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CE-15001-23-31-000-2001-1541-01(AG-030)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-1541-01(AG-030)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE GRUPO - Naturaleza de las personas que interponen la demanda / DEMANDANTE EN ACCIONES DE GRUPO - Representa a las personas que se hayan visto individualmente afectados por los hechos / IDENTIFICACION DE LOS INDIVIDUOS DEL GRUPO - En Acciones de Grupo no hay necesidad de citar sus nombres pero sí expresarse los criterios para identificarlos / MIEMBROS DEL GRUPO - Criterios para identificarlos Las acciones de grupo de acuerdo con su definición legal, se caracterizan por el número plural o conjunto de personas que las interponen, vale decir, que a diferencia de las acciones individuales aquéllas exigen la participación de una colectividad o grupo, cuyo número no puede ser inferior a 20 (últ. Inc. art. 46 ib.). Este presupuesto debe satisfacerse al momento de presentar la demanda, lo cual no contradice lo previsto en el parágrafo único del artículo 48 ib. relativo a que el actor o quien actúe como demandante representa a las demás personas que se hayan visto individualmente afectadas por los hechos, por cuanto esta hipótesis normativa pretende proteger a los afectados por la acción u omisión causante del daño y aquélla exigencia legal busca que no se desnaturalice la acción como tal y así las disposiciones que se analizan se complementan en procura de, por un lado, hacer efectivo el ejercicio de la acción y por otra, evitar de alguna manera que en el curso del proceso aparezcan circunstancias que afecten ese mínimo requerido. Para el efecto, la misma ley prevé en el numeral 4º del artículo 52 que sino fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, se deberán expresar los criterios para identificarlos y así mismo definirlo, de

tal manera que el juez deberá valorar los señalados criterios en función de establecer la procedencia de la acción (art. 53 ib.) y delimitar el grupo antes de iniciar el trámite con base en ese principio mínimo de prueba que aparezca del análisis de la demanda. CONDICIONES UNIFORMES DE LOS AFECTADOS EN ACCIONES DE GRUPO - Para su determinación deben aplicarse los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia / ACCION DE GRUPOPrincipios para establecer condiciones uniformes / CAUSA EN ACCIONES DE GRUPO - Hace referencia al nexo de causalidad, en el vínculo derivado del daño y no en la identidad del hecho que lo origina / CONDICIONES UNIFORMES - Presupuestos formales y sustanciales En relación con las condiciones uniformes que deben reunirse tanto respecto de la misma causa como de los elementos que configuran la presunta responsabilidad, para la Sala es claro que el tema no es fácil de definir, pues la expresión de por sí es tan extensa como restringida según el interprete. No obstante la Sala estima que en el punto son oportunos, entre otros, los principios constitucionales y los de prevalencia del derecho sustancial y eficacia (art. 3 L.472/98) que orientan estas acciones de manera que no se haga nugatorio su ejercicio pero que tampoco se utilice indiscriminadamente. Para el cumplimiento de este propósito deben considerarse en cada caso en concreto todos los elementos que permitan encontrar o descartar, las “condiciones uniformes” y así evitar que se exija que éstas coincidan con una estricta equivalencia, la que por lo demás no podría existir pues la uniformidad no desvirtúa la individualidad, prueba de ello es que el

legislador previó, de un lado, los presupuestos formales y sustanciales para integrar el grupo (art. 55 ib.) o para excluirse del mismo y de otro, los efectos de la sentencia en uno y otro caso (inc. final art. 56 ib. en conc. art. 66 ib.), con lo cual se salvaguarda el objeto de la ley (art. 3º ib.) sin soslayar la voluntad de los afectados (inc. 1º art. 48 ib.). En cuanto a la expresión legal “una misma causa”, al igual que la anterior estudiada, su imprecisión obliga a establecer parámetros que permitan al juez darle sentido práctico. Para la Sala la causa no hace referencia tanto al origen mismo como al nexo de causalidad, vale decir que el común denominador, para los efectos de esta acción, está contenido en el vínculo derivado del daño y no propiamente en la identidad del acto o hecho que lo origina, pues lo que busca la ley es que sea común la situación jurídica al decir “una misma causa”. Esta interpretación pretende considerar las diferentes hipótesis que pueden presentarse respecto de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que ocurren en condiciones similares y que eventualmente harían viable la acción.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de la Corte Constitucional T-528 de

