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CE-15001-23-31-000-2002-00067-01(19080)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-00067-01(19080)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACION – Su único objeto es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme / SENTENCIA – Debe ser motivada y analizar los hechos de la controversia, las pruebas, normas jurídicas y argumentos de las partes / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Tiene dos acepciones: congruencia interna y congruencia externa El ordenamiento jurídico procesal establece el recurso de apelación como un instrumento de impugnación de las sentencias de primera instancia, que faculta a los superiores funcionales de la organización jurisdiccional para revisar las decisiones de sus inmediatos inferiores. De acuerdo con tal noción, el artículo 350 del CPC distingue como único y categórico objeto del recurso señalado, que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, asignando su interposición a la parte a quien le haya sido desfavorable dicha providencia, bajo la carga de sustentarlo a partir de razones específica y concretamente dirigidas a refutar o contradecir los apartes del fallo que considere adversos o perjudiciales a sus individuales intereses dentro de la relación jurídico-procesal (art. 352, par. 1º ejusdem). La desfavorabilidad, de paso sea anotar, constituye un condicionamiento sustancial para la alzada que, además, delimita el análisis de la segunda instancia, pues, en los términos del artículo 357 ibídem, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, con las excepciones que allí se contemplan (apelaciones conjuntas,

adhesivas o contra sentencias inhibitorias). Ahora bien, “la cuestión decidida en la providencia de primera instancia”, de la que habla el artículo 350 ya referido, opera en el contexto de los artículos 170 y 305 del mismo ordenamiento procesal, tendientes a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda. Así, la primera de dichas normas ordena que la sentencia sea motivada y analice los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. La segunda, por su parte, prevé que el fallo esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley, de modo que no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la que ella invoca. Este conjunto de disposiciones describen el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones estatales / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Debe precisar el objeto de la misma, las normas violadas y explicar el concepto de la violación / ROGADA – Significa que administra justicia solo respecto de lo que le piden las partes / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Analiza los casos de violación de derechos fundamentales o cualquier otra parte del ordenamiento jurídico En materia contencioso administrativa, cuya jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, los numerales 2 y 4 del artículo 137 del CCA indican que las demandas deben precisar y concretar el objeto de las mismas, las normas violadas y la explicación del concepto de violación, cuandoquiera que ataquen actos administrativos como en el sub lite. Y es que tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; en esa medida, el legislador sujetó el control judicial de aquellos a una carga procesal de precisión y alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. En ese contexto, las normas procesales endilgan a esta jurisdicción un carácter

rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración. Lo anterior, sin perjuicio de los casos de flagrante violación de derechos fundamentales o de cualquier otra parte del ordenamiento jurídico que se demuestre efectivamente violada, en el caso de las acciones de simple nulidad, aunque se aparten de las normas que se señalan como vulneradas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección que el juez administrativo debe darle a los derechos fundamentales al estudiar una demanda se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-197 de 1999, Exp. D-2172, M.P. Antonio Barrera Carbonell INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS – El contribuyente no está obligado a presentarla cuando con ocasión de la corrección a la declaración, la cuantía del patrimonio es inferior a la mínima / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – Reemplaza o sustituye la declaración inicial o la última corrección presentada / PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE – Al ser disminuido con ocasión de una corrección de declaración, su cuantía reemplaza el monto inicialmente declarado / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – No hay lugar a imponerle cuando el patrimonio exigido se reduce por efecto

de corrección a la declaración La sociedad Jaime Parra P. y Cía. Ltda., como persona jurídica con el número de Nit. 800116325 y actividad económica identificada con el Código 4525, presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año 1996 (fl. 20), el 22 de mayo de 1997, en la que registró un patrimonio bruto de $2.653.743.000. Tal monto patrimonial sujetaba al ente societario demandante a la obligación prevista en el artículo 1º de la mencionada Resolución 1766, y como es un hecho no refutado que dicho deber no se encontraba cumplido para el 1° de junio de 1998, cuando venció el plazo previsto en la misma resolución para que los contribuyentes con su mismo número final de nit entregaran la información en medios magnéticos, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Sogamoso inició la correspondiente actuación sancionatoria con la notificación del respectivo pliego de cargos el 3 de mayo del 2000. No obstante, se encuentra probado que el 21 de julio de 1998 la contribuyente presentó una declaración de corrección a la declaración inicial, en la que redujo el patrimonio bruto a $1.646.521.000, y que este valor se mantuvo, incluso en una segunda corrección radicada el 30 de diciembre del mismo año (fls. 21 y 22). (…) En ese escenario, el artículo fue contundente al disponer: “toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la

declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.” Así y dado que por su propia semántica la corrección implica una modificación con alcance de enmienda o mejoramiento que, en todo caso, reemplaza o sustituye aquello que es objeto de la misma, es claro que el monto del patrimonio bruto de la declaración inicial y alterado mediante la facultad que se comenta - oportunamente ejercida -, no podía generar ningún efecto sancionatorio, dado que se entiende íntegramente suplido por aquél que registre la última corrección presentada. Bajo tal reflexión, el actuar administrativo enjuiciado en esta causa se aparta del principio de legalidad, en cuanto pretende prolongar los efectos de una declaración inicial que en virtud del citado artículo 588 carece de vigencia, so pretexto de una omisión configurada antes del ejercicio de la potestad de corrección que dicha norma autoriza, sin considerar que con esta desapareció el presupuesto sustancial de la obligación cuyo incumplimiento se sancionó. Lo anterior, porque el patrimonio bruto corregido se redujo por debajo del tope que fijó el artículo 1° de la Resolución 1766 para configurar dicha obligación, modificación que, de paso sea anotar, se efectivizó más de un año antes de proferirse el pliego de cargos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00067-01(19080)

Actor: JAIME PARRA P. Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio del 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos correspondiente al año 1997.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase inhibida para conocer la pretensión de nulidad del pliego de cargos No. 00043 de fecha 3 de mayo de 2000, formulado por la Jefe de la División de fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la empresa JAIME

PARRA P. CIA. LTDA.

SEGUNDO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad comercial JAIME PARRA P. Y CÍA. LTDA. Contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

TERCERO. Abstiénese de condenar en las costas del proceso a la parte vencida” ANTECEDENTES La sociedad Jaime Parra P. y Cía. Ltda. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1996, en la que registró un patrimonio bruto de $2.653.743.000 y unos ingresos brutos de $2.809.418.000.

La declaración anterior fue corregida el 21 de julio de 1998, para reducir el patrimonio bruto a la suma de $1.646.521.000, que se mantuvo en la segunda corrección hecha por el contribuyente, el 30 de diciembre de 1998. Previo pliego de cargos y toda vez que el patrimonio bruto registrado en la declaración inicial superaba el tope establecido en la Resolución 1766 de 1997, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Sogamoso profirió la Resolución Nº 000094 del 11 de septiembre del 2000, mediante la cual sancionó a la demandante por no haber presentado la información en medios magnéticos correspondiente al año 1997. El valor de la sanción se tasó en $134.300.000. Esta decisión se confirmó por Resolución Nº 0005 del 15 de agosto del 2001, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. LA DEMANDA La sociedad Jaime Parra P. y Cía. Ltda. solicitó la nulidad del Pliego de Cargos Nº 00043 del 3 de mayo del 2000, así como de las Resoluciones Nºs. 000094 del 11 de septiembre del 2000 y 0005 del 15 de agosto del 2001. Subsidiariamente, pidió que previa revisión de la operación administrativa demandada y de las pruebas aportadas, se modifique la obligación fiscal surgida de la operación administrativa demandada. Invocó como violados los artículos 588, 683, 714 y 730 (num. 3º), 29 de la C. P. y 3º del CCA, junto con las Resoluciones 1751 y 1766 de 1997. Sobre el concepto

