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CE-15001-23-31-000-2001-2073-01(AC-1712)-2002

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-2073-01(AC-1712)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - Supresión de contraloría. Reincorporación de empleados a planta de personal de alcaldía / CONTRALORÍA MUNICIPALPor supresión de ésta procede indemnización para empleados no reincorporados dentro del término legal Mediante el acuerdo 25 de 27 de diciembre de 2000 expedido por el Concejo de Duitama fue suprimida la Contraloría de ese municipio a partir del 31 de diciembre de 2.000, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 21 de la ley 617 de 2.000, y suprimidos dos cargos de Auxiliares Administrativos, Código 550, Grado 09, entre otros. En escrito de 21 de febrero de 2001, que presentó con otras personas ante el mismo Alcalde, la accionante reclamó su derecho preferencial a la reubicación laboral como consecuencia de la liquidación de la Contraloría de Duitama, y reiteró su petición de ser incorporada inmediatamente a cargos equivalentes en la Oficina de Archivo, Secretaría General y Colegio Francisco de Paula Santander. Por su parte, el municipio de Duitama, explicó que, la primera entidad a la que debe solicitarse la incorporación es aquella que asuma la función de los empleos suprimidos que, para el caso, sería la Contraloría Departamental; que respondió a todas y cada una de las peticiones elevadas por los ex funcionarios de la Contraloría Municipal, sin que le hubiera sido posible reincorporarlos, “en razón a que debe en pocos meses soportar una reforma administrativa, basada en el recorte fiscal que ordenó el Gobierno Nacional a

través de la ley 617 de 2000, lo que hubiera podido conllevar que los ex funcionarios de la Contraloría Municipal hubieran entrado a la Administración en una situación de inestabilidad, con el agravante de que habrían perdido el derecho a la indemnización”. Entonces, no se ha violado derecho alguno, pues como consecuencia de la supresión de la Contraloría de Duitama la incorporación de la demandante debía efectuarse dentro de los seis meses siguientes a un empleo de carrera equivalente que estuviera vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creara en la planta de personal, en la entidad que asumiera las funciones de los empleos suprimidos, o en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la referida Contraloría, o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, reglamentado por el artículo 135 del decreto 1572 de 1998, modificado a su vez por el artículo 6.º del decreto 2504 de 1999. Y no se advierte que correspondiera a la Alcaldía de Duitama asumir las funciones del empleo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 09, que aquella desempeñaba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-2073-01(AC-1712)

Actor: LIGIA ALFONSA PARRA MONTAÑEZ

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Se decide la impugnación interpuesta por la demandante, señora Ligia Alfonsa Parra Montañez, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.001 dictada por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Ligia Alfonsa Parra Montañez, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó fueran amparados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de oportunidades al trabajador, establecidos en los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución, ordenando al municipio de Duitama procediera a incorporarla a un cargo equivalente al que venía desempeñando en la Contraloría de ese municipio, declarara que debe ocupar ese cargo en forma transitoria hasta cuando se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta y, en caso de que el municipio modificara su planta de personal o realizara una reestructuración administrativa, tuviera en cuenta que el cargo que ocupe no puede ser suprimido, o de ser necesaria su supresión la incorpore a un cargo que no fuera a ser suprimido.

Dijo la demandante que ingresó a la Contraloría de Duitama el 7 de enero de 1.992 como Secretaria Mecanógrafa, Grado 4, cargo en el cual fue inscrita en la carrera administrativa mediante la resolución 37 de 23 de septiembre de 1.993 y, posteriormente, en el cargo de Mecanógrafa, Grado 09, mediante la resolución 3.414 de 7 de marzo de 1.995; que por la resolución 6 de 13 de noviembre de

1.996 expedida por la Contraloría de ese municipio fue acogida la referida resolución 37 sobre inscripción a la carrera administrativa; que mediante el acuerdo 25 de 27 de diciembre de 2.000 expedido por el Concejo de Duitama fue suprimida la Contraloría y su planta de personal y se ordenó su liquidación; que el 29 de los mismos mes y año le fue comunicada la supresión de su cargo como Auxiliar Administrativo, Código 550-09, a partir del 31 de diciembre de 2.000 y el derecho a optar por la indemnización o la incorporación a un empleo de carrera administrativa; que el 2 de enero de 2.001 manifestó su decisión de optar por el derecho preferencial a la incorporación en un empleo vacante o en provisionalidad y equivalente al que venía desempeñando; que el 21 de febrero de 2.001 presentó con otros ex empleados de la Contraloría una petición ante el Alcalde de Duitama en solicitud de su reubicación laboral inmediata en un empleo equivalente o superior, indicando que los cargos existentes estaban siendo ocupados a través de contratos de prestación de servicios; que a esa solicitud dio respuesta el Alcalde el 6 de marzo de 2.001 manifestando que le comunicaría la decisión en el término de seis meses; que transcurrido ese término fueron reincorporados los siguientes ex empleados de la Contraloría municipal de Duitama: Olga del Carmen Mesa Mesa, en el cargo de Técnico Código 401, Grado 2, de la Unidad de Sistemas y Estadística, adscrita a la Secretaría de Planeación; Jimeno Antonio Pineda Veloza, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 3, de