1992. CONDICIONES UNIFORMES DE LOS AFECTADOS EN ACCIONES DE GRUPO - En el sub lite basta con ser servidores del Estado en el Departamento de Boyacá sin importar su forma de vinculación / DEPARTAMENTOS - Tienen claras funciones no solo administrativas sino con el personal que colabora en su ejecución / PAGO OPORTUNO DE SALARIOS - El no efectuarse para todos los trabajadores del departamento

produce uniformidad en el causa de los demandantes en Acción de Grupo La Sala no comparte este criterio teniendo en cuenta lo expuesto ya que la condición de servidores del Estado en el Departamento de Boyacá coloca a los accionantes bajo una situación jurídica común en la cual su forma de vinculación es una circunstancia que debe valorarse al momento de establecer las posibles indemnizaciones, si a ello hay lugar y no constituye el factor para determinar la “uniformidad” de que habla el citado artículo 46, máxime cuando el demandado como entidad descentralizada tiene unas claras obligaciones constitucionales y legales no solo respecto de sus funciones administrativas como tal sino en relación con el personal (servidores públicos) que colabora en su ejecución y para el cual actúa como empleador de donde se deriva que la indemnización reclamada provendría de su omisión como causante del daño. Así las cosas se reitera, la condición uniforme que echó de menos el a quo se satisface con el elemento identificador consistente en ser servidores públicos del Departamento de Boyacá, circunstancia que obviamente preexistía al daño que se alega, el que solo surgió posteriormente con la omisión en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo del Departamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., marzo primero (1º) de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1541-01(030)

Actor: LUIS ANTONIO CORREA LOZANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: Acción de Grupo Apelación contra la providencia de 15 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la providencia de agosto 15 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual ‘rechazó por improcedente’ la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Los señores LUIS ANTONIO CORREA LOZANO, LUIS JOSÉ RINCÓN

ANGARITA, ROSA HAYDEE BONILLA DE LIZARAZO, CARLOS ALBÍN LÓPEZ

FONSECA, PEDRO JOSÉ PRIETO ROJAS, NELCY DÍAZ FLÓREZ, BERCELINA

MELO RAMÍREZ, LIBIA INÉS ALEMÁN NOVOA, LUIS FELIPE LEAL

CORREDOR, BLANCA EFIGENIA DIVANTOQUE PEÑA, MERY SANDOVAL

RUIZ, WILSON LÓPEZ AVENDAÑO, ALBA LUZ PAVA GUERRERO, EDGAR

GEOVANNY CORONADO RIVERA, NELLY FABIOLA VEGA LÓPEZ, EXIMIO DE

JESÚS MONGÜI ESTUPIÑÁN, BERTHA ELIZABETH PEÑUELA RAMÍREZ,

INOCENCIA YANQUEN DE ROGRÍGUEZ, INÉS MARÍA ÁLVAREZ DE

BARRERA, WILSON ROBERTO AYALA, HUMBERTO ALFARO MUÑOZ, NEPOMUCENO BERNAL RIVERA, JOSÉ VIDAL RÍOS GARCÍA y MEYRA SAAVEDRA CRIOLLO, a través de apoderado, interpusieron acción de grupo

contra el Departamento de Boyacá. Los hechos que dieron origen a la presente acción se sintetizan así: El grupo está integrado por servidores públicos del Departamento de Boyacá, entidad territorial que ‘abusando de su posición dominante’ y de manera “inconstitucional, ilegal, injusta e incausada (sic)” ha omitido el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, desde 1998 y en el presente año (2001), se ha negado a incrementar los salarios. Aducen los accionantes que “han sufrido graves perjuicios” por el “no pago de sus salarios” y que tal hecho afecta derechos de carácter fundamental. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar a los habitantes los derechos al trabajo (salario justo y pago oportuno), a la justicia, a la igualdad; principios que no han sido observados por la entidad territorial, al no cancelar oportunamente las acreencias laborales de sus trabajadores. Agregó que todos los accionantes reúnen “condiciones uniformes” en cuanto a la causa de los perjuicios individuales, que se concreta en “el no pago total y oportuno de sus salarios”, ahora reclamados, y a los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad contra la que se dirige la acción. Estimó los perjuicios causados de acuerdo con el monto de los salarios adeudados y el no incremento de los mismos durante el año 2001, así:

