🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2001-2149-01(2552)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2001-2149-01(2552)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO - Acción procedente / ACCION ELECTORAL - Procedencia para juzgar legalidad de nombramiento Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el proceso en cuanto se pretende la declaración de nulidad de un nombramiento, es de nulidad de carácter electoral y no de simple nulidad. El proceso es electoral, no solamente cuando en éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de un funcionario o empleado público. Así se desprende de lo previsto, entre otras normas, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134B, numeral 9, 136, numeral 12, 233, numeral 3º. y 238, numeral 1º., del C.C.A.. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Por supresión de cargos / NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PÚBLICO - Improcedencia por falta de prueba de violación de normas superiores El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 regula los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo Y el artículo 2º. Del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 472 de 1998 y del Decreto 1567 de 1998. Ocurre que mediante Decreto 0083 del 27 de abril de 2000, el Alcalde Municipal de Tunja estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía y como consecuencia de ello suprimió cargos de la anterior planta de personal Igualmente

se estableció que uno de los cargos suprimidos, como lo señala la demandante, fue el de profesional universitario 340-05 que, precisamente, ella ocupaba Pero ocurre que si bien es cierto, la Alcaldía de Tunja allegó fotocopia de la Resolución número 000632 del 25 de abril de 1996, señalada por la demandante, mediante la cual estableció el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para los diferentes cargos de la Secretaría de Servicios Internos de la Administración Central de ese Municipio, en esta no aparecen las funciones relativas al cargo de profesional universitario Código 340, Grado 05, suprimido, como ya se anotó. Esto impide la confrontación entre las funciones de ese cargo suprimido y las del cargo de profesional universitario, código 340, grado 14, que aparece en la nueva planta de personal, para establecer si, como lo afirma la demandante, son equivalentes y, por tanto, en ellos se han debido nombrar las personas que inscritas en la carrera administrativa fueron retiradas de los cargos que desempeñaban por supresión de los mismos y escogieron la opción de la incorporación.De otro lado, no se acreditó que las personas desvinculadas reúnan los requisitos señalados para el nuevo cargo, pues no se solicitó ni se obtuvo ninguna prueba sobre el particular. Tampoco se demostró que las personas desvinculadas del servicio y que hubiera optado por la incorporación hubieran formulado petición para que, precisamente, se les vinculara al cargo de profesional universitario código 340, grado 14, pues, aunque el Tribunal, conforme a lo pedido por la demandante, dispuso que por la Alcaldía se allegaran copias de esas solicitudes, esa oficina no

ofreció ninguna información sobre el particular. Se presenta, entonces, la situación de que no existen pruebas que permitan establecer que, en realidad, el nombramiento que se hizo en el acto demandado viola normas superiores, en punto del desconocimiento del derecho de las personas retiradas del servicio por supresión de cargos a ser nombradas en los de la nueva planta de personal, en razón de que cumplieran las exigencias señaladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-2149-01(2552) Actor: AÍDA GLADYS BUITRAGO ROA Demandado: DECRETO 0163 DE 2000 DE LA ALCALDIA MAYOR DE TUNJA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES La Señora AIDA GLADYS BUITRAGO ROA, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del Decreto número 0163 del 26 de julio de 2000 proferido por la Alcaldía Mayor de Tunja, por el cual se hizo un

nombramiento provisional. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Con base en el Decreto 0083 del 27 de abril de 2000, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía de Tunja, el Director de Talento Humano de esa entidad comunicó a varios funcionarios que estaban inscritos en el Registro Público de Carrera sobre la supresión de los cargos que venían desempeñando. Así mismo les informó que podían optar por la indemnización o la incorporación a un cargo equivalente. Entre esos cargos estaba el de profesional universitario 340-05. 2º. La nueva planta de personal se estableció por medio del Decreto 0153 del 21 de julio de 2000. Dentro de la misma figuran 40 cargos de profesional universitario 340 con siete grados de remuneración, habiendo creado nueve cargos nuevos. Las funciones para los cargos vigentes a la fecha de supresión, que en esencia son las mismas que rigen a la fecha, están contenidas en la Resolución 0632 del 25 de abril de 1996. La Resolución 1615 del 21 de julio de 2000 establece las funciones de los cargos nuevos. 3º. Según las normas que regulan la carrera administrativa, los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo de carrera que venían desempeñando, tienen derecho preferencial a ser vinculados a cargos equivalentes dentro de los seis meses siguientes a su desvinculación si quedan vacantes o se crean. 4º. Mediante Decreto número 0163 del 26 de julio de 2000, se nombró

