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CE-15001-23-31-000-2002-01109-01(1143-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2002-01109-01(1143-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO - Infundido / IMPEDIMENTO - Causales 1 y 6 artículo 158 Código de Procedimiento Civil / ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACION DEL TRIBUNAL DE BOYACA - Posición jurídica definida Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corporación, que el sentido que debe dársele a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 150 del C.P.C., es que no debe tratarse de cualquier clase de litigio, el pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, sino de uno cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él, algún tipo de resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión, capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración. En el presente asunto en particular, no observa la Sala en qué forma se afecte la imparcialidad de los Magistrados, en atención a que ya existen dos sentencias que dieron origen a la acción de reparación directa, en las que señalaron una posición jurisprudencial asumida antes de que se interpusiera la acción que ahora los motiva para declararse impedidos y por tal razón, no es posible llegar a la conclusión de que se afecte la imparcialidad, pues ya decidió otros procesos con el mismo problema jurídico y aunque la presente controversia no ha sido definida, lo cierto es que ya definió con independencia, su posición en dichos asuntos.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01109-01(1143-12)

Actor: ANA DIOSELINA ARIAS ESPINOSA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ana Dioselina Arias Espinosa contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Ana Dioselina Arias Espinosa, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador (E) del Departamento de Boyacá, por el cual se estableció la planta de personal de la Administración Central y se suprimieron algunos empleos, entre ellos el de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 del cual hacía parte la actora, así como la nulidad del memorando de diciembre 27 de 2001, proferido por el Director de Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Boyacá, con el que se le comunicó la decisión contenida en dicho acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Departamento

de Boyacá a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría del que desempeñaba la demandante, que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio, además del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora, así como la indemnización por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos demandados. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento consagrada en el numeral 1°, 6º, 12 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis por la iniciación del proceso de reparación directa por error judicial contra los Magistrados de ese Tribunal, por las sentencias que profirió en dos procesos con iguales elementos de hecho y derecho, por parte de la apoderada de la señora Ana Dioselina Arias Espinosa. Para resolver, se CONSIDERA Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifiestan encontrarse incursos en las causales 1ª y 6ª del artículo 150 del C. de P.C. que textualmente dispone:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

Señalan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá que la doctora Teresa del Pilar Cubillos García (apoderada de la señora Ana Dioselina Arias

Espinosa), interpuso dos acciones de reparación directa, con el argumento de que se había incurrido en error judicial en las sentencias con las que se puso fin a dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidas por los Magistrados que integran ese Tribunal, en las cuales lo pretendido era la declaratoria de nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 (acto administrativo demandado en el asunto de la referencia), proferido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante el cual se estableció la planta de personal y se suprimieron algunos cargos a nivel departamental. Manifiestan que las anteriores circunstancias podrían perturbar el ánimo del juez y comprometer su independencia por razón del interés material o moral que por diversos motivos pudiera tener en el asunto, y como resulta obvio, no es posible su intervención. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Las causales de impedimento alegadas son las contempladas en los numerales 1, 6, 12 y 14 del artículo 150 del C.P.C. Sea lo primero señalar que la Sala no se ocupará de un análisis de fondo en relación con las contempladas en los numerales 12 y 14, en consideración a que de las circunstancias de hecho, no se desprende que estén incursos en ellas. En efecto, la causal 12 se refiere a haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial, en el presente asunto ya hay pronunciamiento de tal nulidad y la 14 está relacionada con el hecho de que haya pleito pendiente en el que se controvierta igual cuestión jurídica que el juez deba fallar, que a simple vista se

observa, no es lo que ocurre en el asunto en estudio, pues el proceso al que pretende vincular la existencia de la causal es de reparación directa por error judicial. Ahora bien, afirman que las causales 1ª y 6ª se configuran, en cuanto la apoderada del proceso de la referencia inició en su contra proceso de reparación directa por error judicial como consecuencia de las sentencias proferidas en segunda instancia en dos procesos en los que se demandaba el Decreto 1844 de 2001 expedido por la Gobernación de Boyacá por el cual reestructuró la entidad y suprimió varios cargos, entre ellos los de las personas que figuraban como actores. En dicha decisión, confirmaron la sentencia del Juzgado que denegó las súplicas de la demanda en contra del Decreto 1844 y declaró la inhibición, respecto del oficio de comunicación de la supresión del cargo, por considerar que se trataba de un acto de trámite. Afirma la apoderada, que se trató de un acto de denegación de justicia, pues en su sentir, se ha debido proceder al estudio de fondo de la legalidad del oficio acusado. Según los antecedentes plasmados, para la Sala es claro que no se configura el impedimento manifestado y si bien existen decisiones en las que ya se había declarado fundado, lo cierto es que un reexamen del asunto, lleva a una decisión diferente, por las siguientes razones: Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corporación1, que el sentido que debe dársele a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 150 del C.P.C., es que no debe tratarse de cualquier clase de litigio, el pendiente por

resolver entre el juez y cualquiera de las partes, sino de uno cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él, algún tipo de resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión, capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración. En el presente asunto en particular, no observa la Sala en qué forma se afecte la imparcialidad de los Magistrados, en atención a que ya existen dos sentencias que dieron origen a la acción de reparación directa, en las que señalaron una posición jurisprudencial asumida antes de que se interpusiera la acción que ahora los motiva para declararse impedidos y por tal razón, no es posible llegar a la conclusión de que se afecte la imparcialidad, pues ya decidió otros procesos con 1 Auto de julio 1º de 2003, Sala Plena del Consejo de Estado, radicación 2003-00736. el mismo problema jurídico y aunque la presente controversia no ha sido definida, lo cierto es que ya definió con independencia, su posición en dichos asuntos. En efecto, las sentencias fueron proferidas el 23 de octubre y el 13 de noviembre de 2008 y las acciones de reparación directa interpuestas el 13 de octubre y 17 de septiembre de 2010. Una decisión en contrario, llevaría a que en manos de la parte inconforme con la decisión tomada por el juez, quedara la posibilidad de separarlo del conocimiento para asuntos posteriores. En consecuencia, para la Sala es claro que el hecho de que la apoderada haya interpuesto las acciones referidas, no tiene la fuerza suficiente para influir en el ánimo de los Magistrados, teniendo en cuenta que ya tienen una posición jurídica

definida. Por lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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