la Secretaría de Salud, y Octaviano Salcedo Rodríguez, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 6, de la Secretaría de Obras Públicas, y fue actualizada su inscripción en el registro público de la carrera administrativa; que el 16 de agosto de 2.001 envió al Alcalde una comunicación mediante la cual le indicó que habían transcurrido siete meses y medio sin recibir noticia sobre su reincorporación, respecto a lo cual nada se le ha informado aún, como tampoco ha sido notificada personalmente del pago de la indemnización; que ha solicitado su reincorporación a la planta de personal del municipio en el cargo de Auxiliar Administrativo 550-04 de la Oficina de Archivo, de Auxiliar Administrativo 420-02 de la Secretaría de Obras Públicas y de Auxiliar Administrativo 550-04 del Archivo Municipal, empleos que se encuentran provistos en provisionalidad mediante nombramientos realizados en 2.001; y que necesita de sus ingresos para mantener a su hija menor. En tales condiciones, dijo, el derecho al debido proceso y los demás derechos invocados han sido violados, pues existe el cargo de carrera en el municipio al que se le debe incorporar conforme lo solicitó, y porque algunos compañeros suyos fueron reincorporados después de vencidos los seis meses desde la supresión de sus cargos.

2. La sentencia impugnada Es la de 26 de septiembre de 2.001, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda, considerando que no existe una amenaza inminente a los derechos fundamentales de la demandante y no han sido vulnerados; que no obstante ser cierto lo ocurrido, tal situación por si sola no

edifica una violación evidente, pues se desconoce la planta de personal de Duitama para determinar qué cargos existen, además de los ajustes fiscales proyectados, lo cual necesariamente implica la reducción de esa planta para mermar la carga que por gastos de funcionamiento soporta esa administración; que la opción señalada por la demandante está sujeta a la disponibilidad del cargo en el cual pueda ser ubicada, aspecto este desprovisto de toda prueba, pues no se acreditó que en verdad existiera la plaza, y ello descarta la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio por la alegada vulneración del derecho a la igualdad; que. tampoco hay violación del derecho al trabajo, pues se está frente al ejercicio de una facultad legal; que el tamaño del Estado y por ende de sus entidades territoriales puede fijarse en conformidad con la ley, lo cual implica que los derechos particulares de quienes ocupan los cargos llamados a desaparecer, no son una camisa de fuerza para la administración, dado que las reformas administrativas están inspiradas en el bienestar general; que ciertamente la salida de la administración de la demandante implica para ella un perjuicio de índole económica, pero es legal, según la presunción que cobija los actos de la administración, y por lo mismo debe mantenerse, a no ser que la jurisdicción contencioso administrativa disponga lo contrario en el proceso de que ya viene conociendo el Tribunal; que ese perjuicio no tiene la naturaleza de irremediable, en atención a que una de las pretensiones de la anulación de los actos que debieron ser acusados es el restablecimiento del derecho, representado en la reincorporación a la planta de personal, con la consecuente indemnización de

perjuicios; y que, por otro lado, el derecho al trabajo implica en este evento la posibilidad de que, no dándose la reincorporación, la trabajadora reciba la indemnización correspondiente; que según consta en el expediente, ya se tramitó y expidió un cheque a su favor por la suma de $4’375.443, lo que de alguna manera le permitirá mitigar los efectos del desempleo a que se vio llevada por la desaparición de la Contraloría de Duitama; y que su desvinculación de esta entidad no implica su marginación del mercado laboral, al que puede acceder libremente, pese a la estrechez que en esta época presenta el acceso a los empleos o trabajos.