provisionalmente a Ginna Marcela Fonseca Alvarado para desempeñar el cargo de profesional universitario código 340, grado 14, de la Planta Global del Municipio de Tunja, a quien no le asiste derecho preferencial para ocupar ese cargo. En el Despacho del Alcalde de Tunja existen solicitudes de incorporación a los cargos creados por el Decreto 153 de 2000, sin que se les hubiesen dado respuesta. A los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo no se les ha facilitado el acceso a la información; los nombramientos, incorporaciones, notificaciones y posesiones han sido manejados clandestinamente y las copias se tuvieron que pedir por medio de la Personería Municipal. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera que el Decreto 0163 del 26 de julio de 2000, mediante el cual se hace un nombramiento de profesional universitario código 340, grado 14, de la Planta Global del Municipio de Tunja, vulnera los artículos 13, 25 y 125 de la Constitución Nacional, 39 de la Ley 443 de 1998 y 2º. del Decreto 1572 del mismo año. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Se desconocieron las disposiciones de la Constitución Política, así: El artículo 13, por cuanto la Alcaldía de Tunja no hizo prevalecer el principio de igualdad para acceder a la protección de los derechos de carrera legalmente establecidos; el artículo 25 ibídem, en cuanto obliga al Estado a brindar especial protección al trabajo; el artículo 125, pues no se dio cumplimiento a los postulados que rigen la

carrera administrativa. Se infringieron los artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y 2º., numeral 3, del Decreto 1572 de 1998, en la medida en que se desconoció el derecho preferencial que le asistía a los funcionarios que habiendo optado por la incorporación a cargos equivalentes no se les tuvo en cuenta para ocuparlos. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Previo al estudio de fondo del asunto, asumió el estudio orientado a definir su competencia para conocer de la nulidad del acto acusado mediante el ejercicio de la acción electoral, concluyendo que la misma, conforme a lo señalado en el artículo 132, numeral 4, del C.C.A., también cobija los actos de nombramiento. De esa manera advirtió que no le asiste razón al Municipio de Tunja para alegar la improcedencia de esa acción. Para negar las pretensiones de la demanda el Tribunal expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Mediante la Resolución número 00632 del 25 de abril de 1996, se estableció el Manual de Funciones y Requisitos para los cargos de la Secretaría de Servicios Internos de la Administración Central del Municipio de Tunja. Dentro del mismo no se encuentra previsto ningún oficio u ocupación asignada a la demandante en el cargo que ejercía. Por tanto, no se encuentra causal para afirmar que las funciones que desempeña Ginna Marcela Fonseca Alvarado se asimilan a las de su antecesora, ni se aportó prueba de ello como para afirmar que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se

le debía otorgar la posibilidad a ser incorporada a un cargo equivalente. El cargo que venía desempeñando la demandante Gladys Buitrago Roca fue suprimido según el Decreto número 0083 del 27 de abril de 2000. 2ª. Las Resoluciones número 1615 y 1616 del 21 de julio de 2000 fijan los requisitos para los empleos de la administración. Dentro de los contemplados para el cargo de profesional universitario código 340, grado 14, se requiere título universitario en ingeniería civil y/o en sistemas, y 18 meses de experiencia. Ginna Marcela Fonseca Alvarado reunía esos requisitos pues se encuentra acreditada su condición de ingeniera civil y su experiencia laboral. 3ª. El Decreto 0153 de 2000 establece una nueva planta de personal para la Alcaldía de Tunja y crea el cargo de profesional universitario que no se encontraba en la antigua planta. Para la asignación de funciones para ese cargo se tuvieron en cuenta las necesidades del Municipio, sin desconocer el principio de igualdad normado en la Constitución, pues para el buen desempeño de la función pública se requiere de personal idóneo que tenga un especial raciocinio respecto de la tarea que desarrolla. 4ª. No se incurrió en transgresión del artículo 25 de la Constitución Política, pues, como lo anota el apoderado del Municipio de Tunja, no se puede acceder a un cargo sin el lleno de los requisitos exigidos para ese fin. Y, de acuerdo con la Resolución número 1694 del 8 de agosto del 2000, por la cual el Alcalde de ese Municipio adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los

