CE-15001-23-31-000-2001-1958-01(AP-828)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-1958-01(AP-828)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Requisitos para que procede reconocimiento al incentivo / INCENTIVO - Improcedencia de reconocimiento aún en presencia de pacto de cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de reconocimiento de incentivo a favor del accionante / DERECHO AL AMBIENTE SANO - Disposición de basuras y residuos sólidos en relleno sanitario En cuanto tiene que ver con la negativa del Tribunal a reconocer a la demandante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, esta Sala comparte los argumentos del a-quo en el sentido de que frente al problema sanitario y ambiental y desde antes de iniciada la presente acción popular, la administración municipal de Tibasosa venía actuando de forma diligente realizando las acciones necesarias para proveer a la comunidad del municipio de los elementos indispensables al saneamiento ambiental en relación con la recolección, manejo y disposición de basuras. Ello significa que no existe relación de causalidad necesaria y eficiente entre la presente acción y las actividades y realizaciones cumplidas por la administración municipal al respecto. Para la Sala, al municipio y a su empresa de servicios públicos domiciliarios no se les puede condenar a reconocer el incentivo reclamado por la demandante por el solo hecho de haber suscrito un pacto de cumplimiento en donde se recogen obligaciones que ya venían siendo atendidas en forma eficiente y seria por la administración municipal. Ello equivaldría a sancionarlos por el solo hecho de ser demandados y ello no es procedente, tal como lo ha decidido la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AP-098 de 21 de septiembre de 2000 y AP021 de 1 de marzo de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1958-01(AP-828)
Actor: ANA MILENA CANO PLATA Demandado: MUNICIPIO DE TIBASOSA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en la Ley 472 de 1998 y por conducto de apoderado, la señora Ana Milena Cano Plata presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en demanda de los siguientes pronunciamientos: 1° Que el municipio de Tibasosa es responsable por daños causados al medio ambiente y los recursos naturales, como consecuencia de la recolección, manejo y disposición final inadecuada de los residuos sólidos producidos por los habitantes y los centros asistenciales y comerciales del municipio. 2° Que el municipio de Tibasosa es responsable de la contaminación del medio ambiente y los recursos naturales, como consecuencia de la falta de manejo de los lixiviados producidos en el lugar de disposición final de residuos industriales y hospitalarios. 3° Que al realizar el depósito de los residuos sólidos de carácter doméstico, industrial y hospitalario, el municipio de Tibasosa altera el uso del suelo, el
paisaje, la flora y la fauna. 4° Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de Tibasosa a realizar estudios de impacto ambiental, así como de alternativas ambientales sobre los métodos de manejo primario, recolección, disposición y tratamiento de residuos especialmente domésticos y hospitalarios (puesto de salud y droguerías), generados por el municipio. 5° Que se condene al municipio de Tibasosa suspender la disposición final de los residuos sólidos (domésticos, hospitalarios y comerciales), hasta que presente un plan de alternativas que contenga métodos de recolección, transporte, tratamiento y eliminación de los residuos sólidos. 6° Que se condene al municipio de Tibasosa a dictar cursos y talleres a los operarios, para optimizarlos en términos de calidad y seguridad al momento de la recolección, transporte, tratamiento y eliminación de residuos, como establecen la técnica y la normatividad ambiental. 7° Que se condene al municipio de Tibasosa a pagar a la demandante la indemnización y costos procesales. