CE-15001-23-31-000-2001-1514-02(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-1514-02(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION DE GRUPO - Le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho consagrado en las normas / PRUEBAS EN ACCION DE GRUPO - Rechazo in limine / BENEFICIARIOS AUSENTES EN LA DEMANDA DE ACCION DE GRUPO - Pueden acogerse a la decisión favorable de la sentencia / PRUEBA - Objeto Conforme a los artículos 177, 178 y 179 del C.P.C., incumbe a las partes probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; las pruebas pedidas deben ceñirse al asunto materia del proceso; y el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles. Así, a través de los distintos medios probatorios, se busca que el juez tenga elementos que le permitan verificar la existencia o certeza de los hechos, es decir, comprobar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el demandante de las cuales se deriva la consecuencia jurídica que pretende. Para la Sala es claro que la prueba así ordenada es procedente, toda vez que el supuesto de hecho que en el caso se pretende probar, es la ocurrencia o no del no pago oportuno de los salarios, el cual se puede verificar con las certificaciones ordenadas. Decretar la prueba tal como lo solicita el recurrente no aportaría elementos nuevos de juicio, solo se reafirmaría la ocurrencia del hecho, por tal razón las certificaciones respecto de los posibles beneficiarios que no se hicieron parte en el proceso son innecesarias, razón por la cual se confirmará la decisión
apelada. De otra parte, la prueba decretada no desconoce el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, que se refiere a que el titular de la acción de grupo representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes sin que sea necesario que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder, pues el artículo 55 ib, dispone que quienes hubieren sufrido un perjuicio, pueden o hacerse parte del proceso o simplemente acogerse a la sentencia en caso de ser favorable, previo el cumplimiento, en cada caso, de lo allí dispuesto. La Sala considera que tratándose de la acción de grupo “el supuesto de hecho” que se debe probar, es aquél del cual se deriva la consecuencia jurídica que se pretende, esto es, la indemnización de perjuicios, pues la decisión se adoptará con quienes hayan iniciado la acción y con quienes dentro del término legal se hubieran hecho parte del proceso, sin perjuicio de que los beneficiarios o integrantes del grupo que han estado “ausentes”, puedan acogerse a la decisión favorable, para lo cual deberán cumplir los requisitos que para el efecto señale la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01541-02(AG-01541))
Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: Acción de Grupo. Apelación contra la providencia de 25 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 25 de febrero de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó el decreto de una prueba. ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Correa Lozano y otros, integrantes del grupo ‘servidores públicos del Departamento de Boyacá’, por intermedio de apoderado interpusieron acción de grupo contra el ente territorial, en procura de obtener indemnización por los perjuicios causados por la omisión en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de ese Departamento. EL AUTO APELADO El Tribunal mediante providencia de 25 de febrero de 2003 resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes. En cuanto a la solicitada por el demandante en el numeral 8.5, que luego adicionó, dispuso: “1. ... “b. Ofíciese al señor Gobernador de Boyacá, a fin de que ordene a la dependencia y funcionario que corresponda, expedir la siguiente información, para cada uno de los demandantes en el presente trámite (Anéxece copia de los folios 28, 29, 30, 89, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 143 y 144): “Certificación de vinculación laboral; período desde el cual han venido ejerciendo sus funciones, cuantías de salarios que no han sido cancelados indicando la mora, las fechas en que ha efectuado
los pagos salariales a partir del mes de enero de 1998, informe si para el año en curso los salarios fueron incrementados o no, indicando el caso positivo el porcentaje del incremento. En cuanto a las nóminas de pago, como no se especifica el período o lapso concreto, la Sala no las solicitará. En todo caso, el pago o no de los salarios se acreditará con la certificación que en este acápite se solicita. Así mismo, no se atenderá lo solicitado en el numeral 5.1 sobre pruebas adicionales (folio 112), toda vez que los hechos de la demanda serán establecidos exclusivamente respecto de cada unos (sic) de los demandantes y no de la totalidad de los servidores que no han manifestado la voluntad de acogerse al grupo”. (Lo subrayado es lo recurrido). LOS RECURSOS PROPUESTOS Dentro del término legal el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra “la última parte del literal b, del numeral 1, para en su lugar se decrete la prueba tal y conforme fue solicitada en el numeral 5-1 (folio 112), esto es, respecto de todos los trabajadores y funcionarios del Departamento”. A juicio del recurrente, limitar la prueba a los integrantes del grupo “presentes” y excluir a los demás (“ausentes”), es contrariar el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que el actor o demandante “representa” a las demás personas que hayan sido individualmente afectadas por los hechos vulnerantes, sin que sea necesario que cada uno ejerza su propia acción por separado o deba otorgar poder, puesto que el grupo actor está conformado por
