanto, el mandante es el legitimado para solicitar la decisión de fondo en la sentencia de tutela. Así que no puede entenderse que el Señor Páez Guerra obre con legitimación propia, si se tiene en cuenta que desde que se dirigió ante la entidad demandada lo hizo como apoderado del

Señor Oscar Vargas Márquez. Otro aspecto de la norma transcrita consiste en el interés para obrar, el cual se refiere al verdadero interés jurídico sustancial, particular o privado que induce al demandante a reclamar la intervención del juez frente a sus pretensiones y, al demandado, a contradecirlas en caso de no encontrarse de acuerdo con ellas. En otras palabras, es el interés real, sustancial, serio y actual en que la sentencia se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones o excepciones. En ese orden de ideas, la efectividad de los derechos de petición y de igualdad sólo favorecen al Señor Oscar Vargas Márquez, es decir, a la persona a quien el demandante dijo representar cuando elevó la petición ante la Caja de Previsión Social de Boyacá. Puede entenderse así, por ser éste el real interesado en la pronta resolución de la solicitud elevada en su nombre. Por lo anterior, debe entenderse que la legitimación en la causa y el interés para obrar no corresponden al llamado interés para accionar, pues el ejercicio válido de la acción para iniciar el proceso tiene fundamento en el interés público y general, sin estar condicionado a un debido interés sustancial del demandante. Así, no puede concluirse en que el Tribunal haya desconocido el derecho, en cabeza el demandante, de ejercer la acción de tutela, pues, efectivamente, se le dio trámite a su solicitud hasta proferirse sentencia de fondo. Así las cosas, al no hallar en el demandante legitimación en la causa ni interés para obrar, es claro que tampoco se puede reconocer al solicitante como agente oficioso del Señor Oscar Vargas Márquez. Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa en materia

de tutela son, el primero de ellos, que exista una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de promover su propia defensa, y, el segundo, la manifestación que de esa situación debe hacer en la solicitud quien, en nombre del titular de la acción, acude ante el juez de tutela, según lo dispone el segundo inciso del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, en el caso en estudio los requisitos señalados no se cumplieron. El peticionario no manifestó en el escrito de tutela la circunstancia de actuar como agente oficioso del Señor Oscar Vargas Márquez, ni demostró por ningún medio la imposibilidad de éste de adelantar directamente la solicitud para la defensa de sus derechos fundamentales estimados vulnerados. Esto significa que el fundamento de legitimación para actuar como agente oficioso no se constituyó. Finalmente, en relación con la afirmación según la cual, se produjo un inexplicable cambio de criterio jurisprudencial en la sentencia impugnada, esta Sala considera que tal reparo no es de recibo, pues, aún probándose la variación interpretativa alegada, con ella no se produjo la vulneración de algún derecho fundamental dado que, como puede advertirse de la lectura del proveído apelado, éste se encuentra debidamente motivado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 16 de julio de 2000 (en realidad 2001) por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA Aclara voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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