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen así: El libelista sostiene que de conformidad con las normas citadas en la demanda, el aire, el agua y el suelo se consideran contaminados con toda alteración del medio ambiente, generada por sustancias o formas de energía puestas por el hombre o por la naturaleza, en cantidades capaces de interferir en el bienestar y salud de las personas; que además atentan contra la flora y la fauna y degradan la calidad del medio ambiente, al punto que afectan los recursos naturales renovables de propiedad de la Nación o de los particulares; que las leyes citadas en el libelo obligan a toda persona a obtener licencia ambiental para hacer uso del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables y además prevén que son contaminantes todos los elementos o formas de energía que de manera directa o potencial produzcan alteración del medio ambiente. Sostiene además que los artículos 178 y s.s del Decreto 2811 de 1974 determinan que el suelo del territorio nacional debe usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos y su aprovechamiento debe realizarse manteniendo su integridad física y capacidad productora, evitando la pérdida y degradación del mismo; que dichas disposiciones también consagran una obligación a cargo de las personas que efectúan actividades que pudieran afectar negativamente el sueldo, cual es la de desarrollar prácticas de conservación y recuperación teniendo en cuenta la región donde se cumplen; que si el uso es para actividades no agrícolas, se deben buscar sectores que eviten emisiones y vertimientos no controlables que causen molestias o daño a núcleos humanos, suelos, aguas, aire, o a la flora y fauna del área. Dice que el Decreto 2104 de 1984 señala los requisitos que debe observar el municipio de Tibasosa para el manejo de los residuos sólidos, partiendo del almacenamiento a cargo de todas las personas, la presentación para que sean recogidos de forma adecuada y transportados técnicamente al sitio donde van a ser tratados; que los residuos deben ser dispuestos sanitariamente y sobre todo sin que afecten el medio ambiente y los recursos naturales renovables, debiendo en todo momento propugnar por la recuperación de los mismos en caso de que se afecten; considera que el municipio de Tibasosa no cumple lo dispuesto en la normatividad referida respecto del proceso de recolección, depósito y tratamiento
de desechos sólidos y muy por el contrario la ha vulnerado; que además presenta deficiencias por la falta de una gestión integral en el manejo de residuos sólidos y su recolección, transporte, disposición y tratamiento; que existe total ausencia de cultura sobre la disposición y manejo final adecuado de desperdicios, toda vez que podría someter los residuos domésticos reciclados a procesos de compostaje, e incinerar los residuos hospitalarios; que también existe deficiencia en los tratamientos de lixiviados generados por los residuos y en el de los gases (metano y otros) producidos por la descomposición de los desechos orgánicos. Sostiene que los hechos referidos ponen en peligro la salud y el medio ambiente del municipio de Tibasosa, derechos fundamentales protegidos y consagrados en los artículos 44, 78, 79, 80, 88, 150.23, 152.a, 330.10, 313.9, 334 y 366 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998; que el predio donde se viene haciendo el depósito final de los residuos sólidos se ha convertido en un botadero de basura por parte del municipio, generando problemas de salubridad porque produce enfermedades respiratorias, gastrointestinales y malos olores; que en relación con el aire ocasiona contaminación en la atmósfera por efecto de los gases resultantes de la descomposición de las basuras, v. gr. ácido sulfhídrico, amoniaco, metano, etc; en relación con el agua señala que el drenaje de lixiviados llega a las aguas superficiales y subterráneas; en relación con el suelo
asegura que se produjo un cambio en su uso con graves perjuicios para la agricultura de la zona; y frente a la población circunvecina dice que se ve afectada por los vectores que se generan por el desorden y reguero de basuras que hacen los transportadores desde el municipio hasta el sitio del depósito final.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La del apoderado del ente territorial demandado (fls. 35-49 cdo. ppl.) se resume así: Manifiesta oponerse a la declaraciones y condenas solicitadas por la demandante; afirma que existen estudios de impacto ambiental y alternativas ambientales sobre el manejo de la recolección y disposición final de los residuos sólidos que genera el municipio; que las peticiones de la accionante tienen por objeto obras y gestiones que se están realizando, pues en el municipio existe un relleno sanitario que cuenta con licencia ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y que en el manejo primario ya se están incorporando al ciclo mercantil productos originados en la recuperación de los desechos sólidos; negó unos hechos de la demanda y consideró los demás como disposiciones especiales.
