CE-15001-23-31-000-2002-01488-01(1073-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2002-01488-01(1073-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DE CARGO - Departamento de Boyacá / GOBERNADORCompetencia para crear, suprimir y fusionar empleos de su dependencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Determina la estructura básica de la administración La asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para el efecto. Es decir, la asamblea adopta medidas de contenido general para que el Gobernador las desarrolle de conformidad con las materias indicadas. Así pues, en el ejercicio de dichas facultades la expresión "con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" se refiere, precisamente, a los actos que fijan la estructura orgánica de la administración, sin que resulte necesaria la expedición de autorización expresa cada vez que, por necesidades del servicio, el Gobernador requiera crear, suprimir o fusionar empleos en la administración, pues se trata de una competencia asignada directamente a aquel funcionario, que ejerce de manera autónoma en aras de garantizar los principios que orientan la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305
ESTUDIO TECNICO - Regulación normativa / SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Elaboración de estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal Los criterios para la incorporación del personal a la nueva planta dentro de los que
se incluyen los funcionarios de carrera que se encuentran dentro de alguna de las siguientes situaciones: enfermedades catastróficas, incapacidad permanente y cumplimiento de los requisitos de pensión. En el mismo sentido contempla los criterios de exclusión cuales son: los cargos de libre nombramiento y remoción y los provisionales. Una vez aplicados dichos criterios, se tendrá en cuenta el perfil de los empleados de acuerdo al nivel jerárquico al que pertenezca. En esas condiciones el estudio técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41
EMPLEADO PUBLICO - No puede presentar pliego de peticiones / FUERO CIRCUNSTANCIAL - No beneficiario Los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del C.S.T., así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la
Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Se concluye pues, que partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, tampoco pueden beneficiarse del fuero circunstancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01488-01(1073-13)
Actor: MARIA OTILIA OVIEDO DE MENDEZ Demandado: GOBERNACION DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión.
ANTECEDENTES MARÍA OTILIA OVIEDO DE MÉNDEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá por el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 45 y del Oficio de
27 de diciembre de 2001 por el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá le informó la supresión de su cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro. Igualmente el pago de la indemnización moratoria por los anteriores conceptos, y que se repare el daño moral ocasionado con la expedición de los actos demandados. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: MARÍA OTILIA OVIEDO DE MÉNDEZ prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 45, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando. Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley, fue inscrita en Carrera Administrativa ante la Comisión del Servicio Civil y por ende es beneficiaria de las prerrogativas que brinda el escalafón. Con fundamento en la Ley 617 de 2000 y en los Decretos 1572 y 2504 de 1998, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo entre otros el empleo que venía desempeñando la actora en la entidad. Mediante oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano del
Departamento de Boyacá desvinculó a la actora, sin competencia para ello, por no ser el nominador. Los mencionados actos administrativos adolecen de irregularidades que los hacen anulables como infracción de las normas en que debió fundarse, inobservancia del debido proceso, desviación de poder y falta de competencia. El Decreto 1844 de 2001, no fue motivado expresamente en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Además, el procedimiento adelantado para el retiro de la demandante no se ajusta al legalmente establecido, pues es necesario que medie un acto administrativo que contenga los motivos de la desvinculación. No se efectuó la evaluación del desempeño de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 443 de 1998, instrumento que permite de manera objetiva, establecer el mérito. El estudio técnico aducido como sustento de la modificación de la planta de personal, no tiene el alcance necesario para justificar la supresión de cargos, y se presentó simplemente como un requisito. La entidad no implementó programas de capacitación ni de readaptación profesional de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Ley 617 de 2000 y el Convenio 159 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 82 de 1998. Después de la reestructuración la entidad contrató con varios trabajadores desvinculados la prestación de servicios, situación que demuestra que sí existían necesidades del servicio, razón por la cual los cargos no debían ser suprimidos, además dicha medida no cumplió con el fin para el cual fue implementada cual era el de reducir los gastos de funcionamiento.