de violación expuso: El patrimonio bruto registrado en las correcciones hechas a la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de 1997, por $1.646.521.000, no superó el tope establecido en las Resoluciones 1751 y 1766 de 1997 para presentar información en medios magnéticos por ese año ($2.181.000.000). Las declaraciones contentivas de tales correcciones quedaron en firme el 22 de mayo de 1999, fecha para la cual no se había proferido requerimiento especial y/o liquidación oficial alguna para modificarlas, ni menos aún el pliego de cargos que precedió a la sanción impuesta. Frente a la inexistencia de obligación alguna de presentar información en medios magnéticos por el año 1997, los actos demandados incurren en falsa motivación y desvío de poder. Las únicas pruebas hábiles para la exoneración de la sanción y que gozan de plena autenticidad, son las propias declaraciones de corrección, máxime cuando la Administración no las desvirtuó oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La demandante corrigió la declaración de renta de 1996, el 21 de julio de 1998, es decir, luego de vencer el plazo para presentar la información en medios magnéticos correspondiente a ese año (1º de junio de 1998). No debe confundirse el término de firmeza de las declaraciones tributarias con la obligación de suministrar información en medios magnéticos, pues mientras el primero extingue la facultad de revisar el contenido de aquellas, la referida

obligación permite al Estado ejercer su poder sancionatorio dentro del término de prescripción que establece el artículo 631 del ET. Para el 1º de junio de 1998 la demandante estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos, y ese suministro debía hacerse en el tiempo y la forma determinados por la Administración, como obligación accesoria a la principal de tributar, según lo ha señalado la Corte Constitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió de proveer sobre la solicitud de nulidad del pliego de cargos que precedió a los actos demandados, por indebida acumulación de pretensiones, en cuanto lo consideró un acto de simple trámite no integrable al juicio de legalidad de los actos particulares y concretos que definieron la actuación administrativa sancionatoria. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las Resoluciones 1756 y 1766 de 1997 prevén la obligación de presentar información en medios magnéticos de acuerdo con unos topes mínimos de patrimonio e ingresos. La actora corrigió su declaración de renta luego de vencer el plazo para entregar la información en medios magnéticos y, en todo caso, cuando la actora ya había incumplido esa obligación. Las correcciones a la declaración de renta no afectan la sanción por no entregar información en medios magnéticos ni la firmeza de la declaración privada del periodo posterior al incumplimiento de la obligación de entrega, tampoco hace desaparecer esa sanción. Finalmente y luego de aludir a los textos de los artículos 651, 684 y 688 del ET, puntualiza que la omisión en el cumplimiento de la obligación formal de informar

en el término que concede el ente fiscal, acarrea la sanción establecida en el primero de dichos artículos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Al efecto y en síntesis, adujo: La Corte Constitucional declaró exequibles algunos apartes del artículo 651 del E.T. en el entendido de que la información en medios magnéticos que no se suministra genere un daño a la Administración y de que la sanción sea proporcional al daño producido. Los funcionarios judiciales y fiscales no pueden pasar por alto los principios reguladores de la función sancionadora ni los requisitos que fluyen de la exequibilidad condicionada a la que anteriormente se aludió, se insiste: que la infracción tributaria genere un daño, que de acuerdo con éste se gradúe la sanción y que la Administración demuestre que el error afecta sus intereses o los de un tercero. La imposición de sanciones debe ajustarse a los principios de justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, enmarcados en la realidad económica del infractor, las circunstancias del caso concreto, la idoneidad de la sanción y su necesidad como medio más favorable para alcanzar el fin legítimo del derecho, la estricta proporcionalidad entre el daño y la sanción, y la sujeción de esta última al principio de justicia y a la conveniencia o necesidad de imponerla. Previos cuestionamientos sobre la procedencia fáctica y jurídica de la sanción impuesta, así como sobre su conveniencia, destaca la apelante que la

