CE-15001-23-31-000-2001-1617-01(2967)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-1617-01(2967)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Indebida acumulación de pretensiones. En proceso electoral se falla respecto de las que se tenga competencia / PROCESO ELECTORAL - Supuestos de acumulación de pretensiones. Proceso electoral / INEPTA DEMANDA - Requisitos para que se configure frente a indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso electoral: se deben fallar aquellas respecto de las cuales se tenga competencia y rechazar las demás De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 34 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en éste, prescribe que el demandante puede acumular pretensiones en una misma demanda, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el juez sea competente para conocer de todas ellas; 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. De los antecedentes reseñados resulta claro que en la demanda formulada inicialmente en este proceso se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones. Esta Sala ha decidido que cuando por inadvertencia se admite y tramita una demanda con indebida acumulación de pretensiones se deben fallar aquellas respecto de las cuales se tenga competencia y rechazar las demás; que, no obstante, en la sentencia dictada en el proceso 3076 se inhibió de fallar de fondo por indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un cambio inconveniente de
criterio. Al respecto, la Sala precisa que en realidad no se trata de un cambio de criterio sino de la aplicación del mismo criterio a un caso particular que no permitió otra decisión, toda vez que esta dependerá siempre de la interpretación que se haga de la demanda. En el sub lite la indebida acumulación de pretensiones de la demanda inicial fue subsanada con la corrección de la misma, en cuanto el demandante optó por proponer pretensiones principales y primeras y segundas subsidiarias donde continua incurriendo en indebida acumulación de pretensiones y en unas terceras pretensiones subsidiarias, solicita la nulidad del acto de nombramiento del demandado Vargas Hernández; de la decisión de excluir al demandante del proceso de selección, y la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola, los cuales constituyen el objeto propio del examen de legalidad del juicio contencioso electoral que, como tal, habrá de ser decidido de fondo en esta sentencia. No prospera, en consecuencia, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de la Sección Quinta 1558 de 20 de junio de 1996 y 3076 de 30 de abril de 2003. Ponente: Alvaro González Murcia. Actor: Héctor Julio Millán Mora y otra y Auto E-055 de 5 de septiembre de 1986.
NULIDAD ELECCION DE RECTOR UNIVERSIDAD PEDAGOGICAImprocedencia. Requisitos para desempeñar el cargo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación en elección de rector de la
Universidad Pedagógica Los cargos de la demanda se plantearon en forma confusa y deficiente; en relación con la presunta violación del debido proceso, no se funda, como es lo lógico y eficaz desde el punto de vista jurídico procesal, en señalar cual es el proceso aplicable a la actuación administrativa de elección de rector de la UPTC para señalar a continuación cuál precisamente fue el trámite o el aspecto de dicho “ debido proceso” que se vulneró y ello impide en principio el estudio del cargo. No obstante, el demandante acusa el acto de designación del rector de haberse expedido por razones distintas del mérito, haber propiciado el retiro de otros candidatos y haber excluido al demandante del proceso de selección aduciendo ilegalmente que no reunía los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993. Como quiera que los hechos enunciados constituyen, a juicio del demandante, violación del debido proceso y del sistema de mérito, la Sala abordará su estudio. La confusa imputación de violación del artículo 63 del Acuerdo 120 de 1992 que guarda relación con el artículo 19 del mismo estatuto “ ... solo en cuanto define qué se entiende por actividad académica universitaria ...” no prospera porque, sin entrar en el fondo del debate para determinar si esta última actividad referida puede ser considerada o no como experiencia profesional académica universitaria o “netamente administrativa”, por resultar innecesario, la Sala constata que el señor Vargas Hernández cumplió ampliamente con el requisito de 5 años como docente de la UPTC exigidos por la