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 122 123 y 125. Ley 443 de 1998. Decreto 1572 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: El hecho de haber reintegrado a personas en encargo y en provisionalidad en los empleos de Auxiliar Administrativo y no a la actora quien ostentaba derechos de carrera administrativa, desconoce de manera flagrante sus derechos, pues no se tuvieron en cuenta factores objetivos como las evaluaciones de desempeño, ni el análisis de las hojas de vida, en orden a seleccionar el personal a incorporar, sino que se vincularon mediante una simple “relación” sin motivación, mientras que los retiros se surtieron a través de un memorando suscrito por un funcionario diferente al nominador, sin competencia. No se implementó un plan de retiro lo cual impidió efectuar un análisis financiero con el fin de determinar la necesidad de recursos, la tasa interna de retorno al programa, relación de costo - beneficio, entre otros aspectos propios de estos procesos, situación que llevó a la entidad a quedarse sin recursos para pagarle a los retirados la totalidad de la indemnización. No es admisible que sea el mismo Estado, a través de las entidades territoriales, el que desconozca los derechos de sus empleados, en especial el derecho a permanecer en el cargo. La incorporación a la nueva planta de personal se efectuó mediante una relación inmotivada, sin mediar acto administrativo que refleje esta decisión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión mediante sentencia del
8 de septiembre de 2011 se declaró inhibido para pronunciarse del fondo del asunto por considerar que el Oficio sin número de 27 de diciembre de 2001 suscrito por el Director de Talento Humano fue un medio utilizado por la administración para informar sus decisiones, pero que no modifica situación jurídica alguna, y en consecuencia no es demandable ante esta jurisdicción. Frente al Decreto 1844 de 2001 señaló que no se refiere específicamente a la demandante sino de manera general a la restructuración de la entidad, por lo tanto, el acto que se debió demandar era el acto de reincorporación, lo que no sucedió en el presente asunto. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por considerar que la decisión de retirar a la actora fue adoptada por el Director de Talento Humano, quien carece de competencia para el efecto por no ser el nominador. Al declararse inhibido para fallar de fondo respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Tribunal está “denegando justicia”, teniendo en cuenta que es el acto que afectó a la actora. El estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por los artículos 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998 y no analizó el Tribunal lo relacionado con el fuero circunstancial y los efectos del depósito de la Convención celebrada entre los servidores del Departamento y la entidad territorial, tampoco la falta de cumplimiento del plan de readaptación laboral de los servidores, y la violación del derecho de los servidores a participar en el proceso de reestructuración.
Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45 y del Oficio sin número de 27 de diciembre de 2001 por el cual el Director de Talento Humano del departamento le informó a la señora María Otilia Oviedo de Méndez su retiro por supresión del cargo. En la sentencia recurrida el a quo se declaró inhibido para pronunciarse del fondo del asunto por considerar que el Oficio de 27 de diciembre de 2001 constituye una mera comunicación de una decisión de la administración, mientras que la parte recurrente estima que dicho acto fue el que determinó su retiro de la entidad, puesto que el Decreto 1844 de 2001 suprimió algunos cargos sin individualizar a sus titulares. Para efectos de decidir se tiene le siguiente: Mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del Departamento y suprimió unos cargos, dentro de los cuales se encuentran 23 de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45 y luego creó en la nueva planta de cargos 16 de la misma denominación, código y grado. En el anexo 2 del expediente obran las 16 comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-45 que se hicieron con fundamento en los actos de nombramiento expedidos por el Gobernador, dentro de los cuales no incluyó el nombre de la actora.
De acuerdo con lo anterior el Oficio demandando no fue el que determinó el retiro de la actora del servicio, pues las incorporaciones adelantadas en los 16 cargos que subsistieron en la planta global (21 de diciembre de 2001) fueron anteriores a la comunicación de retiro que se produjo el 27 de diciembre de 2001. No obstante, como quiera que los cargos formulados no están dirigidos contra los actos de incorporación, sino contra el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio de 27 de diciembre del mismo año, la Sala se pronunciará respecto de las causales de nulidad formuladas en la demanda. Falta de competencia La anterior consideración tiene igualmente relevancia respecto del cargo de falta de competencia alegada en la demanda, pues en su sentir el funcionario que suscribió el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no tenía competencia para el efecto, pues la facultad nominadora está en cabeza del Gobernador. En relación con las facultades del Gobernador el artículo 305 de la Constitución Política prevé: 7) crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. … 15) Las demás que señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. …” Por su parte, el Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 establece: ARTICULO 95. Son atribuciones de los Gobernadores, las
siguientes: …
15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación; De las anteriores normas se desprende que la facultad nominadora dentro de la Gobernación la ostenta el Gobernador.