Administración no probó, ni siquiera sumariamente, que la omisión sancionada le hubiera inferido algún daño al fisco, y que tampoco podía hacerlo porque a la actora no le cobijaba la obligación de enviar información en medios magnéticos. Demostrar el grado del daño es requisito sine qua non para ponderar la sanción. La Administración desconoció el principio de proporcionalidad y el debido proceso, porque se abstuvo de graduar la sanción impuesta. Para cuando se expidieron los actos demandados la Administración conocía la firmeza de la declaración y la verdadera situación fiscal y económica de la actora, de modo que lo que aquellos hicieron fue exigir coercitivamente algo que la ley no obligaba a entregar, vulnerando el principio de razonabilidad. La autoridad fiscal vulnera el espíritu de justicia y de legalidad al desconocer la incidencia de las declaraciones de corrección sobre la realidad tributaria de la contribuyente. Así, la sanción enjuiciada resulta ser una decisión caprichosa para expresar un reproche fiscal inoperante e improcedente. Finalmente, aclara la recurrente que la apelación no incluye nuevos parámetros de valoración sino que muestra la inaplicación de las Resoluciones 1751 y 1766 respecto de la realidad fiscal de la actora, de acuerdo con los precedentes judiciales vigentes en materia sancionatoria fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN pidió que no se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos por la recurrente, porque no corresponden ni coinciden con las pretensiones originales de la demanda, ni se han mencionado en otras actuaciones procesales. Al tiempo, puntualizó que la apelación no es una instancia para hacer nuevos

reparos frente a los actos censurados, de modo que aceptar ese tipo de argumentos violaría el debido proceso de la Administración en cuanto suprimiría su oportunidad de contradicción. Por lo demás, insistió en la procedencia de la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación de informar, dado que para cuando venció el plazo de entregar los medios magnéticos la contribuyente no había corregido la declaración inicial. La actora, por su parte, reiteró los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos de Sogamoso sancionó a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997. Dos son los argumentos dorsales que apoyan el recurso de apelación: i) el desconocimiento de los principios generales del derecho sancionador y, especialmente, del debido proceso y la proporcionalidad en el cálculo de la sanción impuesta, dado que la Administración no demostró que la omisión sancionada le hubiere inferido un daño a partir del cual pudiera graduarse el monto de dicha sanción, y, ii) la afrenta a los principios de justicia y legalidad, por desconocerse los efectos jurídicos de las declaraciones de corrección sobre el patrimonio fiscal de los contribuyentes, y la consiguiente inaplicación de las Resoluciones 1751 y 1766 de 1997. En cuanto a la primera glosa, se precisa: El ordenamiento jurídico procesal establece el recurso de apelación como un

instrumento de impugnación de las sentencias de primera instancia, que faculta a los superiores funcionales de la organización jurisdiccional para revisar las decisiones de sus inmediatos inferiores. De acuerdo con tal noción, el artículo 350 del CPC distingue como único y categórico objeto del recurso señalado, que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, asignando su interposición a la parte a quien le haya sido desfavorable dicha providencia, bajo la carga de sustentarlo a partir de razones específica y concretamente dirigidas a refutar o contradecir los apartes del fallo que considere adversos o perjudiciales a sus individuales intereses dentro de la relación jurídico-procesal (art. 352, par. 1º ejusdem). La desfavorabilidad, de paso sea anotar, constituye un condicionamiento sustancial para la alzada que, además, delimita el análisis de la segunda instancia, pues, en los términos del artículo 357 ibídem, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, con las excepciones que allí se contemplan (apelaciones conjuntas, adhesivas o contra sentencias inhibitorias). Ahora bien, “la cuestión decidida en la providencia de primera instancia”, de la que habla el artículo 350 ya referido, opera en el contexto de los artículos 170 y 305 del mismo ordenamiento procesal, tendientes a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda. Así, la primera de dichas normas ordena que la sentencia sea motivada y analice

los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. La segunda, por su parte, prevé que el fallo esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley, de modo que no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la que ella invoca. Este conjunto de disposiciones describen el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se hacen declaraciones adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se hacen otras no solicitadas (sentencia extrapetita)1. En materia contencioso administrativa, cuya jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, los numerales 2 y 4 del artículo 137 del CCA indican que las demandas deben precisar y concretar el objeto de las mismas, las normas violadas y la explicación del concepto de violación, cuandoquiera que ataquen actos administrativos como en el sub lite. Y es que tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; en esa medida, el legislador sujetó el control judicial de aquellos a una carga procesal de precisión y alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción2, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. En ese contexto, las normas procesales endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración. Lo anterior, sin perjuicio de los casos de flagrante violación de derechos fundamentales o de cualquier otra parte del ordenamiento jurídico que se demuestre efectivamente violada, en el caso de las acciones de simple nulidad, aunque se aparten de las normas que se señalan como vulneradas3.