diferentes empleos, para desempeñar el cargo de profesional universitario 340, grado 14, se requieren conocimientos en ingeniería o arquitectura. 5ª. No se vulneraron los artículos 125 de la Constitución Política y 39 de la Ley 443 de 1998, relativos a las normas que rigen la carrera administrativa, dado que, precisamente, la finalidad que persigue el Estado es la de desarrollar y cumplir con las actividades y funciones encomendadas a la administración, previendo los principios de celeridad y eficacia de la función. Es cierto que la ley señala que las personas que han sido desvinculadas de sus cargos están facultadas para acceder, dentro de los seis meses siguientes al retiro, a uno de iguales características y funciones, pero también es acertado pensar que ese término no había expirado, quedando así la demandante con el derecho vigente en esa época de ser reconocida y considerada nuevamente como miembro de la administración. La circunstancia de no haber sido incorporada obedece a otras razones, como por ejemplo la falta de idoneidad para ocupar un cargo como del que se ha hecho mención, para cuyo acceso se predica el lleno de unos requerimientos. 6ª. La excepción de inexistencia del acto administrativo definitivo se encuentra probada, toda vez que se predica la provisionalidad del mismo. No se conoce ningún pronunciamiento concluyente sobre el acceso definitivo al desempeño del cargo, ya que las facultades conferidas a la Alcaldía Municipal para convocar a concursos de selección de carrera administrativa le fueron vedadas de conformidad con la providencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. 3.- EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Como sustento de su inconformidad aduce que esa Corporación hizo una interpretación equivocada del objeto de la demanda, pues en ningún momento se solicitó incorporación al cargo; para ese efecto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclara que las pretensiones se circunscribieron exclusivamente a la defensa del ordenamiento jurídico, es decir el de someter al Municipio de Tunja al imperio del derecho objetivo. Precisado lo anterior considera que no puede encaminarse el fallo a denegar las pretensiones de la demanda por el hecho de no haberse probado el derecho subjetivo que asiste a la demandante frente al cargo provisto mediante el Decreto 0163 demandado. Sostiene que el asunto en discusión no es si Ginna Marcela Fonseca Alvarado reunía o no los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, sino el hecho de haberlo provisto en provisionalidad sin seguir el trámite previsto en la Ley 443 de 1998 y en sus decretos reglamentarios. Afirma que para la fecha de expedición del Decreto 0163, de una parte, había exfuncionarios a quienes les asistía el derecho preferencial a ser incorporados y, de otra, dentro de la planta de personal también había funcionarios inscritos en el escalafón de carrera ocupando cargos con menor remuneración que podían ser encargados del nuevo cargo por reunir los requisitos exigidos para ese efecto. Señala que las funciones que entró a desempeñar Ginna Marcela Fonseca Alvarado, independientemente de que las formalmente establecidas fueran similares o diferentes a las del cargo suprimido, son las mismas que desempeñaba algún funcionario a quien le suprimieron el cargo y que optó por los

derechos que brinda la carrera administrativa. Reitera que el objeto de la demanda no era obtener la incorporación de la demandante, sino el cumplimiento de los pasos previstos en las normas de carrera, entre ellas el artículo 3º. del decreto 1572 de 1998, relativo al derecho preferencial que asiste a los empleados de carrera y la posibilidad de ser nombrados en encargo si acreditan los requisitos de estudio y experiencia profesional. Aduce que el Señor Carlos Eduardo López está nombrado en la administración municipal, es empleado de carrera, posee título de ingeniero civil, acredita la experiencia y, por tanto, procedía su nombramiento en encargo y no el nombramiento provisional realizado mediante el acto impugnado. Considera que correspondía al Tribunal solicitar a la Alcaldía certificación sobre la existencia de funcionarios de carrera que reunieran los requisitos para ocupar mediante encargo el cargo de profesional universitario 340, grado 14. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se desestime la pretensión de la demandante, pues consideró que los argumentos planteados no desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El asunto está referido a que el nombramiento de la Ingeniera Ginna Marcela Fonseca Alvarado en el cargo de Profesional Universitario, Código 3040,