Como excepción de fondo propuso la que denominó inexistencia de los hechos fundamento de la acción popular y para demostrarla dijo que, acogiéndose a la Ley 142 de 1994, la Alcaldía de Tibasosa creó la Empresa de Servicios Públicos mediante Acuerdo 28 de 31 de diciembre de 1997, la cual atiende los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; respecto de éste último dijo que si se analiza el
proceso de recolección de basuras se puede concluir que cumple con la Resolución N° 541 del Ministerio del Medio Ambiente y los Decretos Nos. 2104 de 1993 y 605 de 1996; que en 1988 el municipio de Tibasosa contaba con un botadero a cielo abierto sin manejo técnico y a partir de entonces, contando con la asesoría de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la administración buscó un sitio donde no se afectaran los recursos naturales y el ambiente determinándose la construcción del actual relleno sanitario de Tibasosa; que con el aval de CORPOBOYACÁ respecto del predio, se contrató un ingeniero sanitario para que adelantara el estudio de impacto ambiental dirigido a la construcción del relleno; que además se realizaron otros estudios v. gr., el de suelos, de caracterización de los desechos sólidos, de memorias, cálculos y planos del relleno sanitario y de los diseños correspondientes al sistema de tratamiento de los lixiviados; que una vez efectuados esos estudios, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa suscribieron un convenio para adelantar parte de las siguientes obras: construcción del cercado del predio, construcción de una canaleta con su respectiva alcantarilla para el manejo de aguas lluvias, construcción de la primera terraza de disposición, construcción de tres chimeneas para la evacuación de gases, construcción de drenajes para los lixiviados, construcción del filtro principal de lixiviados en piedra de río y construcción de las cajas de inspección para los lixiviados; que también
se suscribió un contrato para la puesta en marcha del programa de reciclaje en sus dos primeras etapas y uno más para continuar la construcción de la primera etapa del relleno sanitario. Con lo expuesto, considera que se demuestra que la administración municipal de Tibasosa ha dado un correcto manejo a los desechos y basuras originados en la localidad pero aclara que aun falta adelantar una parte del manejo de los residuos sólidos; que además se demuestra el desconocimiento de la demandante sobre las acciones que adelanta la administración y que minimizan los efectos nocivos al medio ambiente y los recursos naturales de esa localidad.
3. DILIGENCIA DE PACTO DE CUPLIMIENTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el a-quo señaló el 19 de septiembre de 2002 para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pacto de cumplimiento (fl.104 cdo. ppl.), cuya acta (fls. 126-127 cdo. ppl.) da cuenta que se inquirió al alcalde de Tibasosa sobre el propósito de celebrar pacto de cumplimiento en relación con todas o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda y sobre el punto el funcionario expresó que luego de conversar con las entidades involucradas se concluyó que la mayor parte de las pretensiones habían sido atendidas por el ente demandado antes de que se presentara la demanda y sobre las restantes manifestó que el municipio se comprometía a terminar de construir la planta de tratamiento de lixiviados conforme a los diseños aprobados por CORPOBOYACÁ a más tardar el 31 de diciembre de 2003 y que se realizaría conjuntamente con el plan de restauración del área intervenida;
además se comprometió con la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa a continuar realizando fumigaciones periódicas y control de los vectores propios de contaminación por residuos sólidos, tanto en el relleno sanitario como en las viviendas aledañas, alternando productos químicos para fumigar con la asesoría del Instituto Seccional de Salud.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la de 9 de octubre de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió aprobar el pacto de cumplimiento realizado en diligencia de 19 de septiembre del mismo año; ordenó que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia se publicara su parte resolutiva en el diario “El Tiempo” y designó al Personero Municipal de Tibasosa como auditor para que vigilara y asegurara la ejecución de la solución a que llegaron las partes en el pacto de cumplimiento.
El Tribunal consideró que las peticiones sobre las que no versó el pacto de cumplimiento habían sido satisfechas o el proceso para lograrlo se encontraba en curso antes de intentar la acción popular; señaló que con la contestación de la demanda se allegaron documentos que acreditan el interés de la demandada por solucionar el problema ambiental planteado, no como consecuencia de la presente acción sino como parte de las políticas municipales y del plan de gobierno que desarrolla la administración actual; que de las pruebas aportadas también se deduce que las autoridades del Municipio de Tibasosa han adelantado un proceso racional y coherente tendiente a dar un manejo adecuado a las basuras que se producen en ese municipio, pues han realizado estudios y
desarrollado las obras necesarias; que así, entonces, los puntos objeto del pacto de cumplimiento no son sino una parte del proyecto en ejecución “Manejo de Problemas de Basuras”, iniciado con antelación. Finalmente dijo que no condenaría al municipio al pago de ningún incentivo a favor de la accionante, porque antes de presentar la demanda las autoridades municipales ya venían adelantando de manera seria las medidas necesarias para dar un manejo adecuado a las basuras
5. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Boyacá en lo referente a dos aspectos, a saber: 1° La orden de que se publique la parte resolutiva de dicho proveimiento en un diario de amplia circulación nacional, porque según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dicha publicación se realiza a costa de las partes involucradas y el fallo impugnado decidió que fuera a cargo de la demandante. 2° En relación con el incentivo negado a la señora Ana Milena Cano Plata, porque en diversas sentencias la “Honorable Corporación” ha sostenido que ese reconocimiento se puede fijar si el pacto de cumplimiento implica la prosperidad de las pretensiones del demandante, como consecuencia de las acciones u omisiones del demandado, que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos y cuya defensa y protección pretende y porque en otros procesos que han finalizado con pactos de cumplimiento, el a-quo aceptó que los actores tenían derecho al incentivo.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en
concordancia con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandante (fls. 148-149 cdo. ppl.) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de octubre de 2002.
