CE-15001-23-31-000-2002-01444-01(1711-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-01444-01(1711-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad / CESANTIA DEFINITIVA – Naturaleza. No es prestación periódica Es claro que en firme el acto administrativo que reconoce cesantías definitivas, su beneficiario puede demandarlo ante esta jurisdicción dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. En este caso, el demandante optó por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, y por ello, le fueron reconocidas las cesantías por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992 a través de la Resolución No. 085 de 10 de noviembre de 1993, que le fue notificada personalmente el 22 de noviembre de ese mismo año; por lo tanto, ha debido demandar dicho acto dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no ocurrió, pues el escrito introductorio del proceso lo presentó hasta el 24 de abril de 2002. Por último, resulta preciso distinguir entre las figuras de caducidad y prescripción. La diferencia esencial consiste en que la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión; la caducidad se refiere al término señalado en la ley para acudir a la jurisdicción y la prescripción al tiempo necesario para adquirir o extinguir un derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 PRESCRIPCION – Diferencia con caducidad / CADUCIDAD – Diferencia con prescripción El término de caducidad es de orden público; está dispuesto por la ley, se cumple
inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular. La prescripción, por el contrario, puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01444-01(1711-08)
Actor: ALEJANDRO HERNAN SAMACA VARGAS
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007 por la Sala de
Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 085 del 10 de noviembre de 1993 expedida por la Directora Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja, mediante la cual se negó la liquidación de las cesantías de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
57 de 1993. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene liquidar sus cesantías en forma legal, conforme a la nueva liquidación consagrada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 incluyendo el 30% de prima especial consagrada en el artículo 6º ídem; que se paguen los intereses o frutos civiles que ha dejado de percibir el valor adeudado, con base en el índice de precios al consumidor, y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relata el actor que mediante Resolución 085 de 10 de noviembre de 1993 se le reconoció parcialmente la cesantía porque al elaborar el acto de simple ejecución, omitió aplicar el Decreto 57 de 1993, pues para la liquidación no se tomó la nueva remuneración, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12, a pesar de haber renunciado al sistema antiguo de liquidación de cesantías. Alega que cuando se determinó la base de liquidación de las cesantías, se tuvieron en cuenta factores diferentes a los fijados en la ley como nueva remuneración y se dejó de incluir el 30% de la prima especial que el legislador fijó como compensación de los factores salariales a los que renunció para acogerse al nuevo sistema. Argumenta que la nueva remuneración a que hace referencia el Decreto 57 de 1993 comprende los factores salariales previstos en el artículo 127 del Régimen Laboral Colombiano, es decir, comprende los pagos ordinarios y extraordinarios y, entre estos últimos, está la prima del 30% establecida en el artículo 6º del Decreto 57 de 1993.
Sostiene que aceptar la liquidación de los periodos de cesantía en los términos en que se hizo, sería tanto como renunciar al derecho de opción que se le concedió para aceptar el nuevo sistema de liquidación parcial de cesantías y ello sería violatorio de disposiciones laborales y constitucionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró fundada la excepción de caducidad de la acción; en consecuencia, se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. Consideró que como la Resolución 085 de 1993 fue notificada al demandante el 23 de noviembre de 1993, el plazo para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 24 de marzo de 1994; de modo que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue radicada el 22 de abril de 2002, es decir, vencido el término establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Argumentó que el auxilio de cesantía no es considerado una prestación periódica y por ello no le es aplicable la excepción consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que el auxilio de cesantías es una prestación periódica tanto en las relaciones de derecho público como de derecho privado, pues es un auxilio establecido para que, al terminar la vinculación laboral, el empleado reciba el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracciones de año. El objetivo primordial del auxilio de cesantías es financiar al
trabajador durante la época en que esté cesante y, para ello, utilizar los recursos que haya adquirido a lo largo de la vida laboral o, excepcionalmente, para la adquisición de vivienda y para educación; por ello, la legislación colombiana permite la liquidación y pago parcial de cesantías siempre y cuando se acredite que serán destinadas para los anteriores efectos. La causación anual de las cesantías se refiere a la forma de liquidación del auxilio, más no a la causación del derecho, pues éste se va causando por el paso del tiempo, bien sea inferior o superior a un año. Si bien es permitido hacer un pago parcial de cesantías, ello no implica la liquidación definitiva del auxilio, pues dicho derecho se sigue causando hasta la fecha en que el trabajador sea desvinculado de la entidad. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata, de establecer la legalidad de la Resolución No. 085 de noviembre 10 de 1993 expedida por la Directora Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja, mediante la cual se liquidaron las cesantías del señor Alejandro Hernán Samacá Vargas. El actor manifestó inconformidad con la decisión del Tribunal, teniendo en consideración que, a su juicio, las cesantías son consideradas una prestación periódica y, en las anteriores condiciones, no debió declarar la caducidad de la acción sino hacer un pronunciamiento de fondo. Con relación a la naturaleza de las cesantías, esta Corporación en providencia del 18 de abril de 1995, expediente No. 11043, M.P. Clara Forero de Castro, manifestó: “(...) La cesantía no es una prestación periódica a
pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.)”. Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que en firme el acto administrativo que reconoce cesantías definitivas, su beneficiario puede demandarlo ante esta jurisdicción dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. En este caso, el demandante optó por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, y por ello, le fueron reconocidas las cesantías por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992 a través de la Resolución No. 085 de 10 de noviembre de 1993, que le fue notificada personalmente el 22 de noviembre de ese mismo año (fl. 68); por lo tanto, ha debido demandar dicho acto dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no ocurrió, pues el escrito introductorio del proceso lo presentó hasta el 24 de abril de 2002 (fl. 29).
Por último, resulta preciso distinguir entre las figuras de caducidad y prescripción. La diferencia esencial consiste en que la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión; la caducidad se refiere al término señalado en la ley para acudir a la jurisdicción y la prescripción al tiempo necesario para adquirir o extinguir un derecho. El término de caducidad es de orden público; está dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular. La prescripción, por el contrario, puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia. Aclarado lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS contra la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
DISTRITO DE TUNJA.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.