1. Perjuicios Compensatorios: “Junio de 2001, aproximadamente $1.500.000.000.00

No pago del incremento salarial Correspondiente a los meses de

enero a julio del 2001, aprox. $1.500.000.000.00 Total Perjuicios Compensatorios $3.000.000.000.00”

2. Perjuicios moratorios: Los estimó en la suma de $3.000.000.000.00 correspondientes a la indexación del monto de los perjuicios compensatorios, ‘los intereses moratorios a la tasa más alta causados por la mora en el pago de los salarios de los primeros meses de 1998 hasta la fecha y los que se causen hasta el momento que se profiera el fallo de la presente acción’.

Indicó como “total aproximado de los perjuicios” la suma de $6.000.000.000.00 y aclaró que en dicha cifra no se tienen en cuenta otras sanciones por el no pago oportuno de los salarios, ni los perjuicios morales, que estiman de manera individual en $2.000.000.00 por “el padecimiento moral que han tenido que sufrir ante la no entrega oportuna de sus salarios” con los cuales sufragan los gastos personales y familiares, pues constituyen su única fuente de ingresos. Señaló como criterio para identificar a los integrantes del grupo, el siguiente: “Son todas aquellas personas que se encuentran al servicio del Departamento de Boyacá -funcionarios públicos y trabajadores oficiales-” Justificó la procedencia de la acción de grupo en que “el no pago oportuno y total de los salarios” ha ocasionado a sus integrantes “perjuicios de toda índole, incluidos los morales”, pues para la mayoría es el único ingreso con el cual sufragan sus necesidades primarias. Afirmó que la Corte Constitucional en innumerables fallos de tutela ha

establecido que el no pago oportuno de salarios vulnera los derechos fundamentales de la clase trabajadora a quien el Estado tiene la obligación de asistir. Las siguientes son las pretensiones de la presente acción de grupo: “1.1. Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoriamonto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para el año en curso (2001)-, moratoriaindexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley-, sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de sus salarios -un día de salario por día de moray, los perjuicios morales, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales; “1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. “1.3 Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente (sic). Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”. (fls. 25 a 26) Se solicitó como medida cautelar “decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN PREVENTIVA de los dineros que a cualquier título posea la entidad demandada en los bancos e instituciones financieras que funcionan en la capital del Departamento de Boyacá. La anterior solicitud se hace bajo la gravedad del juramento de pertenecer al DEPARTAMENTO DE BOYACA” (fl. 34)

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de agosto 15 de 2001 rechazó por improcedente la demanda incoada en ejercicio de la acción de grupo. Con apoyo en la providencia del Consejo de Estado de mayo 10 de 2001, accionante: Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Subdirectiva Seccional de Boyacá, a través de la cual se decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda incoada por idénticos hechos y pretensiones, en el sentido de confirmar la decisión, porque no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, ya que el sindicato no se formó con la finalidad de enfrentar daños futuros individuales, ni los daños que se imputan provienen de una misma causa en condiciones uniformes, así como tampoco los elementos de responsabilidad aducidos reúnen tales condiciones. Sostuvo que teniendo en cuenta los ‘criterios para identificar a los integrantes del grupo’ aducidos en la demanda se puede establecer ‘sin esfuerzo alguno’ que quienes son funcionarios públicos tienen un régimen diferente a quienes son trabajadores oficiales, situación que le resta vigencia a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en lo relacionado con las condiciones uniformes. Agregó que aunque los demandantes homogéneamente fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, “en cada caso la causa jurídica del nexo establecido entre los demandantes y el Departamento es singular a cada servidor público, lo cual hace más patética la impertinencia de la acción en la forma invocada por el