2. LA EXCEPCIÓN PROPUESTA Según el artículo 23 de la Ley 472 de 1.998, en las acciones populares solo podrán proponerse en la contestación de la demanda excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada y se resolverán en la sentencia.
En este caso el apoderado del Municipio de Tibasosa invocó a título de excepción de fondo la inexistencia de los hechos fundamento de la acción popular, que como tal constituye una oposición general a la prosperidad de las pretensiones y su dilucidación constituye el fondo del asunto; por tanto, se examinará en dicha condición en esta providencia.
3. CUESTIÓN PREVIA La acción popular fue instituida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1.998, su objeto es proteger los derechos e intereses colectivos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (arts. 9, 14 L.
472/98). Según la demanda, los derechos e intereses colectivos que la accionante pretende proteger están previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y 79 de la Constitución Política, cuyo texto es como sigue:
“ARTÍCULO 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. “............. “c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies ...... “........... “g) La seguridad y salubridad públicas; “............” “ARTÍCULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
4. EL ASUNTO DE FONDO. 4.1. El daño y la autoridad administrativa a quien se imputa En este caso y según se consigna en el texto del escrito introductorio, la demandante considera que el municipio de Tibasosa es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de esa localidad, cuya protección demanda mediante el ejercicio de la acción popular.
Sostiene que el municipio ha ocasionado daños al medio ambiente y a los recursos naturales por la forma inadecuada como realiza la recolección, manejo y disposición final de los residuos sólidos producidos por los habitantes y los centros asistenciales y comerciales de esa localidad; que también los ha
vulnerado porque no posee una forma de manejo de los lixiviados producidos en el lugar de disposición final de residuos industriales y hospitalarios y que, al realizar el depósito de residuos sólidos de carácter doméstico, industrial y hospitalario, el municipio de Tibasosa alteró el uso del suelo, el paisaje, la flora y fauna. Con la contestación de la demanda fueron aportados varios documentos en copia informal frente a los cuales la demandante no presentó objeción alguna y entre ellos se destacan los siguientes: A) Resolución N° 0765 de 6 de diciembre de 2000 (fls. 8183 cdo. ppl.), mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, otorgó a la Alcaldía Municipal de Tibasosa licencia ambiental única, para el proyecto de construcción del relleno sanitario y sistema de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos; además indicó los documentos y requisitos que debían cumplir tanto el titular de la licencia como los ejecutores del proyecto. En el mismo acto administrativo se negó permiso de vertimiento hasta tanto el interesado presentara ante “CORPOBOYACÁ”, el sistema de tratamiento de los lixiviados o la formulación de la planta piloto. En sus considerandos la resolución citada da cuenta que “CORPOBOYACÁ” realizó una visita ocular en el sitio donde se ejecutaría el proyecto de relleno sanitario (Vereda Centro, jurisdicción del Municipio de Tibasosa); que el interesado presentó un estudio de impacto ambiental con las correcciones hechas
por el mismo ente; que con fundamento en la documentación aportada por el peticionario, la Subdirección de Gestión Ambiental emitió concepto técnico, en el que determinó que el proyecto requería de licencia ambiental y encontró viable desde el punto de vista técnico ambiental, otorgarla al Municipio; del referido concepto extractó los apartes concernientes al plan de manejo ambiental en sus diferentes etapas, de acuerdo a cada una de las actividades que se ejecutaran en ellas en desarrollo del proyecto. No cabe duda de que la administración municipal de Tibasosa debía cumplir las disposiciones de “CORPOBOYACÁ”, contenidas en la Resolución N° 765 de 6 de diciembre de 2000 como en efecto lo hizo, puesto que se trataba de una decisión unilateral de la administración y como tal está amparada por la presunción de legalidad y certeza mientras no sea anulada o suspendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. B) El 11 de diciembre de 2000, esto es cinco (5) días después de expedida la resolución precitada, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” y la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa suscribieron el convenio 077 (fls.56-58 cdo. ppl.) con el objeto de establecer vínculos de cooperación entre las partes contratantes, para el desarrollo de la política nacional ambiental y en especial, aunar esfuerzos para la búsqueda del mejoramiento de las condiciones ambientales del municipio de Tibasosa, a través de mecanismos ”para la construcción del sistema de tratamiento de lixiviados y relleno sanitario del Municipio de Tibasosa” .