ley y el reglamento para ser candidato a rector, sin que se le contabilice como actividad académica universitaria el tiempo comprendido entre el 12 de junio de 1991 y el 2 de agosto de 1999, en que se desempeño, entre otras funciones, como Presidente del Consejo Superior en razón de que trabajó como docente de tiempo completo en la Universidad desde septiembre de 1978 y desde esta fecha hasta el 12 de junio de 1991, transcurrieron más de doce años. El demandante no discute y por el contrario afirma que el demandado se desempeñó por un largo periodo, superior a dos años, en actividades administrativas. Es claro entonces que el cargo de la demanda examinado carece de todo fundamento y por tanto se desechará. Las anteriores razones son suficientes para negarles prosperidad a los cargos de presunta violación del artículo 29 de la Constitución Nacional porque evidentemente no aparece por parte alguna prueba de la pretermisión de dicho precepto; no se probaron tampoco la “... multitud de anomalías y arbitrariedades ni actuaciones discriminatorias ocurridas durante el concurso” que hubieran suprimido el criterio del mérito para la elección acusada, por lo que se debe concluir que no existió violación de los artículos 13 y 125 constitucionales. Tampoco se acreditó violación alguna a la “ ley 30 de 1992, los acuerdos 120 de 1993 y 038 de 1997 y el Decreto 01 de 1984, adicionalmente un catálogo de normas que prescriben de una manera clara, precisa y ordenada los trámites que deben observarse a lo largo de la realización de un concurso público para proveer cargos en el sector público” porque, tal como se determinó en los párrafos
precedentes, el examen de los cargos propuestos arroja esa inobjetable conclusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Bogotá, D,C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-161701(2967)
Actor: FIDEL SALAZAR REYES
Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Concluido el trámite de la instancia se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
El señor FIDEL SALAZAR REYES, por intermedio de apoderado, formuló demanda a fin de obtener la nulidad de varios actos administrativos, entre ellos, la del acto de designación del doctor OLMEDO VARGAS HERNANDEZ como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2000 a 2003, adoptado por el Consejo Superior de dicha universidad en sesión número 011 de 2000 y comunicada por medio del oficio de 26 de mayo del mismo año, suscrito por la Presidente del Consejo Superior Universitario respectivo. Así mismo demanda la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad y agrega otras pretensiones resarcitorias.
2. PRETENSIONES El demandante solicita declarar la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la UPTC en su sesión número 11 de 2000 y comunicada al interesado
mediante oficio 236 del 26 de mayo de 2000, suscrito por la Presidenta del Consejo Superior Universitario, en el sentido de no tener en cuenta la hoja de vida del demandante para la designación de rector de la UPTC y del auto de 1 de junio de 2000 dictado por el Consejo Superior por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola. Además la nulidad del nombramiento del rector OLMEDO VARGAS FERNANDEZ y que, como consecuencia de las nulidades deprecadas, se excluya a éste de la nómina de la UPTC y se ordene realizar nuevamente el concurso público, abierto para proveer el cargo de rector; se ordene repetir contra los funcionarios creadores de los actos impugnados por el valor de los salarios y prestaciones sociales que le hayan sido pagadas al demandado Vargas Hernández, así como condenar a la UPTC a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que permanezca cesante en relación con el cargo en que debió ser nombrado como resultado del proceso de selección de rector de la UPTC y se declare “ que no ha existido solución de continuidad, entre la fecha en que debió producirse el nombramiento del doctor FIDEL SALAZAR REYES ( 26 de mayo de 2000 ) y aquella en que efectivamente ocurra su vinculación con la entidad universitaria“; declarar que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, “ lo que perciba el demandante desde la fecha
de la insubsistencia hasta la del reintegro a la entidad, ( sic ) y que por esta razón no podrá deducírsele suma alguna por ese concepto” ; “condenar a la parte demandada, a favor del demandante, el valor en pesos equivalente a dos mil quinientos ( 2.500 ) gramos de oro que se liquidarán en la fecha de la sentencia, certificados por el Banco de la República, por concepto de daño moral que se traduce en detrimento patrimonial; perjuicios derivados de la determinación de no haber aceptado la hoja de vida del doctor Fidel Salazar Reyes en el proceso de selección de Rector de la “UPTC”, en forma injusta y arbitraria”; “ Condenar a la parte demandada, a favor del demandante a pagar el valor en pesos, equivalente a tres mil gramos de oro ( 3.000 ) ... por concepto de daño moral, no valorable pecuniariamente; perjuicios igualmente derivados de las determinaciones irregulares que se demandan”; ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor y dentro del término legal ( artículos 176, 177 y 178 del .C.C.A.), y que se condene en costas a los demandados. ( negrillas no son del original ).