Grado 14, de la Planta Global del Municipio de Tunja, contraría las normas de carrera administrativa, en especial los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 2º del Decreto 1572 de 1998 que consagran en favor de los empleados escalafonados en carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo, el derecho a ser incorporados dentro de las condiciones que señalan esas normas. 2º. La prosperidad de esa pretensión debía estar precedida de las pruebas que demuestren los supuestos de hecho de esa violación, especialmente las siguientes: a.- La existencia de funcionarios de carrera desvinculados con derecho a reincorporación y con calidades para optar el cargo provisto; y b.- La aspiración efectiva de cualquiera de ellos a ocupar el empleo. 3º. El primero de esos requisitos no fue acreditado, pues no obra documento alguno que indique cuál es la situación de la demandante en relación con la carrera administrativa. No obstante, como prueba demostrativa de su condición de empleada inscrita en carrera administrativa, se puede admitir el reconocimiento que en ese sentido hace el Director de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Tunja en el oficio que le dirigió para comunicarle que mediante Decreto 083 del 27 de abril de 2000 fue suprimido el cargo de profesional universitario 340-05 que venía desempeñando y que, por tanto, podía optar a ser incorporada en un empleo equivalente o a recibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998. 4º. Sin embargo, no se demostró que la demandante o cualquier otro funcionario

de carrera desvinculado y con derecho a reincorporación reuniera los requisitos legales exigidos para el desempeño del cargo otorgado que motivó la demanda. La demandante se limitó a señalar que tenía derecho a ser reincorporada en el cargo pero omitió indicar los fundamentos de esa afirmación y su relación con las normas de carrera administrativa. Tampoco probó que existiera alguno o varios funcionarios con las calidades para desempeñar el empleo que provocó el descontento. II.- CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto número 0163 del 26 de julio de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Tunja, por el cual se nombró en provisionalidad a la Ingeniera Ginna Marcela Fonseca Alvarado en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 14, de la Planta Global de ese Municipio. Como causa para pedir la nulidad del acto demandado se aduce que este infringe normas constitucionales y legales señaladas como vulneradas -artículos 13, 25 y 125 de la Carta Política, 39 de la Ley 443 de 1998 y 2º. Del Decreto 1572 de 1998-, en razón de que la Ingeniera Fonseca Alvarado no podía ser nombrada provisionalmente debido a que no tenía derecho preferencial para ocupar ese cargo, como sí lo tenían los profesionales que por haber sido suprimidos los cargos de carrera que ocupaban, optaron por la incorporación. El apoderado del Municipio de Tunja propuso las excepciones que denominó de “Inexistencia del acto administrativo definitivo” e “Improcedencia de la acción”.

Sustentó la primera con el argumento de que como del contenido del artículo 2º. Del Decreto 1572 de 1998 se infiere que su aplicación supone la “previsión definitiva del cargo”, resulta evidente que si el acto demandado hubiera dispuesto el nombramiento en propiedad si existiría la posibilidad de reclamar su nulidad si se hubiere pretermitido el orden previsto en esa norma; pero como el nombramiento se hizo en provisionalidad no hay mérito alguno para alegar la violación de la norma en mención y transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación según la cual debe demandarse el acto final y no uno previo o intermedio. El Tribunal consideró probada esa primera excepción aduciendo para ello que del acto demandado se predica su provisionalidad, dado que no se conoce ningún pronunciamiento concluyente acerca del acceso definitivo para el desempeño del cargo. Para la Sala resulta que, en realidad, el apoderado del Municipio de Tunja no propuso una excepción, sino un medio de defensa respecto del cual se debe emitir pronunciamiento al resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Lo que sí advierte, como lo hace el Señor Procurador Delegado, es que el acto demandado es un acto definitivo y no intermedio, pues la circunstancia de que contenga un nombramiento provisional no le hace perder tal carácter, comoquiera que decide acerca de la persona que va a desempeñar un cargo público, así sea de manera transitoria, y, por lo tanto, es demandable. La excepción de “Improcedencia de la acción” la sustenta el apoderado del Municipio de Tunja con el argumento de que los actos de nombramiento se deben demandar en ejercicio de la acción de nulidad y no de la electoral, pues esta se