C) El 28 de diciembre del mismo año, la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa y el Ingeniero Edgar Jeovanny Pedraza suscribieron el contrato 004 de 2000 (fls. 59-61 cdo. ppl.), cuyo objeto era el “Diseño sistema de tratamiento de lixiviados, construcción y dirección de la primera fase del relleno sanitario”, conforme al cuadro que aparecía inserto en el contrato; dicho convenio fue adicionado con otrosí de 2 de marzo de 2001. (fls. 62-63 cdo. ppl.) y un año después de haber celebrado el contrato 004/2000, exactamente el 28 de diciembre de 2001, la misma empresa de servicios públicos suscribió contrato con la señora Luz Amanda Pedraza (fls. 70-73 cdo. ppl.), para la “continuación construcción primera etapa del relleno sanitario del municipio de Tibasosa”, conforme al cuadro descriptivo inserto en dicho convenio. D) Además, obra copia del contrato de obra pública 03 (fls. 74-77 cdo. ppl.), suscrito el 27 de mayo de 2002 entre la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa y el señor Hugo Mauricio Bernal García, cuyo objeto es “continuación construcción muro en gavión, filtro para lixiviados y ampliación terraza para el relleno sanitario del municipio de Tibasosa”. Lo expuesto permite concluir, al igual que concluyó el a-quo, que desde mucho antes de iniciada la presente acción popular (7 de septiembre de 2001), el Municipio de Tibasosa venía trabajando en la implementación de proyectos y medidas tendientes a mitigar el impacto ambiental originado en la producción de
residuos sólidos en el municipio, muchos de las cuales (proyectos y medidas) coinciden con las peticiones de la demanda. En efecto, en relación con la solicitud de la demandante de que se condene al ente demandado a realizar estudios de impacto ambiental, cabe anotar que la Resolución N° 765 de 2000 da cuenta que ellos existen desde ese año, tal como se consigna en el siguiente aparte de sus consideraciones: “…… ordenar practicar visita ocular al predio, y una vez adelantada mediante concepto técnico número TU-022/99 de fecha julio 15 de 1999, se emiten los términos de referencia dirigidos a la presentación del estudio de impacto ambiental. Que mediante oficio de fecha octubre 12 de 2000, el interesado radica ante esta entidad el estudio de impacto ambiental, y el día 29 de agosto de 2000, entrega las correcciones realizadas por esta entidad al referido estudio”. (se subraya); pero además de ello, con la contestación de la demanda el apoderado del municipio allegó una copia informal del documento titulado: “Estudio de Impacto Ambiental Relleno Sanitario Municipio de Tibasosa - Boyacá” (anexo 2). La demandante también solicitó se condenara al municipio a presentar alternativas ambientales sobre métodos de manejo primario, recolección, disposición y tratamiento de los residuos sólidos generados por el municipio. En relación con dicha solicitud cabe señalar que al decidirse por el relleno sanitario, la administración municipal de Tibasosa adoptó una alternativa de solución al problema ambiental y que la misma fue aprobada por “CORPOBOYACÁ” quien expidió la licencia ambiental para la construcción de dicho relleno, previo
cumplimiento del trámite administrativo correspondiente. Además, la demanda no señala ni en el expediente aparece prueba demostrativa de que, en su condición de autoridad ambiental encargada de efectuar el seguimiento de las licencias ambientales (art. 62 L. 99/93), “CORPOBOYACÁ” haya solicitado a la administración de Tibasosa la adopción de medidas tendientes a corregir algún impacto negativo generado por el funcionamiento del relleno. También se debe señalar que en el expediente obra copia del programa del primer taller institucional de manejo de residuos sólidos a nivel municipal, celebrado en Tibasosa el 8 de febrero de 2002 (fl. 87 cdo. ppl.), con el cual y aun cuando dicho