3. La impugnación La demandante impugnó la sentencia manifestando que había solicitado como pruebas la recepción de tres testimonios, precisamente para probar el perjuicio irremediable, pero que mediante auto de 13 de septiembre de 2.001, por el cual se admitió la demanda, el Tribunal los denegó, por considerar que no eran idóneos para probar los hechos de la misma; que, por otra parte, según el artículo 16 del decreto 2.591 de 1.991 las providencias deben notificarse a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito o eficaz, y en este caso se utilizó el telegrama número 4.184 de 17 de septiembre de 2.001 y no se dijo que habían sido denegados esos testimonios, por lo cual la notificación fue por lo menos incompleta, situación que significa que en el trámite del proceso se cometieron confusiones, se limitó el derecho a interponer recursos, a la

contradicción y defensa, y se violó el debido proceso, todo lo cual condujo a la denegación de los derechos fundamentales cuya tutela solicitó; que, entonces, no puede ahora decirse que no se probó el perjuicio irremediable para denegar la tutela; que según el artículo 22 del referido decreto para dejar de practicar las pruebas el juez debe tener el convencimiento de la situación litigiosa, y en este caso el Tribunal no tenía ese convencimiento, pues denegó la tutela, precisamente, por no haberse probado el perjuicio irremediable; que por ello solicitaba se revocara la providencia impugnada, previo el decreto de las pruebas que adjuntaba, cuales son las declaraciones extrajuicio y los documentos que ratificaban el dicho de los declarantes, lo cual tiene respaldo en el artículo 32 del decreto 2.591 de 1.991, según el cual el juez que conozca de la impugnación podrá de oficio o a petición de parte solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas, o, si se estima pertinente, se reciban los testimonios que no fueron ordenados en la primera instancia, para así subsanar el error y tener en cuenta esas pruebas al momento de decidir. Y reiteró que fueron violados sus derechos a la igualdad y al trabajo, por las razones expresadas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, “por la cual se expiden normas

sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, se estableció que los empleados públicos de carrera cuyos cargos fueran suprimidos como consecuencia de la supresión de entidades, organismos o dependencias, entre

otros casos, podrían optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que estableciera el Gobierno. Se estableció, además, que la incorporación se efectuaría dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos en empleos de carrera equivalentes que estuviesen vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se crearan en las plantas de personal en el siguiente orden: (1) en las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas; (2) en las entidades que asumieran las funciones de los empleos suprimidos; (3) en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, dependencias, empleos o funciones suprimidos, y (4) en cualquier entidad de la rama ejecutiva, del orden nacional o territorial, según el caso. Asimismo fue establecido que la incorporación procedería siempre que se acreditaran los requisitos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla; que la persona así incorporada continuaría con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y que sería actualizada su inscripción; y que de no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendría derecho al reconocimiento y pago de una indemnización. Así también fue dispuesto en el artículo 135 del decreto 1.572 de 1.998, reglamentario de la ley 443 de 1.998, con la precisión de que en caso de no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el ex empleado tendría derecho al reconocimiento de la indemnización y sería retirado del registro

público de carrera, lo cual fue reiterado en el artículo 6.º del decreto 2.504 de 1.999, por el cual fue modificada la disposición anterior. Y según lo establecido en el artículo 80 de la ley 443 de 1.998, las inscripciones en carrera de los empleados de las contralorías territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1.996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de expedición de la misma ley, son válidas y, por tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera. Pues bien, mediante la resolución 3.414 de 7 de marzo de 1.996 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional de Servicio Civil, se dispuso inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Ligia Alfonsa Parra Montañez, vinculada a la Contraloría de Duitama en el empleo de Mecanógrafa, Código 5180, Grado 09. Mediante el acuerdo 25 de 27 de diciembre de 2.000 expedido por el Concejo de Duitama fue suprimida la Contraloría de ese municipio a partir del 31 de diciembre de 2.000, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 21 de la ley 617 de 2.000, y suprimidos dos cargos de Auxiliares Administrativos, Código 550, Grado 09, entre otros. El 29 de diciembre de 2.000 el Jefe de Personal, Asesoría Jurídica de la Contraloría de Duitama, procedió a comunicar a la señora Ligia Alfonsa Parra

Montañez “la supresión de su cargo como Auxiliar Administrativo 550-09”, que entonces desempeñaba, a partir del 31 de diciembre de ese año, de conformidad con el acuerdo 25 de 27 de diciembre de 2.000, haciéndole entrega de una copia del mismo y poniéndola en conocimiento del derecho que le asistía de optar por recibir la indemnización que para el efecto señalara el Gobierno o por el derecho preferencial para ser incorporada a un empleo de carrera administrativa equivalente, conforme a las reglas establecidas en la ley 443 de 1.998 y los decretos que la adicionaran o reglamentaran, decisión que debía tomar “dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la presente diligencia, so pena de dar por entendido que opta por la indemnización. Esta decisión deberá presentarla por escrito dirigido al Liquidador de la Contraloría Municipal de Duitama”. La señora Ligia Alfonsa Parra Montañez no manifestó su decisión ante el Liquidador de la Contraloría de Duitama, como le había sido indicado, sino mediante escrito de 2 de enero de 2.001 dirigido al Alcalde de ese municipio, en ejercicio del derecho de petición, para que le fuera permitido acceder al cargo de Auxiliar Administrativo 550-04 en las oficinas de la Tesorería, Secretaría General y Oficina de Archivo y Correspondencia del municipio, sector central o descentralizado, que, dijo, se encontraban en provisionalidad, “por cuanto sería un derecho preferencial que me otorga la carrera administrativa a la cual me encuentro inscrita”; que se estudiara su situación laboral actual, “toda vez que la