libelista” (fl. 39). Finalmente argumentó que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de grupo, no sólo se trata de que las personas que instauran la acción coincidan en su interés particular de ser indemnizadas por daños sufridos a causa del mismo hecho, sino que además es necesario la preexistencia del grupo a la causa del daño y que se encuentren en condiciones uniformes que les permita relacionarse entre sí para conformar un grupo, presupuesto que no se advierte en el presente caso. Salvamento de Voto El Dr. Ferdinando Casadiegos Cáceres salvó su voto con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 no hace distinción alguna sobre la persona que puede incoar la acción de grupo y consideró que el principio de competencia general atribuido a todas las personas es el mismo que estableció el artículo 86 de la Constitución Política. Agregó que afirmar que los sindicatos no están habilitados para interponer la acción de grupo es limitar la dicha acción y por otra parte impedir a los sindicatos el ejercicio de este mecanismo y de las acciones públicas. Afirmó que si a 20 o más trabajadores sindicalizados, su empleador deja de cancelarle sus salarios nada impide que acudan individual o colectivamente a reclamar sus derechos, además se encuentran en las mismas condiciones de vinculación y están sufriendo en común la negligencia o mora del mismo empleador, lo cual es causa para que los lesionados que tienen un vínculo común puedan acudir a la acción de grupo y exigir la indemnización. Por lo anterior concluyó que la acción de grupo en el caso resulta procedente,

pues aunque los lesionados pueden acudir individualmente a las acciones ordinarias también pueden agruparse para ejercer la presente acción, por tener causas comunes y perjuicios similares, pues la ley y la Constitución les ha otorgado facultad para ello y hacer que la justicia sea más eficaz. LA APELACIÓN El apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 15 de agosto de 2001 y para tal efecto expuso lo siguiente: Adujo que el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del Departamento de Boyacá, no es respecto de uno solo de los trabajadores sino de todos, es decir, que el perjuicio no se causó de manera individual sino colectiva, porque afecta a todos aquellos que prestan sus servicios en la entidad. Con fundamento en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, sostuvo que la acción de grupo pretende reivindicar ‘un interés personal’, como lo es la obtención de una indemnización por el daño causado, la cual percibirá cada uno de los miembros del grupo que se conformó para promover la acción. Explicó que en la acción instaurada se configuran todos los elementos de responsabilidad, así: “a) El hecho generador del daño, es común a todos: el incumplimiento de la entidad en el pago de sus haberes salariales; b) el daño, igualmente común a todos, consiste en los perjuicios que indudablemente se les causó por no recibir oportunamente sus ingresos; y, c) el nexo causal, común a todos, es la relación laboral que los ata con su empleador” (fl. 49). De lo anterior

concluyó que los actores están legitimados para actuar en procura de sus intereses, más aún cuando constituyen la parte débil dentro de la relación laboral. Sostuvo que la uniformidad de la causa no se desvirtúa por el hecho de que unos accionantes sean empleados públicos y otros trabajadores oficiales, toda vez que todos son servidores públicos del ente territorial demandado y en consecuencia tal situación hace que entre todos ellos existan las condiciones uniformes que exige la Ley 472 de 1998. Agregó que una es la causa que dio origen a la relación laboral, la cual si es singular y otra la causa que originó los perjuicios individuales que son los ahora colectivamente reclamados. Frente al argumento del Tribunal según el cual para la admisión de la acción deben demostrarse que el grupo preexista a la causa del daño, indicó que tal fundamento no es cierto ya que el hecho causante de los perjuicios surge de hecho o de derecho ‘simultáneamente’ con la ocurrencia del mismo que es el que causa los perjuicios. Finalmente resaltó los argumentos expuestos en el salvamento de voto y solicitó la admisión de la acción. El Tribunal mediante providencia de diciembre 6 de 2001 rechazó el recurso de reposición por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. y concedió el de apelación solicitado en subsidio. Con informe secretarial de fecha 13 de febrero de 2002 se allega al expediente el memorial presentado por el apoderado de los accionantes el día 12 de febrero de 2002 ante esta Corporación, en el que amplía los fundamentos del recurso concedido, así: A juicio del recurrente el a quo incurrió en “error jurídico” al “rechazar la presente