3. HECHOS.
Afirma el demandante que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ( U.P.T.C. ) hizo convocatoria pública el 26 de abril de 2000 para adelantar concurso abierto, en el cual participó el demandante, destinado a proveer el cargo de rector para el periodo 2000 - 2003 y que el trámite del concurso y la designación del nuevo rector estuvo plagado de vicios, irregularidades, arbitrariedades e ilegalidades, entre ellas, la de tener en cuenta razones distintas
del mérito para hacer el nombramiento; haber propiciado el retiro de otros candidatos y haber excluido al demandante del proceso de selección aduciendo ilegalmente que no reunía los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993, lo cual es falso porque en realidad ha desarrollado actividades académicas universitarias por un periodo superior a cinco años; que contrario a lo anterior, al rector designado le tuvieron en cuenta irregularmente para evaluar el mismo factor, actividades que no son académicas como la de ser integrante del Consejo Superior de la misma universidad, circunstancias que afectaron gravemente la imparcialidad, el criterio objetivo y la valoración del mérito en la designación de rector; agrega que el Consejo Superior Universitario actuó en forma parcializada a favor del designado rector como lo demuestra la arbitraria e ilegal decisión de marginar al demandante del proceso de selección y el trámite de la entrevista en donde fue manifiesto el favorecimiento a Vargas Hernández; que el Consejo Superior de la Universidad cita como fundamento de sus determinaciones las normas internas y el principio de la autonomía universitaria y de esa manera pretende subsanar la vulneración al trámite administrativo y las normas constitucionales y legales a que debe sujetarse y que la actuación cuestionada ocasionó graves perjuicios de toda índole al demandante, afectando sus expectativas profesionales y personales y infligiéndole grave daño moral.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Reitera el demandante que en la actuación administrativa surtida para designar el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se incurrió en
diversas violaciones de la Constitución Política, la ley y los reglamentos en la medida en que no se tuvo en cuenta el mérito, se le marginó ilegalmente de la participación en el proceso de selección y se actuó en forma parcializada a favor del rector designado por razones no objetivas. Cita como violadas las siguientes normas constitucionales: el artículo 29 por falta de aplicación porque, afirma, no se observó el debido proceso ya que la entidad demandada se apartó “ del ordenamiento legal, en general por violación de normas de orden constitucional y legal, como también del propio reglamento interno” al designar a Vargas Hernández y descalificar al demandante; agrega que en especial y a manera de ejemplo cita como violadas “ la ley 30 de 1992, los acuerdos 120 de 1993 y 038 de 1997 y el Decreto 01 de 1984, adicionalmente un catálogo de normas que prescriben de una manera clara, precisa y ordenada los trámites que deben observarse a lo largo de la realización de un concurso público para prever (sic) cargos en el sector público.” Que, adicionalmente, se violó el principio del artículo 13 sobre la igualdad y el artículo 125, porque la multitud de anomalías y arbitrariedades y el carácter discriminatorio con que se adelantó el concurso terminaron con el desconocimiento del criterio del mérito para la elección. Que la Ley 30 de 1992 se violó porque no se tuvo en cuenta para el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo las funciones que acreditó con los documentos de la Secretaría de Educación de Boyacá, Universidad de la Sabana, Universidad Cooperativa de Colombia, Fundación Universitaria de García Rovira,
Norte y Gutiérrez “... no tienen nada que ver con funciones “netamente administrativas“ como adicionalmente pretende la Presidente del Consejo Superior.” El artículo 63 del Acuerdo 120 de 1992 que guarda relación con el artículo 19 del mismo estatuto “ ... solo en cuanto define qué se entiende por actividad académica universitaria ...” y agrega que como la investigación realizada por el demandante en el año 1971 patrocinada por la Facultad de Educación de la UPTC que, como tal, es académica y universitaria, realizada después de haber obtenido el título profesional de educación superior; que el acuerdo 021 de 1993, tampoco guarda relación con el artículo 19 del acuerdo 120, porque se refiere a las calidades de los profesores de la propia universidad y no a catedráticos e investigadores de otras instituciones y que esta mención igualmente procede en relación con el acuerdo 12 de 1999 que trata de la actividad académica dentro de la Universidad; que en relación con el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 el demandante cumple los requisitos allí establecidos y que los establecidos en el literal c) del artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993 corresponde a trabajos realizados antes de 1992, antes de entrar en vigencia esta disposición. “ Nótese que los periodos acreditados datan de varios años atrás”; que para ser investigador en la UPTC por comisión de la Secretaría de Educación de Boyacá, no se requería ser profesor y que “ tanto las constancias como la resolución aportadas para acreditar las labores de la Fundación Universitaria de García Rovira, Norte y Gutiérrez se refieren a actividades para organizar, planear y