encuentra establecida para la nulidad de las elecciones populares o las que hacen los cuerpos colegiados. Sobre el particular cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el proceso en cuanto se pretende la declaración de nulidad de un nombramiento, es de nulidad de carácter electoral y no de simple nulidad. El proceso es electoral, no solamente cuando en éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de un funcionario o empleado público. Así se desprende de lo previsto, entre otras normas, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134B, numeral 9, 136, numeral 12, 233, numeral 3º. y 238, numeral 1º., del C.C.A.. Por consiguiente, como lo advirtió el Tribunal, no prospera la excepción de improcedencia de la acción propuesta por la parte demandada. Conforme a lo planteado en la demanda, el aspecto de fondo que se debe resolver es el de establecer si, efectivamente, la Ingeniera Gina Marcela Fonseca Alvarado no podía ser nombrada provisionalmente en el cargo de profesional universitario Código 340 grado 14 de la Planta Global del Municipio de Tunja debido a que otros profesionales que habían sido retirados del servicio gozaban del derecho preferencial a ser nombrados en ese cargo. Ocurre que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 regula los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, así: “ Ley 443 de 1998 (junio 11) Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se

dictan otras disposiciones. “ Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses

siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de

carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. “ Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de

personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. “ Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo”. Y el artículo 2º. Del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 472 de 1998 y del Decreto 1567 de 1998, preceptúa lo siguiente: “ Artículo 2º. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden: “ Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Por traslado de empleado con derechos de carrera que

demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo ordene.

3. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el artículo 135 del presente decreto.

4. Con el empleado que hubiere sido escogido como el mejor del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño. De no demostrar dichos requisitos o no aceptar el nombramiento, deberá ascenderse al mejor empleado del nivel inmediatamente inferior que los acredite.

Los mejores empleados de cada nivel y el de la entidad serán escogidos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 130 de este decreto y tendrán derecho al ascenso aquí previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente siguiente a su selección. Sus nombramientos se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a período de prueba.

5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.

6. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente resultado de un concurso general.

7. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto.

En los casos referidos en los numerales 5 y 7, la entidad debe

utilizar sus listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente tal como se indica en el artículo 38 de este decreto. De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de conformidad con lo establecido en este decreto”. Ocurre que mediante Decreto 0083 del 27 de abril de 2000, el Alcalde Municipal de Tunja estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía y como consecuencia de ello suprimió cargos de la anterior planta de personal (folios 152 a 154). En ejecución de ese Decreto, la administración municipal procedió a comunicar esa determinación a los servidores que venían desempeñando cargos de carrera administrativa y que fueron suprimidos, a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de esa comunicación, optaran por la incorporación en un empleo equivalente o a recibir la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998 (folios 201 a 278). Ahora, algunos de los empleados a quienes se les envió dicha comunicación optaron por la incorporación, entre estos la demandante (folio 259). Igualmente se estableció que uno de los cargos suprimidos, como lo señala la demandante, fue el de profesional universitario 340-05 que, precisamente, ella ocupaba (folio 259). En el Decreto número 0083 del 27 de abril de 2000 aparecen en la planta de personal diez (10) cargos de profesional universitario código 340, grado 04, dieciocho (18) cargos de profesional universitario código 340, grado 05, y tres (3)

cargos de profesional universitario código 340, grado 09 (folios 152 a 154). Y mediante el Decreto número 0153 del 21 de julio de 2000 se crearon, entre otros cargos de profesionales universitarios, tres (3), código 340, grado 14 (folios 155 a 158). De manera que, en principio, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la provisión de cargos de la nueva planta de personal creada después de la supresión de cargos, debe hacerse con personal que se encontraba inscrito en carrera y que por razón de esa supresión quedó desvinculado, siempre y cuando se reúnan las exigencias establecidas en esa norma, entre estas que las vacantes se produzcan dentro de los seis meses siguientes a la supresión y que se trate de cargos equivalentes para los cuales ellos reúnan los requisitos. En este caso se dan unas situaciones que permiten examinar si, en realidad, algunas de las personas retiradas del servicio y que, estando inscritas en carrera, se desempeñaron en el cargo de profesional universitario código 340, grado 05, debían ser nombradas en el cargo en el cual se nombró mediante el acto demandado a la Ingeniera Fonseca Alvarado. En efecto, hubo supresión de cargos, a los emple

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...