De esta manera se describe una causal genérica de nulidad que opera por el simple estudio comparativo entre el acto acusado y las normas de superior jerarquía a las que debe ajustarse, del cual se deduzca la violación del ordenamiento jurídico superior, por exceso o por defecto en la aplicación de aquellas. 2 Mediante sentencia C-197 de 1999 la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4º del artículo 137 del C. C.A., en el entendido de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. 3 En estos casos el análisis judicial de legalidad puede ir más allá del planteamiento rogado del actor. En el caso concreto, en la demanda nada cuestionó el libelista sobre la inexistencia de daño alguno al fisco por razón de la omisión sancionada, ni sobre la falta de proporcionalidad en el cálculo de la sanción finalmente impuesta. El cuestionamiento de la legalidad de las resoluciones que sancionaron a la demandante por no enviar información en medios magnéticos, estriba en los efectos modificatorios de las declaraciones de corrección presentadas dentro del término de firmeza de las declaraciones iniciales, respecto del monto de patrimonio e ingresos que obligaba a presentar la información en medios magnéticos por el año 1997. La decisión adoptada en el fallo apelado se desarrolló a partir de ese único parámetro argumentativo que, como tal, enmarcó el cargo de nulidad y la

oposición al mismo, y constituye “la cuestión decidida en la providencia impugnada”, a la que alude el artículo 350 del CPC, mencionado al inicio de esta considerativa. Corolario de lo anterior es que las glosas de la alzada que se estudian en este aparte y que no fueron ventiladas en la demanda, carezcan de aptitud material para enervar el fallo apelado y, por lo tanto, escapen a la competencia de análisis de esta instancia que, por lo mismo, se abstiene de estudiarlas de fondo. Respecto al segundo grupo de argumentos que integran la impugnación, la Sala observa: El artículo 651 del Estatuto Tributario tipifica la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber:  Cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo.  Cuando entreguen la información con errores.  Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Ahora bien, el artículo 1º de la Resolución 1766 del 21 de octubre de 1997, dispuso: “Las personas o entidades que se relacionan a continuación deberán presentar por el año gravable de 1997 la siguiente información en medios magnéticos: a) Están obligados a suministrar la información de que tratan los literales e, f, h, i del artículo 631 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas que presenten declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de

ingresos o patrimonio, sean contribuyentes o no contribuyentes … que en el último día del año gravable 1996 hubieren poseído un patrimonio bruto de superior a dos mil ciento ochenta y un millones de pesos m/cte ($2.181.000.000.)…” Acorde con el artículo 15 de la misma resolución, la fecha límite de entrega de información para los contribuyentes cuyo último dígito de Nit fuera 5, era el 1° de junio de 1998. La sociedad Jaime Parra P. y Cía. Ltda., como persona jurídica con el número de Nit. 800116325 y actividad económica identificada con el Código 4525, presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año 1996 (fl. 20), el 22 de mayo de 1997, en la que registró un patrimonio bruto de $2.653.743.000. Tal monto patrimonial sujetaba al ente societario demandante a la obligación prevista en el artículo 1º de la mencionada Resolución 1766, y como es un hecho no refutado que dicho deber no se encontraba cumplido para el 1° de junio de 1998, cuando venció el plazo previsto en la misma resolución para que los contribuyentes con su mismo número final de nit entregaran la información en medios magnéticos, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Sogamoso inició la correspondiente actuación sancionatoria con la notificación del respectivo pliego de cargos el 3 de mayo del 2000. No obstante, se encuentra probado que el 21 de julio de 1998 la contribuyente presentó una declaración de corrección a la declaración inicial, en la que redujo el patrimonio bruto a $1.646.521.000, y que este valor se mantuvo, incluso en una

segunda corrección radicada el 30 de diciembre del mismo año (fls. 21 y 22). Las actuaciones anteriores por parte de la declarante corresponden al ejercicio de una facultad que le otorga el artículo 588 del ET para que haga uso de ella dentro de los dos años siguient

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