acción (sic)”. Citó y transcribió apartes de las providencias de esta Corporación de 24 de mayo de 2001, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Ana Elvia Padilla y otros y de 6 de julio de 2001, Sección Quinta, Actor: Miller Cáceres Gil y otros, en las que esta Corporación sostuvo, respecto de las acciones de grupo, que como lo dijo la Corte Constitucional (sentencia C-215), es una acción reparatoria de un daño que afecte derechos subjetivos (de carácter constitucional o legal) de un número plural de personas, y que el legislador no condicionó la acción a la existencia previa del grupo al daño causado. De otra parte argumentó que existe uniformidad en el grupo “respecto de la causa que les irrogó los perjuicios reclamados, cual es la mora en el pago de sus retribuciones salariales por parte del empleador”, pues ésta no se pierde por las diferentes formas de vinculación de quienes lo integran. Al respecto se refirió a lo expresado por esta Corporación en la providencia de 6 de julio de 2001, Sección Primera, Acción de Grupo 0012, Actor: Antiguos Asociados de Cupocredito, en el sentido de señalar que ‘la uniformidad en las condiciones’ debe expresarse en la demanda, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que a de ser valorado por el juez al resolver sobre la admisión de la misma. A juicio del recurrente es injusto que la acción de grupo proceda para un “grupo de accionistas” -se refiere a la acción de grupo incoada por antiguos asociados

de Cupocredito-, o para uno de pensionados como el caso de la incoada por “Pensionados del Departamento del Cauca” (Sentencia de 23 de febrero de 2001, C.P. Dr. Roberto Medina López) o para el de los propietarios de inmuebles –hace referencia a la decidida mediante providencia de 24 de mayo de 2001 antes mencionaday no para reclamar “los perjuicios por la mora salarial”, como es el caso.

Indicó: “Para terminar, esta acción de tutela (sic) resulta procedente ya que la decisión apelada se aparta frontal, abierta y absolutamente de los preceptos jurídicos que regulan las acciones de grupo, providencia que cercena totalmente el derecho fundamental a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al rechazar la acción (sic) sin observar las reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico”.

Finalmente transcribió parte del salvamento de voto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer término precisa la Sala que la decisión apelada es el auto de 14 de agosto de 2001 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo por el señor Luis Antonio Correa Lozano y otros, a través de apoderado.

Los accionantes indicados en la parte inicial de esta providencia, en su condición de servidores públicos del Departamento de Boyacá, otorgaron por separado poder al doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento, para incoar la acción de grupo en procura de que se condene a dicha entidad territorial “a cancelar al GRUPO

DEMANDANTE la INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA –MONTO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS Y moratoria –indexación e intereses moratorios a la tasa máxima legalsanción moratoria –un día de salario por día de moray los PERJUICIOS MORALES causados por el no pago oportuno de los salarios ha (sic) que tenemos legal derecho todos sus servidores públicos, mora que se ha presentado por lapso superior a los tres últimos años, esto es, desde comienzos del año de 1998 a la fecha, lo cual obviamente, atenta contra los derechos de la clase trabajadora afectando de manera grave nuestro propio bienestar y el de nuestras familias ...”, a título de indemnización. El aludido poder con las facultades legales y expresas para la defensa de “los intereses colectivos e individuales de los sindicalizados ...” El Tribunal rechazó la demanda por improcedente al considerar que no reúne “todos” los requisitos de procedibilidad de la acción, pues de los criterios dados en el libelo para identificar el grupo, ‘sin esfuerzo alguno’ se puede establecer que no existen “condiciones uniformes”, ya que podrían integrarlo funcionarios, empleados y trabajadores oficiales, cuya forma de vinculación difiere en cada caso, así el “nexo” entre el demandante y la entidad “es singular a cada servidor público”. El recurrente sostiene que en el caso se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción, ya que los elementos de la responsabilidad se cumplen, así: “a) El hecho generador del daño, es común a todos: el incumplimiento de la entidad en el pago de sus haberes salariales; b) el daño, igualmente común a todos,

