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CE-15001-23-31-000-2002-01165-01(2707-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-01165-01(2707-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Son beneficiarios los empleados administrativos de los colegios nacionales y nacionalizados Los empleados administrativos de los Colegios nacionales y nacionalizados tenían derecho a devengar la prima técnica, siempre y cuando cumpliesen los requisitos previstos para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Régimen de transición / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Prescripción. Inoperancia pues dicho término debe contarse de la revocatoria de la evaluación de de desempeño Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y

cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. Tales argumentos resultan insuficientes para denegar la Prima Técnica, pues para la Sala no existe prescripción respecto de los períodos a los cuales hace referencia el acto demandado, como quiera que al actor le surgió el derecho a partir de la Resolución 09 del 13 de marzo de 2000, que revocó las calificaciones que sobre su desempeño había efectuado el Rector del Instituto Agrícola de Macanal. En efecto, la Resolución 2655 de 31 de agosto de 2000 decretó la pérdida del derecho a partir del 28 de febrero de 1996 por cuanto “en adelante” (fl. 36 2º Cuaderno) obtuvo un puntaje inferior al 90% de su calificación. Sin embargo, las evaluaciones que dieron lugar a la pérdida del derecho fueron revocadas por la misma autoridad que las realizó, por ende, bien podía el actor acudir nuevamente a la administración, como en efecto lo hizo a través de la petición del 3 de septiembre de 2001, para solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por los períodos posteriores a 1996, como quiera que el fundamento para su denegatoria había desaparecido. En ese orden, fue a partir de la fecha en que se revocaron las evaluaciones insuficientes (13 de marzo de 2000) que el actor quedó habilitado para reclamar la Prima en comento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01165-01(2707-08)

Actor: CRISANTO LEON VEGA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de julio de 2008, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación-.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la Resolución No. 03416 del 19 de noviembre de 2001, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de una Prima Técnica. Como restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la prima técnica por todo el tiempo laborado al servicio del Departamento de Boyacá y consecuencialmente se le liquiden sus prestaciones sociales tomando para el efecto lo concerniente a la prima como factor salarial. Además, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A (fl. 6) Relató que presta sus servicios al Departamento de Boyacá como Celador Código 5320 Grado 06 en la Planta del Instituto Nacionalizado Agrícola de Macanal, que

en la actualidad depende de la Secretaría de Educación de Boyacá. Manifestó que por reunir los requisitos legales solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica, la cual fue denegada a través del acto demandado con el argumento de que la Administración a través del Oficio RH 3561 del 19 de septiembre de 2001 ya le había comunicado de la prescripción de los períodos 1996 a 1997 y 1997 a 1998. No obstante, y a pesar de la nueva situación de reconocimiento de la Prima Técnica a partir de 1998, estas fueron denegadas porque también se encontraban prescritas. Agregó que el hecho de no ocupar un cargo directivo no le impide solicitar la prima en comento, pues esta es por evaluación de desempeño para lo cual sólo necesita acreditar un puntaje superior al 90% de las calificaciones. Como normas violadas citó los artículos 2º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, la Ley 6ª de 1945, 70 de 1998 y el Decreto Ley 1333 de 1986. El concepto de violación lo desarrolló a folio 9 y siguientes.

Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que si el demandante no disfrutó del beneficio de la Prima Técnica por cuanto el derecho correspondiente a los períodos de 1996 a 1997 y de 1997 a 1998, se encontraban prescritos, mal puede reconocerse que siga

disfrutando de un beneficio que no logró devengar antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997. Como excepciones propuso las de “Falta de integración del acto demandado” y “Prescripción del derecho”. (fls. 28 a 32) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda. (fl. 78 a 88). Respecto a la excepción de falta de integración del acto demandado, manifestó que la Resolución 03416 fue la que le resolvió efectivamente su solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica, como quiera que se la denegó aduciendo prescripción del derecho. En cuanto al fondo del asunto, consideró que en el material probatorio obrante en el expediente no aparecían las calificaciones anuales del desempeño laboral del actor durante los años 1996 a 1999, como tampoco la Resolución expedida por el Rector de la Institución donde labora el demandante, que revocó las bajas calificaciones correspondientes a los años anteriormente mencionados, los cuales resultaban necesarios para examinar la procedencia del derecho a la Prima solicitada. EL RECURSO El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el fallo del Tribunal que denegó las pretensiones y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 96 y 97). El escrito contentivo del recurso hace referencia a que las pruebas que hecha de menos el a-quo, fueron solicitadas en primera instancia cuando se pidió a la entidad demandada allegar la hoja de vida del actor, luego si en el plenario no reposan las respectivas evaluaciones de desempeño es porque la Administración