Obran en el expediente las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-45 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador así:
DECRETO FECHA FUNCIONARIO FORMA
1901 21-12-2001 ALARCÓN CARO MARÍA Carrera
ASCENSIÓN
1902 21-12-2001 ALEMÁN NOVOA LIBIA Carrera
INÉS
1903 21-12-2001 ALVARADO BARRERO Carrera
NÉSTOR
1904 21-12-2001 AVENDAÑO AVENDAÑO Carrera
ANA TRINIDAD
1905 21-12-2001 BERNAL DE BAUTISTA Carrera
ANA ISABEL
1906 21-12-2001 BOTIA ANTOLINEZ ANA Carrera
NELLY
1907 21-12-2001 CASTILLO SÁNCHEZ Carrera
MERY YOLANDA
1908 21-12-2001 CELY DE REYES Carrera
FRANDESLINDA
1909 21-12-2001 CEPEDA NOVOA Carrera
NELIDA VIRGINIA
1910 21-12-2001 CEPEDA SOLANO Carrera
BEATRIZ
1911 21-12-2001 FELIZZOLA COY ANAIS Carrera
1912 21-12-2001 GARCÍA RODRÍGUEZ Carrera
MARIA NUBIA
1913 21-12-2001 GUERRERO ROJAS Carrera
DORIS JANNETH
1914 21-12-2001 GUTIERREZ GALVIS Carrera
LUZ MARINA
1915 21-12-2001 MACANA DE ALVARADO Carrera
AURA VÍCTORIA
1916 21-12-2001 VALENCIA VELA LUZ Carrera MARINA Con fundamento en lo anterior no asiste razón a la actora, pues la decisión de no incorporarla fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano. Debe advertirse que la comunicación de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad. Argumenta la actora que el Gobernador no tenía competencia para adelantar la reforma administrativa, teniendo en cuenta que las Ordenanzas 0018 y 0039 de 2001 con fundamento en las cuales se expidió el Decreto 1844 de 2001, no se encontraban vigentes, pues aquellas señalaron que entrarían en vigencia a partir de su sanción y no de su promulgación, y solicita en consecuencia su inaplicación por inconstitucional. Sobre el particular se tiene lo siguiente: El artículo 300 de la Constitución Política prevé: Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: … 7°) Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
Por su parte el numeral 7° del artículo 305 ibídem, antes trascrito establece que el Gobernador tiene la facultad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, y respecto de la expresión “ con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas” se refiere a que debe acatar los lineamientos que dichas normas hayan establecido sobre el presupuesto inicialmente aprobado. Quiere decir lo anterior que a la asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para el efecto. Es decir, la asamblea adopta medidas de contenido general para que el Gobernador las desarrolle de conformidad con las materias indicadas. Así pues, en el ejercicio de dichas facultades la expresión "con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" se refiere, precisamente, a los actos que fijan la estructura orgánica de la administración, sin que resulte necesaria la expedición de autorización expresa cada vez que, por necesidades del servicio, el Gobernador requiera crear, suprimir o fusionar empleos en la administración, pues se trata de una competencia asignada directamente a aquel funcionario, que ejerce de manera autónoma en aras de garantizar los principios que orientan la función pública. En consecuencia el cargo de falta de competencia no está llamado a prosperar. Del estudio técnico A juicio de la demandante el estudio técnico no reúne los requisitos establecidos
por el 154 del Decreto 1572 de 1998. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998 prevé:
ARTICULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. ARTICULO 154. Artículo modificado por el artículo 9°. del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Esta Corporación1 al analizar el estudio técnico previo para la expedición del Decreto 1844 de 2001, determinó que para su realización el Departamento de Boyacá suscribió el Contrato 0037 de 27 de agosto de 2001 con el señor Enrique Tobo Uscátegui, en el marco de la Ley 617 de 2000. El objeto del contrato es el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de abril de 2010, Número Interno 1475-2009, Actor Nelson José Mancilla. señalado en la cláusula primera en los siguientes términos: “Realización del estudio económico y financiero del proceso de ajuste fiscal del Departamento de Boyacá en el marco de la Ley 617 de 2000”. Se analizó la hoja de vida del mencionado profesional, señor Enrique Tobo Uscátegui, en la cual se observa que es economista, especialista en finanzas privadas, ha adelantado estudios afines con la materia tales como: Taller Reforma Tributaria y Efectos Contables, Actualización en Administración Pública, entre
otros. De acuerdo con lo anterior, el profesional que elaboró el estudio técnico, cumple con las condiciones previstas en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. En el anexo 2 del expediente se expuso “LA ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL Y
METODOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DE LOS COMPONENETES
BÁSICOS DEL ESTUDIO TÉCNICO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL
PROCESO DE AJUSTE FISCAL Y REORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVA DEL
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.