desaparición de la Contraloría Municipal conlleva a quedar cesante sin posibilidad de ingresar al mercado laboral, entre otras limitantes por la edad y que me falta tan solo 2 años para adquirir el derecho a mi pensión con el I. S. S. y estimo que es más conveniente mi reubicación que una eventual indemnización por los costos que resultaría para las arcas municipales esta posibilidad, por lo que de ser aceptada mi petición reitero ser ubicada en el cargo de Auxiliar Administrativo o en cualquier otro que esté en provisionalidad en el mismo nivel y grado de la Administración Central o descentralizada, en la seguridad de que puedo dar mis conocimientos y experiencias al servicio de la función pública encomendada”. Y en escrito de 21 de febrero de 2.001, que presentó con otras personas ante el mismo Alcalde, reclamó su derecho preferencial a la reubicación laboral como consecuencia de la liquidación de la Contraloría de Duitama, y reiteró su petición de ser incorporada inmediatamente a cargos equivalentes en la Oficina de Archivo, Secretaría General y Colegio Francisco de Paula Santander. Mediante oficio de 22 de enero de 2.001 el Alcalde de Duitama respondió a la petición de la señora Parra Montañez en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que usted optó por la incorporación según lo dispone el art. 39 de la ley 443 de 1.998, le informo que este despacho ha estudiado su petición conforme a los términos de ley y previo estudio de viabilidad de la conformación definitiva de la planta de personal de la administración central, le estaremos dando el trámite correspondiente. Lo anterior dado que como es

de su conocimiento, el legislativo expidió la ley 617 de 2.000, la cual ordena un ajuste fiscal que implica el adelgazamiento de la planta de personal. En lo que respecta a la solicitud de incorporación en entidades descentralizadas del orden municipal, es del caso mencionar que su solicitud deberá ser puesta en conocimiento de la entidad respectiva dada su autonomía administrativa y presupuestal”. Y la señora Parra Montañez, por escrito dirigido al Alcalde el 16 de agosto de 2.001, manifestó que según el oficio que le había sido contestado el 6 de marzo de 2.001, le fue señalado que se comunicaría en el término de seis meses la decisión que se adoptara sobre la incorporación o indemnización a las personas que optaron por esos derechos, pero que habían transcurrido siete meses y medio y no había recibido comunicación alguna al respecto. Por su parte, el municipio de Duitama, al contestar la demanda por medio de apoderada, explicó que, de conformidad con el artículo 39 de le ley 443 de 1.998 y las normas que la reglamentan, la primera entidad a la que debe solicitarse la incorporación es aquella que asuma la función de los empleos suprimidos que, para el caso, sería la Contraloría Departamental; que respondió a todas y cada una de las peticiones elevadas por los ex funcionarios de la Contraloría Municipal, sin que le hubiera sido posible reincorporarlos, “en razón a que debe en pocos meses soportar una reforma administrativa, basada en el recorte fiscal que ordenó el Gobierno Nacional a través de la ley 617 de 2.000, lo que hubiera podido conllevar que los ex funcionarios de la Contraloría Municipal hubieran entrado a la

Administración en una situación de inestabilidad, con el agravante de que habrían perdido el derecho a la indemnización”; que por ello, desde el 31 de agosto de 2.001 se encontraban debidamente tramitadas las cuentas correspondientes a la indemnización y los cheques girados, sin que los ex funcionarios se hubieran acercado a la Tesorería a retirarlos; que no han sido violados los derechos invocados por la demandante, “pues si bien es cierto se reincorporaron tres (3) ex funcionarios ello obedeció a que cumplían con requisitos profesionales y técnicos requeridos para el desempeño de las funciones en que se encuentran laborando y haciendo un análisis previo de dichos cargos estos seguirán funcionando”. Y en prueba de ello anexó copias de la orden de pago número 9002070 de 31 de agosto de 2.001, por valor de $4’375.443 a la señora Ligia Alfonsa Parra Montañez, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 137 del decreto 1.572 de 1.998, y de un cheque de la misma fecha y por el mismo valor pagadero a la demandante, que obran en el expediente. Entonces, no se ha violado derecho alguno, pues como consecuencia de la supresión de la Contraloría de Duitama la incorporación de la demandante debía efectuarse dentro de los seis meses siguientes a un empleo de carrera equivalente que estuviera vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creara en la planta de personal, en la entidad que asumiera las funciones de los empleos suprimidos, o en las entidades del sector administrativo

