CE-15001-23-31-000-2002-01036-01(0375-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-01036-01(0375-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Reliquidación / PENSION GRACIA - Prescripción de las diferencias pensionales De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prestacionales consagrados a favor de los servidores públicos, para este caso, los docentes que han accedido a la pensión gracia de jubilación, prescriben en tres (3) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Y según los términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. De acuerdo con lo anterior, la prescripción trienal comienza a contarse desde el momento en que el demandante presenta ante la entidad de previsión social, en este caso, CAJANAL, la solicitud de reliquidación de la pensión gracia. Para que opere el fenómeno de la prescripción, se hace necesario que transcurra un determinado lapso -3 añoscontados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. En este caso, el a - quo se limitó a señalar que se deberán tomar en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 7 de noviembre de 1987 y el 7 de noviembre de 1988 sin precisar la operancia o no de la prescripción de las mesadas pensionales. Se pudo establecer de la lectura del acto acusado que reposa en el expediente, que la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de jubilación fue presentada ante la entidad de
previsión el 6 de abril de 2001 y el reconocimiento de la prestación se realizó a partir del 7 de noviembre de 1988, es decir, que se configuró de este modo la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de abril de 1998, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esta fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01036-01(0375-09)
Actor: EDUARDO MONDRAGON CASTAÑEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el actor por intermedio de apoderado judicial solicita que se declare la nulidad del Auto 101153 del 14 de febrero de 2002, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social negó la revisión de la reliquidación de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a
reliquidar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la fecha en que adquirió el status pensional y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El demandante refiere que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación sin tenerle en cuenta el valor total de las primas de navidad, alimentación, grado mensual, rural mensual, sobresueldo, subsidio de transporte, horas extras y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional. En virtud de lo anterior, solicitó a la entidad de previsión que revisara la reliquidación de la liquidación de la pensión gracia, petición que fue resuelta negativamente mediante Auto 101153 del 14 de febrero de 2002 -acto acusadoen el cual se dijo que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el derecho reconocido o siquiera mejorarlo, ni petición pendiente por resolver. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 24 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 101 - 112). Precisó que la pensión gracia se liquida con base en el salario devengado durante el año anterior a aquel en que se adquirió el derecho, una vez se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero no puede ser liquidada con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por cuanto su campo de aplicación se circunscribe a las entidades de la
administración pública del orden nacional y no a las pensiones del régimen especial. Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia procedió a declarar la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad de previsión reliquidar la pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1987 y el 7 de noviembre de 1988. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada basa su inconformidad en la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, en relación con la prescripción trienal de las mesadas pensionales por tratarse de derechos de índole económico (fls. 117 - 120). Manifestó que si bien la excepción de prescripción no se formuló anticipadamente, el fallador debe declararla de oficio con base en lo dispuesto en el inciso segundo (2) del artículo 164 del C.C.A., el cual establece que es deber del juez decidir las excepciones que encuentre probadas en el proceso. En consecuencia, solicita que se disponga la exoneración de toda responsabilidad a favor de la Caja Nacional de Previsión Social en relación con la condena impuesta al pago de los reajustes de las mesadas pensionales “que se hubieren causado a partir de los 3 años contados en forma retroactiva desde la fecha en que fue radicada la solicitud de reliquidación por parte del interesado” (fl. 120). Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, el señor EDUARDO MONDRAGÓN CASTAÑEDA a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Auto 101153 del 14 de febrero de 2002 (fls. 2 - 4) por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social negó la revisión de la reliquidación de la pensión gracia de jubilación. De las pruebas allegadas al proceso se estableció que la entidad, mediante Resolución 01796 del 2 de marzo de 1990, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación al actor, efectiva a partir del 7 de noviembre de 1988 (fls. 37 - 39). Luego, mediante petición radicada el 31 de enero de 2000 (fl. 40), el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación; la entidad mediante Resolución 026601 del 15 de noviembre de 2000, ordenó la reliquidación por allegar nuevos tiempos, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo del 20% correspondiente a los años 1998 - 1999 (fls. 48 - 50). El 6 de abril de 2001, el actor mediante apoderado judicial solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión gracia a efectos de que se le incluyera la totalidad de los factores salariales devengados y certificados. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Auto 101153 del 14 de febrero de 2002 -acto acusadonegó la petición incoada (fls. 2 - 4).
El Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia del 24 de julio de 2008 (fls. 101 - 112) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados dentro del lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1987 y el 7 de noviembre de 1988, con la inclusión de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de grado, el sobresueldo mensual del 20% y la prima de navidad. Así las cosas la entidad como única apelante, basa su inconformidad en el hecho de que el juez de primera instancia se abstuvo de pronunciarse respecto de la prescripción trienal para las mesadas pensionales. Pues bien, la prescripción de los derechos consagrados en las normas laborales de los servidores públicos la establecen los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, por medio de los cuales se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público.
Al efecto disponen: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
ARTICULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES. 1. Las
acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, antes transcrito, los derechos prestacionales consagrados a favor de los servidores públicos, para este caso, los docentes que han accedido a la pensión gracia de jubilación, prescriben en tres (3) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Y según los términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
De acuerdo con lo anterior, la prescripción trienal comienza a contarse desde el momento en que el demandante presenta ante la entidad de previsión social, en este caso, CAJANAL, la solicitud de reliquidación de la pensión gracia. Es decir, para que opere el fenómeno de la prescripción, se hace necesario que transcurra un determinado lapso -3 añoscontados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. En este caso, el a - quo se limitó a señalar que se deberán tomar en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 7 de noviembre de 1987
y el 7 de noviembre de 1988 (fl. 112) sin precisar la operancia o no de la prescripción de las mesadas pensionales. Si bien dentro del plenario no obra copia de la petición radicada ante la entidad, se pudo establecer de la lectura del acto acusado que reposa en el expediente, que la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de jubilación fue presentada ante la entidad de previsión el 6 de abril de 2001 (fl. 2) y el reconocimiento de la prestación se realizó a partir del 7 de noviembre de 1988, es decir, que se configuró de este modo la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de abril de 1998, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esta fecha (fl. 38). Así las cosas, si bien fue acertada la decisión del juez de primera instancia de ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año de servicio anterior al status, lo cierto es que y en tal sentido deberá adicionarse en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por EDUARDO MONDRAGÓN
CASTAÑEDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ADICIÓNASE el numeral segundo (2º) de la sentencia referida, en el sentido de declarar la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas causadas comprendidas entre el 7 de noviembre de 1988 y el 6 de abril de 1998. Reconócese personería a la doctora MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA abogada con T. P. No. 23.361 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública obrante a folio 136 a 146 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS
RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: AJSD/Lmr.