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CE-15001-23-31-000-2002-01304-02(0546-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2002-01304-02(0546-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No constituye el acto de retiro del servicio El Oficio demandando no fue el que determinó el retiro del señor Nelson Manuel Rodríguez Guerra, pues en la nueva planta establecida por el Decreto 1844 de 2001, no se contempló ningún cargo de Coordinador de Área 370 grado 28. Siendo así, el acto que determinó el retiro del actor no fue el Oficio de 27 de diciembre de 2001 sino el Decreto 1844 de 2001 que suprimió todos los cargos de Coordinador de Área 370-28.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1844 DE 2001

SUPRESION DE CARGOS – Competencia del Gobernador / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION – Competencia de la Asamblea Departamental El numeral 7° del artículo 305 ibídem, antes trascrito establece que el Gobernador tiene la facultad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, y respecto de la expresión “con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas” se refiere a que debe acatar los lineamientos que dichas normas hayan establecido sobre el presupuesto inicialmente aprobado para el respectivo periodo fiscal. Quiere decir lo anterior que a la asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7

ESTUDIO TECNICO – Existencia El estudio técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000, y que además contiene, por lo menos, alguno de los aspectos relacionados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo). SUPRESION DEL CARGO – Programa de readaptación laboral. Elaboración La entidad sí realizó un programa de readaptación laboral para las personas que debieron ser desvinculadas en virtud del proceso de ajuste fiscal, establecido mediante la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 68 / LEY 617 DE 2000 –

ARTICULO 77

FUERO CIRCUNSTANCIAL – No aplica a empleados públicos En anteriores oportunidades ha sostenido la Sala que el fuero circunstancial que afirma el actor lo amparaba, (por cuanto el sindicato de empleados públicos del Departamento se encontraba en la etapa de arreglo directo tras haber presentado pliego de peticiones), no puede predicarse de los empleados públicos. Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculación laboral de los empleados públicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2351 DE 1965 – ARTICULO 25 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01304-02(0546-10)

Actor: NELSON MANUEL RODRÍGEZ GUERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES NELSON MANUEL RODRÍGUEZ GUERRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, se declare la nulidad del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador de ese departamento por el cual se suprimió el cargo de Coordinador de Área Código 370 Grado 28 y del Oficio de 27 de diciembre de 2001 por el cual el Director de Talento Humano le informó la supresión de su cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su

reintegro. En subsidio, que se condene a la entidad al pago de la indemnización por supresión del cargo de que trata la Ley 443 de 1998. Pretende igualmente el pago de la indemnización moratoria por los anteriores conceptos, y que se repare el daño moral ocasionado con la expedición de los actos demandados. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá desde el 12 de septiembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2001. Con fundamento en la Ley 617 de 2000 y en los Decretos 1572 y 2504 de 1998, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo entre otros el empleo que venía desempeñando el actor en la entidad. Mediante oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá desvinculó al actor, sin competencia para ello, por no ser el nominador. Los mencionados actos administrativos adolecen de irregularidades que los hacen anulables, tales como infracción de las normas en que debieron fundarse, inobservancia del debido proceso, desviación de poder y falta de competencia. El Decreto 1844 de 2001, no fue motivado expresamente en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Además, el procedimiento adelantado para el retiro del demandante no se ajusta al legalmente establecido, pues es necesario que medie un acto administrativo que contenga los

motivos de la desvinculación. No se efectuó la evaluación de desempeño de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 443 de 1998, instrumento que permite de manera objetiva, establecer el mérito. El estudio técnico aducido como sustento de la modificación de la planta de personal, no tiene el alcance necesario para justificar la supresión de cargos, y se presentó simplemente como un requisito. La administración desconoció el fuero circunstancial del que gozaba el actor, pues no medió autorización judicial para su retiro. La entidad no implementó programas de capacitación ni de readaptación profesional de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Ley 617 de 2000 y el Convenio 159 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 82 de 1998. Después de la reestructuración la entidad contrató con varios trabajadores desvinculados la prestación de servicios, situación que demuestra que sí existían necesidades del servicio, razón por la cual los cargos no debían ser suprimidos, además dicha medida no cumplió con el fin para el cual fue implementada cual era el de reducir los gastos de funcionamiento. Se vulneró igualmente el derecho de asociación sindical al suprimir los cargos del 70% del personal que hacía parte de la asociación. Normas violadas y concepto de la violación.- Como vulnerados invocó el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 39, 53, 121 al 125, y 209 de la Constitución Política; artículos 1, 9, 12, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998;

artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000; Ley 82 de 1998 que aprobó el Convenio 159 de la OIT, artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; artículo 107 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 797 de 1949; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 147 del Decreto 1572 de 1998; artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 15 de la Ley 27 de 1992; Ley 15 de 1972; artículos 1494, 1602, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; y los artículos 36, 62, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168, 176, 177, 178, 179, 206 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: El Decreto 1844 de 2001, no determinó un procedimiento objetivo y técnico para seleccionar el personal a incorporar, con desconocimiento de manera flagrante de sus derechos, pues no se tuvieron en cuenta factores objetivos como las evaluaciones de desempeño y el análisis de las hojas de vida, sino que se vincularon mediante una simple “relación” sin motivación, mientras que los retiros se surtieron a través de un memorando suscrito por un funcionario diferente al nominador, sin competencia. No se implementó un plan de retiro lo cual impidió efectuar un análisis financiero con el fin de determinar la necesidad de recursos, la tasa interna de retorno al programa, relación de costo - beneficio, entre otros, aspectos propios de estos procesos, situación que llevó a la entidad a quedarse sin recursos para pagarle a

los retirados la totalidad de la indemnización. Teniendo en cuenta que los afiliados al sindicato se encontraban amparados por el denominado “fuero circunstancial” por haber presentado pliego de peticiones, era preciso obtener autorización judicial previa para el retiro de los empleados aforados, procedimiento que no se adelantó, omisión que vició los actos demandados. Señaló que los fines de la expedición de los actos que determinaron el retiro del actor fueron ajenos al buen servicio o a la modernización de la Administración, pues el verdadero objetivo era retirar al actor y a otros 500 empleados de los cuales 234 eran afiliados al sindicato SINTRAGOBERNACIONES – SECCIONAL BOYACÁ, configurándose desviación de poder, lo cual se demuestra con la falta de motivación expresa del acto. No es admisible que sea el mismo Estado, a través de las entidades territoriales, el que desconozca los derechos de sus empleados, en especial el derecho a permanecer en el cargo. Agregó que el debido proceso se desconoció al adelantar la reestructuración, teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos establecidos por la ley, para retirar a 234 de los 339 miembros del sindicato. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró infundada la excepción propuesta por la parte demandada, se declaró inhibido frente al Oficio sin número de 27 de diciembre de 2001 suscrito por el Director de Talento Humano, y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De las pruebas que obran dentro del proceso se puede concluir que la supresión

de cargos estuvo sustentada en un documento de carácter técnico, en los términos de la Ley 443 de 1998. Desestimó el cargo de desviación de poder pues no encontró probado que el acto demandado hubiera sido expedido con fines distintos a los señalados por el legislador. Igualmente consideró, que dentro del plenario no se encuentran acreditadas las condiciones de vinculación del personal de la planta anterior, para establecer si se encontraba en las condiciones de favorabilidad señaladas en el estudio técnico. Respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001, consideró que fue un medio utilizado por la administración para informar sus decisiones, pero que no modifica situación jurídica alguna, y en consecuencia no es demandable ante esta jurisdicción. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicita se revoque la sentencia por lo siguiente: Manifiesta que la reestructuración era innecesaria, lo cual se demuestra con la cantidad de contratos de prestación de servicios que la administración celebró a partir del año 2001. Considera que la decisión de retirar al actor fue adoptada por el Director de Talento Humano, quien carece de competencia para el efecto por no ser el nominador, y al declararse inhibido para fallar de fondo respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Tribunal está “denegando justicia”, teniendo en cuenta que es el acto que afectó al actor. Al expedir el Decreto 1844 de 2001, las Ordenanzas 18 y 39 de 2001, las cuales le conferían facultades para adelantar la reestructuración, no habían entrado en

vigencia. El estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por la ley. No analizó el Tribunal lo relacionado con el fuero circunstancial y los efectos del depósito de la Convención celebrada entre los servidores del Departamento y la entidad territorial, tampoco la falta de cumplimiento del plan de readaptación laboral de los servidores, y la violación del derecho de los mismos a participar en el proceso de reestructuración. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, en cuanto suprimió el cargo de Coordinador de Área Código 370 Grado 28 y del Oficio sin número de 27 de diciembre de 2001 por el cual el Director de Talento Humano del departamento le informó al señor Nelson Rodríguez su retiro por supresión del cargo. En la sentencia recurrida, el a quo se declaró inhibido respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 por considerar que dicho acto constituye una mera comunicación de una decisión de la administración, mientras que la parte recurrente estima que dicho acto fue el que determinó su retiro de la entidad, puesto que el Decreto 1844 de 2001 suprimió algunos cargos sin individualizar a sus titulares. Sobre el particular se observa que mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Boyacá en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, suprimió entre otros, 78 cargos de Coordinador de Área 370 Grado 28, y