no allegó en su integridad la referida prueba, pues en ella deben aparecer, entre otras, las calificaciones por su desempeño en el cargo de Carrera que viene ocupando. Admitido el recurso de apelación se ordenó la remisión con destino al proceso copia de la totalidad de la hoja de vida del actor, donde reposaran las calificaciones anuales de desempeño laboral durante los años 1996 a 1999 (fl.104) la cual fue allegada según informe secretarial visible a folio 107 del expediente. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el actor tenía o no derecho a la Prima Técnica por evaluación de desempeño. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa es pertinente advertir que la prima técnica fue establecida en el Decreto 1661 de 1991 como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados o con un alto rendimiento en el desempeño del cargo. De ahí que tal prestación pueda obtenerse por dos modalidades: por títulos de estudios de formación avanzada o por evaluación del desempeño. Según lo previsto en el artículo 7º del Decreto reglamentario 2164 de 1991, corresponde al Jefe del organismo y en las entidades a las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Ministro de Educación, mediante la Resolución No. 03528 del 16 de julio de

1993 reguló la prima técnica en lo que corresponde a su sector, definiendo las condiciones particulares de asignación a los empleados de la entidad según sus propios criterios. En el parágrafo 3º del artículo 2º de la citada Resolución se consagró el derecho a obtener la prima técnica por evaluación del desempeño conforme a lo establecido en el Decreto No. 1661 de 1991 esto es, para todos los niveles. Esta Resolución señaló los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato y ponderación de factores, entre otros. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño dispuso: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ... a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función

Pública. ... Así mismo, mediante la Resolución 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministro de Educación Nacional reguló la asignación de la prima técnica para otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales en los siguientes términos: "Art.1° Para el reconocimiento de la Prima Técnica a funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos Educativos

Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 3528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional. "Art. 2 Los actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica para los funcionarios indicados en el articulo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991". De lo anterior se colige que los empleados administrativos de los Colegios nacionales y nacionalizados tenían derecho a devengar la prima técnica, siempre y cuando cumpliesen los requisitos previstos para el efecto. Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. En el sub judice el demandante acreditó que se vinculó en propiedad en el ramo administrativo nacionalizado como Celador (fl. 26 2º Cuaderno) y que por Resolución 2655 de 31 de agosto de 2000 (fl. 35 2º Cuaderno) se le reconoció Prima Técnica por evaluación de desempeño por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 a 28 de febrero de 1996, como quiera que en lo sucesivo obtuvo porcentaje inferior al 90% de su calificación. Hasta aquí no existiría duda alguna respecto de la pérdida del derecho del actor, toda vez obtuvo un puntaje inferior al requerido para el efecto, significando así que el beneficio contenido en el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, cesó al configurarse uno de los motivos por los cuales se le asignó la prima técnica. Ahora, en virtud del auto de 2 de abril de 2009 (fl. 104) se allegó copia de la hoja de vida del actor donde se encuentra la Resolución Rectorial 09 del 13 de marzo de 2000, la cual revocó las evaluaciones de desempeño por los períodos comprendidos entre marzo 1º de 1996 y febrero 28 de 1997, de marzo 1º de 1997

a febrero 28 de 1998 y de marzo 1º de 1998 a febrero 28 de febrero de 1999, para en su lugar asignar un puntaje de 1000 a cada período mencionado (fls. 43 y 44 del 2º Cuaderno). Con base en lo anterior el actor elevó una petición el 3 de septiembre de 2001, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por los períodos 1996 a 1999, según se infiere del Oficio que da contestación a dicha solicitud, RH 3561 del 19 de septiembre de 2001 (fls. 24 y 25), expedido por el Secretario de Educación de Boyacá, a través del cual se deniega el derecho a la Prima Técnica por los períodos comprendidos entre 1996 y 1998, como quiera que los derechos causados durante ese lapso se encuentran prescritos. En relación con el período de marzo de 1998 a febrero de 1999, dijo que “(…) la Administración considera no ajustada a derecho la revocatoria directa de la calificación efectuada por el rector, por encontrarse en ella una falsa motivación, pero teniendo en cuenta que el acto goza de presunción de legalidad iniciará el trámite para el reconocimiento del derecho y demandará el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto el trámite de reconocimiento quedará sujeto al pronunciamiento que dicha Jurisdicción adopte” A pesar de que la entidad manifestó que iniciaría el trámite para el reconocimiento del derecho por el período de 1998 a 1999, sin perjuicio de la acción contenciosa

