CE-15001-23-31-000-2002-00406-01(0849-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-00406-01(0849-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DOCENTE – No tienen régimen especial Lo cierto es que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan, porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848
DE 1969 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 2277 DE 1979
REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Beneficiarios. Régimen de transición Por otro lado, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un proceso de nacionalización, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el periodo del 1° de enero de 197e y el 31 de diciembre de 1980,
estarán a cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de la vigencia de la presente ley, el personal docente nacional y nacionalizado que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. De acuerdo con lo registrado dentro del expediente, se infiere que el demandante se vinculó al servicio docente en el año de 1973, y que la solicitud pensiona! la presentó el 1O de octubre de 2001; en consecuencia la Sala debe remitirse a la Ley 33 de 1985, en cuyo parágrafo 2° del artículo 1° se exceptuó del requisito de los 55 años a los servidores públicos, incluidos los docentes nacionales o nacionalizados, siempre y cuando hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado, a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley; es decir, a 13 de febrero de 1985. EL señor PEDRO MARIA PÉREZ CUBILLOS no puede ser beneficiario del régimen de transición, porque no alcanzó a completar para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el tiempo de servicio establecido en la ley; y en consecuencia, no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación a los 50 de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 –
ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00406-01(0849-10)
Actor: PEDRO MARIA PEREZ CUBILLOS
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
APELACION SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN BOYACÁ. ANTECEDENTES PEDRO MARÍA PÉREZ CUBILLOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No. 1862 de 26 de noviembre de 2001, proferida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación ordinaria por no haber acreditado el requisito de edad contemplado en el articulo1o de la
Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una pensión de jubilación desde cuando la actora cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con las leyes 6a de 1945, 4a de 1966, 33 de 1985 y demás normas pertinentes; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
1. Los hechos citados como fundamento de sus pretensiones, en forma resumida, fueron los siguientes: El señor PEDRO MARÍA PÉREZ CUBILLOS, elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá cuando cumplió con los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es, 50 años de edad y 20 de servicio como docente oficial.
Dicha entidad mediante la resolución acusada, resolvió desfavorablemente la petición, negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en razón a que el actor no reunía el requisito exigido en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 15 años de servicios a la vigencia de esta ley para pensionarse con 50 años de edad. Adujo que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2, 48 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 6a de 1945, 4a de
1966 y 33 de 1985. La entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sostuvo que los docentes no cuentan en materia pensiona! con un régimen especial y que el régimen aplicable, según el caso, son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2277 de 1979 o la Ley 33 de 1985 y demás normas de carácter general. Aclara que la Ley 6 de 1945, sólo es aplicable a los empleados territoriales que a 29 de enero de 1985, hubieren cumplido quince años de servicios, caso en el cual podrán pensionarse con 50 años de edad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda (fls. 60 a 75) Explicó que la Ley 6 de 1945 rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión, la Ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985, norma que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985. Dicha Ley 33, es aplicable para todos los empleados del sector público sin distinción y exige que el empelado haya servido 20 años de servicio y 55 años de edad, salvo tres casos que contempla el régimen de transición: i) empleados que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ii) empleados que a la fecha de entrar en vigencia la ley hayan cumplido 15 años de servicios y iii) empleados
oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Concluyó que al demandante se le debía aplicar el régimen pensiona! que regula la Ley 33 de 1985, porque no se encuentra en ninguna de las tres anteriores situaciones fácticas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Como único argumento sostiene que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ...) que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, dejó sin piso la tesis de esta Corporación que sostiene la inexistencia de un régimen especial de pensiones para los docentes. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia. Recoge los ·r.- argumentos del Tribunal expuestos en la sentencia apelada y guarda silencio frente al artículo 48 de la Constitución Política, aludido por el recurrente. ·í:' CONSIDERACIONES Se controvierte la Resolución No. 1862 de 26 de noviembre de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, por la cual se le negó al señor PEDRO MARÍA PÉREZ CUBILLOS el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a los 50 años de edad, debido a que no acreditó el requisito exigido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la citada ley. Corresponde a la Sala, en esta segunda instancia, establecer si la demandante es o no beneficiaria de un régimen especial de pensiones en su condición de
docente nacionalizada, para que obtenga el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, de 8 conformidad con la Ley 6 de 1945.
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN.