todos aquellos que sufrieron perjuicios. Indicó que los artículos 55 y 65 numerales 2 y 6 de la misma ley confirman dicho criterio. Concluyó que por las razones expuestas la prueba en cuestión debe referirse a todos los servidores del Departamento, hayan o no conferido poder para su representación, pues ésta ya se ejerce legalmente en el asunto. LA DECISIÓN DEL A QUO El a quo no repuso el auto recurrido por considerar que el grupo sólo está integrado por quienes han manifestado su deseo de acogerse a la sentencia y de pertenecer al grupo demandante y porque la decisión no desconoce la oportunidad que tienen los demás interesados de acogerse al fallo, en caso de ser favorable, pues en la sentencia se señalaran los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para reclamar la indemnización correspondiente. De otro lado, estimó inútil decretar en esta etapa procesal, pruebas respecto de personas “que no se sabe si se presentarán o no a reclamar su derecho” y más aún cuando su práctica “demanda un esfuerzo logístico inconmensurable” para la Administración, dado el número de personas al servicio del Departamento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El accionante en el acápite de pruebas de la demanda, en el numeral 8.5 solicitó lo siguiente: “Se oficie al DEPARTAMENTO DE BOYACA a fin de que informe a su Despacho: los nombres, identificación, cargo y dirección de cada todos (sic) los trabajadores o servidores públicos que a partir del 1° de enero de 1998 le han prestado sus servicios, indicando el lapso durante el cual han ejercido o ejercieron sus funciones;
cuantías de los salarios que no ha cancelado, indicando desde que fecha se encuentra en mora; las fechas en que ha efectuado los pagos salariales a partir del mes de enero de 1998, remitiendo copias auténticas de las respectivas nóminas y, si para el año en curso, los salarios fueron incrementados o no, indicando, en su caso, el porcentaje del incremento.” En memorial posterior, en el acápite denominado “3. PRUEBAS ADICIONALES DE LA PARTE ACTORA” pidió entre otras, lo siguiente: “5.1 Se adiciona la señalada en el punto 8.5 de la demanda, en el sentido de que la información y documentación allí solicitadas versa sobre cada uno de los trabajadores y funciones (sic) de la entidad a partir del 1° de enero de 1998, de quien debe informar mes a mes el día en que se le canceló sus salarios. Así mismo, dicha información debe ser rendida respecto de todos y cada uno de los servidores del Departamento.” (fl. 112) La Sala observa que el Tribunal decretó la prueba solicitada por el demandante, pero sólo en relación con quienes se habían hecho parte del proceso, antes de la apertura a pruebas. El apelante pretende se revoque parcialmente el auto recurrido y en su lugar se decrete la prueba relacionada con la solicitud de información respecto a todos y cada uno de los servidores públicos del Departamento que a partir del 1° de enero de 1998 le han prestado sus servicios, porque en su criterio la decisión desconoce el parágrafo del artículo 48 y los artículos 55 y 65 numerales 2 y 6 de la Ley 472
de 1998. Procede la Sala a establecer si la decisión recurrida se ajusta a derecho: El Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los artículos 177, 178 y 179, dispone: “Art.- 177.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...)” “Art.- 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. “Art.- 179. Pruebas de oficio o a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (...)”. Conforme a las normas transcritas, incumbe a las partes probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; las pruebas pedidas deben ceñirse al asunto materia del proceso; y el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles. Así, a través de los distintos medios probatorios, se busca que el juez tenga elementos que le permitan verificar la existencia o certeza de los hechos, es decir, comprobar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el demandante
de las cuales se deriva la consecuencia jurídica que pretende. La Ley 472 de 1998 en el artículo 52 señala, entre otros requisitos que debe reunir la demanda, el de expresar “7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”. En el caso la parte actora, entendida ésta como el grupo denominado ‘servidores públicos del Departamento de Boyacá’, a través de apoderado instauró la acción de grupo a través de la cual pretende obtener indemnización por los perjuicios causados por la demandada, derivados del no pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de ese Departamento. El Tribunal en el auto de pruebas, limitó la aquí recurrida a quienes en ese momento se habían hecho parte del proceso y aclaró que “en todo caso, el pago o no de los salarios se acreditará con la certificación que en este acápite se solicita”. Para la Sala es claro que la prueba así ordenada es procedente, toda vez que el supuesto de hecho que en el caso se pretende probar, es la ocurrencia o no del no pago oportuno de los salarios, el cual se puede verificar con las certificaciones ordenadas. Decretar la prueba tal como lo solicita el recurrente no aportaría elementos nuevos de juicio, solo se reafirmaría la ocurrencia del hecho, por tal razón las certificaciones respecto de los posibles beneficiarios que no se hicieron parte en el proceso son innecesarias, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. De otra parte, la prueba decretada no desconoce el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, que se refiere a que el titular de la acción de grupo representa a
las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes sin que sea necesario que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder, pues el artículo 55 ib, dispone que quienes hubieren sufrido un perjuicio, pueden o hacerse parte del proceso o simplemente acogerse a la sentencia en caso de ser favorable, previo el cumplimiento, en cada caso, de lo allí dispuesto. Asimismo, el artículo 65 ib. indica las órdenes que debe contener la sentencia que acoja las pretensiones del actor entre las cuales están las precisadas por el recurrente (numerales 2 y 6), sin que de manera alguna se observe que la decisión aquí recurrida desconozca tales previsiones, por lo dicho anteriormente. La Sala considera que tratándose de la acción de grupo “el supuesto de hecho” que se debe probar, es aquél del cual se deriva la consecuencia jurídica que se pretende, esto es, la indemnización de perjuicios, pues la decisión se adoptará con quienes hayan iniciado la acción y con quienes dentro del término legal se hubieran hecho parte del proceso, sin perjuicio de que los beneficiarios o integrantes del grupo que han estado “ausentes”, puedan acogerse a la decisión favorable, para lo cual deberán cumplir los requisitos que para el efecto señale la sentencia. Por lo expuesto, no se dará prosperidad al recurso de apelación formulado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,.
R E S U E L V E: Confírmase el auto de 25 de febrero de 2003, objeto de apelación.
Cópiese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General