al cual pertenecía la referida Contraloría, o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, reglamentado por el artículo 135 del decreto 1.572 de 1.998, modificado a su vez por el artículo 6.º del decreto 2.504 de 1.999. Y no se advierte que correspondiera a la Alcaldía de Duitama asumir las funciones del empleo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 09, que aquella desempeñaba, si se tiene en cuenta que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la ley 617 de 2.000, por el cual fue modificado el artículo 156 de la ley 136 de 1.994, en los municipios o distritos donde no haya contraloría municipal, como sería el caso de Duitama, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En cuanto a los señores Olga del Carmen Mesa Mesa, Jimeno Antonio Pineda Veloza y Octaviano Salcedo Rodríguez, ex empleados de la Contraloría de Duitama, que, como la demandante, optaron por el derecho preferencial y sí fueron reincorporados al nivel central del municipio de Duitama mediante las resoluciones 124, 125 y 121 de 17 de julio de 2.001 expedidas por el Alcalde de ese municipio, lo fueron, respectivamente, en los cargos de Técnico, Código 401, Grado 02, de la Unidad de Sistemas y Estadística, adscrito a la Secretaría de Planeación; Profesional Universitario, Código 340, Grado 03, de la Secretaría de

Salud, y Profesional Universitario, Código 340, Grado 06, de la Secretaría de Obras Públicas, luego de que la Contraloría del departamento de Boyacá manifestara que no podía efectuar la incorporación por encontrarse en proceso de reforma administrativa y teniendo en cuenta que existían esos cargos vacantes en la planta de personal del municipio de Duitama, según se desprende del contenido de las referidas resoluciones, lo cual no resulta ser el caso de la señora Parra Montañez, que se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 09, y no hay prueba de que existiera ese cargo en la planta de personal de la administración municipal. Y si bien consta que mediante los decretos 20 y 39 de 2.001 expedidos también por el Alcalde de Duitama fueron nombrados en provisionalidad los señores Gloria Mireya Rincón Gómez y Jorge Milton Alfonso Munévar en los cargos de Secretaria, Código 540, Grado 04, de la Oficina de Prensa y de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 04 de la Unidad Ténica, respectivamente, que se encontraban vacantes, tales cargos tampoco son equivalentes al de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 09, que ocupaba la demandante en la Contraloría. Adicionalmente, y como resulta de lo explicado por el municipio de Duitama, este debe soportar la reforma administrativa basada en el recorte fiscal ordenado mediante la ley 617 de 2.000, lo que imposibilitaba reincorporar a los ex empleados de la Contraloría de Duitama que hubieran entrado a la administración en condiciones de inestabilidad. Por lo demás, y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del

decreto 1.572 de 1.998, modificado a su vez por el artículo 6.º del decreto 2.504 de 1.999, de no ser posible la incorporación del ex empleado dentro de ese término, tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización. Y, precisamente, en cumplimiento de ese mandato, se produjo la orden de pago 2.070 de 31 de agosto de 2.001 por la suma de $4’375.443 para esa indemnización y se giró el correspondiente cheque a favor de la demandante, que por razones o circunstancias que se desconocen no había sido cobrado, según manifestó la apoderada del municipio de Duitama. Finalmente, se advierte, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio que se ejercita para que mientras haya pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa se ordene al municipio de Duitama que proceda a incorporar a la señora Parra Montañez en un empleo equivalente al que venía desempeñando en la Contraloría de Duitama, no se dan las condiciones de ese ejercicio transitorio, porque no se advierte que el perjuicio sea irremediable, toda

vez que mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ha presentado la demandante encaminada a ese fin, conduciría, de prosperar, a que se dispusiera su reincorporación, con la consecuente restitución de sus derechos de carrera. Y esta circunstancia bien pudo llevar al Tribunal a considerar inconducente la solicitud de prueba testimonial para efectos de demostrar que el perjuicio era irremediable y proferir sentencia sin necesidad de esa prueba, por haber llegado al convencimiento respecto de la situación litigiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 2.591 de 1.991. Así las cosas, será confirmada la decisión del Tribunal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 26 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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