coordinar la organización académica de la Universidad, ya que las funciones administrativas las cumplía para la época el doctor PEDRO MARIA CACERES DAZA, como presidente de la Fundación” que, en consecuencia, la afirmación de que esta experiencia tiene que ver con funciones “ netamente administrativas” no es cierta. Que la universidad pretende glosar las constancias de las universidades de la Sabana y Cooperativa de Colombia con observaciones superficiales y sin fundamento porque el argumento que cita, el artículo 12 del Decreto 1444 de 1992, tiene que ver con remuneración de docentes horas cátedra y no con experiencia académica. A continuación se refiere a los requisitos exigidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993 y dice que los cumplió y relaciona cada uno los documentos donde, a su juicio, constan los hechos correspondientes. Concluye afirmando que “[L]as normas mencionadas, tanto aquellas de orden constitucional, como legal, así como los reglamentos y acuerdos de la propia universidad, consagran el carácter vinculante y definitivo de la convocatoria a un concurso público, por lo tanto, constituyen el marco legal quebrantado, por falta de aplicación.”
5. ACTUACION PROCESAL La demanda de nulidad electoral fue admitida mediante auto del 29 de junio de 2000, en el cual se ordenaron las notificaciones de ley y la fijación en lista por el término de tres ( 3 ) días para contestar la demanda y solicitar pruebas.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el demandado Olmedo Vargas Hernández, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda dentro
del término de fijación en lista y el Tribunal, por medio de auto del 5 de abril de 2001, abrió el proceso a pruebas ( fl. 151 y 152). La señora Angela Patricia Saenz Ochoa solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandada y fue admitida como tal mediante auto de marzo 13 de 2002; las partes alegaron de conclusión reiterando los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente ( fls. 243 a 251 ) y el representante del Ministerio Público intervino para prohijar los argumentos de la parte demandada y solicitó en consecuencia se diera prosperidad a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, se negara prosperidad a las pretensiones de la demanda. ( fls. 267 a 272). Surtida la instancia, el Tribunal dictó sentencia el veintinueve ( 29) de mayo de dos mil dos ( 2002 ) declarando probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones e inhibida la Sala para decidir de fondo la controversia ( 274 a 280 ); la misma fue objeto de recurso de apelación, por parte del demandante, el cual le fue concedido mediante auto de 10 de julio de 2002. Luego de tramitada la segunda instancia, esta Sala, habiendo advertido que el proceso era de competencia del Consejo de Estado en única instancia, mediante auto de once ( 11 ) de octubre de dos mil dos ( 2002 ) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dictado el 29 de junio de 2000, inclusive
( fls. 317 a 321); a continuación admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista por el término de tres días para contestar la demanda y pedir pruebas ( fl. 326,327). El apoderado del demandante, en escrito presentado dentro del término legal, modificó la demanda en el sentido de proponer las pretensiones iniciales de la misma como “pretensiones principales” y agregó pretensiones subsidiarias así: “Primeras pretensiones subsidiarias” integradas por algunas de las principales al tiempo que prescindió de otras; “Segundas Pretensiones Subsidiarias” con idéntico tratamiento de manera que integró algunas de las anteriores y otras las desecha y “ Terceras Pretensiones Subsidiarias” referidas a la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Vargas Hernández y las decisiones adoptadas por el Consejo Superior para excluir la hoja de vida del demandante del proceso de selección y la decisión confirmatoria de la anterior, expedida por el Consejo Superior Universitario para resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquella y además solicita condenar en gastos y costas del proceso a los demandados. Agrega que “Los aspectos no modificados respecto de la demanda inicial se mantienen en los términos oportunamente propuestos” ( fl. 334 a 340). La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contestó la demanda ( folios 367 a 373). La corrección de la demanda fue admitida mediante auto de siete ( 7 ) de febrero de dos mil tres (2003) en el cual se admitió igualmente la intervención adhesiva del señor Rodrigo Antonio Novoa Lezama, para coadyuvar a la parte demandante, presentada el
trece (13 ) de enero de dos mil tres ( 2003 ). ( fl. 341 a 350 ). Mediante auto de treinta ( 30 ) de abril de 2003 se abrió el proceso a pruebas y surtida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, durante el cual el demandante allegó escrito que obra a folios 451 a 458; a continuación, el señor Agente del Ministerio Público presentó igualmente su vista de fondo en escrito que obra a folios 462 a 484. Las parte demandada no se pronuncio en esta etapa procesal.
6. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se pronunció sobre los hechos de la misma en los siguientes términos: al hecho 3.1. dijo que es parcialmente cierto y explicó que en cumplimiento de normas legales y reglamentos la Universidad convocó a concurso para elegir rector mediante Acuerdo 38 del Consejo Superior y que este proceso culminó con la elección democrática del doctor Vargas Hernández; al hecho 3.2. dijo que conforme a la autonomía universitaria y lo dispuesto en los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992, la convocatoria para que los estamentos de la universidad presenten a sus candidatos es un mecanismo de participación y pluralidad democrática destinado a escoger a las personas más idóneas y capaces conforme al mérito, experiencias, calidades profesionales y académicas; al 3.3. dice que no le consta, que se pruebe; a los hechos 3.4., 3.5. y 3.6. que no son
ciertos, que se prueben; al 3.7. que no es cierto, que se pruebe; a los hechos 3.8, 3.9 y 3.10, que no son ciertos, que se pruebe; al hecho 3.11, dice que no le corresponde responder a su representado por las decisiones del Consejo Superior de la UPTC; al 3.12, dice que no es cierto, que su representado acreditó actividades académicas por más de veinte años; a los hechos 3.13 y 3.14 dice que no le corresponde pronunciarse al respecto, pero que la convocatoria fue pública; al 3.15, dice que no es cierto, que se pruebe, que su representado no fue objeto de ningún favorecimiento; al hecho 3.16, dice que no es cierto, que se pruebe, que su representado no fue nombrado anticipadamente como rector sino que ese nombramiento fue el resultado de una consulta popular al interior de la universidad y de la decisión del Consejo Superior al calificar su candidatura como la mejor opción para la universidad; a los hechos 3.17, 3.18, 3.19, 3.20, 3.21 y 3.22, dice que no le corresponde pronunciarse; al hecho 3.24 dice que no es cierto, que se pruebe; al hecho 3.25 dice que no es cierto, que se pruebe; a los hechos 3.26, 3.27 y 3.28 dice que no les corresponde emitir ningún pronunciamiento. Se opone a la totalidad de las pretensiones y sostiene que el demandante no propone ninguna causal legal de anulación del acto de elección; que el rector elegido reúne todos los requisitos legales para acceder a ese cargo y que su
elección fue una manifestación sin precedentes en la historia de la Universidad ya que resultó elegido por una abrumadora mayoría de todos los sectores de la universidad y que no resulta admisible que vaya a ser cuestionada la legalidad de su elección por consideraciones subjetivas, sustentadas en intereses personales, como se evidencia de la demanda. Propone las excepciones de i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la explica señalando que se demandan pretensiones que no pueden ser tramitados por este proceso y cita apartes de doctrina sobre el particular; ii) falta de representación judicial, porque el poder otorgado por el demandante solo autoriza a interponer una acción de nulidad electoral y el apoderado acumuló otras pretensiones; y la de iii) falta de integración del litis consorcio necesario, porque la pretensión 2.4. de la demanda consiste en que se ordene repetir contra los funcionarios que resulten responsables de los actos acusados de presuntamente ilegales y considera que es del caso vincular al proceso como demandados a todas esas personas naturales integrantes del Consejo Superior Universitario objeto de dicha imputación. Adicionalmente, solicita la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que no se ha llamado al proceso a las personas contra quienes se debe repetir según la petición 2.4 de la demanda, y ello, unido a las restantes carencias técnicas que registra en la demanda ameritan, a su juicio, el rechazo de la misma o por lo menos su inadmisión para que sea corregida (folios 367 a 373).
7. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante presentó alegato de conclusión reiterando los
planteamientos expuestos en la demanda y corrección de la misma y reclamando tener como probados los presupuestos fácticos de sus pretensiones, en los términos que se pueden resumir como sigue: a). Manifiesta que se encuentra probada en el proceso la convocatoria a concurso público para designar al rector de la UPTC a la cual se presentó el demandante con el propósito de participar; que están igualmente probados innumerables vicios, irregularidades, arbitrariedades e ilegalidades en el proceso de designación del demandado Vargas Hernández como rector de la UPTC así como que no fue designado por mérito ni cumplía con los requisitos para ser designado, tal como lo corrobora el retiro de otros candidatos y la exclusión del demandante presuntamente por no reunir los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993. Afirma que al rector designado se le tuvo en cuenta como actividad académica universitaria, con la pretensión de presentarla como experiencia administrativa, la de ser integrante del Consejo Superior Universitario, lo cual no pudo ser demostrado por la universidad; que para ello acude a citar normas relativas a la Educación Universitaria y a la autonomía universitaria para darles apariencia de legalidad, con el fin de ocultar la verdad de que el rector designado no reunía los requisitos para el desempeño del cargo; agrega, por otra parte, que no puede admitirse la arbitrariedad cometida contra el demandante al marginarlo del proceso de selección y poner en entredicho sus condiciones personales, profesionales y de experiencia que ya había reconocido al convocarlo a entrevista. b). Inexistencia de concurso. Dice que no se puede pretender que existió
concurso con un solo aspirante, dada la imposibilidad de comparar méritos; “ no se observaron las disposiciones legales, como tampoco normas de orden interno de la entidad universitaria, con el repudiable antecedente de obtener por vías no autorizadas legalmente, aquello que en confrontación de méritos no se obtendría jamás:” c). Violación del derecho al debido proceso. Artículo 29 Constitución Política. Reitera que el concurso constituyó un proceso con arbitrariedades, vicios e ilegalidades y el nombramiento acusado se hizo dentro de la “absoluta ilegalidad“ como fue la marginalización del demandante del concurso y la violación de “ la ley 30 de 1992, los acuerdos 120 de 1993 y 038 de 1997 y el Decreto 01 de 1984 que no solo se inaplicaron sino que dentro del proceso se pretenden presentar como sustento de la arbitrariedad y de las respuestas que se ofrecieron al Consejo de Estado.” d). Que el precedente arbitrario ocasionó que en cuanto el rector así designado pretendió ser reelegido debió anularse la actuación y diseñar un nuevo esquema de garantías que trajo como resultado la designación de persona distinta para servir el cargo, merced a la intervención de los órganos de control. 8.) El señor Representante del Ministerio Público se pronunció, en su concepto, sobre las excepciones propuestas afirmando que, efectivamente, se incurrió en indebida acumulación de pretensiones pero considera que se debe fallar de fondo el proceso porque se formuló una pretensión propiamente electoral, que puede ser examinada en forma autónoma e independiente en aras de hacer
prevalecer el derecho sustancial. Agrega que ese criterio era el acogido por la Sala hasta antes de la sentencia dictada en el proceso, radicado interno 3076, cuando se aplicó con todo rigor la exigencia de formalidades de la demanda y la Sala se declaró inhibida para sentenciar por razón de una indebida acumulación de pretensiones; transcribe apartes de su concepto rendido en dicho proceso donde argumenta, además, que el fallo de fondo en casos como este se justifica porque se trata de una acción pública a cuyo respecto el formalismo debe ser menos riguroso, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial y el libre acceso a la justicia del demandante. Solicita que se retorne al criterio jurisprudencial anterior. Considera que la denominada excepción de violación de presupuestos de debido proceso, en cuanto el demandante pretendió que a través del juicio electoral se le restablecieran derechos, constituye mas una causal de nulidad y no una excepción; que la concerniente a falta de personería adjetiva en cuanto al apoderado solo se le otorgó poder para adelantar una proceso electoral dice que es irrelevante dado que el juez habrá de fallar solo las pretensiones del juicio electoral; que la relacionada con la falta de integración del litis consorcio necesario porque al plantear la demanda la solicitud de repetir contra quienes resulten responsables del acto acusado, debió llamarse al proceso como demandados a los integrantes del Consejo Superior Universitario, así como
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