En dicho aparte, señaló cuáles eran los requerimientos para el análisis económico y financiero del programa de ajuste, así como los aspectos procedimentales y metodológicos que se seguirían para cada uno de los requerimientos. El anexo 3 contiene el “DOCUMENTO TÉCNICO ESTRUCTURA INTERNA Y PLANTA DE PERSONAL GOBERNACIÓN DE BOYACÁ”, en el cual se indica la necesidad de una modificación y racionalización de la estructura, en atención a las previsiones de la Ley 617 de 2000. Expone una justificación por dependencias, junto con el análisis misional, procesos y ubicación de cada una de ellas. Luego se encuentra el acápite denominado “ESTUDIO TÉCNICO PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL”, dentro del que indica que el proceso de categorización de los departamentos en virtud de la Ley 617 de 2000, el Departamento de Boyacá quedó clasificado en la categoría 1, con fundamento en las certificaciones del Contralor General de la República y del Departamento Nacional de Estadística
- DANE.
Como puntos relevantes que hacen necesaria la modificación de la planta del
Departamento señaló:
“La profesionalización de la planta de personal del Departamento de Boyacá, se constituyó en el eje fundamental de su reforma, la que privilegia el nivel profesional, frente a los niveles técnico, administrativo y operativo y en general frente a los demás niveles, de la Gobernación, dotándola por esta vía, del talento humano necesario, a efecto de asumir el reto de cumplir su misión con calidad, eficacia y eficiencia, en un Departamento donde estos son criterios fundamentales para el desarrollo de su misión Constitucional y legal y la de sus habitantes.” Asimismo se refirió a la necesidad de “tercerización de servicios” que no son propios de la misión constitucional y legal de la entidad, que le restaban capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la entidad como servicios generales (aseo, cafetería, vigilancia, mantenimiento etc.), granjas experimentales y viveros, obras públicas, guarda de rentas y cobro de impuestos; y resaltó la importancia de la sistematización y automatización de sus procesos. Sobre la racionalización del gasto se refirió en los siguientes términos: “La racionalización del gasto público a cargo del Departamento se constituye en el eje central que orienta y limita el tamaño y los atributos de la nueva planta de personal, su tamaño por que(sic) de los límites presupuestales establecidos para el departamento por la Ley 617 de 2000, depende también el número de cargos y en cuanto a sus atributos el techo presupuestal se constituye igualmente en una limitación, en el proceso de establecer niveles de remuneración mayores a los existentes y permitidos por la ley. La planta de personal propuesta para el Departamento de
Boyacá, está dimensionada y diseñada de tal forma que le permite cumplir con su misión, objetivos, funciones, con los recursos humanos necesarios, tanto en cantidad, como en atributos y a menores costos. Los 1.079 cargos, que conforman la planta de personal actual, tenían un costo anual de 12.645.519.760 pesos y el costo de los 439 cargos de la nueva planta cuestan anualmente 6.790.715.160 millones de pesos, para un ahorro neto de 2.523.070.292 millones de pesos anuales.” A continuación se expone el “FUNDAMENTO TÉCNICO CON BASE EN LA (sic) CUAL SE SOPORTA LA NUEVA PLANTA POR DEPENDENCIAS”. Para el efecto se refiere a la modificación de cada una de ellas con base en las funciones que debe desarrollar. Se encuentran los criterios para la incorporación del personal a la nueva planta dentro de los que se incluyen los funcionarios de carrera que se encuentran dentro de alguna de las siguientes situaciones: enfermedades catastróficas, incapacidad permanente y cumplimiento de los requisitos de pensión. En el mismo sentido contempla los criterios de exclusión cuales son: los cargos de libre nombramiento y remoción y los provisionales. Una vez aplicados dichos criterios, se tendrá en cuenta el perfil de los empleados de acuerdo al nivel jerárquico al que pertenezca. En esas condiciones el estudio técnico aducido como soporte para la reestructuración en el Departamento de Boyacá, se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los ejes de la
modificación de la planta de personal del Departamento de Boyacá, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000. En las anteriores condiciones no prospera el cargo. Del programa de readaptación laboral Afirma la parte actora que la administración no dio cumplimiento a los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Convenio 159 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 82 de 1998, en relación con la planta de readaptación laboral del personal a despedir. El artículo 77 de la Ley 617 de 2000 dispone: El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el gobierno. Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado. La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el Artículo 83 y a la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 84.
Observa la Sala que el Departamento de Boyacá suscribió con el señor Carlos Arturo Martínez Gaitán el Contrato 0042 de 2001, cuyo objeto estaba descrito en la Cláusula Primera, así: “ Elaborar el diseño del programa de Readaptación Laboral para el Departamento de Boyacá, A
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