en el artículo 2º estableció la planta de cargos que desarrollaría las funciones de la entidad sin contemplar empleos con dicha denominación. Mediante Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano de la entidad le comunicó al actor su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 1844 de 2001 y le manifestó las opciones de incorporación o de indemnización, establecidas por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. De acuerdo con lo anterior, el Oficio demandando no fue el que determinó el retiro del señor Nelson Manuel Rodríguez Guerra, pues en la nueva planta establecida por el Decreto 1844 de 2001, no se contempló ningún cargo de Coordinador de Área 370 grado 28. Siendo así, el acto que determinó el retiro del actor no fue el Oficio de 27 de diciembre de 2001 sino el Decreto 1844 de 2001 que suprimió todos los cargos de Coordinador de Área 370-28. De la falta de competencia La anterior consideración tiene igualmente relevancia respecto del cargo de falta de competencia alegada en la demanda, pues en su sentir el funcionario que suscribió el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no tenía competencia para el efecto, teniendo en cuenta que la facultad nominadora está en cabeza del Gobernador. En relación con las facultades del Gobernador el numeral 7° del artículo 305 de la

Constitución Política prevé: “Art305.- Son atribuciones del gobernador: 7) crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al

tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. … 15) Las demás que señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. …” Por su parte el Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 establece: ARTICULO 95. Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: …

15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación.

De las anteriores normas se desprende que la facultad nominadora dentro de la Gobernación la ostenta el Gobernador, funcionario que en este caso, suprimió todos los cargos de Coordinador de Área 370 grado 28. Con fundamento en lo anterior no asiste razón al actor pues la decisión de retirarlo fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no del Director de Talento Humano. Argumenta el actor que el Gobernador no tenía competencia para adelantar la reforma administrativa, teniendo en cuenta que las Ordenanzas Nos. 0018 y 0039 de 2001 con fundamento en las cuales se expidió el Decreto 1844 de 2001, no se encontraban vigentes, pues aquellas señalaron que entrarían en vigencia a partir de su sanción y no de su promulgación, y solicita en consecuencia su inaplicación por inconstitucional. Sobre el particular se tiene lo siguiente: El artículo 300 de la Constitución Política prevé: Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: … 7°) Determinar la estructura de la administración

departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Por su parte el numeral 7° del artículo 305 ibídem, antes trascrito establece que el Gobernador tiene la facultad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, y respecto de la expresión “con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas” se refiere a que debe acatar los lineamientos que dichas normas hayan establecido sobre el presupuesto inicialmente aprobado para el respectivo periodo fiscal. Quiere decir lo anterior que a la asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para el efecto. Es decir, la asamblea adopta medidas de contenido general para que el Gobernador las desarrolle de conformidad con las materias indicadas. Así pues, en el ejercicio de dichas facultades la expresión "con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" se refiere, precisamente, a los actos que fijan la estructura orgánica de la administración, sin que resulte necesaria la expedición de autorización expresa cada vez que, por necesidades del servicio, el Gobernador requiera crear, suprimir o fusionar empleos en la administración, pues se trata de una competencia asignada directamente a aquel funcionario, que

ejerce de manera autónoma en aras de garantizar los principios que orientan la función pública. En consecuencia el cargo de falta de competencia no está llamado a prosperar. Del estudio técnico A juicio del demandante el estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por el 154 del Decreto 1572 de 1998, ni fue realizado por profesionales “debidamente acreditados” como lo exigen los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 150 del Decreto 1572 de 1998. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el

balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Por su parte el Decreto 1572 de 1998 prevé: ARTICULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento.

ARTICULO 154. Artículo modificado por el artículo 9°. del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. El Anexo 3 contiene el “ESTUDIO TÉCNICO ORGANIZACIÓN INTERNA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, en el cual se indica la necesidad de una modificación y racionalización de la estructura, en atención a las previsiones de la Ley 617 de 2000. A folios 3 y siguientes del mismo anexo, obra la justificación por dependencias, junto con el análisis misional, procesos y ubicación de cada una de ellas. Luego se encuentra el acápite denominado “ESTUDIO TÉCNICO PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL” (fl. 29), dentro del cual