taller se haya realizado con posterioridad a la presentación de la demanda (29 agosto 2001), puede tenerse por satisfecha la petición de la demandante en el sentido de que se condene al municipio de Tibasosa a dictar a los operarios cursos y talleres relacionados con la recolección, transporte, tratamiento y eliminación de residuos. La demandante acusa a la administración municipal de Tibasosa de permitir una total falta de cultura sobre la disposición y manejo final adecuado de las basuras, pues, a su juicio, se podrían utilizar los residuos domésticos reciclados en procesos de compostaje, e incinerar los residuos hospitalarios. Sobre el punto la Sala observa que al proceso fueron allegadas copias de dos convenios mediante los cuales se demuestra que, al contrario de lo que sostiene la demandante, el municipio ha realizado labores de educación ambiental encaminadas a utilizar y
transformar los desechos para obtener otros productos o subproductos como máscaras, papel reciclado etc. El primero de los referidos convenios está contenido en la orden de prestación de servicios N° 9 de 5 de febrero de 2001 (fl. 69 cdo. ppl.), emanada de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Tibasosa, mediante la cual la señora Fernanda Corredor Williams se obligó a prestar servicios a esa empresa “en la coordinación del primer taller institucional sobre manejo y disposición final de residuos sólidos a nivel municipal, asesoría madres cabeza de familia programa de reciclaje y fortalecimiento al proceso de sensibilización a la comunidad Tibasoseña, enmarcado en el proceso de industrialización de residuos sólidos” El segundo, corresponde al contrato 004 de 2 de octubre de 2001 (fls. 64-68 cdo. ppl.), suscrito entre la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa y la Saneadora Ambiental Fernanda Corredor Williams cuyo objeto era la ”Puesta en marcha del programa de reciclaje en sus dos primeras etapas”. Sobre el alcance del objeto precisó: “En desarrollo del objeto del estudio la CONTRATISTA deberá adelantar las siguientes actividades específicas: a) EN LA PRIMERA ETAPA Sensibilización y Capacitación: -Dinamización Comunitaria y Escolar, talleres de capacitación y sensibilización de talleres de aprovechamiento de material –manualidades papel reciclado, máscaras –compostaje etc., -Feria del material reciclado con muestras de trabajados realizados –campaña de divulgación –gestión cofinanciación interinstitucional –Gestión Comercialización.
EN LA SEGUNDA ETAPA: Denominada Conformación Organizacional: -
Capacitación de formas organizativas, Implementación Empresas o Precooperativas –Acompañamiento y Asesoría - Capacitación Manejo Integral de Residuos Sólidos –Capacitación salud ocupacional en coordinación institucional – Gestión y coordinación institucional para apoyar el proyecto”. Los respectivos objetos contratados se ejecutaron en el municipio de Tibasosa. Respecto de la petición de la demandante relacionada con el tratamiento de los lixiviados producidos en el lugar de disposición de los residuos, se anota que en el pacto de cumplimiento celebrado el 19 de septiembre de 2002, el municipio de Tibasosa se comprometió, a través de su alcalde, a terminar la construcción de la planta de tratamiento de lixiviados conforme a los diseños aprobados por “CORPOBOYACÁ”, para cuyo efecto fijó como plazo máximo el 31 de diciembre de 2003; también se comprometió a continuar realizando fumigaciones periódicas en las viviendas aledañas y en el relleno sanitario y al control de los vectores propios de contaminación por residuos sólidos. El referido pacto de cumplimiento fue aprobado mediante la sentencia apelada y en la misma providencia se ordenó que, a costa de la demandante, se publicara su parte resolutiva en el diario “El Tiempo”, disposic
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