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CE-15001-23-31-000-2002-00695-01(23919)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-00695-01(23919)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Accede / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Libra mandamiento de pago CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Normatividad aplicable cuando la obligación está contenida en una conciliación judicial o extrajudicial Como quedó visto, la razón para que el tribunal rechazara la demanda presentada por el señor Oscar Vicente Barreto Baquero, radicó en que para la fecha de su presentación no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, la obligación reclamada, en ese momento, no era exigible. La decisión así adoptada habrá de revocarse, toda vez que la Sala […] ha sostenido que, en tratándose de ejecutar obligaciones contenidas en conciliaciones judiciales o extrajudiciales, no es posible aplicar el plazo de los 18 meses que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, […] Además de lo anterior, obsérvese que la aplicación del término a que alude la norma en cita opera cuando se trata de sentencias que han impuesto condena a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada, pero no en asuntos como el presente, pues nótese que aquí no se trata de una condena, sino que, por el contrario, de lo que se trata es de un acuerdo al que han llegado las partes como consecuencia de la concesión recíproca de intereses y el tratamiento en uno y otro caso varía, como quedó visto. En tales condiciones, la circunstancia de no ser aplicable al caso de autos el término de los dieciocho meses a que se ha venido haciendo referencia constituye

razón suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, verificar si hay lugar al mandamiento de pago deprecado en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de mayo de 2003, exp. 24126.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 CONCILIACIÓN – Requisitos de la obligación contenida en la conciliación judicial o extrajudicial / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – Presupuestos Los documentos así presentados, conforme a los artículos 66 y 72 del la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y 13 del Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, al menos formalmente, resultan suficientes para los fines coactivos contenidos en la demanda, habida cuenta que constituyen cosa juzgada y por ende prestan mérito ejecutivo. […] Ahora bien, en cuanto a si la obligación contenida en dichos documentos se ajusta a las exigencias a que se contrae el artículo 488 del código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible, se advierte que la obligación contenida en el acta de conciliación del 6 de abril de 2001 es clara y expresa, lo primero porque la misma aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y, necesariamente, se entiende en un solo sentido; lo segundo, porque la deuda surge de la redacción del texto sin necesidad de recurrir a ningún tipo de suposiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 72 / DECRETO 2511 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Presupuestos / MANDAMIENTO DE PAGO - Procedencia En lo que corresponde con el requisito de exigibilidad necesario para el cumplimiento de la obligación, la Sala no puede dejar pasar por alto la circunstancia de que mientras en la diligencia de conciliación se acordó que el municipio pagaría al demandante la suma conciliada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la aprobación del acuerdo, en la providencia aprobatoria, en su parte considerativa, se expresó que el plazo para tal efecto era de sesenta (60) días. Sobre el particular, se advierte que dicha anomalía no afecta la decisión que habrá de adoptarse, de una lado, porque aún cuando el pago hubiera debido realizarse en el plazo de dichos sesenta días, los mismos vencieron el 23 de enero de 2002, y como quedó visto, la demanda fue presentada con posterioridad a esta fecha; por otra, porque en la parte resolutiva del auto aprobatorio, en el numeral primero, se impartió aprobación al acuerdo celebrado por las partes el 6 de abril de 2001, en el que aceptaron como plazo para el pago de la obligación el de cuarenta y cinco (45) días, luego este último será el término que habrá de tomarse en cuenta para efectos de establecer si el título ejecutivo presentado cumple con el requisito de exigibilidad. Aclarado lo anterior, no hay duda que dicho requisito también se cumple en el presente asunto, dado que,

conforme a la constancia de folio 16 del cuaderno principal, el auto aprobatorio quedó ejecutoriado el 3 de octubre de 2001, luego es claro que el plazo de los cuarenta y cinco (45) días establecidos para el pago se cumplieron el 10 de diciembre del mismo año, y si la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de febrero de 2002, no hay duda que la obligación es actualmente exigible. Finalmente, como en los hechos de la demanda se manifiesta que el municipio de Tunja pagó al acreedor $8’500.000 de la suma a que se refiere el acuerdo conciliatorio, el mandamiento de pago que se ordenará en esta providencia será por el valor de $90’728.109,74. que es la suma realmente debida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00695-01(23919)A

Actor: OSCAR VICENTE BARRETO BAQUERO

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ) Referencia: EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 26 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso: “1. RECHAZAR la demanda EJECUTIVA presentada por OSCAR VICENTE BARRETO BAQUERO. “2. DEVOLVER la demanda y sus anexos al interesado, sin necesidad

de desglose. “3. Reconocer al doctor JHON JAIRO REY ORTIZ como apoderado de OSCAR VICENTE BARRETO BAQUERO. (fls. 24 y 26 cdno. ppal. mayúscula fija del texto original).

I ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2002 ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, el demandante, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Tunja con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Líbrese mandamiento ejecutivo de pago contra el municipio de Tunja y a favor de mi representado, Oscar Vicente Barreto Baquero, por la suma de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($90.728.109.74) como capital de la obligación que consta en el acta de la conciliación celebrada ante la Procuraduría Judicial 46 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 6 de abril de 2001 y aprobada por este Tribunal mediante providencia del 26 de septiembre de 2001. “SEGUNDA: Condénese al municipio de Tunja a pagar la suma anterior idexada (sic) a la fecha en que se efectúe el pago de la misma. “TERCERA: Condénese a la entidad ejecutada al pago de los intereses moratorios causados desde el día 11 de noviembre de 2001, fecha en que se hizo exigible la obligación según consta en el acta de conciliación, y

hasta el día en que se haga efectivo el pago de la misma, los cuales se liquidarán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 72 de la ley 446 de 1998, 59 del decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio. “CUARTA: Condénese a la entidad ejecutada al pago de las costas procesales. “QUINTA: Condénese al ejecutado al pago de las agencias en derecho. (...)” (fls. 18 y 19 cdno 2 – mayúsculas fijas del texto original). Conforme a los hechos descritos en el libelo introductorio, se tiene que la obligación reclamada emana del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 6 de abril de 2001 ante el Procurador Judicial 46 del Tribunal Administrativo de Boyacá, aprobado por dicha Corporación mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, sumas éstas que son el resultado de los trabajos adicionales realizados con motivo del plan maestro de alcantarillado fase II, para algunos sectores del municipio de Tunja.

2. El auto apelado Para rechazar la demanda ejecutiva presentada por el señor Barreto Baquero, el tribunal consideró que la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio equivale a una sentencia y para efectos de su ejecución debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que ello sólo puede intentarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. (fls. 24 a 26 cdno. ppal.)

3. El recurso de apelación y su trámite

a) Con miras a que el auto apelado sea revocado y en su lugar se libre el mandamiento de pago deprecado en la demanda, el recurrente manifiesta que fue equivocada la decisión del tribunal en cuanto aplicó al presente asunto las disposiciones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que los dieciocho (18) meses a que alude la citada norma para efectos del proceso ejecutivo están referidos a los casos en que se trata de sentencias pero no de autos como sucede en el presente caso. Para sustentar esta afirmación, indicó: “La legislación es supremamente clara al determinar la naturaleza de la providencia que aprueba un acuerdo conciliatorio. De conformidad al contenido literal de los artículos 65 y 65 A de la ley 23 de 1991, modificado el primero e introducido el segundo por la ley 446 de 1998, normas vigentes para el caso, dicha providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio es un auto y no una sentencia. (fl. 29 cdno. ppal.). De otra parte, expresó que el tribunal no tuvo en cuenta que en el presente asunto el título ejecutivo es complejo, toda vez que está conformado por el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria y que la entidad se obligó a cumplir con dicho acuerdo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio (fls. 29 a 31 cdno. ppal.). b) Luego de repartido el asunto en esta Corporación, el recurso fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 2002 (fl. 46 cdno. ppal.). II CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, la razón para que el tribunal rechazara la

demanda presentada por el señor Oscar Vicente Barreto Baquero, radicó en que para la fecha de su presentación no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, la obligación reclamada, en ese momento, no era exigible. La decisión así adoptada habrá de revocarse, toda vez que la Sala ha sostenido que, en tratándose de ejecutar obligaciones contenidas en (1) conciliaciones judiciales o extrajudiciales, no es posible aplicar el plazo de los 18 meses que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: “En relación con la imposibilidad de aplicar el plazo de 18 meses que consagra la norma a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales ya se ha pronunciado la Sala en otras oportunidades. En efecto, ha afirmado lo siguiente: “Por su parte, en providencia de Sala Plena, esta Corporación (Providencia del 22de julio de 1997, Exp. S-694) ha distinguido entre las sentencias dictadas por esta jurisdicción, los créditos laborales contenidos en actos administrativos y los créditos provenientes de contratos estatales, para concluir que en los dos primeros eventos debe atenderse el plazo de gracia previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que en el último caso “no se aplicará tal restricción, y deberá estarse a las condiciones de pago señaladas en los mismos”. En la permisión de ejecutar a la Nación a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones contractuales se entienden también comprendidas las

conciliaciones judiciales o extrajudiciales derivadas de aquéllas, por las siguientes razones: a) El plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales. (...) b) Esta disposición no se aplica en el caso de los contratos, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. De igual manera, el artículo 71 del decreto 111 de 1996, establece que “ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”. c) Por mandato del numeral 9 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales deben acordar los mecanismos pertinentes para solucionar rápida y eficazmente las situaciones litigiosas, con el fin de que no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.”2 (Negrillas de la Sala) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 22 de mayo de 2003, exp. No. 200200025 01 (24126) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 7 de octubre de 1999, Exp. 16255.