a la que hubiere lugar, expidió la Resolución demandada en los siguientes términos: “(…) Así las cosas la petición de fecha 03 de septiembre de 2001 no resulta procedente en lo correspondiente a los años 96/97 y 97/98, no porque se tenga calificación insuficiente sino porque el derecho ha prescrito y mal haría la Administración en reconocer el pago en forma directa. (…) En el artículo 4º del citado Decreto (se refiere al 1724 de 1997) se estableció que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica continuarán disfrutando de ella hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, pero en relación con el peticionario no le fue reconocida por los períodos 96/97 y 97/98, por haber prescrito el derecho, en consecuencia mal podría continuar disfrutando de un derecho que en forma previa no se le ha reconocido.” En resumen, la Administración Departamental niega la Prima Técnica del actor por dos razones: Una, porque los derechos causados por el período comprendido entre marzo de 1996 y febrero de 1997 y marzo de 1997 a febrero de 1998, se encuentran prescritos, toda vez que la petición para solicitar tal prestación fue elevada el 3 de septiembre de 2001. Y Dos, porque al entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el actor no había devengado la Prima en comento por efectos de la referida prescripción, luego “mal podría continuar disfrutando de un derecho que en forma previa no se le ha reconocido.” Tales argumentos resultan insuficientes para denegar la Prima Técnica, pues para

la Sala no existe prescripción respecto de los períodos a los cuales hace referencia el acto demandado, como quiera que al actor le surgió el derecho a partir de la Resolución 09 del 13 de marzo de 2000, que revocó las calificaciones que sobre su desempeño había efectuado el Rector del Instituto Agrícola de Macanal. En efecto, la Resolución 2655 de 31 de agosto de 2000 decretó la pérdida del derecho a partir del 28 de febrero de 1996 por cuanto “en adelante” (fl. 36 2º Cuaderno) obtuvo un puntaje inferior al 90% de su calificación. Sin embargo, las evaluaciones que dieron lugar a la pérdida del derecho fueron revocadas por la misma autoridad que las realizó, por ende, bien podía el actor acudir nuevamente a la administración, como en efecto lo hizo a través de la petición del 3 de septiembre de 2001, para solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por los períodos posteriores a 1996, como quiera que el fundamento para su denegatoria había desaparecido. En ese orden, fue a partir de la fecha en que se revocaron las evaluaciones insuficientes (13 de marzo de 2000) que el actor quedó habilitado para reclamar la Prima en comento. Es bien sabido que la prescripción, en sentido lato, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo establecido por la ley, pero en el caso de autos no se puede hablar de la extinción del “derecho” cuando el mismo, según la Administración, lo había perdido a partir de marzo de 1996, por obtener un puntaje inferior al 90%.

También es sabido que el fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. Por eso, en este caso no se puede aplicar dicha sanción, pues antes del 13 de marzo de 2000 el actor no podía hacer exigible el derecho por cuanto no habían salido del escenario administrativo las calificaciones inferiores al 90%, de ahí que el actor no desplegó la actividad tendiente a lograr su pago. Como quiera que la parte actora solicitó el 3 de septiembre de 2001 el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por los periodos de 1996 en adelante, y que el derecho a reclamar tal prestación sólo nació a partir de la ejecutoria del acto que revocó las evaluaciones efectuadas por los períodos de marzo de 1996 a febrero de 1998, el plazo para reclamar la Prima Técnica venció el 13 de marzo de 2003, pues en esa fecha se cumplieron los 3 años de que disponía para hacer efectivo tal derecho. Así las cosas, para la fecha en que elevó el reclamo su derecho no se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se revocará el fallo apelado y en su lugar se ordenará el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a partir del 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999, y podrá continuar devengando dichos conceptos en lo sucesivo en la medida en que durante cada período posterior al aquí reconocido demuestre las condiciones

señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de julio de 2008, en el proceso instaurado por Crisanto León Vega contra el Departamento de Boyacá. En su lugar se dispone:

1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 03416 del 19 de noviembre de 2001, en cuanto denegó el pago de una prima técnica por evaluación de desempeño al señor Crisanto León Vega.

2. CONDÉNASE al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá- para que, con los recursos transferidos para el Sector educativo, reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño al señor Crisanto León Vega desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999, la cual podrá seguir devengando en lo sucesivo en la medida en que durante cada período posterior al aquí reconocido demuestre las condiciones señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho.

3. La entidad demandada deberá “actualizar” los valores que resulten determinados del punto anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 178 íbidem y la fórmula señalada a continuación: Indice final R = rh x ---------------------

indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la prima técnica, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de la suma adeudada. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuanta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La administración dará cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGURE ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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