Para dilucidar la cuestión litigiosa es necesario determinar algunas de las normas que han regulado el derecho a la pensión de jubilación. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. A raíz de la expedición de la Ley 6a de 1945 la mayor parte de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fijándose en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensiona! en 50 años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el articulo 68 del Decreto 1848 de 1969, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del orden nacional. El monto pensiona! del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del art. 17 de la Ley 6a de 1945. Por mandato del articulo 1 de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general
para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones, bajo el siguiente tenor literal: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2°: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de serv1c1o, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...". El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso en su artículo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden
nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto, la especialidad del régimen está dada, entre otros aspectos, por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales. Sin embargo, lo cierto es que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan, porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un proceso de nacionalización, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el periodo del 1° de enero de 197e y el 31 de diciembre de 1980, estarán a cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de la vigencia de la presente ley, el
personal docente nacional y nacionalizado que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las Leyes ea de 1945 y 33 de 1985. De tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, las normas que gobiernan el aspecto prestacional son, según el caso, las Leyes ea de 1945 y 33 de 1985. Ahora bien, el recurrente sostiene que el contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que reformó el articulo 48 de la Constitución Política demuestra que los docentes siempre han gozado de un régimen especial de pensiones, tanto así que el texto definitivo aprobado del artículo 48 se refiere a los regímenes especiales, relacionando directamente a la Fuerza Pública, al presidente de la Republica y a lo establecido en los parágrafos del mismo artículo, entre los cuales se encuentra el parágrafo Transitorio 1°, que hace referencia precisamente al régimen pensiona! de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El texto del citado parágrafo transitorio es del siguiente tenor: "El régimen pensiona/ de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en
las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima de media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de La Sala considera que el recurrente hace una interpretación del texto arriba escrito demasiado extensiva. Haciendo una lectura detallada del parágrafo transitorio, la Sala interpreta que el constituyente derivado, en primer lugar, recalcó que los docentes que se vincularan a partir de la vigencia del artículo 81 de Ley 812 de 2003, (ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo) tendrían los derechos pensionales de prima media en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y en segundo lugar, consintió que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio publico educativo oficial, se les aplicaría las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 812. Pues bien, el régimen que se mantiene, hasta cuando se agoten los derechos de los maestros que venían vinculados, no es un régimen especial de pensiones. Para demostrar tal afirmación basta con indagar los antecedentes legislativos de la reforma constitucional. En plenaria del Senado (gaceta 474/05) el Coordinador de Ponentes del proyecto, Mario Uribe Escobar, aclaró lo siguiente con respecto al tema de los docentes: "..... el tema de los docentes prácticamente no se tocó
en ninguna de las etapas posteriores a partir de su inclusión en el proyecto, básicamente en qué consiste el asunto, por supuesto no hay modificaciones propuestas para ahora, Juego, a los docentes se les reconoce un sistema pensiona/ derivado de la Ley 33 de 1985, según ese sistema los docentes hombres y mujeres se pensionan con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% de su pensión. Una norma del 2003 la norma 800, la Ley 812 de 2003 eleva la edad a 57 años, básicamente ese sistema se mantiene, aquellos que tienen un derecho derivado de la Ley 33 de 1985 pues se irán pensionando y en algún momento ese sistema especial se extinguirá, los otros se pensionarán con 57 años, me han explicado hasta la saciedad Jos técnicos de Hacienda y Planeación que ese sistema especial se justifica a pesar de que en este proyecto pretendemos eliminar regímenes especiales y exceptuados se justifica por una razón poderosísima y es la fidelidad de los docentes colombianos al sistema pensiona/." Nótese que aun cuando el ponente se refiere a un régimen especial, no lo es, pues básicamente se trata de una excepción que crea el constituyente, a través del parágrafo 1° transitorio, en favor de los docentes para que a algunos se les siga gobernado mediante la Ley 33 de 1985; régimen general de los servidores públicos que permite pensionar a los docentes hombres y mujeres con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% de su pensión.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo registrado dentro del expediente, se infiere que el
demandante se vinculó al servicio docente en el año de 1973, y que la solicitud pensiona! la presentó el 1O de octubre de 2001; en consecuencia la Sala debe remitirse a la Ley 33 de 1985, en cuyo parágrafo 2° del artículo 1° se exceptuó del requisito de los 55 años a los servidores públicos, incluidos los docentes nacionales o nacionalizados, siempre y cuando hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado, a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley; es decir, a 13 de febrero de 1985. EL señor PEDRO MARIA PÉREZ CUBILLOS no puede ser beneficiario del régimen de transición, porque no alcanzó a completar para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el tiempo de servicio establecido en la ley; y en consecuencia, no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación a los 50 de edad. Así las cosas, se concluye, que las pretensiones de la demanda fueron bien denegadas por el Tribunal. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia. proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2009, que denegó las pretensiones de la demanda promovida p r Pedro María Pérez Cubillos contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Devuélva e el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anteri r providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la echa.