“Adicionalmente, para la Sala tampoco resulta acertada una interpretación extensiva pues, como lo ha dicho en otras oportunidades, la afectación presupuestal que deba hacerse para cumplir un acuerdo conciliatorio, es del resorte exclusivo de la entidad3; por ello, en la conciliación se puede acordar una forma de pago, en la que la administración, teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal, determina los plazos en los que va a pagar.” Además de lo anterior, obsérvese que la aplicación del término a que alude la norma en cita opera cuando se trata de sentencias que han impuesto condena a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada, pero no en asuntos como el presente, pues nótese que aquí no se trata de una condena, sino que, por el contrario, de lo que se trata es de un acuerdo al que han llegado las partes como consecuencia de la concesión recíproca de intereses y el tratamiento en uno y otro caso varía, como quedó visto. En tales condiciones, la circunstancia de no ser aplicable al caso de autos el término de los dieciocho meses a que se ha venido haciendo referencia constituye razón suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, verificar si hay lugar al mandamiento de pago deprecado en la demanda. Para esos efectos, revisado el expediente se advierte que el ejecutante trajo como título de recaudo copias auténticas de los siguientes documentos: a) Acta de conciliación celebrada entre las partes el 6 de abril de 2001 ante la Procuraduría 46 Delegada para el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 6 a 9 cdno. 2).

b) Auto del 26 de septiembre de 2001, proferido por la Sala de Decisión No. 04 de dicho tribunal, a través del cual aprobó el citado acuerdo conciliatorio (fls. 10 a 15). Los documentos así presentados, conforme a los artículos 66 y 72 del la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y 13 del Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, al menos formalmente, resultan suficientes para los fines coactivos contenidos en la demanda, habida cuenta que constituyen cosa juzgada y por ende prestan mérito ejecutivo. En efecto, la norma últimamente citada prevé: “(...) Art. 13.- Del mérito ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el Agente del Ministerio Público y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de julio de 2002, Exp. 22178. prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.” (negrilla del texto original). Ahora bien, en cuanto a si la obligación contenida en dichos documentos se ajusta a las exigencias a que se contrae el artículo 488 del código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible, se advierte que la obligación contenida en el acta de conciliación del 6 de abril de 2001 es clara y expresa, lo primero porque la misma aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y, necesariamente, se entiende en un solo sentido; lo segundo, porque la deuda surge de la redacción del texto sin necesidad de recurrir a

ningún tipo de suposiciones. En lo que corresponde con el requisito de exigibilidad necesario para el cumplimiento de la obligación, la Sala no puede dejar pasar por alto la circunstancia de que mientras en la diligencia de conciliación se acordó que el municipio pagaría al demandante la suma conciliada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la aprobación del acuerdo, en la providencia aprobatoria, en su parte considerativa, se expresó que el plazo para tal efecto era de sesenta (60) días. Sobre el particular, se advierte que dicha anomalía no afecta la decisión que habrá de adoptarse, de una lado, porque aún cuando el pago hubiera debido realizarse en el plazo de dichos sesenta días, los mismos vencieron el 23 de enero de 2002, y como quedó visto, la demanda fue presentada con posterioridad a esta fecha; por otra, porque en la parte resolutiva del auto aprobatorio, en el numeral primero, se impartió aprobación al acuerdo celebrado por las partes el 6 de abril de 2001, en el que aceptaron como plazo para el pago de la obligación el de cuarenta y cinco (45) días, luego este último será el término que habrá de tomarse en cuenta para efectos de establecer si el título ejecutivo presentado cumple con el requisito de exigibilidad. Aclarado lo anterior, no hay duda que dicho requisito también se cumple en el presente asunto, dado que, conforme a la constancia de folio 16 del cuaderno principal, el auto aprobatorio quedó ejecutoriado el 3 de octubre de 2001, luego es claro que el plazo de los cuarenta y cinco (45) días establecidos

para el pago se cumplieron el 10 de diciembre del mismo año, y si la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de febrero de 2002, no hay duda que la obligación es actualmente exigible. Finalmente, como en los hechos de la demanda se manifiesta que el municipio de Tunja pagó al acreedor $8’500.000 de la suma a que se refiere el acuerdo conciliatorio, el mandamiento de pago que se ordenará en esta providencia será por el valor de $90’728.109,74. que es la suma realmente debida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de junio de 2002 y, en su lugar, se dispone: a) Líbrese mandamiento de pago en favor del señor Oscar Vicente Barreto Baquero y en contra del municipio de Tunja por las siguientes sumas:

1) NOVENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL

CIENTO NUEVE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($90’728.109,74). 2) Los intereses que se causen con ocasión de la suma ejecutada, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele la misma, se liquidarán de conformidad con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que los mismos no podrán superar el límite de usura. b) El pago ordenado en el numeral precedente deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. c) De conformidad con el inciso segundo del artículo 35 de la

ley 446 de 1998, que modificó el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente este proveído al representante del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. d) De conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese personalmente este proveído al representante legal municipio ejecutado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

Ausente

RAMIRO BECERRA SAAVEDRA

Ausente

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