CE-15001-23-31-000-2002-01086-02(1981-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-01086-02(1981-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Improcedencia / AUTO QUE RECHZA INCIDENTE DE NULIDAD – No es susceptible de recurso En aplicación de lo establecido en el artículo 242 A del Código Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica interpuesto resulta improcedente, comoquiera que el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad no es susceptible de recurso alguno. Empero, en gracia de discusión, jurisprudencialmente se ha señalado que también se estructura esta causal de nulidad cuando se profiere la sentencia dentro de un proceso que ha terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando el mismo se encuentra suspendido o se desconoce el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el fallo es adoptado con un número diferente de votos al previsto por la ley, cuando carezca totalmente de motivación o no sea congruente con el caso debatido, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte. En el presente asunto, es evidente que el recurrente en súplica interpone el incidente de nulidad con fundamento en una causal que no se encuentra dentro de las señaladas en la ley para su procedencia. No se vulnera el debido proceso como lo afirma el recurrente pues la decisión fue tomada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y el estudio de legalidad del Decreto supresor, siendo congruente con la parte resolutiva de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01086-02(1981-09)
Actor: EDGAR HUMBERTO PARRA PEÑA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de de la parte demandante contra el auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) proferido por el Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES EDGAR HUMBERTO PARRA PEÑA, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual se estableció la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá, suprimiendo, entre otros cargos, el de Ayudante, Código 61, Grado 01 y del Oficio de 27 de diciembre de 2001, que le comunicó la supresión al demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a un cargo de igual, equivalente o superior categoría al que desempeñaba en el momento de la desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. La apoderada del señor Edgar Humberto Parra Peña interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de 21 de octubre de 2010 por considerar que es evidente que la equivocación contenida en la página 9 de dicho fallo al mencionar
que el Decreto 1844 de 2001 suprimió todos los cargos de Guardián 630-07, incide en la parte resolutiva, si se tiene en cuenta que en toda la sentencia se reconoce que el actor ocupaba uno de los cargos de Ayudante, Código 610, Grado 01, empleo que no fue del todo eliminado, pues en la nueva planta subsistió uno de ellos. Por lo cual, considera que es el Oficio demandado el que efectivamente perjudicó al actor y no el Decreto 1844 de 2001, por ser un acto innominado, general y abstracto, que no eliminó todos los cargos de Ayudante 610-07. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica se rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010 que confirmó la sentencia de 15 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que los fundamentos de la solicitud de nulidad no se encuentran dentro de las causales previstas en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil, 242 A del Código Contencioso Administrativo ni del artículo 29 de la Carta Política. De igual manera, señaló que a pesar que se presentó una imprecisión respecto al cargo que el actor ocupaba al momento de la supresión, no se evidencia ningún defecto de orden sustancial, porque la alteración presentada en el fallo es aislada y no influyó en la parte resolutiva del mismo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora reitera los argumentos del incidente de nulidad, en especial, indica que la sentencia de segunda instancia no desató el asunto en estudio, pues en sus consideraciones tuvo en cuenta una factibilidad diferente y por ello la decisión errada que se adoptó es incongruente con el material probatorio, lo que estructura su abierta nulidad constitucional por desconocimiento absoluto del debido proceso. Para resolver, se CONSIDERA Las causales por las que procede la nulidad procesal generada en la sentencia se encuentran consagradas en el artículo 242A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 107 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “…La nulidad procesal generada en la sentencia sólo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número menor de magistrados al previstos por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso el juez o magistrado ponente rechazará de plano la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de los mencionadas.” En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 242 A del Código Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica interpuesto resulta improcedente, comoquiera que el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad no es susceptible de recurso alguno. Empero, en gracia de discusión, jurisprudencialmente se ha señalado que también se estructura esta causal de nulidad cuando se profiere la sentencia dentro de un
proceso que ha terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando el mismo se encuentra suspendido o se desconoce el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el fallo es adoptado con un número diferente de votos al previsto por la ley, cuando carezca totalmente de motivación o no sea congruente con el caso debatido, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte. En el presente asunto, es evidente que el recurrente en súplica interpone el incidente de nulidad con fundamento en una causal que no se encuentra dentro de las señaladas en la ley para su procedencia. No se vulnera el debido proceso como lo afirma el recurrente pues la decisión fue tomada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y el estudio de legalidad del Decreto supresor, siendo congruente con la parte resolutiva de la demanda. Por lo expuesto se, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Edgar Humberto Parra Peña contra el auto de 27 de mayo de 2011. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.