indica que en el proceso de categorización de los departamentos en virtud de la Ley 617 de 2000, el Departamento de Boyacá quedó clasificado en la categoría 1, con fundamento en las certificaciones del Contralor General de la República y del Departamento Nacional de Estadística – DANE. Como puntos relevantes que justifican la necesidad de modificación de la planta del Departamento, señaló: “La profesionalización de la planta de personal del Departamento de Boyacá, se constituyó en el eje fundamental de su reforma, la que privilegia el nivel profesional, frente a los niveles técnico, administrativo y operativo y en general frente a los demás niveles, de la Gobernación, dotándola por esta vía, del talento humano necesario, a efecto de asumir el reto de cumplir su misión con calidad, eficacia y eficiencia, en un Departamento donde estos son criterios fundamentales para el desarrollo de su misión Constitucional y legal y la de sus habitantes.” Asimismo se refirió a la necesidad de “tercerización de servicios” que no son propios de la misión constitucional y legal de la entidad, que le restaban capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la entidad como servicios generales (aseo, cafetería, vigilancia, mantenimiento etc.), granjas experimentales y viveros, obras públicas, guarda de rentas y cobro de impuestos; y resaltó la importancia de la sistematización y automatización de sus procesos. Sobre la racionalización del gasto se refirió en los siguientes términos: “La racionalización del gasto público a cargo del Departamento se constituye en el eje central que orienta y limita el tamaño y los atributos de la nueva planta de personal,

su tamaño por que(sic) de los límites presupuestales establecidos para el departamento por la Ley 617 de 2000, depende también el número de cargos y en cuanto a sus atributos el techo presupuestal se constituye igualmente en una limitación, en el proceso de establecer niveles de remuneración mayores a los existentes y permitidos por la ley. La planta de personal propuesta para el Departamento de Boyacá, está dimensionada y diseñada de tal forma que le permite cumplir con su misión, objetivos, funciones, con los recursos humanos necesarios, tanto en cantidad, como en atributos y a menores costos. Los 1.079 cargos, que conforman la planta de personal actual, tenían un costo anual de 12.645.519.760 pesos y el costo de los 439 cargos de la nueva planta cuestan anualmente 6.790.715.160 millones de pesos, para un ahorro neto de 2.523.070.292 millones de pesos anuales.” A continuación se expone el “FUNDAMENTO TÉCNICO CON BASE EN LA(sic) CUAL SE SOPORTA LA NUEVA PLANTA POR DEPENDENCIAS”. Para el efecto se refiere a la modificación de cada una de ellas con fundamento en las funciones que debe desarrollar. A folio 95, se encuentran los criterios para la incorporación del personal a la nueva planta dentro de los que se incluyen los funcionarios de carrera que se encuentran dentro de alguna de las siguientes situaciones: enfermedades catastróficas, incapacidad permanente y cumplimiento de los requisitos de pensión. En el mismo sentido contempla los criterios de exclusión cuales son: los cargos de libre nombramiento y remoción y los provisionales. Una vez aplicados dichos criterios, afirmó, se tendrá en cuenta el perfil de los

empleados de acuerdo al nivel jerárquico al que pertenezca. En esas condiciones, el estudio técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000, y que además contiene, por lo menos, alguno de los aspectos relacionados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo). No prospera el cargo. Del programa de readaptación laboral Afirma la parte actora que la administración no dio cumplimiento a los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Convenio 159 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 82 de 1998, en relación con la readaptación laboral del personal cuyos cargos se debían suprimir. El artículo 77 de la Ley 617 de 2000 dispone: Artículo 77.- Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán incluirse programas de

capacitación, préstamos y servicio de información laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el gobierno. Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado. La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el Artículo 83 y a la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 84. Sobre el particular, observa la Sala que a folio 14 del anexo 4, obra documento mediante el cual el Departamento de Boyacá suscribió con el señor Carlos Arturo Martínez Gaitán el Contrato No. 0042 de 2001, cuyo objeto estaba descrito en la Cláusula Primera, así: “Elaborar el diseño del programa de Readaptación Laboral para el Departamento de Boyacá, Administración Central y Sector descentralizado – de acuerdo a los parámetros de la Ley 617 de 2000”. A folios 21 y siguientes del anexo 4, se encuentra el “DISEÑO DEL PROGRAMA DE READAPTACIÓN LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECTOR CENTRAL E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS”, documento que contiene: Justificación del programa de readaptación laboral, identificación de la población objetivo, objetivos generales y específicos del programa, identificación de las oportunidades de ubicación laboral y creación de empresa, servicios que se deben prestar, guía para la evaluación y seguimiento del programa, entre otros aspectos. De acuerdo con lo ant

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