consiste en los perjuicios que indudablemente se les causó por no recibir oportunamente sus ingresos; y, c) el nexo causal, común a todos, es la relación laboral que los ata con su empleador”. Agregó que la “uniformidad de la causa” no se desvirtúa por el hecho de que unos integrantes del grupo sean empleados públicos y otros trabajadores oficiales, ya que todos son servidores públicos del ente territorial demandado. La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en el Título III (artículos 46 a 69) regula el trámite de las acciones de grupo definidas en el artículo 3° y de las indicadas en el artículo 69 de la misma norma. El artículo 3° ibídem define las acciones de grupo y el 46 ib. se refiere a la procedencia, así: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Conforme al parágrafo del artículo 53 ib. el juez en el auto admisorio de la demanda deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 ib. De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones citadas y

transcrita, la Sala advierte: 1º.- Las acciones de grupo de acuerdo con su definición legal, se caracterizan por el número plural o conjunto de personas que las interponen, vale decir, que a diferencia de las acciones individuales aquéllas exigen la participación de una colectividad o grupo, cuyo número no puede ser inferior a 20 (últ. Inc. art. 46 ib.). Este presupuesto debe satisfacerse al momento de presentar la demanda, lo cual no contradice lo previsto en el parágrafo único del artículo 48 ib. relativo a que el actor o quien actúe como demandante representa a las demás personas que se hayan visto individualmente afectadas por los hechos, por cuanto esta hipótesis normativa pretende proteger a los afectados por la acción u omisión causante del daño y aquélla exigencia legal busca que no se desnaturalice la acción como tal y así las disposiciones que se analizan se complementan en procura de, por un lado, hacer efectivo el ejercicio de la acción y por otra, evitar de alguna manera que en el curso del proceso aparezcan circunstancias que afecten ese mínimo requerido. Para el efecto, la misma ley prevé en el numeral 4º del artículo 52 que sino fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, se deberán expresar los criterios para identificarlos y así mismo definirlo, de tal manera que el juez deberá valorar los señalados criterios en función de establecer la procedencia de la acción (art. 53 ib.) y delimitar el grupo antes de iniciar el trámite con base en ese principio mínimo de prueba que aparezca del análisis de la demanda. 2º.- En relación con las condiciones uniformes que deben reunirse tanto respecto de la misma causa como de los elementos que configuran la presunta

responsabilidad, para la Sala es claro que el tema no es fácil de definir, pues la expresión de por sí es tan extensa como restringida según el interprete. No obstante la Sala estima que en el punto son oportunos, entre otros, los principios constitucionales y los de prevalencia del derecho sustancial y eficacia (art. 3 L.472/98) que orientan estas acciones de manera que no se haga nugatorio su ejercicio pero que tampoco se utilice indiscriminadamente. Para el cumplimiento de este propósito deben considerarse en cada caso en concreto todos los elementos que permitan encontrar o descartar, las “condiciones uniformes” y así evitar que se exija que éstas coincidan con una estricta equivalencia, la que por lo demás no podría existir pues la uniformidad no desvirtúa la individualidad, prueba de ello es que el legislador previó, de un lado, los presupuestos formales y sustanciales para integrar el grupo (art. 55 ib.) o para excluirse del mismo y de otro, los efectos de la sentencia en uno y otro caso (inc. final art. 56 ib. en conc. art. 66 ib.), con lo cual se salvaguarda el objeto de la ley (art. 3º ib.) sin soslayar la voluntad de los afectados (inc. 1º art. 48 ib.). La Corte Constitucional en la Sentencia T-528 de 1992, dijo: “(…) Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prev[é] otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo

a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.”. (Subraya original y destacado de la Sala). 3º.- En cuanto a la expresión legal “una misma causa”, al igual que la anterior estudiada, su imprecisión obliga a establecer parámetros que permitan al juez darle sentido práctico. Para la Sala la causa no hace referencia tanto al origen mismo como al nexo de causalidad, vale decir que el común denominador, para los efectos de esta acción, está contenido en el vínculo derivado del daño y no propiamente en la identidad del acto o hecho que lo origina, pues lo que busca la ley es que sea común la situación jurídica al decir “una misma causa”. Esta interpretación pretende considerar las diferentes hipótesis que pueden presentarse respecto de la

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